CNDJ - F08001110200020220013701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020220013701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15728

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000202200137 01 Aprobado, según acta No. 021 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por la Comisión

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artícul o 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artícul o 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legisl ativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 15728

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico 2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el térmi no de 4 meses.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en l a queja presentada por e l

con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el térmi no de 4 meses.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en l a queja presentada por e l señor Joaquín Márquez Pacheco, representante legal de la empresa Albán e hijos S.A.S. , en contra del abogado FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ en la que refirió que confirió los siguientes poderes al disciplinable:

  • Para que presente denuncia penal por el delito de estafa agravada en contra de los señores Gabriel Antonio Muñoz Orellano y Gabriel Enrique Muñoz Moreno, proceso que cursó en la Fiscalía

51 Unidad de Patrimonio Económico con SPOA No. 080016001257-2012-02581. - Para que presente denuncia penal en contra de los señores Juan Alberto Jaraba Pérez y Erika María de la Ossa Acosta, proceso que cursó en la Fiscalía 14 Local — Unidad Local de Indagación e Investigación, con SPOA No. 080016099147 2020-50735. - Para solicitar prueba extraprocesal en contra de la sociedad Constructora Tito Velásquez S.A.S. al interior del proceso con

2 M.P: EDUARDO DE JESÚS H URTADO CÁRDENAS en sala con la magistrada ADELA

MARICELYA AGUIRRE LEÓN.A 15728

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radicación No. 2019-00123-00 adelantado por el Juzgado Quinto

Radicado No. 080011102000202200137 01

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radicación No. 2019-00123-00 adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla. - Para que presentara proceso ejecutivo en contra de la sociedad GDM Ingeniería, proceso que cursó en el Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla bajo el radicado No. 2018-00731, el cual fue enviado al Juzgado Segund o Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla.

Sin embargo , desde que se le otorgo los referidos poderes al disciplinable, únicamente realizó la presentación de los mismos, pero nunca rindió información sobre los asuntos encomendados. Adujo que la conducta del abogado era omisiva a sus deberes profesionales y que su indiligencia les había causado perjuicios.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante certificado N° 846890 del 13 de julio del 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogad o del investigado FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ portador de la T.P 76826 del C. S.J.

Mediante auto del 31 de marzo del 2022 la magistrada Martha Liliana Arteaga, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional . La referida audiencia se instaló el 8 de marzo de 2023, fecha en la cual se dio inicio a la referida audiencia con la presencia del investigado y el defensor de

celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional . La referida audiencia se instaló el 8 de marzo de 2023, fecha en la cual se dio inicio a la referida audiencia con la presencia del investigado y el defensor de oficio, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. La audiencia continuó los días 1 de noviembre de 2023, 1 de febrero de 2024 y 7 de mayo de 2024, en la que se realizaron las siguient es actuaciones:A 15728

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Versión libre del investigado

“Quiero manifestar y dejar claro que en ningún momento me he apropiado de dineros de la empresa al Alban e hijos, de la cual hay representante legal, el señor Joaquín Márquez Pacheco y valga mencionar que, hay un proceso penal que se inició contra el señor Juan Jaraba, en ese proceso, se firmó un contrato de prestación de servicios en dicho contrato de prestación de servicios, están las bases la cláusula, que reglamenta los honorarios y los gastos entonces, ante ese cargo que me he formula el quejoso, pues no lo comparto. Entonces no me he apropiado de ningún dinero en otro proceso referente a un interrogatorio de parte que se tramitó ante el Juzgado 5 civil Municipal de Barranquilla, en ningú n momento el señor Joaquín Márquez Pacheco me ha conferido poder, en representación de Albán e hijos, en ese proceso, quien me confirió poder en su oportunidad, fue el señor Eduardo

