CNDJ - F08001110200020220144901
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020220144901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A13923
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000 2022 01449 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación incoado por el disciplinable BRYAN DAVID TORRES MONTES contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercici o de la profesión , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 5, 6 y 10 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Sala dual integrada por los magistrados Yessica Paola Guerrero García (ponente) y Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
2
A13923
Las presentes diligencias encuentran su génesis en la queja presentada por la señora Leudys Beatriz Flórez Rolong en la cual denunció que el abogado BRYAN DAVID TORRES MONTES, en calidad de defensor del procesado Fabián Aré valo Sánchez al interior del proceso penal 2018 -00683 N.I. 2486, seguido por el punible actos sexuales con menor de catorce años, habría dejado de comparecer a varias audiencias, entorpeciendo el normal desarrollo del proceso.
Sometidas las diligencias a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado BRYAN DAVID TORRES MONTES , identificado con cédula de ciudadanía número 1.140.849.337, es portador de la tarjeta profesional 271.319 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2.
El magistrado instructor mediante auto del 13 de enero de 2023 3, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y c alificación, que se llevó a cabo en sesiones de 26 de abril4, 24 de julio de 2023 5, 28 de junio6 y 3 de
apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y c alificación, que se llevó a cabo en sesiones de 26 de abril4, 24 de julio de 2023 5, 28 de junio6 y 3 de diciembre de 2024 7. En esta etapa procesal se recibieron las siguientes pruebas y actuaciones:
-Ampliación de la queja de la señora Leudys Beatriz Flór ez Rolong. Señaló que el proceso penal con radicado 2018 -00683 N.I. 2486, seguido en contra del señor Fabián Arévalo Sánchez, por el punible actos sexuales con menor de catorce años se ha visto paralizado desde febrero de 2019 por las reiteradas
2 03CondicionAbogado 3 05AutoOrdenaApertura. AutoFijaFechaAudiencia 20230113 4 12AudienciaPruebas 20230426 5 15AudienciaPruebas 20230724 6 43GrabacionAudienciaPruebasyCalificacion20240628 7 51GrabacionAudienciaCalificacion20241203COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
3
A13923
solicitudes de aplazamiento elevadas por el disciplinado con fundamento en diferentes motivos. Sostuvo que incluso, en época de pandemia, se dio la comodidad de la virtualidad y algunas audiencias fueron aplazadas, lo que la llevó a pensar que fue con el objetivo de dilatar el proceso. Aportó copia de algunas actas fracasadas8.
de pandemia, se dio la comodidad de la virtualidad y algunas audiencias fueron aplazadas, lo que la llevó a pensar que fue con el objetivo de dilatar el proceso. Aportó copia de algunas actas fracasadas8.
-Versión libre del abogado BRYAN DAVID TORRES MONTES. Indicó que la quejosa realizó afirmaciones contrarias a la realidad, pues si bien el proceso inició en el año 2019, se ha llevado a cabo en las etapas correspondientes, siendo la última sesión en la que culminó la etapa probatoria de la fiscalía y se fijó fecha para practicar las solicitadas por la defensa.
Sostuvo que el proceso afrontó una etapa de dificultad y crisis con ocasión de la pandemia, pero no obró con ánimo dilatorio. Sugirió que la quejosa estaba mal asesorada por un colega y que era el segundo disciplinario que por distintos hechos promovía en su contra.
Señaló que en efecto algunas audiencias no pudieron realizarse porque hubo cambio de juez o por solicitud del fiscal. Así mismo, hubo inconvenientes con algunos audios requeridos tanto por la Fiscalía como por defensa para preparar los alegatos de conclusión, todo lo cual consta en la certificación expedida por el juzgado, aportada al presente diligenciamiento.
- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla remitió copia digital del proceso penal con radicado 2018-00683 N.I.
8 36MemorialQuejosa20240426COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
8 36MemorialQuejosa20240426COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
4
A13923
2486, seguido en contra del señor Fabián Arévalo Sánchez, por el punible actos sexuales con menor de catorce años9. Delimitada y perfeccionada la pesquisa, se calificó la actuación formulando cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes profesional de que trata el artículo 28 numerales 5, 6 y 10 ibidem, en la modalidad de dolo, por dejar de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, al no concurrir o justificar los aplazamientos solicitados para las sesiones de audiencias preparatorias programadas para los días 20 de agosto, 11 de noviembre de 2020, 16 de febrero de 2021, 19 de abril, 19 de septiembre de 2022 y 24 de agosto de 2023, dentro del proceso penal con radicado 2018 -00683 N.I. 2486, seguido en contra del señor Fab ián Arévalo Sánchez, por el punible actos sexuales con menor de catorce años.
