CNDJ - F08001110200020220051501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020220051501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
F - 13179
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 080011102000 2022 00515 01 Aprobado según Acta de Sala No.34 de la misma fecha Referencia: Juez de Paz en apelación de sentencia.
ASUNTO A DECIDIR
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, del 31 de marzo de 20253, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz Cuarta de la Localidad Norte del Centro Histórico de Barranquilla , al determinar que desatendió lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 497 de 1999, 29 y 229 de la Constitución Política, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 d e la Ley 497 de 1999, falta calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de l escrito presentado por Pedro David de la Torre Siado en contra de ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz
La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de l escrito presentado por Pedro David de la Torre Siado en contra de ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz
1 Inciso primero del artículo 257A C.P. “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Magistrados Eduardo de Jesús Hurtado (ponente) y Edgar Manuel Roman. 3 Expediente digital: 45Sentencia20250325COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Cuarta de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, por la presunta mora y desconocimiento de la ejecutoria de la sentencia en equidad proferida el 20 de agosto de 2021 dentro del conflicto suscitado entre el propio quejoso y e l señor Pedro de La Torre Goenaga. Adujo que la referida providencia fue objeto de reconsideración por parte de la convocada, el cual no fue resuelto dentro del término legal establecido. El quejoso señaló que no había sido notificado de dicha decisión ni se le habían entregado los oficios de embargo correspondientes.
Con auto del 6 de julio de 2022 se inició investigación disciplinaria contra ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz Cuarta de la Localidad Norte Centro Histórico de Bar ranquilla 4.
Con auto del 6 de julio de 2022 se inició investigación disciplinaria contra ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz Cuarta de la Localidad Norte Centro Histórico de Bar ranquilla 4. La providencia fue notificada el 5 de octubre de 20225.
La investigada presentó su versión libre de los hechos estableciendo que ningún Juez accedió a conformar la sala encargada de resolver el recurso interpuesto. Asimismo, allegó copia de las actuaciones adelantadas respecto del conflicto referenciado6.
La Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Barranquilla, remitió copia del acta de posesión de ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz Cuarta de la Localida d Norte Centro Histórico de Barranquilla 7.
El 11 de abril de 2023 se realizó diligencia de ampliación y ratificación de queja del señor Pedro David de la Torre Siado8. El 9 de junio de 2023 se dispuso el cierre de investigación disciplinaria corriendo t raslado para la presentación de los alegatos
4 Expediente digital: 03APERTURA DE JUEZ 5 Expediente digital: 04NotificacionInvestigada 6 Expediente digital: 09Declaracion libre y espontanea Dra Elizabeth Cepeda Anaya 7 Expediente digital: 13InformeSecretarialRespuestaAlcaldíaDeBarranquilla20230207COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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precalificatorios9. La decisión fue notificada el 14 de junio de 2022 10. Vencido el término concedido, no se presentaron alegatos por parte de los sujetos procesales11. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJATA24-42 del 16 de febrero de 2024, mediante el cual se ordenó la redistribución de algunos expedientes, el presente proceso disciplinario fue remitido al Despacho 005 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico12, el cual avocó conoci miento del asunto el 4 de marzo de 202413. El 26 de julio de 2024 se formuló pliego de cargos en contra de ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz Cuarta de la Localidad Norte del Centro Histórico de Barranquilla, por presuntamente haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el art ículo 34 de la Ley 497 de 1999, en armonía con los artículos 29, 32 y 33 ibidem falta calificada a título de culpa14. El pliego de cargos fue notificado el 21 de agosto de 202415. Como fundamento de lo anterior, se estableció que presuntamente ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz Cuarta de la Localidad Norte del Centro Histórico de Barranquilla, en el conflicto suscitado entre Pedro David de La Torre Siado y Pedro de La
ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz Cuarta de la Localidad Norte del Centro Histórico de Barranquilla, en el conflicto suscitado entre Pedro David de La Torre Siado y Pedro de La Torre Goenaga no comunicó a las partes la decisión en equidad y no adelantó el trámite del recurso de reconsideración interpuesto contra la misma, con la finalidad de determinar su firmeza o revocatoria. El 30 de agosto de 2024, se remitió el expediente a reparto para juzgamiento16, siendo asignado el 2 de septiembre de la misma
8 Expediente digital: 19DiligenciaAmpliacionQueja2022200515 9 Expediente digital: 20CierreInvestigacion 10 Expediente digital: 22DisciplinadaSolicitaProvidenciaEnviada 20230615 34ConstanciaEnvioOficio1588NotificaCierreInvestigaciónYAdecuaciónRad2020 -00623 11 Expediente digital: 23InformeEjectAutoCierreAlegatos y 26InformePaseDespacho20240710 12 Expediente digital: 24AutoRedistribucion202200515F 13 Expediente digital: 25AutoAvoquese 20240304 14 Expediente digital: 27AutoFormulaPliegoDeCargo20240726 15 Expediente digital: 28NotificacionAutoPliegoCargos 16 Expediente digital: 29ActaRepartoEtapaJuzgamientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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anualidad al Despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina
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anualidad al Despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico17. Por auto del 3 de septiembre de 2024, se fijó el procedimiento a seguir, en el cual se dispuso adela ntar etapa de juzgamiento conforme el procedimiento ordinario y notificar a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225B del Código General Disciplinario18. La providencia fue notificada el 4 de septiembre de 202419 y la discipl inada presentó descargos en término allegando pruebas documentales20. Por auto del 12 de noviembre de 202 4, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión21. La providencia fue notificada el 13 de noviembre de la misma anualidad 22. El Mini sterio Público y la disciplinada presentaron escritos contentivos de alegatos conclusivos23. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante decisión del 31 de marzo de 202 5, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz Cuarta de la Localidad Norte del Centro Histórico de Barranquilla, al determinar que desatendió lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 497 de 1999, así como los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, falta calificada a título de culpa.
La primera instancia evidenció que la disciplinada asumió el
Constitución Política, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, falta calificada a título de culpa.
La primera instancia evidenció que la disciplinada asumió el conocimiento de un conflicto derivado del presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento rural entre los señores Pedro David de la
17 Expediente digital: 30InformeRepartoJuzgamnto202200515 18 Expediente digital: 31AutoFijaJuzgamiento 19 Expediente digital: 32ConstanciaNotificacionAvocaJuzg 20 Expediente digital: 37InformeSecretarial202200515F 21 Expediente digital: 38AutoAlegatosSentencia 22 Expediente digital: 39NotificacionAutoAlegatosJuzgto 23 Expediente digital: 41AlegatosMinPublico y 42AlegatosDisciplinadaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Torre Siado y Pedro de la Torre Goenaga, respecto d el cual profirió sentencia en equidad el 20 de agosto de 2021. Posteriormente, el 25 de agosto del mismo año, se presentó sol icitud de reconsideración por parte del apoderado del señor Pedro de la Torre Goenaga.
Ahora, si bien no obraba constancia formal de la comunicación de dicha sentencia, la Seccional constató, a partir del escrito de queja y de la solicitud de reconsideración, que las partes tuvieron conocimiento de la providencia y contaron con la oportunidad de ejercer sus derechos. Por ello concluyó que no se configuró una vulneración al
de la solicitud de reconsideración, que las partes tuvieron conocimiento de la providencia y contaron con la oportunidad de ejercer sus derechos. Por ello concluyó que no se configuró una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia ni a la garantía del debido proceso, en relación con el artículo 29 de la Ley 497 de 1999.
