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CNDJ - F08001110200020220127501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020220127501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 080011102000 202201275 01 Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, en calidad de quejos o, contra el Auto del 14 de diciembre de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias que adelantó contra el doctor ALEJANDRO PRADA GUZMÁN, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- En escrito de fecha 16 de julio de 2021, e l señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA referenció una violación de derechos humanos a su grupo familiar por parte del señor Ricardo Benjamín Salinas Pliego, en representación de TV Azteca SAB de CV y el Grupo

1 Sala dual conformada por las m agistradas ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (ponente) y MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01

MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273

Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Salinas de México. Hizo referencia a una serie de actos de corrupción en la concesión de la red de fibra óptica en la que inmiscuyeron a Totalplay SAS – empresa regentada por su familia Romero Ro cha-, y advirtió diferentes situaciones que acaecieron al interior del proceso ejecutivo No. 08001-40-03-007-2015-00346-00, que conoció en primera instancia el Juez Séptimo Civil de Barranquilla y en segunda, el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquill a, quien falló a favor de su familia.

Empero, presuntamente valiéndose de prácticas corruptas, el señor Jesús Miguel Cuadros Márquez con el magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil, doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, por medio de una tutela anularon la sentencia de segunda instancia. Luego de lo cual, se realizó una cesión corrupta a la empresa Civel SAS.

Manifestó que, no obstante haber objetado la cesión en comento, el doctor ALEJANDRO PRADA GUZMÁN, Juez Primero Civil Munici pal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, insistió en validar y legalizarlo a pesar de los reparos que él realizó. Asimismo, advirtió que se extravió el cuaderno de medidas cautelares y remanentes del expediente, y el funcionario judicial se negaba a ordenar audiencia de

legalizarlo a pesar de los reparos que él realizó. Asimismo, advirtió que se extravió el cuaderno de medidas cautelares y remanentes del expediente, y el funcionario judicial se negaba a ordenar audiencia de reconstrucción de expediente. Agregó que, dicho juez también violó el debido proceso y dejó de resolver recursos de apelación para emitir auto de avalúo, pese a que este fue presentado extemporáneamente por Civel S.A.S. y lo fijó basándose en el catastral cuando el real era el comercial.

Precisó que la cesión no estaba en firme por cuanto se encontraba pendiente de decisión un recurso de queja, y que el Juez ALEJANDRO PRADA GUZMÁN estaba abonando el camino del remate de la propiedad a favor de Civel S.A.S. y de Jesús MiguelM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Cuadros Márquez; y lo hacían porque en Colombia no había derechos humanos, no les importaba mandar a la calle a un “ demente enfermo de alzheimer paciente psiquiátrico y de 83 años como es Alfonso Romero Jiménez y a su esposa adulto mayor hipertensa e hiperlipidemica de 71 años (…) porque en Colombia el Estado está creado para defender lo torcido, lo corrupto, lo mafioso”.

Finalmente solicitó:

“TODO LO ANTERIOR SOLICITO A LA COMISION INTERAMERICANA DE

DERECHOS HU MANOS ACTIVE EL PROTOCOLO DE PROTECCION

INTERNACIONAL DE LOSDERECHOS HUMANOS ANTE EL ESTADO

Finalmente solicitó:

“TODO LO ANTERIOR SOLICITO A LA COMISION INTERAMERICANA DE

DERECHOS HU MANOS ACTIVE EL PROTOCOLO DE PROTECCION

INTERNACIONAL DE LOSDERECHOS HUMANOS ANTE EL ESTADO

COLOMBIANO

ANTE EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION CIVIL.MUNICIPAL DE

BARRANQUILLA ALEJANDRO PRADA GUZMAN PROCESO RADICADO

0346-2015. EN LA PROTECCION DE ALFONSO ROMERO JIMENEZ Y

JUANA ROCHA DE ROMERO. POR SUS CONDICIONES DE SALUD EN ESPECIAL LA CONDICION DE ALFONSO ROMERO JIMENEZ PACIENTE PSIQUIATRICO Y CON ALZHEIMER”. (Sic a lo transcrito).

