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CNDJ - F08001110200020220140601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020220140601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12993

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020220140601 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, se procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, en la cual declaró disciplinariamente responsable a ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, por incurrir a título de culpa, en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura.

HECHOS

La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Barranquilla el 6 de septiembre de 20223, en el marco del proceso 08001310500720190009000, debido a que el abogado no aceptó la

1 Sala ordinaria No. 021 del 7 de mayo de 2025 2 Sala Dual conformada por los magistrados María José Casado Brajín (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 3 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO11AutoRelevaCuradorCompulsaCopias.A 12993

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3 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO11AutoRelevaCuradorCompulsaCopias.A 12993

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ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 2 | 16 designación que le fue hecha como curador ad litem, ni justificó los motivos de su negativa, a pesar de haber sido requerido para ello.

ACTUACIÓN PROCESAL

Verificada su condición de abogado4, el 6 de diciembre de 20225 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 11 de abril6 y el 6 de diciembre de 20237, con presencia del letrado, donde se incorporó el proceso ordinario laboral radicado 2019-00090 instaurado contra la Asociación Clínica Bautista8.

En versión libre, manifestó que en varias ocasiones se comunicó con un empleado del despacho judicial para informarle que con frecuencia había sido designado y que, en el ejercicio de su profesión, los procesos que tenía a su cargo eran en favor de los trabajadores, y no de los empleadores, como lo exigía el caso de estudio; en ese sentido, sostuvo que, al tratarse de una profesión liberal, no podía obligársele a actuar en contra de sus líneas de trabajo. Agregó que, si bien remitió un escrito aceptando el cargo, para ese momento la juez ya había designado a otra persona mediante auto que aún no se encontraba ejecutoriado.

actuar en contra de sus líneas de trabajo. Agregó que, si bien remitió un escrito aceptando el cargo, para ese momento la juez ya había designado a otra persona mediante auto que aún no se encontraba ejecutoriado.

Se formuló como único cargo, transgredir el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079, e incurrir, a título

4 Identificado con cédula de ciudadanía No. 8.710.032 y tarjeta profesional vigente No. 72.797. Archivo digital 04ConsicionAbogado. 5 Archivo digital 06AutoDeApertura 6 Archivo digital 13AudienciaPyCProvisional11DeAbril2023 7 Archivo digital 27AudienciaPyCprovisonal6Diciembre2023 y 28AudienciaPyCprovisional6Diciembre2023 8 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO 9 Ley 1123 de 2007, Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, asíA 12993

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ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 3 | 16 de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 3710 ibidem, toda vez que el togado dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional al no comparecer al trámite para aceptar la

P á g i n a 3 | 16 de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 3710 ibidem, toda vez que el togado dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional al no comparecer al trámite para aceptar la designación como curador ad litem en un proceso ordinario laboral, pues era su deber atender el llamamiento efectuado por una autoridad judicial y acatar al nombramiento de forzoso cumplimiento, sin que se hubiera justificado, pese a haber sido debidamente notificado y requerido para ello.

La audiencia de juzgamiento se celebró el 19 de diciembre de 202311, y sin pruebas por practicar, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, solicitando que se tuviera en cuenta que efectivamente contestó la demanda el 7 de septiembre de 2022, cuando aún no se encontraba en firme el auto mediante el cual fue relevado. Además, manifestó que como abogado litigante ha representado principalmente a trabajadores sindicalizados de diversas empresas reconocidas y que, debido a su alta carga laboral, pidió a un empleado del despacho que no se le continuara designando para dicha función.

LA SENTENCIA CONSULTADA

En proveído del 22 de enero de 202412, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico sancionó con censura a ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

título de culpa, en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10 Ley 1123 de 2007, Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 Archivo digital 33AudienciaJuzgamiento19Diciembre2023. 12 Archivo digital 36SentenciaA 12993

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P á g i n a 4 | 16 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

Lo anterior, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues en efecto, el 22 de abril de 2022 fue designado como curador ad litem, decisión que le fue comunicada el 3 de mayo siguiente, junto con el enlace del expediente. Ante su falta de pronunciamiento, fue nuevamente requerido el 19 de julio de ese mismo año al correo electrónico registrado en el SIRNA: abogadosimplemente@outlook.com, y en esa misma fecha se notificó por estado el respectivo auto; sin embargo, no compareció al proceso

pronunciamiento, fue nuevamente requerido el 19 de julio de ese mismo año al correo electrónico registrado en el SIRNA: abogadosimplemente@outlook.com, y en esa misma fecha se notificó por estado el respectivo auto; sin embargo, no compareció al proceso ni presentó justificación alguna, pese a que le asistía el deber de atender con celosa diligencia el encargo y tuvo conocimiento de ello desde un inicio, pero solo decidió pronunciarse una vez fue relevado del cargo y se ordenó la compulsa de copias, 5 meses después, generando así una dilación innecesaria al trámite laboral.

Con base en la certificación expedida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, evidenció que el disciplinado fungía como defensor de oficio o curador ad litem en solo dos procesos ante ese despacho, incluido aquel que dio lugar a la compulsa de copias. Indicó que, frente a lo expuesto en sus descargos, no era admisible su argumento de que siempre había ejercido en defensa de trabajadores sindicalizados, ya que el nombramiento se realizó con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte ausente, y en tal condición, como abogado conocedor del ordenamiento laboral, debió asumir el encargo bajo el principio de igualdad procesal. Finalmente, precisó que la única excusa admisibleA 12993

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ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 5 | 16 hubiese sido que acreditara el ejercicio de cinco curadurías simultáneamente, circunstancia que no se presentó en este caso.

Como criterios orientadores de la sanción -censuratuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, en concordancia con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

La sentencia fue notificada bajo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 202213, enviando comunicaciones y copia de la decisión el 12 de febrero de 2024 a los correos electrónicos de los intervinientes14, sin que interpusieran recurso de apelación, por tanto, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por reparto, se asignó al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo15, cuya ponencia fue derrotada en sala celebrada el 7 de mayo de 2025. En tal medida, en esa calenda correspondió el asunto al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente16.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la

del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la

13 Ley 2213 de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”; Constancia de ejecutoria del 12 de octubre de 2023 dado que la encartada guardó silencio: Documento digital “042ConstanciaNoRecursoSentenciaSancionatoria20231012”. 14 Archivo digital 37ConstanciaNotificacionSentencia 15 Archivo digital 002 SEGUNDA INSTANCIA - 001 08001110200020220140601 actadef – 29 de abril de 2024 16 Archivo 002 SEGUNDA INSTANCIA - 007 ACTA NEGADO 2022-01406-01 – El proceso se allegó al despacho el 12 de mayo de 2025.A 12993

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P á g i n a 6 | 16 conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Examinado el trámite impartido por la seccional, se evidencia que las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto a las garantías consagradas en la Ley 1123 de 2007. En efecto, luego de acreditada la calidad del abogado ALFREDO CONTRERAS QUINTERO a través de certificado de vigencia No. 73983717, se ordenó apertura al proceso disciplinario en su contra.

acreditada la calidad del abogado ALFREDO CONTRERAS QUINTERO a través de certificado de vigencia No. 73983717, se ordenó apertura al proceso disciplinario en su contra.

17 Archivo digital 04ConsicionAbogadoA 12993

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P á g i n a 7 | 16 El profesional compareció a la audiencia prevista en el artículo 105 ibidem, oportunidad en la que rindió versión libre en los términos antes descritos. Posteriormente, en el marco del trámite contemplado en el artículo 106 de la misma norma, presentó sus alegatos de conclusión.

Proferido el fallo, fue notificado a los correos electrónicos de los intervinientes18, acorde con los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término que estipula el artículo 81 del C.D.A., no se radicó medio de impugnación vertical. De tal manera, que primó el respeto al debido proceso enmarcado en la Ley 1123 de 2007 y de las garantías del sancionado.

Superado el examen de legalidad, procede la Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado, tal como lo dispone el artículo 97 ibidem, de cara a las pruebas legalmente incorporadas y practicadas.

están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado, tal como lo dispone el artículo 97 ibidem, de cara a las pruebas legalmente incorporadas y practicadas.

En virtud del acervo probatorio, se observa que mediante auto del 22 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla designó al doctor Alfredo Contreras Quintero como curador ad litem de la Asociación Clínica Bautista dentro del proceso ordinario laboral No. 2019-00090-00, en razón a que, según lo informado por el apoderado de la parte demandante, el 15 de enero de 2021 en memorial de impulso procesal, se habían agotado los trámites de notificación sin lograr la comparecencia del demandado; para ello, se comunicó la decisión con la advertencia “de que el cargo es de forzosa aceptación so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se

18 Al representante del ministerio público jcgutierrez@procuraduria.gov.co y al disciplinado abogadosimplemente@outlook.comA 12993

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P á g i n a 8 | 16 compulsarán copias a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, salvo que se acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio”19.

P á g i n a 8 | 16 compulsarán copias a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, salvo que se acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio”19.

Lo anterior fue remitido el 3 de mayo de la misma anualidad al correo electrónico abogadosimplemente@outlook.com, cuya entrega fue confirmada20; no obstante, ante la ausencia de pronunciamiento o aceptación y la insistencia en dar impulso procesal del abogado de la parte demandante21, el 19 de julio siguiente22 se profirió un nuevo auto requiriéndolo para que aceptara el nombramiento, el cual fue notificado el 5 de agosto de 202223 junto con copia del expediente digital, debidamente enviado a su dirección electrónica.

Debido a que no compareció conforme a lo ordenado, el 6 de septiembre de 202224 fue relevado del cargo y se designó en su lugar a la doctora Olinda Patricia Martínez López, fecha en la que también se decretó la compulsa de copias que dio origen a la presente actuación. Al respecto, el día inmediatamente siguiente el togado remitió al Juzgado un memorial aceptando la designación, en el que indicó:

“me permito manifestarle que acepto la designación que el despacho me realizó y me comunicó sin haberme expedido las piezas procesales que conforman el expediente y que ahora está compulsando copias a la Comisión de Disciplina judicial, a fin que se me investigue por la presunta conducta omisiva, muy a pesar de haberme acercado a esa agencia judicial en varias oportunidades y manifestarle a uno de sus amanuenses que me estaba

de Disciplina judicial, a fin que se me investigue por la presunta conducta omisiva, muy a pesar de haberme acercado a esa agencia judicial en varias oportunidades y manifestarle a uno de sus amanuenses que me estaba designando muy seguidamente como curador en esa agencia judicial e igualmente le comuniqué que mi línea siempre ha sido la defensa del trabajador y que en todo el tiempo que me desarrollado mi actividad profesional nunca he defendido al empleador.”25

19 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO - 05AutoNombraCuradorEmplazamiento 20 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO - 06NotificaciónAbogadoDesigadoCurador 21 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO - 07SolicitudNombrarCurador 22 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO - 08AutorequiereDefensorOficio 23 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO - 09NotificaciónRequerimientoAbogadoOficio 24 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO - 11AutoRelevaCuradorCompulsaCopias 25 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO - 12AceptaciónCargoCuradorA 12993

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P á g i n a 9 | 16 Y el 8 de septiembre siguiente remitió contestación de la demanda26; sin

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P á g i n a 9 | 16 Y el 8 de septiembre siguiente remitió contestación de la demanda26; sin embargo, el juzgado desestimó su actuación por extemporánea y reiteró la compulsa de copias27, la cual fue remitida a esta jurisdicción el 23 de septiembre de 202228.

En ese orden de ideas, resulta claro que el abogado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 -dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional-, ya que no realizó ningún pronunciamiento de aceptación o impedimento para adelantar la defensa del demandado en calidad de curador ad litem para lo cual fue designado en auto del 22 de abril de 2022, razón por la cual el 6 de septiembre de la misma anualidad fue revocado del cargo (tipicidad).

Con el referido comportamiento, infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A., al no atender con la debida diligencia y celo los encargos profesionales, tal como lo señaló la autoridad de primera instancia (antijuridicidad), sin que exista hasta este momento una justificación válida para su actuar omisivo, el cual solo podría excusarse si hubiese demostrado que estaba actuando como defensor de oficio en cinco o más procesos, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, situación que no fue informada ni a la autoridad judicial que lo designó ni en esta sede disciplinaria, donde intentó eximirse de responsabilidad con los siguientes argumentos:

7 del artículo 48 del Código General del Proceso, situación que no fue informada ni a la autoridad judicial que lo designó ni en esta sede disciplinaria, donde intentó eximirse de responsabilidad con los siguientes argumentos: En cuanto a que a lo largo de su ejercicio profesional, siempre ha representado a trabajadores y nunca defendido a empleadores, debe

26 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO - 13ContestaciónCuradorAd-litem 27 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO - 14DesestimaAceptaciónContestaciónDemandaCurador 28 Archivo digital 03. Proceso 2019-090 LEDY CASTRO - 16CompulsaCopiasDr.AlfredoContrerasQuinero17ConstanciaEnvíoCompulsaCopiasConsejoA 12993

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P á g i n a 10 | 16 recordarse que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional29, la figura del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, quien, por su incomparecencia, no puede ser objeto de un tratamiento procesal desventajoso, pues tal situación implicaría el menoscabo de derechos sustanciales controvertidos en el proceso. Se trata, entonces, de una figura orientada a salvaguardar el derecho fundamental de defensa, y su función es representar adecuadamente a quien, por su ausencia, puede resultar afectado por la decisión judicial.

proceso. Se trata, entonces, de una figura orientada a salvaguardar el derecho fundamental de defensa, y su función es representar adecuadamente a quien, por su ausencia, puede resultar afectado por la decisión judicial.

Además, argumentó que estaba siendo designado con frecuencia como curador en ese despacho judicial. Sobre ello, la Seccional evidenció que según certificación expedida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de mayo de 202330, únicamente había sido designado como defensor de oficio en dos oportunidades: el 18 de marzo de 2022 en el radicado 2010-00083-00, y en el proceso que dio origen a esta actuación. Y finalmente, manifestó que sí presentó la contestación de la demanda, aunque como se observa de las documentales allegadas al plenario, lo hizo con posterioridad a la comunicación sobre la compulsa de copias y una vez había sido relevado del cargo, tal como consta en su escrito de aceptación arriba citado, lo que fue reiterado en su versión libre.

Lo anterior permite a esta superioridad comprobar que acertadamente la primera instancia calificó la falta a título de culpa, pues sus actuaciones fueron con ocasión a la incuria y no imprimir el cuidado necesario en el

29 Sentencia de revisión de tutela, T-088 de 2006, Corte Constitucional. Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Archivo digital 17RespuestaJuzgado7moLaboralCtoBquilla20230530A 12993

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P á g i n a 11 | 16 cumplimiento de sus deberes como abogado, debiendo atenderlos con celosa diligencia.

Para la Comisión, la sanción impuesta fue acertada, pues la censura resulta proporcional y razonable a la conducta materializada por el disciplinado, ya que atiende a la modalidad culposa de la falta, y se tuvo en cuenta la necesidad prevenir y desincentivar este tipo de comportamientos procurando que el profesional no reincida en las infracciones contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, ni vuelva a incumplir los deberes que le son propios en el ejercicio de la profesión. Además, se trata del quantum de menor gravedad dentro del catálogo de infracciones antijurídicas.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo examinado por vía de consulta.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual declaró al abogado ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral

mediante la cual declaró al abogado ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, imponiéndole como sanción la censura.A 12993

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P á g i n a 12 | 16

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia, con constancia de ejecutoria, a la oficina del Registro Nacional de Abogados para que se proceda a hacer la anotación de la sanción, data a partir de la cual empezará a regir.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteA 12993

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ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 14 | 16 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en l a decisión mediante la cu al esta colegiatura, confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual , se declaró disciplinariamente responsable al abogado Alfredo Contreras Quintero por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 28.10 ibidem, a título de culpa; y fue sancionado con censura.

Al r especto, la razón de aclaración se circunscribe exclusivamente a que, en sala n.° 021 del 7 de mayo de 2025 fue derrotada la ponencia presentada p or el suscrito, la cual c ontenía el mismo sentido de la aprobada, destacándose que las consideraciones plasmad as eran prácticamente idénticas.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan la presente aclaración de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTOA 12993

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Magistrado

SALVAMENTO DE VOTOA 12993

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 08001110200020220140601

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 15 | 16 Con mi acostumbrado respeto por las dec isiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito manifestar las razones por las cu ales salvé voto , en relación con la decisión contenida en la sentencia del 18 de junio de 202 5 que conoció del grado jurisdiccional de consulta r especto de la providencia del 22 de enero de 2024 proferida por la Comisión seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Alfredo Contreras Quintero, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 10 ibídiem, sancionándolo con CENSURA.

El motivo de mi disenso se refiere a que, debo advertir que la decisión adoptada por la Sala, co ntiene los argumentos y sentido decisorio de la ponencia previamente negada al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala del 7 de mayo de 2025, situación que considero debe ponerse de presente a fin de mantener una coherencia y trazabilidad de las decisiones asumidas en sala por la mayoría de los integrantes de esta corporación.

Rodríguez Tamayo en sala del 7 de mayo de 2025, situación que considero debe ponerse de presente a fin de mantener una coherencia y trazabilidad de las decisiones asumidas en sala por la mayoría de los integrantes de esta corporación.

En los anteriores términos, dej o planteadas las razones por las cuales me aparté del sentido de la decisión mayoritaria de esta Colegiatura.

Fecha ut supra,

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

MagistradoA 12993

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 08001110200020220140601

ABOGADO EN CONSULTA

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