Municipal de Barranquilla, en ningú n momento el señor Joaquín Márquez Pacheco me ha conferido poder, en representación de Albán e hijos, en ese proceso, quien me confirió poder en su oportunidad, fue el señor Eduardo Albán de la Ossa, que no tiene nada que ver con el señor Joaquín Márquez Pacheco y por ende, la queja no lo cobija a él , la queja, de la estructura de la querella no lo cobija, no cobija al señor Eduardo Albán de la Ossa . Hay otro proceso del Juzgado 28 Civil Municipal, que ese proceso terminó con sentencia, señor magistrado y ahí sí representé Alban e hijos y en dicho proceso que está la sentencia que pues por cosas de nuestra idiosincrasia los demandados no se les pudo embargar nada y eso generó molestias en la empresa Alban e hijos y se llegó a decir incluso que yo había hech o componendas con ahí, el demandado es un ingeniero que yo había hecho componendas con el ingeniero, eso no tiene ni pies ni cabeza, se fue a practicar una diligencia de embargo y secuestro y no fue posible. Entonces, doctor, Eh, señor magistrado, yo desde este momento siempre negaré las acusaciones que me hace la parte quejosa, eso es lo que tengo que manifestar, señor magistrado”. (sic)

Ampliación de la queja

“Magistrada: Por favor, en consecuencia, sírvase hacer un breve resumen de los hechos por los cuales se interpuso la queja en contra del abogado Francisco Vázquez Fernández.

Quejoso: Bueno, primeramente, a este le otorgó un poder, por un robo del señor Alberto Jaraba y la señora Erika de la Rosa, Tito Velásquez, Gabriel

Francisco Vázquez Fernández.

Quejoso: Bueno, primeramente, a este le otorgó un poder, por un robo del señor Alberto Jaraba y la señora Erika de la Rosa, Tito Velásquez, Gabriel Muñoz, y GDM Ingeniería y a él se le dieron los dineros y se le decía que entregara reporte evidencia de los casos y nunca aportó nada llegaba y entregaba unos documentos y uno iba y no aparecía nada, que, porque está en proceso, que ya iba avanzando, que ya estaba adelantado, qu e ya iba a capturar al cliente, nunca se dio eso. Nunca se dio ningún caso que se le entregó, ni hubo respuesta de ninguna especie.

Magistrada: Se dice en la queja que se le otorgaron poderes al doctor para que adelantara diferentes gestiones personales.

Quejoso: Ok, si su señoría.

Magistrada: Bueno, usted ha mencionado hasta el momento la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. En contra de los señores Jaraba Pérez y de la Hoz Acosta. ¿Qué otra gestión le encomendaron?A 15728

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Quejoso: De Gabriel Muñoz, del señor al Juan Alberto Jara, Erika de la Ossa,

del señor Tito Velásquez, GMG Ingeniería. Magistrada Bueno, escúcheme, por favor además de esos procesos ante la fiscalía también se le otorgó poder, se refiere en la queja para adelantar unos

del señor Tito Velásquez, GMG Ingeniería. Magistrada Bueno, escúcheme, por favor además de esos procesos ante la fiscalía también se le otorgó poder, se refiere en la queja para adelantar unos procesos civiles, una prueba extraprocesal ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla y un proceso ejecutivo contra la sociedad GDM Ingenieros, ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla. ¿Respecto de esos procesos civiles, el doctor Vázquez Fernández les brindó alguna información?

Quejoso: No es que nunca ha informado, nunca dio información de nada me entregaba documentos y no eran ciertos, decía que ya los procesos estaban adelantados que ya iban a desarchivar, que ya iba a salir el negocio y nunca salió nada.

Magistrada: ¿Usted le entregó al doctor Vázquez Fernández alguna suma de dinero? podría indicar el monto y el concepto.

Quejoso: Aproximadamente $24.000.000.

Magistrada: Para que iban destinados esos dineros Quejoso: Para honorarios de él y las diligencias que hacía Magistrada: ¿Cuándo fue la última vez que usted se contactó con el doctor Francisco Vázquez Fernández para que le diera información sobre los procesos que estaban a cargo de él?

Quejoso: Bueno, desde el año pasado , como comenzando el año por ahí, más o menos si no me equivoco.

Magistrada: ¿Cuál es su inconformidad con el actuar del doctor Francisco

Vázquez Fernández?

Quejoso: Por qué no adelantó ningún caso doctora, el por lo menos yo le preguntaba siempre me salía con evasivas lo llamaba por teléfono y respondía que ya iban los procesados adelantados que y así nos mantuvo,

Vázquez Fernández?

