CNDJ - F08001110200020220084501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020220084501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 08001110200020220084501 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha.
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2024, proferida por la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ERIKA DEL CARMEN MORENO CASTILLO , con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES , al incurrir a título de culpa, en la falta con templada en el numeral 1º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 interpuesta por Julio César Pacheco Fornaris , quien señaló que con ocasión del fallecimiento de su hija contrató a la abogada ERIKA DEL CARMEN MORENO CASTILLO , para que presentara demanda de reparación
1En sala No. 24 del 28 de mayo de 2025. 2 Sala dual conformada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (Ponente) y Adel a Maricelva Aguirre
1En sala No. 24 del 28 de mayo de 2025. 2 Sala dual conformada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (Ponente) y Adel a Maricelva Aguirre León. 3 Archivo virtual 01 de la carpeta de primera instancia.A 13800
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 08001110200020220084501
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directa contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Universitario de San Vicente Fundación; sin embargo, la jurista no solicitó conciliación extrajudicial en la Procuraduría Judicial Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla, como requisito de procedibilidad , lo que condujo a que la acción judicial caducara.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISICPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de agosto de 2022 4, se constató que la doctora ERIKA DEL CARMEN MORENO CASTILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33’266.193, y se halla inscrit a como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 137.288, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera , se allegó certificado de antecedentes discip linarios5, en el que consta que la abogada no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
a la fecha se encontraba vigente. De igual manera , se allegó certificado de antecedentes discip linarios5, en el que consta que la abogada no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 12 de agosto de 2022 6 a la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pan toja de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la implicada, emitió auto el 5 de septiembre de 2022 7,
4Folio 03 del archivo virtual ibidem. 5Archivo virtual 10 ibidem. 6Archivo virtual 02 ibidem. 7Archivo virtual 05 ibidem.A 13800
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en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de noviembre de 2022 a la 1:00 p.m., que reprogramó para el 21 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m. 8, 27 de marzo siguiente a la 1:00 p.m.9 y luego para el 22 de junio de 2023 a las 10:00 a.m. 10, data en la que se celebró la audiencia.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
p.m.9 y luego para el 22 de junio de 2023 a las 10:00 a.m. 10, data en la que se celebró la audiencia.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida diligencia se realizó en sesiones del 22 de junio 11, 13 de septiembre12, 20 de noviembre de 202313 y 31 de julio de 202414.
- Audiencia del 22 de junio de 2023.
Con la presencia del quejoso, la disciplinada y la representante del Ministerio Público, el Magistrado Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas inició la audiencia.
La disciplinada rindió versión libre, señaló que conoció al quejoso por medio del abogado Misael Orozco Scarpetta en enero del 2021, y este manifestó que su hija había fallecido por negligencia médica , ante lo cual, le indicó que se comprometía a presentar la demanda, pero debían apoyarse en un profesion al experto en medicina con el fin de establecer si existía nexo causal entre los hechos narrados y “la
8Archivo virtual 12 ibidem. 9Archivo virtual 14 ibidem. 10Archivo virtual 19 ibidem. 11Archivo virtual 22 y 23 ibidem. 12Archivo virtual 30 y 31 ibidem. 13Archivo virtual 33 y 34 ibidem. 14Archivo virtual 56 y 57 ibidem.A 13800
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realidad”15. Refirió que el inconforme pensaba de manera errada que debían interponer una demanda de responsabilidad civil extracontractual, por lo que debió explicarle que , como la contraparte era Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Universitario de San Vicente Fundación, la acción correcta era la de reparación directa , tenían 2 años para iniciarla y debían contar con un peritaje.
Adujo que , el médico consultado inicialmente, señaló q ue existió un diagnóstico previo de infección urinaria, con el que la hija del quejoso ingresó a Sanidad de la Policía en varias oportunidades y, pese a que fue la voluntad de esta trasladarse a otro hospital, se debió prever que existía riesgo y salvaguar dar el derecho a la vida y salud de la paciente; no obstante, tenían en contra la caducidad de la acción , porque cuando pagaron la auditoría médi ca estaban “al filo del vencimiento de términos” 16, esto, pese a la interrupción de términos por la pandemia.