Sostuvo que en lo referente a la audiencia del 20 de agosto de 2020 el disciplinado solicitó el aplazamiento sin justificar las razones esbozadas; el 11 de noviembre siguiente no compareció a la sesión virtual ni justificó su ausencia; el 16 de febrero de
2020 el disciplinado solicitó el aplazamiento sin justificar las razones esbozadas; el 11 de noviembre siguiente no compareció a la sesión virtual ni justificó su ausencia; el 16 de febrero de 2021 solicitó el aplazamiento argumentando encontrarse fuera de la ciudad y con problemas de salud; el 19 de abril de 2022 refirió telefónicamente que tenía un inconveniente f amiliar y el 19 de septiembre de 2022 y 24 de agosto de 2023 no concurrió ni justificó su inasistencia.
Las normas citadas en precedencia establecen:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 10.
9 18AnexoJuzgadoSextoPenalDelCircuitoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
5
A13923
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las
que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 2 3 de abril de 2025, oportunidad en la cual el disciplinado rindió alegatos finales en los cuales indicó que no se encontraba acreditada la configuración de la falta a la diligencia enrostrada, pues conforme a las pruebas documentales allegadas por el Juzga do Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, se podía constatar que el proceso se adelantó con normal desarrollo y si bien hubo aplazamientos tuvieron lugar por la coyuntura de la pandemia mundial generada por el COVID-19.
Añadió que si bien presentó solicitudes de aplazamiento fueron debidamente justificadas, en atención a que se trataba de un caso complejo, circunstancia que según la normativa penal exige un tiempo razonable para la adecuada preparación de la estrategia defensiva y otras obedecieron a circunstancias puntuales, como la coincidencia con audiencias en otros procesos donde los imputados se encontraban privados de la libertad, lo cual exigía su priorización, las cuales fueron aceptadas por el despacho judicial.
Concluyó que del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que no buscó dilatar el proceso, especialmente tratándose de un delito contra la integridad sexual de un menor,
su priorización, las cuales fueron aceptadas por el despacho judicial.
Concluyó que del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que no buscó dilatar el proceso, especialmente tratándose de un delito contra la integridad sexual de un menor, frente al cual no existía riesgo alguno de prescripción. Además,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
6
A13923
durante el juicio se evacu aron todas las pruebas decretadas en audiencia preparatoria, lo que demuestra su diligencia como defensor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sanci onó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado BRYAN DAVID TORRES MONTES tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numerales 5, 6 y 10 de la misma norma, a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto el jurista dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional al interior del proceso penal con radicado 2018 -00683 N.I. 2486, seguido en contra del señor Fabián Arévalo Sánchez, por el punible actos sexuales con menor de catorce años, al solicitar el aplazamiento injustificado y no
con radicado 2018 -00683 N.I. 2486, seguido en contra del señor Fabián Arévalo Sánchez, por el punible actos sexuales con menor de catorce años, al solicitar el aplazamiento injustificado y no asistir las sesiones de audiencia programadas para los días 20 de agosto, 11 de noviembre de 2020, 16 de febr ero de 2021, 19 de abril, 19 de septiembre de 2022 y 24 de agosto de 2023.
Precisó que para la sesión del 20 de agosto de 2020 el disciplinado solicitó el aplazamiento señalando que se encontraba fuera de la ciudad sin allegar prueba sumaria; el 11 de no viembre siguiente no compareció a la sesión virtual ni justificó su ausencia; el 16 de febrero de 2021 solicitó el aplazamiento argumentando encontrarse fuera de la ciudad y con problemas de salud; el 19 de abril de 2022 refirió telefónicamente que tenía u nCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
7
A13923
inconveniente familiar y el 19 de septiembre de 2022 y 24 de agosto de 2023 no concurrió ni justificó su inasistencia.
En torno a la antijuridicidad, señaló que el profesional afectó el deber deontológico sustancial de obrar con celosa diligencia en su encargo sin justificación alguna, comprometiendo el normal desarrollo del proceso y los principios fundamentales de la administración de justicia.
deber deontológico sustancial de obrar con celosa diligencia en su encargo sin justificación alguna, comprometiendo el normal desarrollo del proceso y los principios fundamentales de la administración de justicia.
Frente a la culpabilidad, sostuvo que a diferencia de lo señalado en el auto de cargos al atribuir provision almente un comportamiento doloso, se había establecido que la actuación del jurista obedeció a una omisión a título de culpa al obrar con descuido y negligencia.
Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales de la mo dalidad culposa de la conducta al impedir con su actuar omisivo y descuidado, la realización de las audiencias y el perjuicio ocasionado, al afectar el normal desarrollo del proceso en el que obraba como víctima un menor de edad, por lo tanto, encontró raz onable, necesaria y proporcional la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 17 de junio de 2025 e inconforme, el disciplinable a través de defensor de confianza, mediante correo electrónico remitido el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación, refiriendo puntualmente:
-Nulidad por violación al debido proceso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
8
A13923
El a quo asumió erradamente que presentar solicitudes de
RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
8
A13923
El a quo asumió erradamente que presentar solicitudes de aplazamiento para las audiencias de 20 de agosto de 2020, 16 de febrero de 2021 y 19 de abril de 2022 era un comportamiento contra la debida diligencia a título de omisión, empero, como lo ha sostenido la Corporación, solicitar aplazamientos con el ánimo de entorpecer el curso normal de un proceso, es una condu cta de actividad que podría configurarse como un comportamiento dilatorio, yerro que no se acompasa con la modalidad del comportamiento atribuido, pues la indeterminación de conductas activas y omisivas implicó que pudieran delimitarse los elementos fácticos y jurídicos. Adicionalmente, en los cargos se atribuyó una conducta dolosa y en la sentencia se sancionó por una culposa, lo que permite corroborar la indeterminación de los cargos.
-Atipicidad de la conducta por presentar solicitud de aplazamiento.
Conforme distintos pronunciamientos de esta Colegiatura, se han absuelto profesionales que han elevados solicitudes de aplazamiento en asuntos penales cuando las mismas han sido aceptadas por el juez natural, lo que sucedió en tres (20 de agosto de 2020, 16 de febrero de 2021 y 19 de abril de 2022) de las seis oportunidades reprochadas al disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de
las seis oportunidades reprochadas al disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
9
A13923
Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.
La competencia de esta Colegiatura confor me los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el defensor de confianza del disciplinable, se ciñe, en virtud del principio de limitación aplicable en atención a la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 , estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto10. De acuerdo con los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura, se encuentra que el abogado BRYAN DAVID TORRES MONTES, fue hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en que el jurista en calidad de defensor de confianza dentro del proceso penal con radicado 2018 -00683 N.I. 2486, seguido en contra del señor Fabián Arévalo Sánchez, por el
fundamento en que el jurista en calidad de defensor de confianza dentro del proceso penal con radicado 2018 -00683 N.I. 2486, seguido en contra del señor Fabián Arévalo Sánchez, por el punible actos sexuales con menor de catorce años, dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, al solicitar el aplazamiento injustificado y no asistir las sesiones de audiencia programadas para los días 20 de agosto, 11 de noviembre de 2020, 16 de febrero de 2021, 19 de abril, 19 de septiembre de 2022 y 24 de agosto de 2023.
El defensor de confianza del disciplinado, por vía de apelación, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos, alegando la violación del debido proceso conforme dos supuestos. i) haberse indicado en la atribución fáctica que el jurista incurrió en conductas omisivas, cuando se ha señalado por esta Colegiatura
10 Sobre el principio de limitación, la Ley 19 52 de 2019 -aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 - en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para r evisar únicamente los aspectos impugnado s y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
10
A13923
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
10
A13923
que solicitar aplazamientos enmarca un comportamiento de acción que podrí a tipificarse en una conducta dilatoria, pero al ser aceptados por el juez natural devienen en atípicos y ii) haber variado la culpabilidad del dolo atribuida en los cargos a la culpa en la sentencia, lo cual impidió una concresión de los cargos y delimitar el elemento fáctico y jurídico.
Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamient o; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)”, esta garantía fue recogida en el capítulo de los principios rectores que orienta la Ley 1123 de 2007, en el artículo 6 , cuyo texto enuncia: “ El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.”
El debido proceso es el derecho fundamental que asiste a quienes intervienen en actuaciones administrativas y jurisdiccionales, y se materializa en la posibilidad de exigir de las autoridades la observancia de los principios constitucionales y legales, así como el reconocimiento de las garantías sustanciales y procesales, dentro del marco legal que debe imperar en cada asunto al que se
materializa en la posibilidad de exigir de las autoridades la observancia de los principios constitucionales y legales, así como el reconocimiento de las garantías sustanciales y procesales, dentro del marco legal que debe imperar en cada asunto al que se está sometido.
Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
11
A13923
acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de garantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes.
En cuanto a los planteamientos esgrimidos por el disciplinado para solicitar la nulidad de la presente actuación, se tiene que l a magistrada instructora atribuyó al disciplinable la comisión del comportamiento previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, dado que el disciplinado, en calidad de
magistrada instructora atribuyó al disciplinable la comisión del comportamiento previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, dado que el disciplinado, en calidad de defensor de confianza dentr o del proceso penal con radicado 2018-00683 N.I. 2486, seguido en contra del señor Fabián Arévalo Sánchez, por el punible actos sexuales con menor de catorce años, en distintas ocasiones, específicamente los días 20 de agosto y 11 de noviembre de 2020 (pre paratoria), y de juicio oral de 16 de febrero de 2021, 19 de abril, 19 de septiembre de 2022 y 24 de agosto de 2023, frustró con solicitudes de aplazamiento no sustentadas e inasistencias no justificadas la realización de las audiencias, comportamiento que fue calificado a título doloso, porque habría sido con el ánimo de entorpecer el proceso.
