CNDJ - F08001110200020220035402
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020220035402
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 14037
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.080011102000 2022 00354 02 Aprobado según Acta No.58 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 11, 34 literal c) y 35 numeral 4 e inobservar los deberes de que trata el artículo 28 numerales 6, 8 y 16, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y lo sancionó con EXCLUSIÓN y MULTA de cien (100) SMLMV.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (M.P) y Derys Susana Villamizar Reales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La presente investigación se inició por queja presentada el 23 de marzo de 2022, por las señoras Bertha Karine y Milagros Mercedes Medina Díazgranados, en la que manifestaron que su madre Dubys Ley Diazgranados Manotas, falleció el 6 de octubre de 1992, en la ciudad de Barranquilla, cuando aún eran menores de edad, por lo que su padre Alberto Miguel Medina Silva, en representación de ellas, contrató al abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, con el fin de que adelantara los trámites para la obtención de la pensión de sobreviviente de su señora madre ante Caprecom en favor de ellas, pretensión que les fue negada. Así las cosas, en el año 2001, el padre de las quejosas confirió poder al abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, en representación de sus hijas, con el fin de iniciar el trámite de reconocimiento ante la jurisdicción laboral, sin tener en cuenta que la señora Bertha Karine Medina Diazgranados, para ese momento ya contaba con la mayoría de edad y era plenamente capaz de conferir poder, sin informar por parte del
iniciar el trámite de reconocimiento ante la jurisdicción laboral, sin tener en cuenta que la señora Bertha Karine Medina Diazgranados, para ese momento ya contaba con la mayoría de edad y era plenamente capaz de conferir poder, sin informar por parte del abogado ni del señor Alberto Miguel Medina Silva de esta actuación, a ninguna de las representadas. Por consiguiente, la demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado 2001-00351, que falló en contra de las pretensiones, sin embargo, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, por sentencia del 15 de diciembre de 2011, ordenó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a Caprecom a cancelar en favor de las quejosas pensión de sobreviviente a partir del 6 de octubre de 1992, actuación que tampoco se les informó, por parte de padre y tampoco del abogado, aunque ya contaban con la mayoría de edad. Mediante resolución No. RDP011912 del 19 de mayo de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, dando cumplimiento al fallo de segunda instancia reconoció y ordenó pagar a favor de las quejosas las mesadas pensionales a partir del 06 de octubre de 1992, la que se modificó, decisión que tampoco fue notificada a las quejosas. Así mismo indicaron que el abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, presentó un poder “falso” ante Bancolombia para los trámites de manejo y entrega de las tarjetas débito, correspondientes a la apertura de dos cuentas de ahorros incluidas
presentó un poder “falso” ante Bancolombia para los trámites de manejo y entrega de las tarjetas débito, correspondientes a la apertura de dos cuentas de ahorros incluidas en apertura masiva realizada por el FOPEP, que lo facultaba para recibir las sumasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de dinero provenientes de las mesadas pensionales mensuales y adicionales reconocidas en la Resolución RDP011912 del 19 de mayo de 2020. Que en ese poder falsificaron la firma de Bertha Karine Díazgranados y engañaron a Milagros Mercedes Medina Díazgranados, para que firmara el mencionado poder, haciéndole creer que ese acto era con miras a iniciar la demanda ante la jurisdicción laboral. Que tuvieron conocimiento de lo anterior, porque el 30 de agosto de 2021, la quejosa Bertha Karine Medina Díazgranados, acudió ante la sucursal de la entidad Bancolombia, sucursal San Nicolas, con el fin de dar apertura a cuenta de ahorros, y un asesor le informó que ya contaba con un producto en esa entidad, consistente en una cuenta de ahorros abierta el 08 de octubre de 2020 en la sucursal Alta Vista Usme de la ciudad de Bogotá. Con el fin de corroborar lo anterior, la quejosa Bertha Karine Medina Díazgranados, elevó derecho de petición a Bancolombia, al que se le dio respuesta informando que el abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, se había postulado a través de
