CNDJ - F08001110200020210101301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020210101301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 13551
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000202101013 01 Aprobado, según acta No. 040 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación del señor Johny Alfonso Romero Rocha, en calidad de agente oficio de los adultos mayores Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero, en con tra del auto del veintiséis (26) de junio de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico1, a través de la cual fue se decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora NANCY DE LA HOZ LUGO, quien desempeñó el cargo de Asistente Administrativa Grado 5 del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico).
1 Sala conformada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y Adela Maricelva Aguirre León.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El señor Johny Alfonso Romero Rocha, en c alidad de agente oficioso de sus padres, adultos mayores Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero, mediante escrito radicado el veintitrés (23) de agosto de 2021 2, interpuso denuncia penal en contra de Angélica del Pilar González Triviño en ca lidad de representante legal de la empresa CIVEL SAS, Keyner de Jesús Pérez Páez, Jesús Miguel Cuadros Márquez y contra la funcionaria del Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla (Atlántico) NANCY DE LA HOZ LUGO, de la cual corrió t raslado a varios entes, incluida la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Indicó que en el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No.08001-40-03-007-2015-00346-00 adelantado por Jesús Cuadros Márquez cesionario de la empresa CIVEL S.A.S en c ontra de Alfonso Romero Jiménez y Juana Rocha de Romero ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla (Atlántico), se estaba adelantando de forma ilegal con el fin de expropiar y desalojar a los adultos mayores de la ca sa ubicada en carrera 34 No. 47-23 barrio Chiquinquirá de la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
se estaba adelantando de forma ilegal con el fin de expropiar y desalojar a los adultos mayores de la ca sa ubicada en carrera 34 No. 47-23 barrio Chiquinquirá de la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
Aseguró que en auto del diez (10) de agosto de 2021 proferido dentro del proceso civil en cuestión, quedó en evidencia la manipulación al expediente por parte de la funcionaria judicial NANCY DE LA HOZ LUGO con el objeto de favorecer a la parte ejecutante en la petición ilegal de remate de la casa en cita por la suma de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), a pesar que la misma está
2 Documento 01 del cuaderno primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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avaluada por peri to certificado en trescientos veintidós millones de pesos ($322.000.000).
De acuerdo con el auto en mención, se indicó:
Allegó con su queja piezas procesales del proceso ejecutivo con radicado No.08001 -40-03-007-2015-00346-00, pantallazos de la denuncia internacional interpuesta, del avalúo comercial del inmueble ubicado en la carrera 34 No. 47 -23 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), historia clínica de Alfonso Romero Jiménez del Centro Neurológico del Norte S.A.S, trámite de tutela No. 08001 -31-05-002-
(Atlántico), historia clínica de Alfonso Romero Jiménez del Centro Neurológico del Norte S.A.S, trámite de tutela No. 08001 -31-05-0022021-00112-00 interpuesta por el agente oficioso en contra de NUEVA EPS, IPS BIENESTAR BARRANQUILLA, Ministerio de Salud y otros.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3. TRÁMITE PROCESAL
Repartida la queja 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico ordenó la apertura de la indagación preliminar mediante auto del seis (6) de diciembre de 2022 4, en la que decretó las siguientes pruebas; i) solicitar al Juzgado Primero Civil de Ejecución de Penas de Sentencias de Barranquilla (Atlántico), copia integral del proceso ejecutivo identificado con el No. 08001-40-03-007-2015-00346-00; ii) obtener de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quién fungió como titulares y empleados del juzgado civil en mención, entre el año 2017 hasta la fecha junto con sus datos de ubic ación, y ordenó notificar al juez civil de marras de la decisión.
Mediante oficio No. 005 del veintiséis (26) de abril de 2023 5, el Juez Décimo Municipal de Barranquilla (Atlántico) Alejandro Prada Guzmán, presentó descargos, indicando que fungió como Ju ez Primero Civil
Mediante oficio No. 005 del veintiséis (26) de abril de 2023 5, el Juez Décimo Municipal de Barranquilla (Atlántico) Alejandro Prada Guzmán, presentó descargos, indicando que fungió como Ju ez Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla (Atlántico) hasta el trece (13) de enero de 2022 e informó que el señor Johnny Alfonso Romero Rocha ya había radicado queja disciplinaria, la cual le correspondió a la Magistrada Rocío M abel Torres Murillo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico bajo el radicado No. 080011102000 -2022-01275-00, trámite en el cual mediante auto del catorce (14) de diciembre de 2022, resolvió ordenar la terminación de procedimiento del p roceso seguido en su contra, decisión que fue apelada y confirmada por la Corporación en decisión del diecinueve (19) de marzo de 20256.
