CNDJ - F08001110200020210100601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020210100601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13852
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000202101006 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por los Magistrados JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA 1, ALFONSO CAJIAO CABRERA2, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 3 y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ 4, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico5, contra el abogado ROGER DARÍO VISBAL GÓMEZ en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de l a misma disposición, imponiéndole como sanción CENSURA.
1 En Sala No. 027 del 30 de abril de 2024. 2 En Sala No. 066 del 7 de noviembre de 2024. 3 En Sala No. 020 del 30 de abril de 2025. 4 En Sala No. 035 del 16 de julio de 2025.
2 En Sala No. 066 del 7 de noviembre de 2024. 3 En Sala No. 020 del 30 de abril de 2025. 4 En Sala No. 035 del 16 de julio de 2025. 5 Folios 1 a 21 Expediente Digital 33Sentencia - Sala dual integrada por la magistrada MARÍA JOSÉ CASADP BRAJÍN (Ponente) y e l magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852 Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias
realizada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA 6, contra el abogado ROGER DARÍO VISBAL GÓMEZ, por considerar que con sus actuaciones infringió norma disciplinaria.
Indicó el informe judicial que, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2021, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 08001-4003-012-2015-00486-00 seguido por Cooperativa COOPROEST en contra de Ronal Samir Vega Acuña, en el que el abogado VISBAL GÓMEZ fungía como apoderado de la demandante; se dispuso investigar los posibles comportamientos irregulares puestos de presentes por su cliente (demandante) en el escrito donde se le revocó poder, y en cual informó que el disciplinado presuntamente descuidó l a gestión encomendada, lo que se evidenciaba en su
investigar los posibles comportamientos irregulares puestos de presentes por su cliente (demandante) en el escrito donde se le revocó poder, y en cual informó que el disciplinado presuntamente descuidó l a gestión encomendada, lo que se evidenciaba en su falta de actuación e imposibilidad de establecer comunicación con el mismo por más de 1 año.
Se aportó material probatorio7.
2.- El asunto correspondió por reparto el 27 de octubre de 2021, a la magistrada María José Casado Brajín 8, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 585714 de 2 de diciembre de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superio r de la Judicatura,
6 Folios 1 -2 Expediente Digital 11. RESPUESTA JUZGAADO 1° EJECUCION CIVIL/08001405301220150048600/C AUTO ADMITE REVOCATORIA PODER. 7 Folios 2 a 13 Expediente Digital 01. 08001110200020210100600 COMPULSA. 8 Folio 1 Expediente Digital 02. 08001110200020210100600 ACTA DE REPARTO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852 Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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acreditó la calidad de abogado de ROGER DARÍO VISBAL GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.343.840, y tarjeta profesional No. 207514 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado9.
GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.343.840, y tarjeta profesional No. 207514 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado9.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 430675 de fecha 17 de mayo de 2022 10, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto del 31 de enero de 2022 11, la magistrada de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ROGER DARÍO VISBAL GÓMEZ, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de mayo de 2022. Mediante correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2022, el abogado VISBAL GÓMEZ solicitó copias del asunto 12. El 16 de mayo de 2022 se fijó edicto emplazatorio13.
5. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 19 de mayo14, 24 de junio15, 16 de septiembre16 de 2022 y 17 de febrero de 202317.
5.1.- En la sesión del 19 de mayo de 2022 , se hizo presente el Agente del Ministerio Público y el abogado ROGER DARÍO VISBAL GÓMEZ. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
9 Folio 1 Expediente Digital 03. CONDICION DE ABOGADO. 10 Folio 2 Expediente Digital 10. 2021 -01006-00A INFORME SECRETARIAL – AUD 19 DE
MAYO DE 2022.
9 Folio 1 Expediente Digital 03. CONDICION DE ABOGADO. 10 Folio 2 Expediente Digital 10. 2021 -01006-00A INFORME SECRETARIAL – AUD 19 DE MAYO DE 2022. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 05. 2021-01006 AUTO APERTURA. 12 Folio 1 Expediente Digital 07. SOLICITUD DE COPIAS INVESTIGADO. 13 Folio 1 Expediente Digital 09. EDICTO EMPLAZATORIO 2021-01006-00A. 14 Folios 1 a 3 Expediente Digital 14. 2021-01006 ACTA DE AUDIENCIA MAYO 19. 15 Folio 1 Expediente Digital 17. 2021-01006 REPROGRAMACIÓN. 16 Folio 1 Expediente Digital 20. AUTO REQUIERE TESTIGO Y FIJA FECHA-2021-01006. 17 Folios 1 a 4 Expediente Digital 31ActaAudiencia17Febrero2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852 Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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-Se escuchó en versión libre al abogado VISBAL GÓMEZ18, quien manifestó que, desde el inicio de su vinculación al proceso, fue diligente en el cumplimiento de la gestión encomendada, manteniéndose atento a los movimientos del asunto y realizando seguimiento constante al trámite. No o bstante, señaló que se presentó una situación personal extraordinaria que derivó en la revocatoria del poder, consistente en una amenaza de muerte que inicialmente no consideró grave, pero que posteriormente se tornó preocupante al comenzar a recibir visit as de personas
presentó una situación personal extraordinaria que derivó en la revocatoria del poder, consistente en una amenaza de muerte que inicialmente no consideró grave, pero que posteriormente se tornó preocupante al comenzar a recibir visit as de personas desconocidas en su lugar de residencia, quienes preguntaban insistentemente por él.
Ante dicha circunstancia, y por razones de seguridad, se vio obligado a abandonar la ciudad por un periodo prolongado, lo cual imposibilitó mantener contact o con su cliente y continuar con el desarrollo normal de la actuación procesal.
Agregó que, nunca informó a la Cooperativa lo sucedido y dejó de tener contacto con su cliente.
- A continuación, la magistrada instructora informó al disciplinable sobre la facultad que le otorga la Ley 1123 de 2007 para confesar la comisión de la falta, y procedió a indagarle si deseaba hacer uso de dicha prerrogativa. El disciplinable manifestó que aceptaba los hechos y solicitó que se tuviera en cuenta su reconocimiento, resaltando que había actuado con diligencia hasta el momento en que fue objeto de una amenaza de muerte.
18 Minuto 23:18 a 32:23 Expediente Digital 13.2021 -01006-GRABACION DE AUDI ENCIA 19
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- El representante del Ministerio Público solicitó se precisara si la confesión realizada era pura y simple, toda vez que el disciplinable, al tiempo que reconocía los hechos, los justificaba con base en una
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- El representante del Ministerio Público solicitó se precisara si la confesión realizada era pura y simple, toda vez que el disciplinable, al tiempo que reconocía los hechos, los justificaba con base en una situación personal de riesgo – amenaza de muerte.
-La magistrada resolvió no aceptar la confesión como simple y espontanea, en razón a que no tenía como demostrar lo sucedido, por lo anterior, ordenó continuar con la investigación.
5.2.- En sesión del 17 de febrero de 2023 , se hizo presente el abogado encartado y la señora Rosa Herrera Herrera.
-Se escuchó bajo la gravedad de juramento a la señora Rosa19, quien manifestó que, era la representante legal de la Cooperativa COOPROEST y en virtud de ello, se le entregó al encartado varios pagares de la Cooperativa para que procediera a iniciar los procesos ejecutivos para salvaguardar la cartera de la entidad que representaba.
Precisó que, le entregaron la cartera de la Cooperativa, pero de un momento a otro el abogado desapareció, teniendo conocimiento tiempo después a través de la secretaria que éste se había ausentado por temas de seguridad personal, sin d ar más detalles, lo que conllevó a presentar las revocatoria de poder en los diferentes asuntos.
-El abogado VISBAL GÓMEZ realizó ampliación de la versión libre20, en donde indicó que, el proceso ejecutivo ya se encontraba
19 Minuto 4:13 a 9:26 Expediente Digital 30. AudienciaPyC17Febrero2023.
-El abogado VISBAL GÓMEZ realizó ampliación de la versión libre20, en donde indicó que, el proceso ejecutivo ya se encontraba
19 Minuto 4:13 a 9:26 Expediente Digital 30. AudienciaPyC17Febrero2023. 20 Minuto 9:46 a 13:38 Expediente Digital 30. AudienciaPyC17Febrero2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852 Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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en la etapa de retiro de títulos, aclarando que para ello no contaba con la facultad de recibir los mismos, por lo mismo, consideraba que ya no tenía gestión alguna por adelantar.
Adicionó que, la Cooperativa siempre confería el poder con esa limitación y por eso, cuando llegaba el mome nto de entrega de títulos, ya no actuaba en el mismo.
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 21 contra el abogado ROGER DARÍO
VISBAL GÓMEZ, así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem , en modalidad culposa. Verbo rector: Descuidar.
