CNDJ - F08001110200020220073001
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020220073001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15826
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 080011102000 202200730 01 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA 1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable 2 en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 3, contra el abogado MARTÍN DE JESÚS CABEZA GA LINDO en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de dolo, el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28, incurriendo en la falta del numeral 8 del artículo 3 3 de la Ley 1123 de 2007 , imponiéndole como sanción
CENSURA.
1 En Sala No. 053 del 1 de octubre de 2025. 2 Folios 1 a 12 Expediente Digital 80RecursoApelacionDisciplinado20240528. 3 Folios 1 a 28 Expediente Digital 75SentenciaSancionatoriaSala integrada por la magistrada MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN (Ponente) y la magistrada AURA ANDREA CAMELO GARCÉS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826
magistrada MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN (Ponente) y la magistrada AURA ANDREA CAMELO GARCÉS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826
Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 12 de julio de 20 22 el profesional del derecho LUIS EDUARDO MARTÍNEZ OLEA 4 presentó queja contra su colega MARTÍN DE JESÚS CABEZA GALINDO, en razón a que, realizó varias actuaciones en contra de la ley disciplinaria.
Manifestó el q uejoso que actuó como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2021 -00413, mientras que el abogado investigado fungía como apoderado de la parte demandada.
Indicó además que, el letrado CABEZA GALINDO act uó con temeridad procesal al promover incidente de nulidad, sustentándolo en una presunta indebida notificación del auto mediante el cual se resolvió no reponer el mandamiento de pago. Señaló que, según la postura del disciplinable, dicha providencia debía ser notificada mediante inserción en el expediente digital, circunstancia que, a su juicio, no ocurrió, impidiéndole ejercer adecuadamente el derecho de contradicción.
No obstante, considera el quejoso que dicha actuación carecía de fundamento jurídico y obedecía a una estrategia dilatoria contraria a los deberes de lealtad, probidad y recta administración de
No obstante, considera el quejoso que dicha actuación carecía de fundamento jurídico y obedecía a una estrategia dilatoria contraria a los deberes de lealtad, probidad y recta administración de justicia que rigen el ejercicio de la profesión de abogado.
2.-El asunto correspondió por reparto el 12 de julio de 2022, a la
4 Folios 1 a 8 Expediente Digital 01QUEJA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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magistrada María José Casado Brajín5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 403762 de 26 de julio de 2022 , expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, encontró acreditada la calidad del abogado MARTÍN DE JESÚS CABEZA GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.137.285, y tarjeta profesional No. 96164 del C.S. de la J .; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disc iplinarios No. 1994696 de fecha 6 de diciembre de 2022 7, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto del 11 de agosto de 2022 8, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinar io contra el abogado MARTÍN DE JESÚS CABEZA GALINDO , y convocó a
4.- Mediante auto del 11 de agosto de 2022 8, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinar io contra el abogado MARTÍN DE JESÚS CABEZA GALINDO , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de enero de 2023. Se fijó edicto emplazatorio el 7 de diciembre de 20229.
5.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 25 de enero 10, 7 de marzo 11, 21 de abril 12, 17 de agosto 13, 16 de noviembre14 de 2023, 19 de febrero15 y 10 de abril16 de 2024.
5.1.- En la sesión del 25 de enero de 2023, se hizo presente el abogado MARTÍN DE JESÚS CABEZA GALINDO, y el quejoso
5 Folio 1 Expediente Digital 02 ACTA DE REPARTO. 6 Folio 1 Expediente Digital 03CONDICIÓN DE ABOGADO 7 Folio 1 Expediente Digital 10ConsultaAntecedentesDisciplinariosDrMartinCabeza. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 06AutoApertura 2022-00730. 9 Folio 1 Expediente Digital 11EdictoEmplazatorioPrimeraVez. 10 Folios 1 a 3 Expediente Digital 20ActaAudiencia25DeEnero2023. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 24ActaDeAudienciaPyCProvisional7DeMarzo2023. 12 Folios 1-2 Expediente Digital 31ActaDeAudienciaPyCProvisional21DeAbril2023. 13 Folios 1-2 Expediente Digital 42AudienciaPyCProvisional17DeAgosto2023.