elevó derecho de petición a Bancolombia, al que se le dio respuesta informando que el abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, se había postulado a través de poder otorgado por ella para culminar la apertura de la cuenta a su nombre, así mismo que el mencionado retiro por “PIN PAD” (sic), de esa cuenta la suma de $ 7.743.034, que habían sido consignados por concepto de pago de pensión del consorcio FOPEP. De igual forma la señora Bertha Karine Medina Díazgranados, elevó derecho de petición a la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, en el que indagó por el poder que presuntamente había otorgado para la apertura de la cuenta, recibiendo respuesta en la que se indicó que los sellos de las diligencias de reconocimiento y la firma y sello del notario no correspondían a los usados por el Dr. Carlos José Puche Mogollón, titular de esa notaria. Asimismo, la quejosa Milagros Mercedes Medina Díazgranados, presentó derecho de petición ante Bancolombia, enterándose de la misma situación, es decir, de la creación de una cuenta de ahorros a su nombre, cuyo trámite para entrega de la tarjeta débito y manejo de la misma, los había realizado al abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, con el poder que le confirió cuando le hizo firmar un documento que le hizo creer que era para presentar demanda laboral y que de esa cuenta de ahorros el mencionado retiró por “PIN PAD” la suma de $56'139.034 que fueron consignados por concepto de pago de pensión por el consorcio FOPEP.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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fueron consignados por concepto de pago de pensión por el consorcio FOPEP.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Que por lo anterior el abogado no les entregó las sumas de dinero mencionadas anteriormente, las que retiró mediante poder falso y engaños en complicidad con su padre, ocultándoles información y sin intención de entregar el dinero obtenido, razones por las que debía ser investigado. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.008.496, es portador de la tarjeta profesional N.º 51004 del Consejo Superior de la Judicatura3. El 6 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico abrió proceso disciplinario4 y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo, en sesiones del 13 de octubre de 2022, 16 de enero, 16 de mayo, 10 de agosto, 18 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024, dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones de interés para el presente asunto:
- Copia digitalizada del proceso laboral 2001 -03515, tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que culminó con decisión de primera instancia negando las pretensiones, en segunda instancia , el proceso cursó en el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral y por sentencia del
Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que culminó con decisión de primera instancia negando las pretensiones, en segunda instancia , el proceso cursó en el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral y por sentencia del 15 de diciembre de 2011, decid ió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, condenar a Caprecom, cuyas obligaciones pensionales se encuentran a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, a canc elar a favor de las quejosas pensión de sobrevivientes, en el que también se encuentra el poder otorgado por el señor Alberto Miguel Medina Silva al disciplinado de fecha 30 de julio de 2001, la demanda presentada el 15 de agosto de 2001 por el abogado EDU ARDO HUGO SARMIENTO PARRA, acompañada de los registros civiles de Bertha Karime y Milagros Mercedes Medina Díazgranados, que dan cuenta que la primera nació el 11 septiembre de 1982 y la segunda el 24 de septiembre de 1992.
3 01 Primera Instancia – PDF O03 CONDICION DE ABOGADO 4 Primera Instancia – PDF 005 5 Primera Instancia – carpeta 09.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Resolución No. RDP011912 del 19 de mayo de 20206, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
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- Resolución No. RDP011912 del 19 de mayo de 20206, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, dando cumplimiento al fallo de segunda instancia reconoció y ordenó pagar a favor de las quejosas las mesadas pensionale s a partir del 06 de octubre de 1992.
- Respuesta de Bancolombia de fecha 12 de octubre de 20217, dirigida a la señora Bertha Karine Medina Díazgranados, en la que se indicó: que la cuenta bancaria N° 9400000750, correspondía a una apertura masiva realizada directamente por el Fondo de pensión FOPEP, a nombre de ella, que para el manejo de esa cuenta, el 27 de octubre de 2020 en la sucursal 784 Centro Colón (Cartagena) fue entregada la tarjeta débito N° 5306917371782512, que este trámite fue realizado por un tercero identificado como el señor EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA con C.C 4.008.496 en nombre de ella y que como soporte de la solicitud y entrega de la tarjeta débito, fue hallado un poder autenticado en notaria firmado por la citada autorizando al señor Eduardo Hugo para la expedición de la tarjeta débito. Además, allegaron fotos de una persona retirando dinero en los cajeros.