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 ibidem , en modalidad culposa. Verbo rector: Omitir Lo anterior, por cuanto el abogado , al parecer, descuidó la gestión encomendada dentro del proceso ejecutivo No. 08001 -40-03-012201500486-00, en el que no presentó actuación, solicitud, recurso o impulso alguno entre el año 2019 y el 20 de agosto de 2021, fecha en que le fue revocado el poder. Lo anterior, por cuanto el abogado, al parecer, omitió rendir de manera escrita informes de la gestión hasta el año 2021, lo que llevó a su cliente a revocar el poder conferido.
-Una vez formulados los cargos contra el profesional del derecho , y habiendo sido advertido por la magistrada instructora sobre la posibilidad de confesar la comisión de las faltas disciplinarias, así como del derecho que le asiste a no auto incriminarse, conforme a
21 Minuto 30:29 a 34:20 Expediente Digital 30. AudienciaPyC17Febrero2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852 Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado manifestó expresamente que aceptaba la comisión de las faltas que se le imputaban.
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lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado manifestó expresamente que aceptaba la comisión de las faltas que se le imputaban.
En virtud de dicha confesión, la magistrada ordenó el ingreso del expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , declaró al abogado ROGER DARÍO VISBAL GÓMEZ responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numer al 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción
CENSURA.
Manifestó la Sala que, se había demostrado q ue el abogado actuaba como apoderado de la parte demandante dentro del proceso 2015 -00486-00, conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el cual representaba a la COOPERATIVA COOPROEST, misma que el 20 de agosto de 2021 radicó memorial revocando el poder conferido al profesional por haber abandonado el proceso y haber dejado de rendir informes sobre el avance de la gestión.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852 Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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a). En relación con la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la Sala Dual que, se le confirió poder al letrado en el año 2015, en donde inició el proceso y presentó todos los impulsos oportunamente que culminaron con el mandamiento de pago y una orden de seguir adelante con la ejecución, de igual ma nera, liquidaciones de crédito aprobadas. No obstante, se observó que desde el año 2019 el abogado no realizó ningún otro impulso, pues pese a que este manifestó que lo único que se encontraba pendiente era la entrega de depósitos judiciales, no se observó el recaudo completo por el valor de la liquidación.
En lo relacionado con la antijuricidad indicó que el abogado había inobservado el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al haber descuidado el proceso ejecutivo que tenía a su cargo, conllevando a que su cliente se viera en la necesidad de revocar el mandato, en razón a la inactividad que sufrió el mismo por más de 1 año.
De igual manera, calificó la conducta a título de culpa, porque descuidó la labor encomendada, demostrando la negligencia en las labores a su cargo.
b). En relación con la falta del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Argumentó la Sala que, el abogado encartado omitió rendir informes de la gestión encomendada, de conformidad con l os
b). En relación con la falta del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Argumentó la Sala que, el abogado encartado omitió rendir informes de la gestión encomendada, de conformidad con l os términos pactados en el mandato o cuando le fueren solicitados porM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852 Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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el cliente o cuando concluyó la gestión profesional.
Sostuvo que, conforme a la compulsa allegada, se desprendió que existió una omisión por parte del letrado en rendir los informes respectivos de su gestión profesional a quien fuere su cliente, al punto de no contestarles las llamadas y desapareciendo, teniendo que revocar el mandato para conocer el estado en el que se encontraba el asunto encomendado.
Aunado a lo anterior, indicó que el letrado confesó la indiligencia en su actuar por más de 1 año, sin informarle a su cliente que no podría continuar con la gestión y mucho menos sobre el estado del proceso.
Sobre la culpabilidad, esta fue calificada a título de culpa, en razón a la desidia y negligencia demostrada en la labor encomendada, dejando a su cliente sin información alguna de la situación jurídica del proceso ejecutivo.