12 Folios 1-2 Expediente Digital 31ActaDeAudienciaPyCProvisional21DeAbril2023. 13 Folios 1-2 Expediente Digital 42AudienciaPyCProvisional17DeAgosto2023. 14 Folio 1 Expediente Digital 52ActaDeAudienciaPyCProvisionalDel16DeNoviembre2023. 15 Folio 1 Expediente Digital 61ActaDeAudiencia19Febrero2024. 16 Folios 1-2 Expediente Digital 69ActaDeAudiencia10Abril2024.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Martínez Olea. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
-Se escuchó en ampliación de queja al abogado Martínez Olea17, quien se ratificó íntegramente en los hechos expuestos en el escrito inicial de queja.
Adicionalmente, manifestó que, una vez el Juzgado Civil competente negó la nulidad promovida por el abogado CABEZA GALINDO, este procedió a interponer recurso de reposición contra el auto que desestimó la solicitud de nulidad. Indicó que dicha decisión fue confirmada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, providencia en la cual el despacho judicial mantuvo incólume la negativa de la nulidad y, adicionalmente, negó la concesión del recurso de alzada.
5.2.- En la sesión del 7 de marzo de 202 3, se hizo presente el abogado encartado y el quejoso.
-Se escuchó en versión libre al abogado CABEZA GALINDO18,
5.2.- En la sesión del 7 de marzo de 202 3, se hizo presente el abogado encartado y el quejoso.
-Se escuchó en versión libre al abogado CABEZA GALINDO18, quien manifestó su oposición a la totalidad de los señalamientos formulados por el quejoso, al considerar que los mismos carecían de sustento fáctico y jurídico.
Expuso que, dentro del proceso ejecutiv o No. 2021 -00413 tramitado ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, ejerció legítimamente la facultad procesal de promover incidente
17 Minuto 3:50 a 13:47 Expediente Digital 19AudioAudienciaPyC25Enero2023SegundaParte. 18 Minuto 7:01 a 22:37 Expediente Digital 23AudioAudienciaPyCProvisional7Marzo2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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de nulidad, por cuanto no existía otro mecanismo judicial idóneo para poner en conocimiento del despacho que los archivos electrónicos del expediente no estaban siendo actualizados oportunamente.
Indicó que interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, el cual fue resuelto por el despacho judicial; sin embargo, sostuvo que la providencia respectiva no fue incorporada al expediente digital, razón por la cual solo tuvo conocimiento de la misma aproximadamente tres meses después de su emisión, ello debido a que el aquí quejoso remitió copia del auto a la representante legal de la empresa que re presentaba
incorporada al expediente digital, razón por la cual solo tuvo conocimiento de la misma aproximadamente tres meses después de su emisión, ello debido a que el aquí quejoso remitió copia del auto a la representante legal de la empresa que re presentaba judicialmente.
Precisó que, ante dicha situación, promovió el incidente de nulidad, sustentando su postura en las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con la obligación de mantener actualizados en tiempo re al los expedientes electrónicos, razón por la cual estimaba que las providencias judiciales debían encontrarse disponibles en el expediente digital. No obstante, señaló que el despacho judicial respondió indicando que correspondía a los abogados verificar las actuaciones a través de los estados.
Afirmó igualmente que nunca actuó de mala fe y que la nulidad propuesta se encontraba amparada por la ley procesal, agregando que no era cierto que dicha actuación hubiese tenido efectos dilatorios, pues la presentación del incidente no suspendía el curso del proceso ejecutivo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Finalmente, sostuvo que actuó conforme a las determinaciones adoptadas por el despacho judicial y que su intervención no generó afectación alguna al normal desarrollo del trámite procesal.