Que para la entrega de la tarjeta debito se registró proceso de autenticación con biometría realizado al señor EDUARDO HUGO SARMIE NTO PARRA, como tercero autorizado, siendo exitoso el resultado, que el 25 de octubre de 2021 FOPEP, realizó la consignación por valor de $7.743.034, que
con biometría realizado al señor EDUARDO HUGO SARMIE NTO PARRA, como tercero autorizado, siendo exitoso el resultado, que el 25 de octubre de 2021 FOPEP, realizó la consignación por valor de $7.743.034, que posteriormente se realizaron movimientos en la cuenta, los cuales correspondieron a retiros en cajero automático y retiro por PIN PAD, todos estos movimientos con la tarjeta débito cuestionada del 27 de octubre de 2020 al 22 de agosto de 2021, por un valor total de $7.743.034.
- Respuesta de Bancolombia de fecha 13 de octubre de 2021 dirigido a Milagros Me rcedes Medina Díazgranados8, en la que indicaron que la cuenta de ahorros número 171 -000004-55, correspondía a una apertura masiva realizada directamente por el Fondo de pensión FOPEP, que para el manejo de la misma, el 27 de octubre de 2020 en la sucursal 784 Centro Colón
(Cartagena) fue entregada la tarjeta débito No. 5306917372187729, a un
6 Primera Instancia – PDF 24 Respuesta de la UGPP 7 Primera Instancia – PDF 01 Queja. 8 Primera Instancia – PDF 01 Queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tercero identificado como Eduardo Hugo Sarmiento Parra C.C. 4.008.496 en nombre de ella, que como soporte y entrega de la tarjeta débito, fue aportado
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tercero identificado como Eduardo Hugo Sarmiento Parra C.C. 4.008.496 en nombre de ella, que como soporte y entrega de la tarjeta débito, fue aportado un poder autenti cado en notaria firmado por la mencionada autorizando al señor EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, para la expedición de la tarjeta débito, así mismo allegan fotos de una persona retirando el dinero en los cajeros.
- Que para la entrega de la tarjeta debido se registró proceso de autenticación con biometría realizado al señor EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, como tercero autorizado, siendo exitoso el resultado, que el 25 de octubre de 2021 FOPEP realizó la consignación por valor de $56.139.034.08, que posteriormente se realizaron movimientos en la cuenta los cuales correspondieron a retiros por cajero automático y retiro por PIN PAD, todos estos movimientos con la tarjeta débito cuestionada, del 28 de octubre de 2020 al 30 de noviembre del mismo año, por un valor total de $56.139,043.
- Respuesta de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla de fecha 11 de octubre de 2023 9, en la que indicó que verificado el documento de reconocimiento de pensión de sobreviviente, con un diligencia de reconocimiento de firma y conte nido, presuntamente autentico en esa Notaría por Bertha Karine y Milagros Mercedes Medina Díazgranados, se constató que los sellos y la forma estampados en la mencionada diligencia no correspondían a los utilizados en el ejercicio de su función notarial.
- Poder dirigido a Bancolombia con fecha de presentación
los sellos y la forma estampados en la mencionada diligencia no correspondían a los utilizados en el ejercicio de su función notarial.
- Poder dirigido a Bancolombia con fecha de presentación personal del 22 de octubre de 2020 10, el que se utilizó para los trámites ante esa entidad para la obtención de las tarjetas con las que se retiró el dinero.