Quejoso: Por qué no adelantó ningún caso doctora, el por lo menos yo le preguntaba siempre me salía con evasivas lo llamaba por teléfono y respondía que ya iban los procesados adelantados que y así nos mantuvo, cuando pedía el dinero se le daba y se perdía.

Magistrada: Usted cuenta con las copias de los poderes en donde se hayan consignado las gestiones profesionales que le encomendó al doctor Vázquez

Fernández.

Quejoso: si, a llá e sta la copia de todo, allá en la oficina están todos los documentos que se le entregaron para darle los poderes. (sic)

Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 7 de mayo de 2024, el magistrado de instancia profirió pliego de cargos de la siguiente manera:

Primer cargo

Imputación fáctica: Por cuanto, el abogado FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ a pesar de habérsele otorgado poder para llevar hasta la finalización proceso radicado bajo el No. 2018-0073100 cursado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla,A 15728

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el 06 de diciembre de 2023, dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, ya que no realizó ninguna actuación

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el 06 de diciembre de 2023, dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, ya que no realizó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo entre agosto de 2019 y julio de 2021 tendiente a que se materializaran las medidas c autelares, es decir, durante 23 meses, generando que el juzgado decretara el desistimiento tácito del mismo por inactividad de la parte demandante , siendo indiligente y descuidado en la labor encomendada.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 20 07, por “dejar de hacer oportunamente” así como , la posible infracción del deber consagrado en el artículo 28.10 de la misma norma. Conducta calificada a título de culpa.

Segundo Cargo

Imputación fáctica: El abogado FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ a pesar de habérsele conferido poder para el trámite de diferentes asuntos, no rindió informes de las gestiones adelantadas a su poderdante.

Imputación jurídica: Por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, conllevando el incumplimiento del deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 18 literal C de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 11 de junio de 2024, fecha en la que el disciplinable presentó los alegatos de

18 literal C de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 11 de junio de 2024, fecha en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión en los siguientes términos:A 15728

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“Gracias, señor Magistrado , m uy sencillamente, pues colocar a un profesional en esta situación es bastante engorroso y no, no encuentro la razón de ser jurídica, ni fática para que se predique que yo incumplí con mis deberes profesionales, en ningún momento se presentó. Me confirieron poder para que, a través del mismo se presentara una denuncia penal contra la señora Erika y contra el señor Juan Alberto Jaraba Pérez. Todo se hizo el proceso siguió su curso e incluso ha avanzado, ya le imputaron y si a una persona, a un indiciado le imputan cargos es porque hay algo, hay algo, señor Magistrado. En materia penal, la inferencia razonable para imputar es porque todo tiene un asidero. Y de dónde viene el asidero, de la denuncia penal que yo redacté por poder qu e me confirió el señor Joaquín Márquez Pacheco. Todo eso se hizo e l proceso del Juzgado 5 Civil Municipal, todo se llevó conforme a la ley. El proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 28 Civil Municipal, terminó ese proceso y en el informe que le rendí en su oportunidad

Todo eso se hizo e l proceso del Juzgado 5 Civil Municipal, todo se llevó conforme a la ley. El proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 28 Civil Municipal, terminó ese proceso y en el informe que le rendí en su oportunidad a la empresa le manifesté que estaba a la espera d e que surgieran, que se dieran bienes para embargar porque en un proceso ejecutivo lo que se persigue es embargo de dinero, salvo que cuando la gente cuando los demandados no pagan dentro del término que se establece en el mandamiento de pago, eso se hizo acá, yo hice todo lo indicado por la ley, el proceso se fue para el Juzgado de Ejecución de Sentencias, en ese momento ya se había fracturado la relación profesional de la empresa Albán e hijos con mi persona, y nombraron otro profesional del derecho. Que ocurre, yo no estoy actuando ya en ese momento y el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Civil Municipal de Barranquilla, optó por el desistimiento, tácito, optó por el desistimiento tácito, ya a mí no me pueden achacar eso como una indiligencia, ya ahí no hay negligencia del abogado . El otro proceso, otro proceso penal, también la misma suerte, yo hice todo, yo hice todo y cumplí con mis deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123, por ende, no me puede incursionar mi conducta dentro de las p revisiones sancionatorias del artículo 37 de la ley en cita, señor Magistrado, yo nunca fui negligente y es que no había lugar a que fuera negligente porque había amistad con el señor Tito Albán, que viene siendo el dueño de la empresa, y así sucesivamente, señor Magistrado, esto es de lo de lo más absurdo que me