5.3.- En la sesión del 10 de abril de 2024, se hizo presente el abogado encartado.
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó
procesal.
5.3.- En la sesión del 10 de abril de 2024, se hizo presente el abogado encartado.
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 19 contra el abogado MARTÍN DE
JESÚS CABEZA GALINDO, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita numeral 8 del artículo 33 ibidem, en modalidad dolosa.
Lo anterior, por cuanto el abogado, en calidad de apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2021 -00413, promovió un incidente de nulidad y posteriores recursos, pese a que el recurso contra el mandamiento de pago ya había sido resuelto y ejecutoriado. La nulidad, sustentada en una presunta indebida no tificación por falta de incorporación del auto al expediente digital, fue negada por el Juzgado 11 Civil Municipal al considerar válida la notificación conforme al artículo 295 del C.G.P., no obstante, el disciplinable interpuso recurso de reposición y ape lación subsidiaria, decisiones que finalmente
19 Minuto 30:11 a 36:34 Expediente Digital 68AudienciaPyCProvisional10Abril2024M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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fueron confirmadas tanto por el Juzgado 11 Civil Municipal como por el Juzgado 12 Civil del Circuito, descartándose la existencia
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fueron confirmadas tanto por el Juzgado 11 Civil Municipal como por el Juzgado 12 Civil del Circuito, descartándose la existencia de nulidad alguna.
6.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 15 de abril de 202420, con la presencia del abogado encartado.
-Se escuchó en alegatos de conclusión al abogado CABEZA GALINDO21, sostuvo que no se valoró integralmente el contexto fáctico ni las disposiciones legales aplicables, toda vez que se encontraba demostrado que el expediente judicial electrónico no estaba actualizado en tiempo real, situación que, según afirmó, fue verificada durante la actuación disciplinaria.
Indicó que el auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, aunq ue fue emitido el 22 de febrero de 2022, solo fue incorporado al expediente digital el 6 de mayo del mismo año, circunstancia que, a su juicio, afectó el derecho de defensa de la parte demandada.
Señaló además que, conforme al Decreto 806 de 2020, los despachos judiciales tienen el deber de garantizar la publicidad de las actuaciones y mantener actualizados los expedientes digitales, razón por la cual, al habérsele otorgado acceso al expediente electrónico, surgió una expectativa legítima de que las providencias judiciales serían cargadas oportunamente.
20 Folio 1 Expediente Digital 73ActaJuzgamiento 15042024.
expediente electrónico, surgió una expectativa legítima de que las providencias judiciales serían cargadas oportunamente.
20 Folio 1 Expediente Digital 73ActaJuzgamiento 15042024. 21 Minuto 2:54 a 21:10 Expediente Digital 72AudienciaPyCProvisional15abril2024M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Manifestó que su actuación estuvo encaminada exclusivamente a garantizar los derechos procesales de su representado mediante el uso de mecanismos legales permitidos, negando que hubiese actuado con dolo o con intención de entorpecer el trámite judicial.
Agregó que las solicitudes elevadas no constituyen conducta disciplinable, pues no fueron reiteradas ni temerarias, y destacó que el incidente de nulidad no produjo efectos suspensivos ni dilatorios dentro del proceso ejecutivo.
Finalmente, concluyó que no existía prueba que permitiera acreditar una actuación dolosa, reiterando que la nulidad promovida obedeció a la falta de actualización del expediente digital y a la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa y el principio de confianza legítima en la administración de justicia virtual.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , en decisión proferida 3 de mayo de 2024 , declaró al abogado MARTÍN DE JESÚS CABEZA GALINDO, responsable por desconocer a título de dolo, el deber dispuesto en el numeral 6 del
decisión proferida 3 de mayo de 2024 , declaró al abogado MARTÍN DE JESÚS CABEZA GALINDO, responsable por desconocer a título de dolo, el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28, incurriendo en la falta del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción CENSURA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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La primera instancia precisó que, c onforme al pliego de cargos, al abogado investigado se le atribuyó la posible comisión de una falta disciplinaria por haber interpuesto un incidente de nulidad y un recurso de reposición, con apelación en subsidio, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2021-00413.