Afirmó que el cliente estaba enterado de que tenían poco tiempo para presentar la demanda y, en junio de 2021 , le entregó a ella los poderes, pero cuando estaba ingresando los datos en la página de la Procuraduría, el sitio web no la dejó avanzar, por lo q ue de inmediato
presentar la demanda y, en junio de 2021 , le entregó a ella los poderes, pero cuando estaba ingresando los datos en la página de la Procuraduría, el sitio web no la dejó avanzar, por lo q ue de inmediato le informó de la situación a su cliente, con quienes intentó reunirse en varias oportunidades sin que fuera posible. Posteriormente, en 2022 , la contactó vía telefónica un abogado quien se identificó con el nombre de Luis Escorcia y luego e l doctor Orozco Scarpetta, para hacerle reclamos sobre la gestión encomendada.
15Récord 9:03 del archivo virtual 22 ibidem. 16Récord 17:27 ibidem.A 13800
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Adujo que iniciar un proceso si n auditoría m édica era una conducta negligente, además no recibió dinero por concepto de honorarios y, cuando quiso devolver a su cliente y a lo s abogados que lo apoyaban los documentos, no se los recibieron, sino que decidieron interponer la queja en su contra, cuando debió vincularse también al abogado Orozco Scarpetta, quien suscribió los poderes y estaba al tanto de la gestión.
Finalmente, a l ser interrogada por la representante del Ministerio Público, aclaró que el fallecimiento de la hija del quejoso acaeció el 27
gestión.
Finalmente, a l ser interrogada por la representante del Ministerio Público, aclaró que el fallecimiento de la hija del quejoso acaeció el 27 de abril de 2019, este pagó 1 SML MV para que se re alizara “una auditoría a la historia de historia clínica”17, pero esa gestión se hizo sobre la fecha de caducidad de la acción de reparación dir ecta, lo mismo la suscripción de los poderes - junio de 2021-, porque según el inconforme, su yerno, quien era miembro activo de la Policía Nacional no quería que se presentara la demanda, para evitar represalias en la institución; entonces, la demora no fue consecuencia de una conducta negligente por parte de ella.
- Audiencia del 13 de septiembre de 2023.
A esta sesión , asistió el inconforme, la representante del Ministerio Público, la disciplinada y la defensora de confianza de esta, a quien el Magistrado le reconoció personería para actuar.
Julio César Pacheco Fornaris fue escuchado en ampliación de queja, señaló que, en enero de 2021 , contactó a la inculpada por
17Récord 44:58” ibidem.A 13800
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recomendación del doctor Misael Orozco Scarpetta y, le entregó los
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recomendación del doctor Misael Orozco Scarpetta y, le entregó los documentos para que presentara demanda de reparación directa por el fallecimiento de su hija. Aclaró que, si bien faltaban 3 meses para que la acción judicial caducara, la encartada le aseguró que “después de esos 3 meses, había 3 meses más que el Estado daba por cuestión de pandemia”18, por eso, se demoraron en suscribir el poder y en este documento fue incluido Orozco Scarpetta, como abogado suplente.
Sostuvo que la inculpada no radicó la solicitud de conciliaci ón ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla, pese a los constantes requerimientos que le hicieron y, por el contrario, dijo que no se preocupara porque estaban dentro del término , incluso , en prese ncia del abogado Scarpetta le entregó $1’000.000 para la auditoría médica y, no obtuvo resultados de la gestión.
La señora Ninoska Suárez Marim oncónyuge y asistente de la disciplinada rindió testimonio, relató que en varias oportunidades contactó al quejoso para que se acercara a la oficina de la jurista , a fin de hablar sobre el proceso de reparación directa, en junio de 2021 , recibió de manos de este un a serie de documentosno especificó cuáles-, y la disciplinada se contactó con el médico Duckley Palmera Redondo, que era el encargado de hacer las auditorías . Al ser
recibió de manos de este un a serie de documentosno especificó cuáles-, y la disciplinada se contactó con el médico Duckley Palmera Redondo, que era el encargado de hacer las auditorías . Al ser interrogada por la representante del Ministerio Público , aseguró que trabajaba como chef en la Fuerza Aérea, en su tiempo libre apoyaba a la disciplinada en la oficina y , por esa razón , contestó llamadas del inconforme.
18Récord 13:25 del archivo virtual 31 ibidem.A 13800
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- Audiencia del 20 de noviembre de 2023.
