CNDJ - F08001110200020210085701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020210085701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FARID ESCOBAR PINEDO
Informante: CORTE DE SUPREMA DE JUST ICIA – SALA
CASACIÓN PENAL Radicación: 08001-11-02-000-2021-00857-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 42.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, en ej ercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombi a1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 04 de agosto de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FARID ESCOBAR PINEDO, al incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contra la dignidad de la profesión del abogado descrita en el nume ral 4° del artículo 3 0 ibidem, ambas conson antes con el deber contemplado en el numer al 6 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses.
contemplado en el numer al 6 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P. : «La Comisión N acional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las f altas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instan cia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistradas: M.P. María José Casado Brajín y Yessica Paola Guerrero García (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 195).Página 2 | 58
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que FARID ESCOBAR PINEDO se identific a con cédula de ciudadanía No. 85.453.682 y es portador de la tarjeta prof esional de abogado No. 180.587 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente investigación tuvo origen en la comp ulsa de copias4 que ordenó la Sala de Casa ción Penal de la Corte de Suprema de J usticia en providencia del 13 de mayo de 2021, proferida dentro de la acción de tutela STP7090-2021, radicado bajo el No. 114797 , cont ra del Juez Promiscuo Municipal de Galapa – Atlántico, la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de
STP7090-2021, radicado bajo el No. 114797 , cont ra del Juez Promiscuo Municipal de Galapa – Atlántico, la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de Barranquilla y la defensa de los señores Juan José Acosta Os io y Alberto Enrique Acosta Pérez – abogado FARID ESCOBAR PINEDO -, por el presunto actuar irregular dentro de la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2020, dentro del proceso con radicación No.
08001600125720170115000. Lo anterior en virtud al “ desconocimiento de la competencia por factor territorial (a pesar de que ya se había definido ese asunto con anterioridad) – defecto orgánicoy la ausencia de citación de los afectados – defecto procedimentalresulta al menos extraña, desleal y negligente…”
Para la Alta Corpo ración los anteriores defectos acaecieron respecto a la actuación adelantada el 9 de septiembre de 2020 por parte del Juez Promiscuo Municipal de Galapa , en la que, al revocar la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliari a qu e le había si do impuesta el 27 de agosto de 2019 a los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez por el Juzgado Primero Penal Muni cipal de Control de Garantías de Barranquilla dentro del radicado enunciado, omitió citar a las víctima s Ivonne Acosta A cero, Carlos Jorg e Jaller Raad y Jorge Luis Hernández Cassis. Igualmente, advirtió que el despacho judicial no tenía competencia en virtu d del factor territorial para adelantar la diligencia,
3 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 04.
Luis Hernández Cassis. Igualmente, advirtió que el despacho judicial no tenía competencia en virtu d del factor territorial para adelantar la diligencia,
3 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 04. 4 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 01.Página 3 | 58
ni concurría circunstancia excepcional que facu ltara omitir ese mandato, desembocando lo expuesto, en el quebranto de los derechos fundamentales invocados por estos últimos.
4. TRÁMITE PROCESAL
La queja fue sometida a reparto y asignada a la magistrada María José Casado Brajín, quien, a través de auto d el 03 de noviembre de 2021, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del pro ceso disciplinario , fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación el 07 de febrero de 20225.
El 04 de febrero de 2022 6, mediante correo electrónico el abogado solicitó reprogramar la diligenci a del 07 de f ebrero de 20 22. P or lo tanto, la magistrada sustanciadora decidió aceptar el aplazamiento y se reprogramó para el 10 de marzo de 20227.
El 10 de marzo de 2022 8, se instaló fo rmalmente la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constanci a de la asistencia del inves tigado Farid Escobar Pinedo y de la inasistencia del Ministerio Público. Se procedió a dar lectura a la compulsa y se le concedió la palabra al disci plinado, quien rindió versión libre , al manifestar que fue contratado exclusivamente por los señores Juan José Acosta y A lberto Acosta para gestionar la revocatoria
a dar lectura a la compulsa y se le concedió la palabra al disci plinado, quien rindió versión libre , al manifestar que fue contratado exclusivamente por los señores Juan José Acosta y A lberto Acosta para gestionar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Primero Penal con funciones de Control d e Ga rantías de Barranquilla. Como primer paso, solicitó paz y salvo de los anteriores apoderados y luego accedió a las actuaciones procesales, donde advirtió un “ exceso ritual manifiesto ”, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando la sentenc ia T -234 de
2017. En su criterio, el juez había violado el principio de igualdad procesal y la base sustancial requeri da por el artículo 250 de la Constitución, al imponer la medida sin fundamento.