Asimismo, la Seccional sostuvo que el reproche se centró en que, tras la decisión contenida en el auto del 22 de febrero de 2022, el profesional presentó el 7 de mayo de ese mismo año un incidente de nulidad, alegando una indebida not ificación de dicha providencia, posteriormente, al ser negada la nulidad, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, lo que presuntamente afectó el desarrollo normal del proceso.
Igualmente, la Sala primigenia señaló que el análisis del expediente se constató que el Juzgado Once Civil Municipal, mediante auto del 22 de febrero de 2022, negó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, quedando este en
Igualmente, la Sala primigenia señaló que el análisis del expediente se constató que el Juzgado Once Civil Municipal, mediante auto del 22 de febrero de 2022, negó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, quedando este en firme, luego, el 7 de mayo, el abogado investigado presentó el incidente de nulid ad, argumentando que el auto no fue incorporado al expediente digital en tiempo real, sino dos (2) meses después, lo que impidió ejercer el derecho de defensa y vulneró el principio de buena fe y confianza legítima.
Del mismo modo, el a quo adujo que el juzgado resolvió la nulidad el 22 de junio de 2022, indicando que el auto fue notificado por estado, conforme al artículo 295 del CGP, y que la causal invocada no aplicaba, ya que no se trataba del auto admisorio deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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la demanda ni del mandamiento de pago, en consecuencia, se negó la nulidad.
Además, la primera instancia arguyó que el abogado presentó recurso de reposición y apelación en subsidio el 24 de junio de 2022, alegando una interpretación errónea del artículo 133 numeral 8 del CGP, y reiterando la f alta de actualización del expediente digital y la vulneración del principio de confianza legítima, y que el juzgado, en providencia del 8 de agosto de 2022, mantuvo su decisión y concedió la apelación, que fue
expediente digital y la vulneración del principio de confianza legítima, y que el juzgado, en providencia del 8 de agosto de 2022, mantuvo su decisión y concedió la apelación, que fue resuelta el 26 de octubre de 2022 por el Juzga do Doce Civil del Circuito, confirmando la negativa a la nulidad y validando la notificación conforme a la ley.
Sobre la antijuridicidad, señaló que el expediente digital no estaba actualizado, pero ello no justificaba que el profesional del derecho realizara la interposición de peticiones sin sustento válido, concluyendo que, el abogado incurrió en la falta disciplinaria al presentar un incidente y recursos que no tenían justificación legal y que retrasaron el trámite del proceso ejecutivo.
La primera instancia sostuvo que el abogado incurrió en la falta al deber en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y que a pesar de tener pleno conocimiento del curso del proceso y de las normas procesales, presentó un incidente y recurso sin fundamento con los cuales afectó el normal desarrollo del mismo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Sobre la culpabilidad, consideró la magistrada de primera instancia que esta se calificaría a título de dolo, pues estimó que el abogado conocía de las actuaciones del proceso y debía estar actualizado de las normas procesales, y que pese a esto presentó un incidente y unos recursos (reposición y apelación), que se tornaba sin fundamento, con lo cual se evidencia su intención de
el abogado conocía de las actuaciones del proceso y debía estar actualizado de las normas procesales, y que pese a esto presentó un incidente y unos recursos (reposición y apelación), que se tornaba sin fundamento, con lo cual se evidencia su intención de dilatar el curso normal del proceso, pues se demoró la expedición del auto que ordenó seguir adelante la ejecución.
En punto de dosificación de la sanción la primera instancia, tuvo en cuenta como criterios generales: i). La modalidad de la conducta; ii). Las modalidades y circunstancias en que se cometió la conducta; y, como atenuante: iii). La ausencia de antecedentes disciplinarios De lo expuesto, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de CENSURA, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
DE LA APELACIÓN
Por medio de correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2024 22, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 3 de mayo de 2024, en los siguientes términos:
1.- La Comisión Seccional se equivocó al reves tir de ilegal
22 Folios 1 a 12 Expediente Digital 80RecursoApelacionDisciplinado20240528.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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las actuaciones realizadas por el abogado
Sostuvo el recurrente que la Sala Dual incurrió en error al considerar que el disciplinable pretendía hacer creer que las
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las actuaciones realizadas por el abogado
Sostuvo el recurrente que la Sala Dual incurrió en error al considerar que el disciplinable pretendía hacer creer que las providencias judiciales debían notificarse exclusivamente a través del expedi ente digital, interpretación que, a su juicio, desnaturalizó el verdadero alcance de su actuación procesal.
Indicó que la formulación del incidente de nulidad fue entendida por la primera instancia como una conducta contraria al deber de colaboración leal con la recta y cumplida administración de justicia, concluyendo que dicha actuación constituía una maniobra dilatoria; sin embargo, afirmó que ello obedeció al ejercicio legítimo de la defensa técnica y a una interpretación jurídica razonable derivada del modelo de justicia digital implementado por la Ley 2213 de 2022.
En ese sentido, sostuvo que la decisión cuestionada terminó sancionando al abogado por expresar y defender un criterio jurídico profesional respecto del alcance de las garantías procesales en los expedientes electrónicos, desconociendo el principio de interpretación conforme y la autonomía profesional del abogado en el ejercicio de los mecanismos procesales legalmente establecidos.
2.- Violación directa del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022
Argumentó el recurrente que la Comisión Seccional desconoció elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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alcance y contenido del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, al
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alcance y contenido del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, al considerar erradamente que los estados electrónicos constituían el único medio idóneo para que los sujetos procesales conocieran las actuaciones judiciales surtidas dentro del expediente.
Sostuvo que, conforme al modelo de justicia digital implementado por dicha normativa, el expediente electrónico pasó a constituirse en una herramienta esencial de consulta, publicidad y acceso a las actuaciones judiciales, razón por la cual exigir que este se encontrara actualizado y con las providencias incorporadas oportunamente no podía interpretarse como una conducta contraria a la leal y recta administración de justicia.
Indicó además que, e l expediente digital, al reemplazar funcionalmente el expediente físico, hacía parte integral de los mecanismos tecnológicos previstos por la Ley 2213 de 2022 para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, afirmó que la actuación desplegada por el disciplinable no tuvo como finalidad entorpecer o dilatar el trámite procesal, sino advertir una irregularidad relacionada con la falta de actualización del expediente electrónico, situación que, a su juicio, afectaba el conocimiento oportuno de las actuaciones judiciales y comprometía los principios de publicidad, confianza legítima y acceso a la información judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
legítima y acceso a la información judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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3.- Violación directa del artículo 26 del Código C ivil al restringir al abogado de realizar una interpretación de la ley procesal, empleando su propio criterio
Insistió en que la actuación desplegada por él no tenía vocación dilatoria, especialmente si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 129 del Código General del Proceso, el incidente de nulidad no suspend ía el trámite procesal, razón por la cual procedió a promover el mecanismo correspondiente en ejercicio legítimo de la defensa técnica.
Sostuvo además que los argumentos expuestos por él respecto de la manera en que se estaba desarrollando el trámite judicial mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones evidenciaban una afectación al principio de publicidad de las actuaciones judiciales y al debido proceso, circunstancias que —según afirmó — fueron reconocidas por la propia Comisión Seccional al constatar que el expediente digital no se encontraba actualizado en tiempo real.
En ese sentido, aseguró que el fallo sancionatorio vulneró el artículo 26 del Código Civil, d isposición que faculta a los operadores jurídicos para interpretar las normas y adecuarlas a los hechos particulares sometidos a su consideración, permitiendo al abogado ejercer su criterio profesional dentro de los márgenes de la interpretación jurídica razonable.
operadores jurídicos para interpretar las normas y adecuarlas a los hechos particulares sometidos a su consideración, permitiendo al abogado ejercer su criterio profesional dentro de los márgenes de la interpretación jurídica razonable.