Con la asistencia del quejoso, la representante el Ministerio Público, la disciplinada y la defensora de confianza de esta, el Magistrado inició la audiencia.
El abogado Misael Orozco Scarpetta rindió testimonio, manifestó que le recomendó al quejoso los servicios profesionales de la disciplinada, en el mes de febrero de 2021 tuvieron una cita en la casa de esta y, acordaron que debían recaudar la documentación pertinente para presentar la demanda incluido un dictamen médico . Aclaró que él recibió una parte de los honorarios por haber conseguido el caso, es decir, actuó como intermediario , por esto, le entregó la historia clínica a la jurista y quedó como suplente en los poderes.
recibió una parte de los honorarios por haber conseguido el caso, es decir, actuó como intermediario , por esto, le entregó la historia clínica a la jurista y quedó como suplente en los poderes.
Señaló que, como la disciplinada se comprometió a radicar solicitud de conciliación en la Procuraduría Judicial Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla, el inconforme empezó a preguntar por la fecha de la diligencia; sin embargo, la inculpada le dijo que tenían tres meses por la suspensión de térm inos de la pandemia , no entregó más información, pese a los requerimientos que le hicieron, incluso a través de otro profesional del derecho y, finalmente, la acción judicial caducó.
Al ser interrogado por el Magistrado explicó que el quejoso ent regó 1 SMLMV a la inculpada para el concepto médico para aportar como prueba con la demanda, y de ese dinero, él recibió $100.000, puesA 13800
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estaba al tanto de la gestión y sirvió como intermediari o para la comunicación entre estos, hasta que vio que la jurista no hizo nada.
Finalmente, el Magistrado suspendió la audiencia para continuar el 11 de diciembre de 2023 a las 8:30 a.m. , pero como la inculpada y su
comunicación entre estos, hasta que vio que la jurista no hizo nada.
Finalmente, el Magistrado suspendió la audiencia para continuar el 11 de diciembre de 2023 a las 8:30 a.m. , pero como la inculpada y su defensora de confianza no comparecieron19, mediante auto del 21 de junio de 202420 la declaró persona ausente y designó como defensora de oficio a la abogada Daniela Andrea Arias Polo.
- Audiencia del 31 de julio de 2024.
En esta oportunidad , en presencia del quejoso y la disciplinada , el Magistrado realizó la calificación jurídica provisional y formuló cargos, de la siguiente manera:
Cargo único.
Imputación Fáctica: De conformidad con las pruebas que obran en el infolio, se estableció que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque en junio de 2021 el quejoso le confirió poder a fin de iniciar conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad, a efectos de presentar demanda de r eparación directa contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Universitario d e San Vicente Fundación; sin embargo, la jurista no adelantó la gestión , lo que condujo a que la acción judicial caducara.
19Archivo virtual 39 ibidem. 20Archivo virtual 53 ibidem.A 13800
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Imputación jurídica: Presunta i nfracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
3.- Etapa de juzgamiento
La referida audiencia tuvo lu gar en sesión del 19 de septiembre de 202421, en la cual, la disciplinada rindió alegatos de conclusión , solicitó que no se emitiera fallo sancionatorio, reiteró lo manifestado en versión libre y, agregó que no era cierto que dejó de comunicarse con el quejoso, pues entre la fecha en que se reunieron y la de suscripción de los poderes transcurrieron más de dos meses , en los cuales , le explicó sobre la probabilidad de presentación de la demanda y, a los abogados Misael Orozco Scarpetta y Luis Escorcia, les in formó que al momento en que in tentó diligenciar los datos de la solicitud de conciliación en la plataforma de la Procuraduría se presentaron inconvenientes, lo que le impidió presentar la demanda de reparación directa; adicionalmente, “nunca se confirió poder para lo mismo”22.
Agregó que no incurrió en falta a la debida diligencia profesional, porque desde el inicio de la relación laboral explicó al cliente la
directa; adicionalmente, “nunca se confirió poder para lo mismo”22.