No obstante, en cuanto al trámite de reconsideración, se estableció que la funcionaria omitió adelantar el procedimiento previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 497 de 1999. En efecto, aunque l a juez adelantó la actuación hasta proferir sentencia, no procedió a conformar el cuerpo colegiado encargado de resolver la solicitud de reconsideración ni promovió la designación de los jueces competentes, ya fuera mediante convocatoria directa a otros ju eces de paz o facilitando que las partes los eligieran de común acuerdo, como lo contempla la norma. Además, los documentos aportados al expediente no evidenciaron gestión alguna orientada a la conformación del referido cuerpo, ni tampoco que tal conformac ión hubiese sido rechazada por otros jueces. En consecuencia, el Seccional concluyó que la disciplinada desconoció los deberes funcionales inherentes a su cargo, al no garantizar los derechos procesales de las partes ni resguardar adecuadamente las etapas del procedimiento, transgrediendo así los principios que rigen la
Jurisdicción de Paz.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Finalmente, consideró que la conducta fue cometida a título de culpa, al evidenciarse una actuación negligente al no adelantar el trámite correspondiente para resolver la solicitud de reconsideración. Por lo anterior, la Seccional resolvió sancionar con remoción del cargo a la doctora ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz Cuarta de la Localidad Norte del Centro Histórico de Barranquilla. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes por correo electrónico del 4 de abril 202524. La disciplinable presentó el 11 de abril de 2025, recurso de apelación25. La Juez de Paz cuestionó que la decisión de primera instancia no fundamentó de manera suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran concluir que su actuación comprometió la dignidad del cargo. En ese sentido, estableció que la decisión de primera instancia se limitó al análisis del expediente, si n valorar el contexto ni las explicaciones ofrecidas por ella. De igual manera, a firmó que sí realizó gestiones orientadas a la conformación del cuerpo colegiado requerido para el trámite del recurso de reconsideración, pero no contó con el respaldo de lo s jueces de paz contactados, quienes se rehusaron a integrar dicha colegiatura. Indicó, además, que no existe soporte documental de tales gestiones, precisamente porque ninguno de los jueces accedió a
jueces de paz contactados, quienes se rehusaron a integrar dicha colegiatura. Indicó, además, que no existe soporte documental de tales gestiones, precisamente porque ninguno de los jueces accedió a participar. En ese sentido, ante la negativa reiterada de sus colegas para conformar el cuerpo colegiado, no le era exigible una conducta distinta, por lo que, a su juicio, se configuraría una causal de exclusión de responsabilidad, fundada en la inexigibilidad de otra conducta.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
24 Expediente digital: 46NotificacionPersonalSentencia 25 Expediente digital:: 50ApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los Jueces de Paz , de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
Del caso concreto . Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia , a conocer la apelación interpuesta a la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , del 31 de marzo de 2025 , mediante la
la Constitución Política de Colombia , a conocer la apelación interpuesta a la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , del 31 de marzo de 2025 , mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a ELIZ ABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz Cuarta de la Localidad Norte del Centro Histórico de Barranquilla, al determinar que desatendió lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 497 de 1999, 29 y 229 de la Constitución Política, de c onformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, falta calificada a título de culpa. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados.
De la falta de valoración del contexto y de las explicaciones ofrecidas La disciplinada alegó que la decisión de primera instancia no había valorado adecuadamente el contexto de su actuación ni las explicaciones que presentó. Sin embargo, dicha afirmación result a
infundada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Lo anterior, toda vez que la providencia recurrida identificó con claridad que, en agosto de 2021, en su calidad de Juez de Paz Cuarta de la Localidad Norte del Centro His tórico de Barranquilla, ELIZABETH
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Lo anterior, toda vez que la providencia recurrida identificó con claridad que, en agosto de 2021, en su calidad de Juez de Paz Cuarta de la Localidad Norte del Centro His tórico de Barranquilla, ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA , omitió adelantar las gestiones necesarias para conformar el cuerpo colegiado encargado de resolver la reconsideración presentada frente al fallo en equidad del 20 de agosto del mismo año. Contrario a lo sostenido por la disciplinada, los escritos aportados fueron debidamente valorados y contrastados con el contenido del expediente, lo que permitió concluir que no existía constancia documental alguna que acreditara gestiones concretas orientadas a la conformación del cuerpo colegiado tales como comunicaciones, ya fueran formales o informales que permitieran inferir una mínima intención de cumplir con dicho deber procesal. Se recuerda que, como lo refiere la Corte Constitucional la justicia en equidad: “fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su o rigen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución.” 26 Así, la Justicia de Paz tiene una gran importancia en la comunidad y no es concebible que quien la ejerza, desconozca parámetros mínimos como el trámi te de reconsideración . Los Jueces de Paz se comprometen , desde su designación, a garantizar los derechos de las personas dentro del ámbito de su