Y allegó una serie de documentos relacionados con el proceso ejecutivo No. 2015-003462.

2.- El 9 de noviembre de 2021 , el asunto se repartió a la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO bajo el radicado No. 08001110200020210106000 contra el abogado Henry Tapiero 3. No obstante, una vez la magistrada revisó el contenido de la queja, advirtió que no iba dirigida contra el abogado referido y que el quejoso era claro en que “ la queja en contra del señor abogado, ya e ra de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Despacho 2, y que la inconformidad actual e ra respecto del trámite del proceso 2015 -00346 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución Civil de sentencias de Barranquilla”.

2 Páginas 1 a 113 Archivo 01 Carpeta Primera instancia-expediente digital.

trámite del proceso 2015 -00346 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución Civil de sentencias de Barranquilla”.

2 Páginas 1 a 113 Archivo 01 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 3 Página 114 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Por lo anterior, ordenó a la secretaria de la Corporación que se remitiera la queja a la Oficina Judicial aclarando que se trataba de una queja contra funcionario, Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución Civil de Sentencias de Barranquilla, a fin de que se efectuara el reparto respectivo4.

3.- El 13 de octubre de 2022 , el asunto se repartió nuevamente a la magistrada RO CÍO MABEL TORRES MURILLO con el radicado No. 2022-012755. Quien, luego analizar la extensa queja remitida, por auto del 4 de noviembre de 2022, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALEJANDRO PRADA GUZMÁN , en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, por las presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo No. 2015-00346. Precisó que:

“Al realizar un análisis del caso concreto se advierte que presuntamente se han confi gurado vicios al interior del referido proceso, toda vez que, el funcionario judicial investigado dio continuidad al proceso ejecutivo citado

“Al realizar un análisis del caso concreto se advierte que presuntamente se han confi gurado vicios al interior del referido proceso, toda vez que, el funcionario judicial investigado dio continuidad al proceso ejecutivo citado mediante auto fechado 08 de julio de 2021, el cual presuntamente carece de legalidad, debido a que se encontraba p endiente de trámite el recurso de apelación incoado por el quejoso contra auto fechado 24 de marzo de 2021, posibilitándose así una presunta violación al debido proceso” Por lo que, dispuso la apertura de investigación disciplinaria c on el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si e ra constitutiva de falta disciplinaria, o se si ha bía actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, y decretó la práctica de unas pruebas6.

4.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución d e Sentencias de Barranquilla remitió vínculo del proceso ejecutivo No. 2015-003467.

DE LA DECISIÓN APELADA

4 Página 117 ibidem. 5 Archivo 02 Carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Archivo 04 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 7 Archivos 05 y carpeta 08001400300720150034600 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por proveído del 14 de diciembre de 2022 , ordenó terminar y archivar el

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por proveído del 14 de diciembre de 2022 , ordenó terminar y archivar el diligenciamiento que adelantó contra el doctor ALEJANDRO PRADA GUZMÁN, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

La Sala de instancia precisó que el quejoso refirió que, al interior del proceso ejecutivo No. 2015-00346, presentó recurso de apelación contra el auto del 24 de marzo de 2021 y pese a ello el funcionario judicial PRADA GUZMÁN dio continuidad al proceso.

Así las cosas, analizó el acervo probatorio obrante en el plenario e hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo No. 2015 -00346. Luego de lo cual, concluyó que efectivamente no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto del 24 de marzo de 2021 concerniente al rechazo de plano de la nulidad invocada; pero a su turno, también debía tenerse en cuenta que , con fecha de 10 de agosto de 2021, se ordenó dejar sin efecto el auto del 8 de julio de 2021 a través del cual se continuó con el trámite.

Advirtió que, en informe secretarial del 10 de agos to de 2021 se expuso que “en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24/03/2021 y publicado en la plataforma de la Rama judicial el día

Advirtió que, en informe secretarial del 10 de agos to de 2021 se expuso que “en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24/03/2021 y publicado en la plataforma de la Rama judicial el día 13/04/2021; por error involuntario no se alimentó el estante digital con el recurso publicado, pero si se le corrió el traslado oportuno”.

Así las cosas, la Sala estableció que el operador judicial investigado procedió a dar trámite al proceso pese a encontrarse pendiente la resolución del recurso, pero porque la alzada en mención no había sido o bjeto de conocimiento por su parte. Pues, como lo expuso elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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secretario, por error no se alimentó el estante digital y por ello únicamente fue puesto a l despacho en virtud de la solicitud de ilegalidad presentada por el interesado y respecto del cual dio cu enta la Asistente Administrativa que no había sido resuelto, empero a haberse realizado el traslado y publicación en la plataforma Tyba.

Por lo anterior, resaltó que el operador judicial desconocía la situación frente al recurso presentado, y que únicamente se dio por enterado el 10 de agosto de 202 1, luego de lo cual procedió de manera inmediata a realizar el respectivo trámite procesal . P or lo que era evidente la ausencia de motivos de inconformidad que compromet ieran al funcionario judicial investigado, teniendo en cuenta que en materia disciplinaria la responsabilidad e ra personal y no evidenció

a realizar el respectivo trámite procesal . P or lo que era evidente la ausencia de motivos de inconformidad que compromet ieran al funcionario judicial investigado, teniendo en cuenta que en materia disciplinaria la responsabilidad e ra personal y no evidenció compromiso por parte del doctor ALEJANDRO PRADA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

En consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 en concordancia con el 250 del Código General Disciplinario8.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó, en síntesis, que la queja disciplinaria nunca fue dirigida contra el doctor ALEJANDRO PRADA GUZMÁN, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla ; sino contr a la señora Nancy de la Hoz Lugo, empleada administrativa grado 5 en el despacho judicial que regentaba el disciplinable, pues consideró que la

8 Archivo 07 Carpeta primera instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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omisión de no pasar al despacho el recurso de apelación que había presentado contra el auto del 24 de marzo de 2021, fue para favorecer a la contraparte.

Precisó que no admitía la simpleza con la que la primera instancia hizo

omisión de no pasar al despacho el recurso de apelación que había presentado contra el auto del 24 de marzo de 2021, fue para favorecer a la contraparte.

Precisó que no admitía la simpleza con la que la primera instancia hizo referencia al evento de la empleada judicial Nancy de la Hoz, respecto a que fue un “ simple error involuntario dado que no se alimentó el estante digital con el recurso ”, pues ya se estaba adelantando el desalojo contra sus padres, y se les estaba vulnerando sus derechos humanos y fundamentales, así como el debido proceso.

De otra parte, solicitó que:

  • La Comisión Nacional de Disciplina Jud icial ejerciera poder preferente para realizar una revisión exhaustiva de todos los procesos que mencionó en la apelación. Es decir, de los dos (2) procesos disciplinarios con radicado No. 2021-00913 contra Leyner de Jesús Pérez Páez, abogado de Civel S.A. S. y el No. 201901247 contra Zoraya Lozano Triana, Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla.
  • Se vinculara o se iniciara investigación formal contra la señora Nancy de la Hoz Lugo, empleada administrativa grado 5 del

Juzgado Primero Civil Municipal d e Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

  • Se instara al Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla a certificar lo solicitado y a establecer los mecanismos de protección de los derechos humanos y fundamentales de sus padres adultos mayores9.

9 Archivo 12 Carpeta primera instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01

fundamentales de sus padres adultos mayores9.

9 Archivo 12 Carpeta primera instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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El 17 de abril de 2023 , la magistrada de instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente10.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 25 de abril de 2023.