es que no había lugar a que fuera negligente porque había amistad con el señor Tito Albán, que viene siendo el dueño de la empresa, y así sucesivamente, señor Magistrado, esto es de lo de lo más absurdo que me puede ocurrir a mí. Cómo me van a endilgar una conducta negligente y podría decirse que yo sí puedo emprender acciones legales en contra de la empresa porque se firmó un contrato de prestación de s ervicios, la empresa a través del representante legal, Joaquín Márquez Pacheco, firmó un contrato de prestación de servicios con mi persona y ya sabiendo todo el estado de los procesos, lo que tuvieron más cerca fue revocarme poder y nunca el abogado que me he reemplazó solicitó paz y salvo de mi parte, nada por el estilo señor Magistrado, entonces ante estas circunstancias, pues solicito que se archive la actuación porque no hay lugar a ninguna sanción contra mi persona, señor Magistrado. Bueno, señor Magi strado, en estos términos dejó sentado mi alegato de conclusión, muchas gracias”. (sic)A 15728

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Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Copia del Proceso Ejecutivo con radicado No. 2018-0073100 adelantado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. • Copia en formato digital de mensajes electrónicos entre personal de la empresa Albán e Hijos S.A.S. y el abogado

00 adelantado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. • Copia en formato digital de mensajes electrónicos entre personal de la empresa Albán e Hijos S.A.S. y el abogado Francisco Vásquez Fernández. • Copia en formato digital de tres (3) recibos de pago, siendo el último fechado el día 17 de julio de 2020 por la suma de $803.000 pagado al abogado Francisco Vásquez Fernández por concepto de gastos procesales en la demanda de Eduardo Albán de la Ossa en el caso de Tito Velásquez. • Copia del correo electrónico de fecha 13 de julio de 2021 mediante el cual remite informe de los procesos encomendados a su poderdante.

4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Atlántico, mediante sentencia del 19 de julio del 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artícul o 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, y lo absolvió por la falta contenida en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007.A 15728

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1123 de 2007.A 15728

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Como primera medida precisó que, si bien la queja contemplaba presuntas conductas reprochables del abogado disciplinado en cuatro procesos, lo cierto e ra que en la formulación de cargos se determinó que el presunto actuar contrario a los deberes del Código Disciplinario del Abogado únicamente se evidenció con respecto al proceso ejecutivo radicado con el No. 080014053028 -2018-00731-00, que cursó en el Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

Frente al cargo endilgado al profesional del derecho, el a quo adujo que se evidenció que la última actuación del profesional del derecho dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 080014053028 -2018-0073100 fue la presentación de la liquidación del crédito, la cual fue modificada mediante auto de fecha 27 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla.

Refirió que, c on posterioridad a ello, no se enc ontraba ninguna actuación del abogado al interior del referido proceso, razón por la que el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2023, decret ó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, en virtud del artículo 317 del Código General del Proceso.

de fecha 6 de diciembre de 2023, decret ó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, en virtud del artículo 317 del Código General del Proceso.

Aseveró que el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, pues aun aceptando que su relación con el cliente se quebrantó, esto no ocurrió sino hasta el 13 julio de 2021, fecha en la cual remitió el informe de su gestión, lo que demostraba que el abogado, siendo apoderado del quejoso, no realizó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo entre agosto de 2019 y julio de 2021 tendiente a que se materializaran las medidas cautelares. es decir, durante 23 meses lo que ocasionó que se decretara el desistimiento tácito.A 15728

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Estimó que la conducta reprochada era antijurídica ya que el abogado desconoció el d eber de atender con celosa diligencia las gestiones encomendadas, debido a que no realizó ninguna actuación a efectos de impulsar el proceso, lo cual conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Asimismo, el abogado manifestó en su info rme de fecha 13 de julio de 2021 que: “Estamos a la espera de la materialización de los embargos de cuentas corrientes, ahorro, etc .”, por lo cual se requería del profesional del derecho que impulsara la materialización de las medidas

2021 que: “Estamos a la espera de la materialización de los embargos de cuentas corrientes, ahorro, etc .”, por lo cual se requería del profesional del derecho que impulsara la materialización de las medidas que ya habían sido de cretadas por el juzgado de conocimiento , actuaciones que dejó de hacer sin justificación alguna.