9 Primera Instancia PDF 42 Informe Respuesta Notaría Primera 10 Primera Instancia – PDF 01 QuejaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Certificado No. 4381567 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que certifica que el profesional del derecho fue sancionado por sentencia del 24 de noviembre de 2021 por la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo suspendid o por el término de 3 meses con una multa de 10 SMLMV, situación que de acuerdo con el numeral 6 literal c del artículo 45 ibidem, constituye un criterio de agravación, pues la sanción ocurrió dentro de los 5 años anteriores a la presente El magistrado sustanciador, en audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 17 de enero de 2024, formuló cargos en contra del abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 11, 34 literal c) y 35 numeral 4 e inobservar los deberes de que trata el artículo 28 numerales 6, 8 y 16, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo,
normas que disponen lo siguiente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y
normas que disponen lo siguiente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. “Artículo 30. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
El magistrado de primera instancia realizó una narración de los hechos materia de investigación disciplinaria, indicando que el señor Alberto Miguel Medina Silva, como padre de las señoras Bertha Karine y Milagros Mercedes Medina Díazgranados, contrató los servicios profesionales del abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, con el fin de que adelantara en nombre de las citadas, que para ese entonces eran menores de edad, los trámites pertinentes ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, la reclamación de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de la señora Dubys Ley Díazgranados Manotas, el 6 de octubre de 1992 madre de las mencionadas, trámite que no obtuvo un resultado favorable. Que así las cosas en el año 2001, el profesional del derecho acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en búsqueda de la obtención del derecho a la pensión sustitutiva por causa de muerte de la señora Dubys Ley Diazgrados, trámite para el cual el aquí investigado Eduardo Hugo Sarmiento Parra, utilizó el poder otorgado el día 30 de julio de 2001 por parte del señor Alberto Medina Silva, siendo que, para tal fecha, la señora Bertha Diazgranados ya había cumplido la mayoría de edad, que la demanda ante la Jurisdicción Laboral fue asumida en principio por el Juzgado Quinto LaboralCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
señora Bertha Diazgranados ya había cumplido la mayoría de edad, que la demanda ante la Jurisdicción Laboral fue asumida en principio por el Juzgado Quinto LaboralCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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del Circuito de Barranquilla con radicado No. 08001-31-05-2001-00351-00, que negó las pretensiones de la parte actora. En segunda instancia el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, resolvió mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011 revocar la decisión tomada en primera instancia, y en su lugar, condenó a CAPRECOM, cuyas obligaciones pensionales se encontraban a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a cancelar a su favor, una pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal a partir del 6 de octubre de 1992, decisión que fue ocultada a las quejosas tanto por el abogado SARMIENTO PARRA, como por el padre de las quejosas , señor Alberto Miguel Medina Silva, a pesar que para la fecha de ese pronunciamiento ya eran mayores de edad. Asimismo, indico que mediante resolución No. RDP011912 del 19 de mayo de 2020 la UGPP dio cumplimiento al mandato de pago surtido dentro del proceso ejecutivo laboral proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del
UGPP dio cumplimiento al mandato de pago surtido dentro del proceso ejecutivo laboral proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del cual se reconoció y se ordenó pagar en su favor las mesadas pensionales en cuantías y formas descritas en el mencionado acto administrativo a partir del 6 de octubre de 1992, que de esta decisión tampoco fueron informadas por parte del disciplinado. Que, con posterioridad, el disciplinable elaboró un poder especial, con fecha de presentación 22 de octubre de 2020, por medio del cual supuestamente se le facultaba para que finalizara el trámite de apertura de dos cuentas de ahorros, las cuales fueron incluidas en apertura masiva realizada por el FOPEP, para recibir las sumas de dinero provenientes de las mesadas pensionales mensuales y adicionales reconocidas en resolución No. RDP011912 del 19 de mayo de 2020. Esgrimió que, para tal fin, el disciplinado allegó a Bancolombia, el 27 de octubre de 2020, el poder señalado en acápite anterior con la firma de la señora Bertha Karina Medina Díazgranados, que no correspondía a la de ella y y la de la señora Milagros Mercedes Medina Díazgranados, lograda mediante engaños, dado que el profesional le brindó información falsa, en el sentido de que el documento que estaba suscribiendo era presuntamente para iniciar la demanda ante la Jurisdicción Laboral.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Que de lo anterior se percataron las quejosas, porque el día 30 de agosto de 2021 la señora Bertha Medina Díazgranados acudió ante la sucursal San Nicolás de Bancolombia, con el ánimo de aperturar una cuenta de ahorros, sin embargo, se le comunicó que ya tenía un producto con tal entidad, correspondiente a una cuenta de ahorros abierta el día 8 de octubre de 2020 en la sucursal AltaVista Usme en la ciudad de Bogotá. Que en respuesta a la petición realizada por la señora Bertha Karine Medina Díazgranados, Bancolombia le informó que el disciplinable, Eduardo Sarmiento Parra, se había postulado ante dicha entidad, haciendo uso de un poder especial, con presentación ante la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla de fecha 22 de octubre de 2020, otorgado para la finalización de los trámites de apertura de la cuenta de ahorros No. 94-000007-50 y la obtención de una tarjeta débito No. 5306917371782512 anclada a la misma cuenta, con facultad para conocer claves y permisos de retiro, actuación realizada por el profesional del derecho desde el 27 de octubre de 2020. Asímismo, la entidad bancaria indicó que el Doctor EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, haciendo uso de la información de la cuenta de ahorros y las claves por tarjeta débito, había retirado sumas de dinero en reiteradas ocasiones hasta llegar a