5 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 06. 6 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 09. 7 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 11. 8 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 16.Página 4 | 58
Impulsado por razones profesionales y académicas, present ó la solicitud de audiencia de revocatoria, la cual tuvo lugar en el municipio de Galapa, debido a demoras en Barranqui lla y bajo la información de que dicho municipio hacía parte del mismo circuito judicial y siendo confirmada por los señores Acosta y por el propio juez de Galapa. Antes de iniciar la diligencia, el abogado solicitó su suspensión tras percatarse de la existencia de una agencia especial del Ministerio Público no citado, con el fin de garantizar el debido proceso y el principio de publicidad.
Cuando terminó la frustrada audiencia, dialogó con la Fiscal Cincuenta y
agencia especial del Ministerio Público no citado, con el fin de garantizar el debido proceso y el principio de publicidad.
Cuando terminó la frustrada audiencia, dialogó con la Fiscal Cincuenta y Ocho Seccional, quien confirmó que no existía recon ocimiento formal de víctimas dentro del proceso con radicado 2017 -01150; Indicó que en un comité técnico jurídico realizado por la Dirección Seccional de Fiscalías celebrado el 14 de marzo de 2019, se determinó que no existían víctimas, y que dicha conclus ión fue reiterada por la Fiscalía Cincuenta y Ocho en la orden de archivo del 25 de abril de 2019, al no cumplirse los requisitos del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, lo que indicaba que los señores Ivonne Acosta, Carlos Jaller, Javier Cuartas y Jorge Her nández Cassis, no podían ser reconocidos como víctimas.
Sostuvo que varias decisiones ratificaron esa conclusión: e l Ju zgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla en fallo del 21 de julio de 2020 , según su decir, determinó que dichas personas no osten taban la calidad de víctimas; el Juzgado Sexto Penal del Circuito en audiencia del 3 de septiembre de 2020 reafirmó la postura de la Fiscalía sobre la inexistencia de víctimas y, seguidamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa en audiencia del 9 de septiembre de 2020, cuando la Fiscal Cincuenta y Ocho validó dicha interpretación al indicar que no había lugar a citar a quienes se llamaban víctimas, por lo concluido en el comité técnico jurídico de la Fiscalía General de la Nación.
validó dicha interpretación al indicar que no había lugar a citar a quienes se llamaban víctimas, por lo concluido en el comité técnico jurídico de la Fiscalía General de la Nación.
El abogado concluyó que su proceder fue motivado en las dec isiones aludidas, que al no convocar a esas personas como víctimas en la audiencia de revocatoria no fue una omisión arbitraria o caprichosa, sino el cumplimiento estricto de decisiones institucionales adoptadas por la FiscalíaPágina 5 | 58
y por las autoridades judiciale s competentes. Afirmó que su actuación se ajustó plenamente a derecho, descartando la existencia de cualquier irregularidad de tipo penal o disciplinario.
En la misma diligencia el abogado inv estigado presentó solicitud de aplazamiento para permitir la comparecencia de su apoderado y la presentación de pruebas, fijándos e nu eva fe cha para el 11 de mayo de 2022.
El 13 de mayo de 2 0229, se dejó constancia de que la audiencia programada para el 11 del mismo mes y año, no se realizó debido a una recomendación médica emitida a la magistrada ponente, Dra. María José Casado Brajín , quien se encontraba con restricción de esfuerzo vocal. En consecuencia, se reprogramó la sesión para el día 23 de junio de 2022.
El 17 de junio de 2022 10, se reprogramó nuevamente la audiencia antes enunciada, colocándola para el 23 de junio de 2022, trasladándola para las 7:30 a.m. del mismo día, debido al cambio de horario laboral en los despachos judiciales del Distrito Judicial de Barranquilla, establecido en el
enunciada, colocándola para el 23 de junio de 2022, trasladándola para las 7:30 a.m. del mismo día, debido al cambio de horario laboral en los despachos judiciales del Distrito Judicial de Barranquilla, establecido en el Acuerdo CSJATA22-141 del Consejo Superior de la Judicatura.