Manifestó que, en el presente asunto, el interés del disciplinableM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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consistía en procurar el respeto de los derechos fundamentales presuntamente afectados por la falta de actualización oportuna del expediente digital, situación que, a su juicio, comprometía el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.
Por ello, afirmó que no podía concluirse, como lo hizo la primera instancia, que el abogado carecía de fundamento jurídico válido para promover la nulidad, toda vez que su actuación se sustentó en una interpretación razonable de las normas superiores y de la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de interpretación conforme y la garantía del debido proceso en escenarios de justicia digital.
Finalmente, reiteró que el disciplinable acudió a una figura procesal legalmente prevista, sin que la ley establezca que su utilización genere per se una afectación indebida al trámite judicial, más aún cuando el incidente de nulidad, confo rme al artículo 129 del Código General del Proceso, no suspende el proceso y puede resolverse incluso en la sentencia.
4.- Violación del artículo 26 y 63 del Código Civil, al asumir
artículo 129 del Código General del Proceso, no suspende el proceso y puede resolverse incluso en la sentencia.
4.- Violación del artículo 26 y 63 del Código Civil, al asumir que el abogado manifestó desconocimiento de las normas y actuó con dolo
Aseguró el recurrente que la afirmación efectuada por la primera instancia, según la cual el disciplinable actuó desconociendo las normas procesales vigentes, resulta totalmente infundada, todaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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vez que, por el contrario, durante toda su actuación demostró conocimiento y manejo adecuado de las disposiciones relacionadas con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite judicial.
Sostuvo que precisamente fue en ejercicio de ese conocimiento jurídico que exigió, de buena fe, e l cumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con la actualización oportuna del expediente digital y la garantía del principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales.
Indicó además que la Comisión Seccional se limitó a reiter ar los argumentos expuestos por la juez del proceso ejecutivo, mediante los cuales se intentó justificar la falta de actualización en tiempo real del expediente electrónico, desconociendo que dicha circunstancia fue objetivamente acreditada dentro de la actuación.
En consecuencia, afirmó que no podía atribuirse al disciplinable una actuación dolosa, pues en ningún momento obró con la intención de dilatar el trámite procesal ni de entorpecer la
circunstancia fue objetivamente acreditada dentro de la actuación.
En consecuencia, afirmó que no podía atribuirse al disciplinable una actuación dolosa, pues en ningún momento obró con la intención de dilatar el trámite procesal ni de entorpecer la administración de justicia, sino que actuó en defensa de los derechos procesales de su representado y en procura del respeto de las garantías derivadas del modelo de justicia digital implementado por la Ley 2213 de 2022. Finalmente, señaló que, conforme al artículo 63 del Código Civil, el dolo supone la intención posi tiva de inferir daño o causar afectación, elemento subjetivo que no se encuentra acreditado en el presente asunto, razón por la cual la conclusión adoptada por la primera instancia carece de sustento probatorio y jurídicoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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suficiente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 12 de junio de 2024, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla23. 2.- Mediante auto del 1 de octubre de 202 5, el Magistrado Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 053 del mismo día y año y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra24. 3.- El 2 de octubre de 202 5, el expediente virtual ingresó al
Sala Ordinaria 053 del mismo día y año y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra24. 3.- El 2 de octubre de 202 5, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente25.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación
23 Folio 1 Expediente Digital SegundaInstancia / 001Acta08001110200020220073001. 24 Folios 1-2 Expediente Digital SegundaInstancia / 006. EntregaExp.PonenciaNegada 20220073001. 25 Folio 1 Expediente Digital SegundaInstancia / 009 PasoDespachoNegado 2022-0730.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15826 Radicado No. 080011102000 202200730 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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