En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007:
- La modalidad de la conducta: Indicó que en atención a que
En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007:
- La modalidad de la conducta: Indicó que en atención a que habían sido 2 faltas las endilgadas, están se calificaron a título de culpa. • Ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado. • Aceptación de cargos.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852
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Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la CENSURA, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 3 d e marzo de 2023 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: gomezroger841228@hotmail.com (VISBAL GÓMEZ), jcgutierrez@procuraduria.gov.co (Procurador)22.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 18 de mayo del 202323.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 7 de junio de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla24.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 7 de junio de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla24. 2.- Mediante auto del 30 de abril de 2024, el Magistrado Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 027 del 30
22 Folios 1 a 4 Expediente Digital 34ConstanciaNotificacionSentencia20230327. 23 Folios 1-2 Expediente Digital 35ConstanciaEnvioGradoConsulta20230518. 24 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001ActaReparto 08001110200020210100601.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852 Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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de abril de 2024, y asignado el expediente por reparto al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera25. 3.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2024, el Magistrado Cajiao Cabrera remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 066 del 7 de noviembre de 2024, y asignado el expediente por reparto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros26. 4.- Mediante auto del 30 de abril de 2025, la Magistrada Acosta Walteros remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por
Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros26. 4.- Mediante auto del 30 de abril de 2025, la Magistrada Acosta Walteros remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 020 del 30 de abril de 2025, y asignado el expediente por reparto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez27. 5.- Mediante auto del 16 de julio de 2025, l a Magistrada Vélez Vásquez remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 035 del 16 de julio de 2025, y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra28.
25 Folios 1 -2 Expediente Digi tal 02SegundaInstancia / 005 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20210100601. 26 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 009 AUTO REPARTO – NEGADO EN SALA. 27 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 013 NEGADO 080011102000202101006 01. 28 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 017 RemiteNegadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852 Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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6.- El 17 de julio de 2025, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente29.
7.- Mediante auto del 26 de agosto de 2025, se ordenó a la
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6.- El 17 de julio de 2025, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente29.
7.- Mediante auto del 26 de agosto de 2025, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proceder a realizar el respectivo sorteo de cuatro (4) conjueces, conforme a las reglas establecidas para el efecto, con el fin de integrar una nueva Sala que permita continuar con el estudio del expediente referido y adoptar una decisión definitiva en el marco del proceso disciplinario30.
8.- El 27 de agosto de 2025, se designó como conjueces a los Doctores Edgar José Maya Villazón, Jairo Enrique Bulla Romero, Luis Felipe Henao Cardona y Marlon Fernando Díaz Ortega31.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
29 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 018 ACTA NEGADO. 30 Folios 1 -2 Expediente Digital 02Se gundaInstancia / 021 AUTO ORDENA SORTEO
CONJUECES RAD. 2021-01006-01
29 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 018 ACTA NEGADO. 30 Folios 1 -2 Expediente Digital 02Se gundaInstancia / 021 AUTO ORDENA SORTEO CONJUECES RAD. 2021-01006-01 31 Folios 1 a 4 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 022 ActasSorteoConjueces.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852 Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1633 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201634 y C -112/1735 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta , pues, aunque el artículo 73 de la Ley
razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta , pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo
32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 33 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equili brio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Anton io
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Anton io José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852 Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogado s y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 585714 de fecha 2 de diciembre de 2021, por la cual se acreditó la calidad del letrado ROGER DARÍO VISBAL GÓMEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 72.343.840 y la tarjeta profesional No. 207514 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente36.
identificó con la cédula de ciudadanía número 72.343.840 y la tarjeta profesional No. 207514 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente36.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de febrero de 2023, se le formularon cargos al abogado ROGER
DARÍO VISBAL GÓMEZ, así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por la probable inobservancia del Por la probable inobservancia del
36 Folio 1 Expediente Digital 03. CONDICION DE ABOGADOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852
Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem , en modalidad culposa. Verbo rector: Descuidar.
deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 ibidem , en modalidad culposa. Verbo rector: Omitir Lo anterior, por cuanto el abogado, al parecer, descuidó la gestión encomendada dentro del proceso ejecutivo No. 08001 -40-03-012201500486-00, en el que no presentó actuación, solicitud,
Lo anterior, por cuanto el abogado, al parecer, descuidó la gestión encomendada dentro del proceso ejecutivo No. 08001 -40-03-012201500486-00, en el que no presentó actuación, solicitud, recurso o impulso alguno entre el año 2019 y el 20 de agosto de 2021, fecha en que l e fue revocado el poder. Lo anterior, por cuanto el abogado, al parecer, omitió rendir de manera escrita informes de la gestión hasta el año 2021, lo que llevó a su cliente a revocar el poder conferido.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, faltas antes mencionadas y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación37, a través del cual se debe hacer oficiosamente la
37 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852
37 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13852 Radicado No. 080011102000202101006 01 Abogados en Consulta
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revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa38.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
a). En relación con la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
4.2.- De la tipicidad
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