desconozca parámetros mínimos como el trámi te de reconsideración . Los Jueces de Paz se comprometen , desde su designación, a garantizar los derechos de las personas dentro del ámbito de su competencia, lo cual exige el cumplimiento estricto de los deberes legales sin supeditar su actuación a la voluntad de otros jueces. De igual manera, es preciso establecer que, desde el momento de la posesión, los jueces de paz se comprometen a respetar, cumplir y
26 Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2005 del 1 de febrero de 2005. Magistrado Ponente,
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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hacer cumplir la Constitución y las leyes, en especial la Ley 497 de 1999 por la cual se crean los jue ces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento. Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, la Juez de Paz al momento de asumir el conocimiento de la controversia mencionada, esto es, el año 2021, ya llevaba cuatro (4) añ os ocupando este cargo, tiempo suficiente para obtener la experticia en la labor encomendada. Considerando lo anterior, no es de recibo el argumento presentado toda vez que, la primera instancia analizó con suficiente amplitud el contexto del incumplimiento normativo y los argumentos expuestos por la quejosa, lo cual le llevó a concluir que se configuró una afectación
toda vez que, la primera instancia analizó con suficiente amplitud el contexto del incumplimiento normativo y los argumentos expuestos por la quejosa, lo cual le llevó a concluir que se configuró una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia y la garantía del debido proceso, al desconocer los postulados de los artículos 32 y 3 3 de la ley 497 de 1999. De la inexigibilidad de otra conducta Afirmó la disciplinada que, al haber recibido una negativa reiterada por parte de otros jueces de paz para integrar el cuerpo colegiado , no le era exigible una conducta distinta, razón por la cual consideraba configurada una causal de exclusión de responsabilidad. Sin embargo, e ste argumento tampoco resulta procedente toda vez que, como primera medida, no se acreditó que la negativa hubiese existido. En el expediente no obraban constancias, co rreos, oficios u otra clase de documentos que permitieran establecer que la funcionaria efectivamente adelantó gestiones concretas para integrar la colegiatura, ni que dichas gestiones hubieran sido rechazadas por los jueces contactados. En adición, es pr eciso establecer que, respecto de la reconsideración de los fallos en equidad, el artículo 32 establece que: “ARTÍCULO 32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferidoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya s ea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. NOTA: Declarado Exequible por el cargo estudiado mediante sentencia de la Corte Constitucional C-631 de 2012 Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.” Como puede advertirse, la norma prevé alternativas ante la ausencia
Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.” Como puede advertirse, la norma prevé alternativas ante la ausencia de jueces de reconsideración, entre ellas, que las partes, de común acuerdo, designen a los jueces de paz que integrarán el cuerpo colegiado. No obstante, no se evidenció que la disciplinada hubiera convocado a los jueces de reconsideración, ni que hubiera informado a las partes sobre tal situación para que estas procedieran a designar conjuntamente a los jueces, ni que hubiera agotado alguna de las demás opciones previstas legalmente para conformar dicho cuerpo.
De esta manera, resultó claro que sí le era exigible otra conducta, consistente en agotar las vías previstas en la ley para garantizar la integración del cuerpo colegiado y, con ello, el trámite de la
reconsideración.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En definitiva, al haberse despachado de manera desfavorable todos los argumentos presentados en el recurso de alzada, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, del 31 de marzo de 2025
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, del 31 de marzo de 2025 , mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en su condición de Juez de Paz Cuarta de la Localidad Norte del Centro Histórico de Barranquilla, al determinar que desatendió lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 497 de 1999, 29 y 229 de la Constitución Política, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y de l respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de
la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
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CUARTO: Por la Secretaría Judicial, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial l