CNDJ - F08001110200020210093701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020210093701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13594
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020210093701 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, se procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico2, que declaró a la doctora Cindy María Villafañe Rodríguez responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y desconocer el deber preceptuado en el numeral 11 del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los abogados Eduardo Enrique Hernández Caraballo y Aleidis de Jesús Parra de la Hoz denunciaron el presunto comportamiento irregular de la jurista, por asumir el 16 de septiembre de 2021 la representación de los señores Juan Villafañe Ruiz y Manuel Guillermo Villafañe Ruiz en el proceso de pertenencia radicado No.
1 Sala 039 del 13 de agosto de 2025 2 M.P María José Casado Brajín en sala dual con la magistrada Aura Andrea Camelo GarcésA 13594
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2 M.P María José Casado Brajín en sala dual con la magistrada Aura Andrea Camelo GarcésA 13594
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 08001110200020210093701
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20170021400, sin mediar paz y salvo ni autorización de parte de ellos, a pesar de conoce r que eran los apoderados judiciales de los demandados3.
ACTUACIÓN PROCESAL
Previa acreditación de su condición de abogada4, en proveído del 16 de diciembre de 2021 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5. Ante su no comparecencia a la audiencia programada para el 5 de abril de 2022, la magistrada instructora dio aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando fijar edicto emplazatorio, luego de lo cual, fue declarada persona ausente y se nombró defensor de oficio6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 18 de abril de 2023 y 5 de junio de 2024, donde hizo presencia la disciplinada y procedió a rendir versión libre y confesar la falta, y por esa razón, se procedió a formular cargos en los siguientes términos:
Cargo único:
Imputación jurídica: Incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de
esa razón, se procedió a formular cargos en los siguientes términos:
Cargo único:
Imputación jurídica: Incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber del numeral 11 del artículo 28 ibídem.
Imputación fáctica: La abogada Cindy María Villafañe Rodríguez aceptó el 10 de septiembre de 2021 poder de los señores Juan Villafañe Ruiz y Manuel Guillermo Villafañe
3 Archivo 01 4 Archivo 03 5 Archivo 05 6 Archivo 13A 13594
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Ruiz para representarlos dentro del proceso de pertenencia No. 20170021400, sin que mediara paz y salvo de los anteriores apoderados.
Escuchada la imputación en su contra, la disciplinada ratificó su deseo de confesar la falta. Seguidamente, el proceso pasó para fallo, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 del C.D.A7.
SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 20248, sancionó a la abogada Cindy María Villafañe Rodríguez con censura.
SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 20248, sancionó a la abogada Cindy María Villafañe Rodríguez con censura.
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, estaba probado que los señores Eduardo Enrique Hernández Caraballo y Aleidis de Jesús Parra de la Hoz fungían como mandatarios de los señores Manuel Guillermo Villafañe y Juan Villafañe dentro del proceso radicado 2017-00214, a quienes les fue revocado poder el 6 de septiembre de 2021.
Así mismo, determinó en grado de certeza que el 10 de septiembre fue radicado el nuevo poder otorgado a la investigada sin que los anteriores mandatarios fueran enterados, con lo cual, “incurrió en la falta enrostrada pues así lo demuestran las pruebas recaudadas, aunado a la confesión hecha por la misma, respecto a la comisión de la conducta”9.
7 Artículo 105. (…) Parágrafo: El disciplina nte podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código’’ 8 Archivo 042 9 Fl. 11, Archivo 049A 13594
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Por lo anterior, estimó vulnerado el deber de lealtad y honradez con los colegas, “el cual se vio quebrantado con su actuar, esto es, al encontrarse demostrado que la togada aceptó el poder siendo consciente que al interior del proceso venía actuando otro profesional del derecho, quien no había renunciado ni tampoco autorizado su desplazamiento, por lo cual requería el paz y salvo, documento que no presentó y que ella misma aceptó que no existía y que pese a ello aceptó el mandato.”10.
Para la dosificación sancionatoria, valoró la modalidad de la conducta, la confesión de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Para la notificación del fallo, el 26 de junio de 2024 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes11 y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico remitió el proceso a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que correspondió por reparto del 2 de octubre de 2024 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla12, cuya ponencia fue negada en Sala No. 039 del 13 de agosto de 202513, y a continuación fue asignado al magistrado que funge como ponente14.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
10 Fl. 14, Archivo 049 11 Archivo 50
12 Archivo 001 SEGUNDA INSTANCIA 13 Archivo 006 SEGUNDA INSTANCIA 14 Archivo 004 SEGUNDA INSTANCIAA 13594
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creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56. No obstante, conforme al artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024. En el presente caso, la sentencia de primera instancia -14 de julio de 2024y su notificación -26 de junio de 2024ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, razón por la cual esta Comisión, respetando el marco normativo aplicable al momento de los actos procesales, procede a conocer el asunto en grado de consulta.
Acreditada la calidad de abogada de Cindy María Villafañe Rodríguez, se ordenó la apertura al proceso disciplinario en su contra. Fue convocada al correo electrónico cimavir@hotmail.com y a la direcciónA 13594
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física carrera 1E No. 48-16, bloque 971, apto. 302, Ciudadela 20 de julio
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física carrera 1E No. 48-16, bloque 971, apto. 302, Ciudadela 20 de julio de Barranquilla, obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de junio de 2024, donde confesó libre y voluntariamente aceptando su responsabilidad por la comisión de la conducta investigada, y se acogió a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:
“-Preguntado: En este momento, debo ponerle de presente lo previsto en la Ley 1123 de 2007, en relación con la confesión. El artículo 45, literal b), numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 prevé como uno de los criterios de atenuación la figura de la confesión. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos es un criterio de atenuación. En este caso, la sanción no podrá ser la de exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Así las cosas, teniendo en cuenta la queja presentada y lo que se ha señalado, que la queja es por aceptar un poder sin el paz y salvo de la quejosa, le pregunto doctora, desea usted confesar y aceptar la falta que le ha sido endilgada por la quejosa. -Contestó: Sí señora. -Preguntado: ¿Usted lo hace de manera libre y espontánea? -Contestó: Libre y espontánea su señoría. -Preguntado: Perfecto. Así las cosas, de acuerdo a lo que usted está
-Contestó: Sí señora. -Preguntado: ¿Usted lo hace de manera libre y espontánea? -Contestó: Libre y espontánea su señoría. -Preguntado: Perfecto. Así las cosas, de acuerdo a lo que usted está diciendo, a la aceptación, se procederá a formular cargos, con ocasión a lo que usted ha manifestado, y se tendrá en cuenta la confesión como criterio de atenuación. (…)”15.
En razón a lo anterior, se formuló el único cargo, ante la cual ratificó su confesión, y por tal motivo, no se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y la primera instancia procedió a dictar fallo sancionatorio. Los intervinientes conocieron la decisión, cuya copia fue remitida a sus correos electrónicos de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado16, no se presentó recurso.
15 Min 24:00 Archivo 46 16 Artículo 81. Recurso de apelación . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario,A 13594
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Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria de la investigada.
Verificado el expediente del proceso de declaración de pertenencia radicado No. 2017002140017, logra determinarse que en virtud del poder conferido el 5 de diciembre de 2017 por los señores Manuel Guillermo Villafañe Ruiz y Juan Villafañe Ruiz a los abogados Eduardo Enrique Hernández Caraballo y Aleidis de Jesús Parra de la Hoz, contestaron la demanda el 18 de diciembre de 2017. El 6 de septiembre de 2021, los poderdantes revocaron el mandato, alegando inconformidades con la gestión adelantada, siendo formalizada el 8 de septiembre siguiente.
A continuación, el día 10 de septiembre se allegó el nuevo poder otorgado a la abogada Cindy María Villafañe Rodríguez, razón por la cual los quejosos iniciaron el trámite incidental de regulación de honorarios, argumentando que no existía paz y salvo expedido a nombre de la nueva abogada, y que desconocían los motivos de la revocatoria.
La anterior reseña probatoria permite concluir que sin mediar paz y salvo o autorización de los abogados Eduardo Enrique Hernández Caraballo y Aleidis de Jesús Parra de la Hoz, quienes desde marzo de 2017
revocatoria.
La anterior reseña probatoria permite concluir que sin mediar paz y salvo o autorización de los abogados Eduardo Enrique Hernández Caraballo y Aleidis de Jesús Parra de la Hoz, quienes desde marzo de 2017 fungían como apoderados de los demandados en el proceso de pertenencia No. No. 20170021400, la letrada Cindy María Villafañe
deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro d e los tres (3) días siguientes a la última notificación. Venci do este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes
17 Archivo PT-2017-00214-2 FALLO APELACIONA 13594
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Rodríguez aceptó poder de estos para actuar en su nombre, que radicó ante el juzgado el 10 de septiembre de 2021, encontrándose probada así su incursión en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, frente a la antijuridicidad, está demostrado que con su actuar quebrantó injustificadamente el deber señalado en el numeral 11º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que la obligaba a proceder con lealtad y honradez en las relaciones con sus colegas, evitando bajo toda circunstancia, aceptar poder en un asunto hasta obtener el
11º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que la obligaba a proceder con lealtad y honradez en las relaciones con sus colegas, evitando bajo toda circunstancia, aceptar poder en un asunto hasta obtener el paz y salvo por honorarios de su antecesor.