El 23 de junio de 202211, se instaló la audiencia, constatándose la asistencia del disciplinado Farid Escobar Pinedo y la inasistencia tanto del Ministerio Público como del defensor de confianza. El disciplinado informó que su apoderado tenía problemas de conectividad, y el despacho, tras conceder un tiempo prudencial sin solución, resolvió reprogramar la audiencia para el día 18 de julio de 2022 a las 7:30 a.m.
El 18 de j ulio de 2022 12, se rein staló la audiencia de prue bas y calificación provisional con presencia del disciplinado y s u defensor de confi anza. El apoderado del di sciplinable el señor Carlos Arturo G ómez Pavajeau manifestó que el punto nodal por el que se investigaba al abog ado Farid Escobar Pinedo era porque para la Sala de Casación Penal de l a Corte
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Suprema de Just icia se cometió una irregularidad en cu anto a que para la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento debió haberse citada obligatoriamente la parte que r epresentaba los intereses de la
Suprema de Just icia se cometió una irregularidad en cu anto a que para la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento debió haberse citada obligatoriamente la parte que r epresentaba los intereses de la víctima. Sin embargo, el juez si bien así lo estimaba debió tomar la medida pertinente p orque el abogado actuando en calida d defenso r dentro del proceso penal , le asistía la razón que no tenía legitim idad para act uar la parte de representante de víctima porque ya previamente el Juzgado Sexto Penal del Circuito en audien cia de l 3 de septiembre de 2020 reafirmó la postura de la Fiscalía sobre la inexistencia de víctimas.
Indicó que, la causal que se estaba al egando para la revocatoria no era otra que un vicio de procedimiento porque no se había cumplido con los requisitos constitucionales para la parte requirente. Es decir, que se hubiese solicitado la medida de aseguramiento, pero la Fiscalía General de la Nación hizo decaimiento de su petición inicial al haber exp resado que en una reunión de Comité Jurídico se est ableció que se acordó q ue no se solicitara la medida de aseguramiento. Por esta razón, de a cuerdo a pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha indicado que en este tipo de controles que implican en la funci ón de control por parte del Fiscal General de la Nación y los fiscales delegados en los respectivos territorios, esto sería de obligatorio cumplimiento.
Recalcó que no existía requerimiento por parte de la Fiscalía, ni tampoco por parte del presunto representante de las víctimas. Aclaró que, aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de intervención ,
Recalcó que no existía requerimiento por parte de la Fiscalía, ni tampoco por parte del presunto representante de las víctimas. Aclaró que, aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de intervención , esta deb ía ser activa, expr esa y sustentada, lo que no ocurrió. El representante guardó completo silencio.
El defensor sostuvo que, si bien en abstracto el representante de la víc tima tenía legitimación para actuar, en este caso concreto no la tenía, ya que no solicitó medida de ase guramiento ni demostró interés jurídico en el asunto. Recordó que, según el artículo 250 de la Constitución Política, correspond ía exclusivamente a la F iscalía sol icitar la medida, y al haber desistido, la actuación del representante de víctimas debió haber consistido en solicitarPágina 7 | 58
la suspensión de la audiencia, o bien activar una nueva, presentando formalmente la petición.
Agregó que se incurrió en un vi cio de estr uctura, ya que se dictó una medida sin requerimiento del órgano competente. Este tipo de vicio s explicó, no requiere análisis de trascendencia, pues afecta directamente la legalidad del proceso. En consecuencia, el juez de garantías actuó correctamente al revocar la medida.
También expresó que, aunque el Código de Procedimiento Penal no contemplaba la intervención de la parte en esta etapa, la jurisprudencia sí lo permitía. Sin embargo, dicha intervención no p odía presumirse ni ser tácita: debía ser formal, argumentada y sustentada, como si reemplazara funcionalmente al fiscal. En este caso, el rep resentante no solicitó la
permitía. Sin embargo, dicha intervención no p odía presumirse ni ser tácita: debía ser formal, argumentada y sustentada, como si reemplazara funcionalmente al fiscal. En este caso, el rep resentante no solicitó la medida, no pidió la suspensión de la audiencia, ni realizó intervención alguna, lo cual se comprobó con el acta y las grabaciones de la diligencia.