Asímismo, la entidad bancaria indicó que el Doctor EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, haciendo uso de la información de la cuenta de ahorros y las claves por tarjeta débito, había retirado sumas de dinero en reiteradas ocasiones hasta llegar a la suma de $7743.034, que habría sido consignada por concepto de pago de pensión consorcio FOPEP. También se encontró que la señora Bertha Karine Medina Díazgranados, solicitó a la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla certificar la autenticidad del poder otorgado al abogado investigado, que en respuesta al requerimiento, se le informó que los sellos de las diligencias de reconocimiento y la forma y sello, no correspondían a los usados por esa notaria, además que a la fecha de emisión del poder eminentemente “falso”, quien era el titular de dicha Notaría era el doctor José Vicente Pacheco Aroca y no Carlos José Puche Mogollón De igual manera, la señora Milagros Mercedes Medina Diazgranados, informada de la situación presentada con su hermana, presentó derecho de petición ante Bancolombia, con la finalidad de que se le informara sobre la existencia de algún producto a su nombre.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En respuesta emitida por Bancolombia, se le informó acerca de la existencia de la cuenta de ahorros No. 171-000004-55 con acceso a la misma en virtud de la clave de
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En respuesta emitida por Bancolombia, se le informó acerca de la existencia de la cuenta de ahorros No. 171-000004-55 con acceso a la misma en virtud de la clave de la tarjeta debito No. 5306917372187729 mediante apertura masiva realizada por el FOPEP en la sucursal de ciudad Salitre de la ciudad de Bogotá y frente a la cual el profesional del derecho presentó el poder firmado por la señora Milagros Mercedes Medina Díazgranados, retirando la suma de $56139.034 que fueron consignados por concepto de pago de pensión Consorcio FOPEP a nombre de Milagros Mercedes Medina Diazgranados. Qué las anteriores sumas de dinero no les fueron entregadas a las quejosas, por parte del abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, y a la fecha, no les rindió informe de lo sucedido. Conforme a la situación fáctica esbozada, consideró que el disciplinado, presuntamente se encontraba incurso en las siguientes faltas disciplinarias: Frente a la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Se le formuló cargo por la presunta comisión de esta falta, dado que con la intención de apropiarse del dinero perteneciente a las señoras Bertha Karine y Milagros Medina Díazgranados, el profesional del derecho habría elaborado un poder falso, con “presentación personal” en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla del 22 de octubre de 2020, presentado en Bancolombia el 27 de octubre de 2020, en el que se facultó para recibir y disponer de los dineros resultado del proceso laboral, que
octubre de 2020, presentado en Bancolombia el 27 de octubre de 2020, en el que se facultó para recibir y disponer de los dineros resultado del proceso laboral, que reconoció en segunda instancia la pensión de sustitución en favor de las citadas y con dicho documento procedió a la creación y administración de dos cuentas de ahorros a las cuales le fueron consignados los pagos por concepto de mesada pensional. Que conforme a esos hechos, el abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, pudo haber infringido el deber profesional establecido en el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley, que el profesional del derecho, desconoció este deber por cuanto en su actuar se denotó un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual, actuando a título de dolo, porque actuó con consciencia y voluntad en su realización, en el entendido que del acervo probatorio recaudado se encontróCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2022 00354 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
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A - 14037
demostrado que el investigado con pleno conocimiento que las quejosas no le habían otorgado poder presentó un documento ficticio para adelantar gestiones a nombre de ellas y apropiarse de lo que les correspondía.
Frente a la falta del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 Encontró el magistrado que probablemente el abogado disciplinado incurrió en esta
ellas y apropiarse de lo que les correspondía.
Frente a la falta del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 Encontró el magistrado que probablemente el abogado disciplinado incurrió en esta falta al elaborar un “poder falso”, imitando la firma del Notario Primero del Círculo de Barranquilla y de la quejosa Bertha Medina Díazgranados, con una presunta presentación el 22 de octubre de 2020, en esa Notaría, el que presentó el 27 de octubre del mismo año ante la entidad bancaria de Bancolombia, con el fin de facultarse ante esa entidad para el retiro de dineros, resultado del proceso laboral y para la creación y administración de dos cuentas de ahorros a las cuales le fueron consignados los pagos por concepto de mesada pensional. Que, por lo anterior, el abogado disciplinable EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, pudo haber infringido los deberes profesional
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