3 Archivo digital 002 ibidem. 4 Archivo digital 003 ibidem. 5 Archivo digital 008 ibidem 6 De acuerdo con revisión en la plataforma SIGLO XXICOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El veinticinco (25) de abril de 2023 7, el Juzgado Primero de Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquil la (Atlántico),
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El veinticinco (25) de abril de 2023 7, el Juzgado Primero de Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquil la (Atlántico), remitió el enlace digital del proceso ejecutivo con radicado No. 0800140-03-007-2015-00346-00.
El treinta (30) de agosto de 2023 8, en informe secretarial se dejó constancia, entre otros temas, que no se recibió respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de haber sido requerida en tres oportunidades.
El catorce (14) de diciembre de 2023 9, en auto proferido por el magistrado instructor dentro del proceso disciplinario con radicado No. 08001250200020230106100 seguido en contra de la empleada judicial NANCY DE LA HOZ LUGO, se ordenó acumular dicho proceso al presente radicado, porque tuvo origen en queja presentada por el mismo quejoso donde hizo alusión de presuntas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo con radicado No. 08001-40-03-0072015-00346-00, en cabeza de la mencionada funcionaria.
En informe secretarial del veinticinco (25) de enero de 2024 10, se indicó que se dio cumplimiento a la orden de acumulación dentro del proceso 08001250200 020230106100 a cargo del magistrado sustanciador, dirigida al presente trámite.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN
7 Archivo digital 009 y carpeta 10 ibidem. 8 Archivo digital 013 ibidem.
sustanciador, dirigida al presente trámite.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN
7 Archivo digital 009 y carpeta 10 ibidem. 8 Archivo digital 013 ibidem. 9 Archivo digital 04 visible en cuaderno14 ibidem. 10 Cuaderno 14 y archivo digital 15 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El veintiséis (26) de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico emitió auto de terminaci ón a favor de NANCY DE LA HOZ LUGO, en su condición de Asistente Administrativa Grado 5 del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), por considerar que la conducta endilgada en la queja no configuraba falta disciplinaria.
Indicó que, de conformidad con el marco fáctico señalado en la denuncia, se debía analizar si la funcionaria investigada, manipuló el expediente del proceso ejecutivo No. 08001-40-03-007-2015-00346-00 con el fin de favorecer a una de las partes en litigio , para lo cual procedió a analizar el expediente de dicho trámite de manera integral.
Estableció que el proceso ejecutivo fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), quien avocó
procedió a analizar el expediente de dicho trámite de manera integral.
Estableció que el proceso ejecutivo fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), quien avocó conocimiento el trece (13) de diciembre de 2019, y posteriormente, en decisión del veintitrés (23) de febrero de 2021 el despacho aceptó la cesión de derechos de crédito presentada por el demandante Jesús Miguel Cuadros Márquez a favor de CIVEL S.A.S., contra el cual la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se fijó en lista el ocho (8) de marzo de 2021 y se dio el traslado, acto seguido, el dieciséis (16) de marzo de 2021, la funcionaria investigada paso al despacho la mentada alzada para el trámite correspondiente, motivo por el cual, en auto del veinticuatro (24) de marzo del mismo año, el juzgado resolvió no reponer y abstenerse de conceder el recurso de apelación por tratarse de un asunto de mínima cuantía y en consecuencia de única instanci a, decisión contra la cual el cinco (5) de abril de 2021, la parte demandada interpuso reposición y en subsidio queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En decisión del mismo veinticuatro (24) de marzo del mismo año, el
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En decisión del mismo veinticuatro (24) de marzo del mismo año, el operador judicial rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada po r la parte ejecutada el primero (1º) de marzo de 2021, pues consideró que la solicitud y los supuestos fácticos en que se fundamentó no encajaban en las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., decisión que fue apelada por los demandados el cinco (5) de abril hogaño.
El trece (13) de abril de 2021, la Oficina de apoyo de los juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla (Atlántico) fijó en lista del traslado del recurso de apelación y del recurso de queja interpuestos, y el diecinueve (19) de abril del mismo año, la empleada judicial NANCY DE LA HOZ LUGO pasó el expediente para resolver el recurso de apelación.
Mediante auto del veintinueve (29) de junio de 2021, el juzgado resolvió abstenerse de reponer el auto el veinticuatro (24) de marzo de 2021 que accedió a la cesión de derechos de crédito, y concedió el de queja, ordenando su remisión al superior.
El ocho (8) de julio de 2021, el despacho resolvió tener como avalúo del bien inmueble la suma prevista en el certif icado allegado por el apoderado de la parte cesionaria; y el trece (13) de julio de 2021, dicho sujeto procesal solicitó al juzgado comisionar la diligencia de
del bien inmueble la suma prevista en el certif icado allegado por el apoderado de la parte cesionaria; y el trece (13) de julio de 2021, dicho sujeto procesal solicitó al juzgado comisionar la diligencia de remate a una notaría.