Finalmente, señaló que, al no haberse configurado un debate procesal propio de la nulidad, y en virtud del principio de residualidad, no se acudió a la declaración de nulidad, sino que se procedió con la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual resultaba procedente.
El 01 de se ptiembre de 2022 13, con la presencia del disciplinado y su apoderado, se decretar on pruebas de oficio tendientes a esclarecer aspectos relacionados con las actuaciones del disciplinado y su apoderado, se fijó como nueva fecha para continuación de la audiencia el 14 de octubre del mismo año.
El 28 de septiembre de 2022 14, se ordenó remitir 5 pruebas obrantes en el plenario, al radicado No. 2021 -00693-00F que cursó en este mismo despacho.
El 19 de octubre de 202215, se dejó constancia que la diligencia programada no p udo realizarse toda vez que no llegaron la totalidad de pruebas
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requeridas, por ende, se fija com o nueva fecha para la diligencia el 27 de abril de 2023.
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requeridas, por ende, se fija com o nueva fecha para la diligencia el 27 de abril de 2023.
El 04 de mayo de 202 316, se reprogramó la diligencia porque la magistrada instructora le fue concedido permiso para ausentarse de sus labores, señalando como nueva fecha para la sesión el 10 de agosto del mismo año.
El 14 de agosto de 2023 17, la titular del despacho se declaró impedida pa ra conocer del proceso disciplinario contra el abogado Farid Escobar Pinedo, por considerar que, en ejercicio de sus funciones dentro de otro expediente disciplinario relacionado con la misma compulsa de copias que originó este proceso, habría emitido opin ión sobre he chos que involucra ban al mencionado abogado.
El 22 de agosto de 2023 18, la doctora Paola Massiel Santander Caviedes, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, negó el impedimento declarado por la titular de este Despacho.
El 18 de octubre de 2023 19, se dejó con stancia que , una vez negado el impedimento, se avocó nuevamente el conocimiento del proceso y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de febrero de 2024.
El 15 de febre ro de 202420, se realizó audiencia dentro del proceso , con la presencia del disciplinable , no comp areció el defensor de este último, se decretaron pruebas de oficio y se fijó como fecha para continuar la diligencia el 18 de marzo de esa misma anualidad.
presencia del disciplinable , no comp areció el defensor de este último, se decretaron pruebas de oficio y se fijó como fecha para continuar la diligencia el 18 de marzo de esa misma anualidad.
El 18 de mar zo de 2024 21, se in staló la audiencia con presencia del investigado y su defensor, ausente el Ministerio Público. El despacho puso de presente que se habían allegado algunas de las pruebas solicitadas, a
15 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 58. 16 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 62. 17 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 67. 18 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 69. 19 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 71. 20 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 75. 21 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 84.Página 9 | 58
las que el investigado manifestó no haber tenido acceso, motivo por el cual se procedió a reiterar una solicitud de pruebas al Juzgado Promiscuo de Galapa y se ordenó remitir enlace de acceso al expediente digital al investigado. Se fijó nueva fecha para el 2 de mayo de 2024.
El 07 de ma yo de 20 2422, se dejó constancia que no fue aceptada la solicitud de aplazamiento presentada por el discip linado, indicando que no asistió por estar su defensor recuperándose de una cirugía, y se concedieron tres días para acreditar la causa de inasi stencia. Además, se le reiteró que la audiencia p odía realizarse con la presencia del investigado o su defensor, y se fijó nueva fecha para el 19 de junio del mismo año.
concedieron tres días para acreditar la causa de inasi stencia. Además, se le reiteró que la audiencia p odía realizarse con la presencia del investigado o su defensor, y se fijó nueva fecha para el 19 de junio del mismo año.
El 19 de junio de 2024 23, se desarrolló la diligencia con presencia del investigado y su defensor, s in asistencia del Ministerio Público. El investigado amplió s u versión libre negando toda conducta antiética o contraria al deber profesional. Señaló que los hechos le daban la razón, en tanto los principales contradictores de sus representa dos —entre ello s Carlos Jaller Raad—, se encontraban prófugos de la justicia y solicitados en extradición por Estados Unidos, imputados por hechos relacionados con la administración de la Universidad Metropol itana de Barranquilla. Aclaró que su actuación s e limitó a soli citar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los señores Alberto Acosta Osio y Juan José Acosta.