En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación dolosa, ya que previo a la aceptación del poder, la disciplinada sabía que los señores Juan Villafañe Ruiz y Manuel Guillermo Villafañe Ruiz estaban siendo representados por los quejosos en el proceso de pertenencia radicado No. 20170021400, y por tanto, le estaba vedado aceptar la gestión hasta tanto no se expidiera paz y salvo o exist iera una causa justificada, pero optó por ir en contravía de esos postulados y aceptó representarlos.
Ningún reparo encuentra esta Comisión frente a la sanción impuesta , en la medida que se comparten los criterios analizados por la primera instancia, dete rminados por la modalidad dolosa de la conducta y el atenuante del numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 – confesión de la conducta-.
En consecuencia, el fallo consultado será confirmado.A 13594
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, que declaró a la abogada Cindy María Villafañe Rodríguez responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y desconocer el deber preceptuado en el numeral 11 del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.A 13594
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respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.A 13594
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CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoA 13594
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
___________________
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Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 080011102000 2021 00937 01A 13594
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Sala n.º 42 del veintisiete (27) de agosto de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la raz ón por la cual aclaré el voto en la provide ncia de la referencia , en la cual, la mayoría de la sala confirmó la sentencia del 14 de junio de 2024 en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba h alló disciplinariamente responsable a la abogada Cindy María Villafañe
mayoría de la sala confirmó la sentencia del 14 de junio de 2024 en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba h alló disciplinariamente responsable a la abogada Cindy María Villafañe Rodríguez por i ncurrir a título de dolo en l a falta de que trata el numeral 2.° del artículo 3 6 del Régimen Disciplinario del Abogado. Lo anterior, habida cuenta que en el marco de un proceso de pertenencia aceptó el poder de sus clientes sin que existiera paz y salvo, autorización de sus predecesores, ni justa causa. En consecuencia, le impuso la sanción de censura.
Así, debo decir que si bien estuve de acuerdo ínteg ramente con la decisión tomada, no obstante, consideré pertinente aclarar que la ponencia aprobada corres ponde en sus argumentos principales a aquella negada en la sala ordinaria nro. 38 del 6 de agosto de 2025 que contó con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó la presente aclaración de voto.
Fecha ut supra,A 13594
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de 2025. Sala No. 042
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 080011102000202100937 01
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las de cisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales salvo voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación, el veintisiete (27) de agosto de 2025 , mediante la cual, confirmo la sentencia proferida el 14 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, que declaró a la abogada Cindy María Vi llafañe Rodríguez responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y desconocer el deber preceptuado en el numeral 11 del artículo 28 ibidem, sancionándola conA 13594
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censura.
Pues bien, mi dis enso radica en que la ponencia aprobada mayoritariamente por la Sala, contiene fundamentos fácticos y jurídicos idénticos a los expuestos en la ponencia por mí presentada sobre este mismo asunto en Sala No. 039 del trece (13) de agosto de 2025, la cual no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación.
El fundamento fáctico de la decis ión consiste en que, los abogados Eduardo Enrique Hernández Caraballo y Aleidis de Jesús Parra de la Hoz, denunciaron un presunto comportamiento irregular por parte de la abogada Cindy María Villafañe Rodríguez. Según lo manifestado, la mencionada profesional asumió la representación de los señores Juan Villafañe Ruiz y Manuel Guillermo Villafañe Ruiz en el proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 08001405301120170021400, sin contar con paz y salvo ni autorización por parte de los quejosos, y a pesar de tener conocimiento de que estos últimos eran los apoderados judiciales de los demandados.