La parte demandada, en memorial del catorce (14) de julio de 2021 pidió que se corrigiera el vicio que adolecía el trámite, por violación al debido proceso, solicitando dejar sin efecto el auto del ocho (8) de julio de 2021, pues a la fecha no se le había dado trámite al recurso deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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apelación que había interpuesto contra el auto del veinticuatro (24) de marzo de 2021 que rechazó la nulidad.
El diez (10) de agosto de 2021, la empleada judicial investigada presentó informe donde hizo constar que frente al recurso no resuelto del que hizo referencia la parte demandada, fue publica do en la plataforma de la Rama Judicial el trece (13) de abril de 2021, no obstante, “por error involuntario no se alimentó el estante digital con el recurso publicado, pero si se le corrió el traslado oportuno”.
En consecuencia, en decisión del diez (10) de agosto de 2021, el juzgado civil dejó sin efectos el auto del ocho (8) de julio del mismo
recurso publicado, pero si se le corrió el traslado oportuno”.
En consecuencia, en decisión del diez (10) de agosto de 2021, el juzgado civil dejó sin efectos el auto del ocho (8) de julio del mismo año, se abstuvo de darle trámite a la petición de comisionar la diligencia de remate y exhortó a la asistente administrativa NANCY DE LA HOZ LUGO que tuviera mayo r cuidado en agregar de manera oportuna los escritos presentados por parte de los sujetos procesales.
Determinó que de la revisión de la prueba recaudada era evidente que “(…) no existía indicio alguno de conveniencia entre la funcionaria judicial y la p arte demandante, ni de interés alguno de la investigada en ocultar el recurso presentado por la parte demandada, pues al mismo se le dio la publicidad requerida mediante el traslado de fecha 13 de abril de 2021 realizado por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales. (…)”
En consecuencia, si bien se encontraba frente a una conducta típica no se configuraba el elemento de ilicitud sustancial de la misma, ya que la omisión en que incurrió la empleada investigada NANCY DE LA HOZ LUGO, al no ag regar al estante digital el recurso de apelación interpuesto el cinco (5) de abril de 2021 contra el auto del veinticuatroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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(24) de marzo hogaño, que rechazó de plano la nulidad interpuesta por la parte demandada “ no tuvo ninguna incidencia sustancial en el proceso ejecutivo radicado 2015 -00346”, pues advertido de la situación el Despacho Judicial tomó las medidas correctivas a fin de evitar cualquier perjuicio .”, aunado a que a la alzada se le dio la publicidad requerida mediante traslado efectuado por la O ficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales el trece (13) de abril de 2021, lo que dejó en evidencia que no existió ninguna intención de manipular u ocultar el recurso del expediente o las partes
Precisó, conforme pronunciamiento de la Corporac ión y la doctrina, que en el derecho disciplinario el dolo o la culpa son títulos de imputación subjetiva, y que a su vez existen subtítulos por culpa, por lo tanto, esta puede ser grave o gravísima o leve o levísima, señalando que frente a esta última no tiene injerencia el derecho disciplinario, porque cualquier descuido no puede ser objeto de sanción disciplinaria, ya que haría imposible la interacción social.
Concluyó que no era posible hacer ningún reproche de tipo disciplinario a la funcionaria inve stigada NANCY DE LA HOZ LUGO, pues, reiteró, su omisión no generó un perjuicio significativo y su descuido fue reprochado por el titular del despacho en la misma oportunidad procesal en la que se corrigió el trámite.
pues, reiteró, su omisión no generó un perjuicio significativo y su descuido fue reprochado por el titular del despacho en la misma oportunidad procesal en la que se corrigió el trámite.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el quejoso mediante correo electrónico el ocho (8) de agosto de 2024 11, allegó recurso de apelación en contra del auto de terminación del veintiséis (26) de junio de 2024, el cual fue
11 Documento 019 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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concedido en auto del treinta (30) de junio de 2024 12, esbozando los siguientes argumentos:
Solicitó que se revocara la decisión adoptada, para que se continuara con la investigación y se decretara la práctica de medios de convicción que permitieran demostrar más allá de toda duda razonable, la participación de l a funcionaria investigada en los hechos objeto de denuncia, como “ prueba de polígrafo y el análisis de perfil y riesgos (sic)”, aunado a que no se le adelantó ningún “interrogatorio” que pudiera desvirtuar la participación de la funcionaria investigada.