Agregó que no incurrió en falta a la debida diligencia profesional, porque desde el inicio de la relación laboral explicó al cliente la situación fáctica del asunto, pero este de manera dolosa interpuso la queja en su contra, por hechos que no ocurrieron.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
21Archivo virtual 62 y 63 ibidem. 22Récord 12:25 del archivo virtual 62 ibidem.A 13800
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Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico23, resolvió SANCIONAR a la abogada ERIKA DEL CARMEN MORENO CASTILLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, al incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Señaló el a quo que las pruebas obrantes en el infolio daban cuenta de que la disciplinada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues, pese a que el quejoso le otorgó poder
Señaló el a quo que las pruebas obrantes en el infolio daban cuenta de que la disciplinada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues, pese a que el quejoso le otorgó poder para iniciar conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad, a fin de presentar demanda de reparación directa contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Universitario de San Vicent e Fundació n, la jurista no adelantó la gestión, lo que condujo a que la acción judicial caducara.
Refirió que el daño causado por la muerte de la hija del quejoso “se produjo el 27 de abril de 2019, por lo que el término de dos (2) años que tenía el demandante para presentar el medio de control, se vencía el 28 de abril de 2021 , sin embargo, el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, ordenó la suspensión de términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 , con ocasión de la pandemia de l a COVID19, esto es, cuando habían transcu rrido 11 meses y 19 días, restando 12 meses y 11 días, siendo reanudados una vez el Consejo Superior de la Judicatura expidió el PCSJA20-11581 de 27/06/2020,
23Archivo virtual 65 ibidem.A 13800
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donde se ordenó el levantamiento de la suspensión de l os términos judiciales a partir del 1 de ju lio de 2020, lo que nos conduce a concluir que, la parte actora tenía hasta el 13 de julio de 2021, para presentar el medio de control de reparación directa”24 (sic).
También afirmó que según lo certificado por la Procuraduría Judicial para la Conciliación Administrativa de Barranquilla y la Oficina Judicial de la misma ciudad, la profesional del derecho no presentó solicitud de conciliación y, menos la acción de reparación directa, habiéndose probado que el quejoso le entregó los poderes desde el 10 de j unio de 2021, por lo tanto, dejó fenecer el término de dos años que prevé el artículo 164 del CPACA y, con ello, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo que impedía dar aplicación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 ibidem.
Para el a quo no fueron de recibo los argumentos esgrimidos por la disciplinada en versión libre como medio de defensa y en sede de alegatos de conclusión, pues si bien, adujo que contrató al doctor Duckley José Palmera Redondo, para realizar una auditoría médica a la historia clínica de la hija del quejoso y, allegó certificado expedido
alegatos de conclusión, pues si bien, adujo que contrató al doctor Duckley José Palmera Redondo, para realizar una auditoría médica a la historia clínica de la hija del quejoso y, allegó certificado expedido por este en el que constaba que al parecer este recibió $1’000.000, tal documento no permitía colegir que la experticia fue elaborada y pese a las diferentes citaciones, el galeno no compareció a rendir testimonio. Tampoco encontró prueba sumaria que condujera a establecer que el aplicativo de la Procuraduría presentara fallas al momento en que la inculpada iba a radicar la solicitud de conciliación.
24Folio 20 ibidem.A 13800
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En cuanto a la antijuridicidad, indicó qu e en el averiguatorio no obraban pruebas que excluy eran de responsabilidad a la disciplinada, pues la obligación de esta , radicaba en promover la acción de reparación directa , previo el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad , pero, pese a que el quejoso le otorgó los respectivos poderes, dejó vencer el término y caducó la acción judicial, con lo que quedó evidenciado el desconocimiento del deber de diligencia p rofesional descrito en el numeral 10º del artíc ulo 28 ejusdem.
respectivos poderes, dejó vencer el término y caducó la acción judicial, con lo que quedó evidenciado el desconocimiento del deber de diligencia p rofesional descrito en el numeral 10º del artíc ulo 28 ejusdem.
Frente a la culpabilidad, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, señaló que la conducta investigada relativa a la falta de diligencia profe sional fue cometida a título de culpa, pues resultó evidente la omisión frente al deber objetivo de cuidado.
Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia consideró que , se debía tener en cuenta los principios de razonabilidad, nec esidad y proporcionalidad, “que la abogada no cuenta con antecedentes disciplinarios” y los criterios generales de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 “la trascendencia social de la conducta, que para el caso de marras se advierte que el comportamiento no trasciende más allá de la esfera cliente-abogado; y El perjuicio causado que puede resumirse en la imposibilidad para el señor quejoso de acudir ante los estrados judiciales para reclamar por un presunto daño frente a la muert e de suA 13800
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finada hija ”25, por lo que la sanción a imponer al abogado era la de SUSPENSIÓN de OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión.
LA APELACIÓN
En la alzada 26, la disciplinada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
- No incurrió en falta a la debida diligencia profesional.
Adujo que en el transcurso del proceso disciplinario narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, a quienes estuvieron vinculado s y, que el quejoso faltó a la verdad , porque ocultó las conversaciones que sostuviero n. Refirió que en la primera reunión le explicó al inconforme y al abogado Misael Orozco Scarpetta, que debía iniciarse una acción de reparación directa contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital San Vicente Fundación , para ello , se requería una auditoría de historia clínica, y la teoría del caso sería una presunta responsabilidad solidaria, porque pese a que la hija del quejoso solicitó el traslado de clínica había una preexistencia que no permitía acceder a esa petición. Agregó que, ante la premura del tiempo , indagó con el inconforme por qué no había solicitado asesoría jurídica antes, y, este manifestó que su yerno era miembro activo de la Policía Nacional y no quiso
Agregó que, ante la premura del tiempo , indagó con el inconforme por qué no había solicitado asesoría jurídica antes, y, este manifestó que su yerno era miembro activo de la Policía Nacional y no quiso demandar por temor a las represalias de la institución.
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Señaló que no desatendió el deber de diligencia profesional, pues mantuvo contacto permanente con los abogados Misael Orozco Scarpetta y Luis Escorcia, amigos del quejoso, a qui enes les explicó sobre los inconvenientes que tuvo al momento de ingresar los datos de la solicitud de conciliación en la plataforma de la Procuraduría , incluso el último de estos , le indicó que debía presentar un informe al inconforme sobre la culminación del encargo “para salir de eso”27, a lo que se negó por considerarlo como un acto contrario a la ética profesional. Adicionalmente, en reiteradas op ortunidades, solicitó al quejoso que se acercara a su casa para explicarle lo sucedido con la gestión encomendada, pero este manifestó que no podía dejar solo el puesto de ventas que tenía en un mercado ubicado en el Munici pio de Sabanalarga, y envió al abogado Luis Escorcia, para recibir la información.
gestión encomendada, pero este manifestó que no podía dejar solo el puesto de ventas que tenía en un mercado ubicado en el Munici pio de Sabanalarga, y envió al abogado Luis Escorcia, para recibir la información.
- Inexistencia de antecedentes y aplicación del pri ncipio de presunción de inocencia.
Afirmó que ejerció la profesión durante 20 años y no tenía antecedentes disciplinarios , por esa razón , el abogado Orozco Scarpetta la recomendó para llevar otros caso s que salieron avante . Agregó que se debían analizar las pruebas que obran en el averiguatorio y dar aplicación a l principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de evitar
27Folio 8 del archivo virtual 68 ibidem.A 13800
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que se emita una sentencia sanc ionatoria que vulnere su s derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, entre otros.
TRÁMITE DEL RECURSO
La sentencia fue notificada el 10 de diciembre de 2024 28, y la disciplinada presentó el recurso el 16 del mismo mes y año 29, por lo que, estando en término , el Magistrado sustanciador de prim era instancia lo concedió el 31 de enero de 2025 30, y ordenó el envío a
disciplinada presentó el recurso el 16 del mismo mes y año 29, por lo que, estando en término , el Magistrado sustanciador de prim era instancia lo concedió el 31 de enero de 2025 30, y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante acta individual de reparto de data 17 de febrero de 202531, le correspondió el conocimiento de las presentes diligenc ias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 24 del 28 de mayo del mismo año.
2. El 29 de mayo de 2025 32, el asunto le fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
28Archivo virtual 67 ibidem. 29Archivo virtual 68 ibidem. 30Archivo virtual 042 ibidem. 31Archivo virtual 001 del cuaderno de segunda instancia. 32Archivo virtual 018 ibidem.A 13800
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 08001110200020220084501
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala
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1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su prof esión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágr afo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccio nal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 ° de la Ley 2
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