Calificó la modalidad de la conducta como culposa pues el comportamiento del disciplinado fue negligente, por inobservancia del deber objetivo de cuidado, al desconocer los parámetros que cualquier profesional del derecho imprime en sus actuaciones ante los clientes. Agregó que lo esperado de l abogado era que, ante las medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial, realizara actuaciones tendientes a que las mismas se materiali zaran a favor de los intereses de su cliente. Sin embargo, una vez el proceso fue asignado al Juzgado 2 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el disciplinado fue negligente por ausencia de actividad.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado por “no haber realizado ninguna actuación tendiente a que las medidas cautelares decretadas por el Juez de conocimiento se materialicen y, con ello, contribuir a que se decretara el desistimiento tácito, anuló, paraA 15728

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su cliente, la posibilidad de obtener la satisfacción del crédito, c uál era el objetivo para el cual fue contratado el abogado investigado”.

Por otra parte, señaló que, con relación al segundo cargo, estaba demostrado, que el investigado presentó el respectivo informe sobre los asuntos encomendados el día 13 de julio de 2021, por lo que no había lugar a endilgarle responsabilidad disciplinaria por es a falta . Adicionalmente, en la copia en formato digital de mensajes electrónicos entre personal de la empresa Albá n e Hijos S.A.S. y el abogado Francisco Vásquez Fernández, aportada por el quejoso, se encontraba copia del mencionado informe, lo que lleva ba a la certeza de que la empresa Albán e Hijos S.A.S. recibió el informe referido.

La decisión fue notificada pers onalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 31 de julio del 2024.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación el 5 de agosto de 2024, en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad disciplinaria conforme a los siguientes argumentos:

Expuso que la primera instancia apoyó su decisión en la sentencia proferida por la Comisión de Disciplina Judicial el 28 de abril de 2021, sin embargo, la actuación judicial que dio lugar a la sanción recurrida

Expuso que la primera instancia apoyó su decisión en la sentencia proferida por la Comisión de Disciplina Judicial el 28 de abril de 2021, sin embargo, la actuación judicial que dio lugar a la sanción recurrida data del año 2018 y ese criterio que se tuvo en cuenta fue con posterioridad, por lo tanto, no era aplicable.

Refirió que, en el informe del 13 de Julio de 2021, le hi zo saber a la empresa Alban e Hijos S .A.S, que en el proceso ejecutivo quedabaA 15728

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pendiente embargar cuentas, es decir , la práctica de medidas cautelares, porque la sentencia de seguir adelante con la ejecución ya se había proferido y lo que faltaba era que el demandante informara que bienes susceptibles de embargo poseía la empresa demandada, pero esto nunca ocurrió, por lo tanto, no le podían endilgar ninguna falta a título de culpa, dado que esa e ra una información que le tenía que suministrar su cliente y si esto no se hizo, no era responsable de la inactividad del proceso por el término de 2 años.

Por último, solicitó que se contemplara la posibilidad de prescribir la acción disciplinaria, ya que los hechos correspondían a un proceso del año 2018 y la sentencia sancionatoria se emitió después de 5 años, por lo que se había perdido la potestad de juzgar por parte del Estado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

año 2018 y la sentencia sancionatoria se emitió después de 5 años, por lo que se había perdido la potestad de juzgar por parte del Estado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 5 de septiembre del 2024 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.A 15728

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7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

7.3. Del caso en concreto

1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

7.3. Del caso en concreto

Como primer punto adujo el recurrente que la primera instancia apoyó su decisión en la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Comisión de Disciplina Judicial, sin embargo, la actuación judicial que daba lugar a la sanción recurrida era del año 2018 y e l criterio que se tuvo en cuenta fue con posterioridad, por lo tanto, no era aplicable.

Frente a este argumento de apelación, es importante señalar que, en el presente asunto, la responsabilidad disciplina ria del investigado se estructuró en el incumplimiento de deberes legales preexistentes contenidos en el Código Disciplinario del Abogado , particula

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