Explicó que se le reprochaba haber solicitado la audiencia del 09 de septiembre de 2020 sin convocar a las supuestas víctimas (Carlos Jaller, su esposa y dos personas más), y por haberla realizado en el municipio de Galapa, pese a cuestionamientos sobre la competencia territorial del Juzgado. Frente al primer punto, sostuvo que en es e momento ya existían decisiones judiciales que les negaban expresamente la calidad de víctimas. Citó una providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala P enal, de fecha 12 de marzo de 2021, en la cual se
Citó una providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala P enal, de fecha 12 de marzo de 2021, en la cual se reconocía que si bien en diciembre de 2019 el Juzgado Sexto Penal había
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declarado competente a jueces de Barranquilla por la existencia de víctimas, para la fecha de la audiencia de revocatoria esa situació n había cambiado debido a pronunciamientos judi ciales vigentes que descartaban tal calidad.
Añadió que, la Fiscalía General de la Nación también había descartado la existencia de víctimas y solicitado la revocatoria de la medida por considerar que su imposición fue irregular. Explicó que la medi da fue decretada por un juez que desatendió una solicitud de archivo elevada por la Fiscalía y validada por su Comité Técnico Jurídico, el cual había identificado la atipicidad de la conducta investigada. Por lo tanto, todo ello evidenciaba un uso instrumental del proceso pena l por parte de Carlos Jaller, con el fin de mantenerse de forma irregular al frente de la rectoría de la Universidad Metropolitana. Reiteró que, en consecuencia, ni Jaller ni los otros implicados podían ser considerados víctimas.
Afirmó además que en el a cta y en el audio de la audiencia del 9 de septiembre de 2020, -en el minuto 15:26 del audio -, la fiscal del caso manifestó expresamente que no existían víctimas en el proceso, por lo cual no era necesario citarlas, lo cual también que dó consignado en el
septiembre de 2020, -en el minuto 15:26 del audio -, la fiscal del caso manifestó expresamente que no existían víctimas en el proceso, por lo cual no era necesario citarlas, lo cual también que dó consignado en el expediente. Respecto a la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, explicó que en la audiencia del 27 de noviembre de 2019 (minuto 8:30), el juez Venancio García So lís manifestó que su despacho podía adelantar diligencias dentro del Distrito J udicial de Barranquilla, basándose en el Acuerdo 128, cuyo artículo 3° inclu ía a Galapa dentro del circuito judicial de esa ciudad. Sostuvo que su solicitud de audiencia ante ese Juzgado se apoyó en dicha manifestación, en la inclusión del Juzgado dentro d el acuerdo y en una conversación previa sostenida con el juez, quien le aseguró que no existía conflicto de competencia. Reconoció que el Juzgado Sexto Penal del Circuito había definido en diciembre de 2019 que, por razones territorial es, la competencia ra dicaba en Barranquilla, pero justificó su actuación en que tal decisión se fundamentaba en la existencia de víctimas, condición que ya no existía para el 2020. Agregó que esta interpretación estaba avalada por la sentencia del 12 de ma rzo de 2021, que vali daba que los jueces de Control de Garantías t enían competenciaPágina 11 | 58
funcional general para realizar audiencias preliminares, entre ellas, la revocatoria de medidas de aseguramiento.
Sobre un segundo argumento en favor de la competencia, el abogado Farid Escobar Pinedo hizo referencia a una tutela con radicado No. 2017 -00194,
revocatoria de medidas de aseguramiento.
Sobre un segundo argumento en favor de la competencia, el abogado Farid Escobar Pinedo hizo referencia a una tutela con radicado No. 2017 -00194, en la cual el Tribunal Superior de Barranquilla había aceptado la realización de una audiencia en el Juzgado de Usiacurí por acuerdo de las partes. Sostuvo que tanto es e Juzgado como el de Galapa integraban el circuito judicial de Barranquilla, por lo cual no podía considerarse válida una y otra no. Sin embargo, la magistrada le recordó que, en realidad, ese fallo de tutela revocó la decisión y estableció que la competen cia correspondía a los Juzgados penales de Barranquilla. Ante esto, Escobar admitió no tener presente en ese momento el contenido exacto del fallo, aunque reiteró su postura apoyada en el Acuerdo 128 , en la declaración del juez y en la no oposición de la Fiscalía.