Indicó luego de hacer un recuento de las enfermedades que aquejaban a sus padres Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero, que antes de tomar cualquier determinación era
pudiera desvirtuar la participación de la funcionaria investigada.
Indicó luego de hacer un recuento de las enfermedades que aquejaban a sus padres Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero, que antes de tomar cualquier determinación era necesario que se tuviera en cuenta que se trataban de sujetos de especial protección constitucional
Agregó que actualmente cursaba denuncia penal en contra de la funcionaria NANCY DE LA HOZ LUGO, por lo cual consideró que no era prudente terminar el trámite disciplinario sin conocer el resultado de dicha investigación, ni soli citar colaboración alguna, pues en su sentir, por la tipología de la queja era necesario utilizar herramientas técnicas par tomar una decisión de fondo.
Conforme a todo lo expuesto, solicitó que se revocara la terminación del proceso para que se practicara con la ayuda de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, las pruebas necesarias para “ (…) descartar cualquier hecho delincuencial (…)”
12 Documento 02º y 021. En informe secretaria del veintiséis (26) de agosto de 2024 se indicó que se adela ntó la notificación personal del auto interlocutorio el veintinueve (29) de julio de 2024 a través de correo electrónico, contaba hasta el ocho (8) de agosto de 2024 para interponer el recurso de apelación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Remitido el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le correspondió su conocimiento al magistrado ponente de acuerdo con el acta de reparto del tres (3) de octubre de 202413.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta el funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejerc er la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1952 de 2019 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico.
Ahora bien, en atención a la limitación, e sta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aqu ellos que resulten
13 Archivo digital 003 de la carpeta segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 13414 de la Ley 1952 de 2019.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte a nte el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»15.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, la cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censur a, de ser necesario»16.
Hecha la aclaración, la Comisión planteará el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente confirmar el auto del veintiséis (26) de junio de 2024, a través del cual ordenó la terminación de la investigación seguida en contra de la funcionaria judicial NANCY DE LA HOZ LUGO?
14 ARTÍCULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las
2024, a través del cual ordenó la terminación de la investigación seguida en contra de la funcionaria judicial NANCY DE LA HOZ LUGO?
14 ARTÍCULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decis ión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo re nuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión d e archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio. Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedien tes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 ( acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: es procedente confirmar el auto de terminación de la investigación, porque de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la conducta enrostrada en la queja a la empleada judicial investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, teniendo en cuenta que, no se configuró el elemento de la ilicitud sustancial, consagrado en el artículo 9 del mismo código en comento, necesario para configurar responsabilidad disciplinaria.
Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) inexistencia del hecho investigado; (ii) ilicitud sustancial y (ii) el caso concreto.
7.2.1. La falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de 2019.
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actu ación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de
que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de l as diligencias y comunicar dicha decisión al quejoso. La segunda causal, esto es, la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, hace referencia al elemento deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la tipicidad que se predica de la responsabilidad disciplinari a, el cual es un desarrollo del principio de legalidad y que se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019 17. Al respecto ha precisado esta Corporación que, para la configuración de esta causal de terminación, el juez deberá delimitar si las conductas efectivamente no pueden subsumirse como falta18.
En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales y que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito «los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición»19, es por ello que la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues d ebe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales.
fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues d ebe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales.
Conforme a lo anterior, corresponde al juez disciplinario, al momento de realizar el juicio de adecuación, determinar si la conducta investigada efectivamente se constituye en una falt a de conformidad con lo establecido en la ley y, en caso negativo, lo procedente será decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que no se evidencia la presencia del elemento de la tipicidad como fundamento esencial de la responsabilidad disciplinaria. 7.2.2. De la ilicitud sustancial como elemento necesario para sustentar el reproche disciplinario.
17 ARTÍCULO 4º. LEGALIDAD . Los destinatarios de este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por compo rtamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiaridad. 18 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , del 26 de enero de 202 2, radicación No. 11001010200020190229800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y del 1º de septiembre de 2021, radicación No. 1 1001010200020200002400, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000202101013 01
Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
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La Corte Constitucional en sentencia a C – 948 de 2002 puso de presente que “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber , (…)”. es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta (…) De allí que el derecho disci plinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional… ” (Negrilla fuera del texto)
Se enfatiza entonces que, el incumplimiento formal del deber no conlleva per se el quebrantamiento material del mismo, pues no es su desconocimiento formal el que origina la falta sino su infracción sustancial, situación esta última que no se presenta en el caso materia de examen, pues la conducta de la disciplinable no ostenta la materialidad o entidad suficiente para estructurar la ilicitud sustancial, tal y como lo exige el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019.
de examen, pues la conducta de la disciplinable no ostenta la ma
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