Tanto al momento de proferir cargos como en la sentencia, la primera instancia precisó que respecto de la fecha 20 de agosto de 2020 el disciplinado solicitó el apl azamiento señalando que se encontraba fuera de la ciudad sin allegar prueba sumaria, el 11 de noviembre de 2020 el abogado no compareció a la sesiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
12
A13923
virtual ni justificó su ausencia; el 16 de febrero de 2021 solicitó el
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
12
A13923
virtual ni justificó su ausencia; el 16 de febrero de 2021 solicitó el aplazamiento argumentando encontrarse fuera de la ciudad y con problemas de salud; el 19 de abril de 2022 refirió telefónicamente que tenía un inconveniente familiar y el 19 de septiembre de 2022 y 24 de agosto de 2023 no concurrió ni justificó su inasistencia, con lo que el reproche resultó claro en torno a las conductas dolosas desplegadas tanto por acción (solicitar aplazamiento), como por omisión (al no concurrir ni justificar la inasistencia).
Ahora bien, al momento de formular cargos al profesional, la magistrada incurrió en una imprec isión, pues atribuyó la falta a la diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 del CDA, esbozando argumentos que hacen parte de la riqueza descriptiva del abuso de las vías de derecho (artículo 33 numeral 8), lo cual como lo indicó el apela nte le generó una falta de concresión que afectó su derecho a la defensa y contradicción, pues el profesional encaminó su defensa a desvirtuar que no había incurrido en los comportamientos dilatorios puestos de presente por la madre de la víctima menor de edad del delito sexual investigado.
La imprecisión llegó al punto que la magistrada al momento de proferir fallo, sorprendió al disciplinado, variándole la culpabilidad, luego de efectuar el análisis del comportamiento dilatorio con la óptica de la indil igencia, con lo que se insiste, se vulneró el derecho a la defensa y contradicción incluso desde la formulación
luego de efectuar el análisis del comportamiento dilatorio con la óptica de la indil igencia, con lo que se insiste, se vulneró el derecho a la defensa y contradicción incluso desde la formulación de los cargos.
Por tal razón, asiste razón al apelante al señalar que ocurrió una situación afectante en su derecho de defensa y contradicción, que impone a esta Colegiatura a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la calificación jurídica de la actuación efectuada enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
13
A13923
audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de diciembre de 2024, con el fin de que el seccional de instancia reh aga la actuación de forma garante al disciplinado, a partir de una atribución jurídica coherente de cara a los hechos que son objeto de investigación.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la calificación jurídica de la actuación efectuada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de diciembre de 2024, conforme a lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral
conforme a lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modifica ble. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo ce rtificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
14
A13923
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
15
A13923
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de 2025
Magistrado ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación n.° 080011102000 2022 01449 01
Sala n.º 53 del primero (1.°) de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia, en la que esta colegiatura resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la calificación jurídica de la actuación efectuada en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 080011102000 2022 01449 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
16
A13923
Recuérdese que, los hechos examinados estuvieron relacionados con las reiteradas i nasistencias y las solicitudes de aplazamiento formuladas por el abogado Bryan David Torres Montes en el marco de las sesiones de la audiencia preparatoria, dentro de un proceso penal adelantado por la presunta comisión de d elitos sexuales en contra de un menor de edad.
El motivo que dio lugar al presente salvamento de voto estribó en que, respetuosamente consideré que, el remedio jurídico en el caso concreto debió ser la abs olución y no la declaratoria de nulidad de lo actu ado, por los motivos que a conti nuación se exponen:
La declaratoria de nulidad que ordenó la mayoría de la Sala, se fundamentó en la incongruencia entre el auto de cargos y la sentencia de primer grado. L o anterior por cuanto, en la primera providencia se consideró que la inasistencia y las solicitudes de aplazamiento se hicieron con el ánimo de entorpecer el proceso penal, en tal sentido se imputó al investigado la posible incursión en la falta establecid a en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; en s in embargo, la sentencia de primer nivel aludió a argumentos propios de la falta enlistada en el
en la falta establecid a en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; en s in embargo, la sentencia de primer nivel aludió a argumentos propios de la falta enlistada en el numeral 8.° del artículo 33 ejusdem, lo que generó una afectación al derecho de defensa que le asiste al doctor Torres M
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.