Finalmente, su defensor de confianza, el abogado Carlos Arturo Gómez Pavajeau, agregó que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal —modificado por el artículo 48 de la Ley 1 453 de 2011 — la competencia funcional de los jueces de C ontrol de Garantías n o estaba sujeta a criterios estrictos de territorialidad. Explicó que, en la práctica, audiencias como la legalización de captura, imputación o solicitud de medida de aseguramiento suelen realizarse en lugares distintos a los de ocurrencia de los hechos, y que tal práctica, común en la Fiscalía, también debía ser válida para los demás sujetos procesales bajo el principio de igualdad de armas.
ocurrencia de los hechos, y que tal práctica, común en la Fiscalía, también debía ser válida para los demás sujetos procesales bajo el principio de igualdad de armas.
Auto de fecha 5 de agosto de 202424, el despacho dejó constancia de que la audiencia programada para el 2 de agosto no se llevó a cabo, toda vez que la prueba requerida al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla se allegó incompleta. En consecuencia, se fijó nueva fecha para el 30 del mismo mes y año”.
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El 30 de agosto de 2024 25, se instaló la diligencia con a sistencia del investigado y ausencia del Ministerio Público y del defensor. El investigado entregó prueba documental en formato Word, no suscrito por la presunta funcionaria que lo emitió. Por lo que el desp acho le solicitó remitirlo debidamente firmado en el formato correspondiente en un plazo de tres días. Se fijó nueva fecha para el 13 de septiembre de 2024.
El 2 de octubre de 2024 26, se reprogram ó la audiencia antes indicada, ya que a la Magistrada Ponente le fue concedido permiso pa ra ausentarse de sus labores, señalando como nueva fecha para la diligencia el 18 del mismo mes y año.
El 18 de octubre de 2024 27, se dejó constancia de la reprogramación de la diligencia debido a fallas en la conexión a internet que impidieron su realización, pese a la asi stencia del investigado Farid Escobar Pinedo y su defensor. Se fijó nueva fecha para la diligencia el 5 de febrero de 2025.
diligencia debido a fallas en la conexión a internet que impidieron su realización, pese a la asi stencia del investigado Farid Escobar Pinedo y su defensor. Se fijó nueva fecha para la diligencia el 5 de febrero de 2025.
El 05 de feb rero de 2025 28, se desarrolló con la presencia del investigado, quien presentó observaciones sobre l as pruebas document ales aportadas en mayo de 2022, agosto de 2024 y febrero de 2025, las cuales fueron admitidas y valoradas. Se finalizó la etapa probatoria, a solicitud del investigado, se fijó nueva fecha para rendir ampliación de versión libre el 14 del mismo mes y año.
El 19 de febrero de 202529, se dejó constancia que la diligencia señalada no pudo realizarse toda vez que la magistrada sustanciadora estaba en reunión de Sala con los demás homólogos de la Corporación, programándose como nueva fecha el 15 de mayo de 2025.
El 15 de mayo de 2025 30, en el cual se dejó constancia que la audiencia antes prevista no pudo realizarse ese día por fallas eléctricas en la
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29 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 128. 30 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 132.Página 13 | 58
corporación, pese a la asistencia del investigado. Se reprogramó la sesión para el 23 del mismo mes y año.
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corporación, pese a la asistencia del investigado. Se reprogramó la sesión para el 23 del mismo mes y año.
El 23 de mayo de 202531, el investigado rindió ampliación de versión libre, quien reiteró su inocencia y defendió la legalidad de su actuación como defensor de los señores Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, en e l contexto de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento celebrada el 09 de septiembre de 2020 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa.
Inició contextualizando el conflicto que dio origen al proceso: tras la muerte del señ or Gabriel Acosta Bendeck y de su esposa Sofía Acero, surgieron disputas entre sus descendientes y otros familiares por el control de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, institución fundada por Gabriel junto con sus hermanos Alfonso, Eduardo y Ju an Acosta Bendeck
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