El a quo , destaco que, entre la revocatoria y el nuevo poder no se expidió paz y salvo ni autorización por parte de los apoderados salientes, quienes no fueron informados de la terminación del mandato y no habían recibido el pago de sus honorarios, los cuales fueron regulados con posterioridad. El paz y salvo fue expedido el 6 de
expidió paz y salvo ni autorización por parte de los apoderados salientes, quienes no fueron informados de la terminación del mandato y no habían recibido el pago de sus honorarios, los cuales fueron regulados con posterioridad. El paz y salvo fue expedido el 6 de septiembre de 2022. Por lo que, con el material probatorio y la confesión de la investigada, se concluyó razonablemente la existencia de la conducta disciplinable.A 13594
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Respecto al juicio de antijuridicidad, se determinó que no existía justificación para que la disciplinada hubiera asumido la representación sin verificar previamente la existencia de paz y salvo o autorización de los anteriores apoderados. Se observó que pudo haber consultado con sus colegas antes de aceptar el mandato, lo cual no hizo, asu miéndolo de manera consciente y voluntaria.
En este sentido impuso sanción de censura, considerando como criterios la modalidad de la conducta, la confesión de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Corolario de lo anterior, el suscrito m agistrado en el mencionado proyecto negado por la sala plen a consistió en realizar una revisión en grado jurisdiccional de consulta del proceso disciplinario , cuya finalidad está orientada a proteger el ordenamiento jurídico, el interés público, los
proyecto negado por la sala plen a consistió en realizar una revisión en grado jurisdiccional de consulta del proceso disciplinario , cuya finalidad está orientada a proteger el ordenamiento jurídico, el interés público, los derechos fundamentales y garantizar la igualdad, transparencia imparcialidad y eficienci a de la función de administración de justicia ; seguido de una aproximación a la falta endilgada, la verificación de la protección de las garantías procesales y finalmente, el caso concreto.
- De la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
La norma en comento describe una conducta que configura una falta a la lealtad y honradez con los colegas a cuyo tenor indica:
Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia , paz yA 13594
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salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
La referida falta, en el escenario de procesos judiciales , debe analizarse desde el punto de vista de la afectación relevante del deber profesional, en el sentido de que la aceptación del poder o de la gestión profesional por sí sola no conduce a un desplazamiento profesional como tal, pues la misma debe estar acompañada de una
analizarse desde el punto de vista de la afectación relevante del deber profesional, en el sentido de que la aceptación del poder o de la gestión profesional por sí sola no conduce a un desplazamiento profesional como tal, pues la misma debe estar acompañada de una exteriorización formal de aceptación de la gestión que requiere de dos actuaciones específic as: de un lado, la presentación del poder o revocatoria ante el juez de conocimiento y de otro, el debido reconocimiento de personería que habilite al nuevo abogado para actuar como tal en el proceso, momento en el cual sucede el desplazamiento profesional.
De lo anterior es posible inferir que, la simple aceptación del poder por parte del abogado investigado para asumir la representación de una parte en el proceso, no confi gura falta si la misma no surte efectos en el marco del proceso judicial. Piénsese , por ejemplo, en aquellos casos en los que el abogado acepta la gestión, pero jamás presenta el poder al juzgado o en aquellos en los que, a pesar de haber presentado el pod er ante el juez de conocimiento, este no acepta la nueva designación.
En otras p alabras, es con el reconocimiento de personería que se produce la afectación relevante del deber profesional, en tanto que la conducta que se reprocha es la consolidación del desplazamiento propiamente dicho, a diferencia de lo que sucede en el escenario descrito en el numeral 1 del artículo 36 en el que se cuestionan los actosA 13594
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 08001110200020210093701
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 08001110200020210093701
ABOGADO EN CONSULTA
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previos al desplazamiento o como bien lo dictamina la norma, las gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en un asunto profesional.
Téngase en cuenta que, puede haber casos en los que el juez instructor del proceso no acepta la revocatoria del poder y solicite el paz y salvo de honorarios del abogado inicial, de lo que se deriva que es te último no podrá desvincularse del conocimiento del proceso hasta que así lo autorice el decisor judicial y bajo ese mismo entendido, el nuevo abogado no tendrá responsabilidad en el marco del proceso hasta tanto no se haya efectuado el acto procesal del reconocimiento.
Cabe aclarar que, en ningún momento se desconoce que el reconocimiento de la personería en el marco del proceso judicial, sea un acto procesal declarativo y no constitutivo, comoquiera que este no perfecciona el mandato y desde luego no d esplaza la voluntad previa de las partes. No obstante, se requiere de aquél para q ue efectivamente el abogado pueda actuar como tal en el litigio y sus actos tengan validez en el curso del mismo. Ahora bien, si bien en principio, los abogados no podrán asu mir ninguna gestión a sabiendas de que la misma fue encomendada a otro profesional del derecho, la norma en comento prevé algunos escenarios en los que dicha conducta se puede justificar, esto es, en los casos de
gestión a sabiendas de que la misma fue encomendada a otro profesional del dere
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