2.- Por constancia secretarial del 21 de junio de 2023, pasó al despacho del suscrito, el mismo recurso de apelación que presentó el quejoso ante la Comisión Seccional de Discip lina Judicial del Atlántico11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos discipli narios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuc iones y funciones 12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró

por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuc iones y funciones 12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró

10 Archivo 14 Carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivos 5 a 7 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislat ivo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 14 y C112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

2.- Del disciplinable

Si bien no se acreditó que el doctor ALEJANDRO PRADA GUZMÁN,

Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

2.- Del disciplinable

Si bien no se acreditó que el doctor ALEJANDRO PRADA GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.129.501.815 , tuviera la condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA ; el acervo probatorio permitió confirmar que fungió como tal para la época de los hechos objeto de la queja disciplinaria.

3.- Legitimidad del apelante

Considera la Co misión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la

13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio d e poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio Jos é Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por v iolaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4.- De la apelación

infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4.- De la apelación

Constata la Comisión que la decisió n de primera instancia fue proferida el 14 de diciembre de 2022 , y comunicada al quejoso por correo electrónico del 16 de marzo de 2023; siendo presentado el recurso de apelación el 17 de marzo siguiente, de manera oportuna16.

En segundo lugar, es necesar io precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de

16 Ley 1952 de 2019. “Artículo 131. Oportunidad para interponer los recursos Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva (…)”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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segunda instancia deberá estar en consonancia con las ma terias objeto del recurso de apelación”17.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de

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segunda instancia deberá estar en consonancia con las ma terias objeto del recurso de apelación”17.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.

5.- Del caso en concreto

En el recurso de alza da, el señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA aclaró que nunca había presentado la queja disciplinaria contra el doctor ALEJANDRO PRADA GUZMÁN , en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla; sino contra la señora Nanc y de la Hoz Lugo, empleada administrativa grado 5 en el despacho judicial que regentaba el disciplinable, pues consideró que la omisión de no pasar al despacho el recurso de apelación que había presentado contra el auto del 24 de marzo de 2021, fue para favorecer a la contraparte.

Sobre el particular, esta Comisión encuentra que, contrario a lo manifestado por el apelante, en la queja inicial se hizo referencia a varias conductas que reprochaba del doctor ALEJANDRO PRADA GUZMÁN, en su condición de Juez Pr imero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla ; y fue por ello que la primera instancia investigó la conducta que podía generar reproche disciplinario, esto es el haber continuado con el proceso ejecutivo No. 2015-00346 pese a que se enco ntraba pendiente por resolver un recurso de apelación que había interpuesto el quejoso contra el auto del 24 de marzo de 2021. Luego de haber hecho un análisis exhaustivo de la queja presentada,

2015-00346 pese a que se enco ntraba pendiente por resolver un recurso de apelación que había interpuesto el quejoso contra el auto del 24 de marzo de 2021. Luego de haber hecho un análisis exhaustivo de la queja presentada, encuentra esta Comisión que el quejoso nunca referenció que su

17 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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reproche era contra la señora Nancy de la Hoz Lugo , en su condición de empleada administrativa grado 5 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla; y por ello, no se hizo ningún análisis jurídico frente a la conducta de esta, pues ella no era el sujeto procesal disciplinable en el proceso , sino lo es el juez PRADA GUZMÁN (conforme la queja inicial presentada).

De igual manera, esta Comisión advierte que, conforme lo manifestado en la alzada, tampoco encuentra proced ente la compulsa de copias contra la señora Nancy de la Hoz Lugo , en su condición de empleada administrativa grado 5 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , toda vez que en el expediente de marras obra constancia d el 10 de agosto de 2021 proferida por dicha empleada judicial en la que plasmó lo siguiente:

“(…) Así mismo se deja expresa claridad en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24/03/2021, y publicado en la plataforma

proferida por dicha empleada judicial en la que plasmó lo siguiente:

“(…) Así mismo se deja expresa claridad en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24/03/2021, y publicado en la plataforma de la Rama judicial el día 13/04/2021; por error involuntario no se alimentó el estante digital con el recurso publicado, pero si se le corrió el traslado oportuno”18. (Negrilla fuera de texto).

Luego de la cual, el mismo 10 de agosto de 2021, el Juez ALEJANDRO PRADA GUZMÁN profirió Auto que dejó sin efectos lo adelantado sin haberse resuelto el citado recurso de apelación y además, en sus facultades como director del despacho judicial, exhortó a la asistente administrativa grado 5 - Nancy de la Hoz Lugo, a “tener mayor cuidado en agregar oportunamente a los expedientes los escritos que presentan los sujetos procesales, para que en lo sucesivo no se presenten situaciones como la ocurrida en este caso y se adopten medidas de planeación y organización del tiempo y trabajo”19.

Así las cosas, se tienen dos (2) situaciones a saber: i) con la

18 Archivo “y.”, carpeta 08001400300720150034600 – Carpeta primera instancia-expediente digital. 19 Archivo “z.” ibidem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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declaratoria de nulidad y al haberse dejado sin efectos el auto del 8 de julio de 2021, así como haberse concedido el recurso de apelación

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declaratoria de nulidad y al haberse dejado sin efectos el auto del 8 de julio de 2021, así como haberse concedido el recurso de apelación contra el auto del 24 de marzo de 2021, se us aron debidamente las herramientas procesales establecidas en la ley para cuando se presenta alguna vulneración al debido proceso, y así, el proceso siguió su curso natural; y ii) sí se le hizo llamado de atención a la empleada judicial al exhortársele para que dichas situaciones no sucedieran nuevamente.

Así las cosas, esta Corporación se abstendrá de compulsar copias contra Nancy de la Hoz Lugo - empleada administrativa grado 5 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquillacomo lo deprecó el quejoso, a quien, sin embargo, le asiste la facultad de instaurar la queja correspondiente contra la citada funcionaria en aras de verificarse y evaluarse la conducta que desplegó en el litigio de autos.

De otra parte, el apelant e hizo referencia a dos (2) procesos disciplinarios con radicados Nos. 2021-00913 y 2019-01247, seguidos contra el abogado Leyner de Jesús Pérez Páez, y la doctora Zoraya Lozano Triana, Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla , respectivamente; por conductas que efectuaron al interior del proceso ejecutivo No. 2015 -00346. Y, solicitó que esta Comisión asumiera el poder preferente de ambas investigaciones.

Al respecto, en primer lugar, es importante precisar que los procesos que se adelantan contra los abogados se rigen por su propio régimen,

poder preferente de ambas investigaciones.

Al respecto, en primer lugar, es importante precisar que los procesos que se adelantan contra los abogados se rigen por su propio régimen, el establecido en la Ley 1123 de 2007. Regulación que no hace referencia alguna al poder preferente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que resulta inviable ejercer este de manera supletiva, dado que no existe norma alguna que le dé esa facultad. Por lo tanto, jurídicamente y en un estricto apego al principio de legalidad,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12273 Radicado No. 080011102000 202201275 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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no podría asumir el conocimiento del proceso radicado No. 202100913.

Ahora bien, respecto al proceso radicado No. 2019 -01247, seguido contra la juez Zoraya Lozano Triana, sea lo primero indicar que el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, señala:

“Parágrafo 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdicci onal disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte en los siguientes casos:

1. Violación del debido proceso;

2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.

siguientes casos:

1. Violación del debido proceso;

2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.

3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los princi pios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, esta Corporación puede asumir el conocimiento de un proceso determinado en virtud del poder preferente, de oficio o a petición de parte.

En el caso particular, el señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, ostenta la calidad de quejoso, lo que en los términos del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, le resta legit

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