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CNDJ - F08001250200020210067401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001250200020210067401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12701 Página 1 | 28

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080012502000202100674 01 Aprobado, según acta No. 022 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación inter puesto por Enrique Segundo Caballero Campo, en su condición de quejoso, en contra de la providencia del diez (10) de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, mediante la cual dispuso la terminación del proced imiento disciplinario seguido en contra de ALBERTO MARIO OSPINO SOTO, quien ostentó la calidad

1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los pr ocesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Magistrado ponente Jessica Paola Guerra García y Aura Andrea Camelo Garcés (ponente)F 12701

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

2 Magistrado ponente Jessica Paola Guerra García y Aura Andrea Camelo Garcés (ponente)F 12701

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de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla (Atlántico).

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente investigación tuvo origen en el escrito de queja remitido mediante correo electrónico del veintiséis (26) de julio de 2021 3, por el señor Enrique Segundo Caballero Campo, en contra del funcionario judicial ALBERTO MARIO OSPINO SOTO, quien ostentó el cargo de Juez Tercero de Pequeñas C ausas y Competencia Múltiples de Barranquilla (Atlántico), pues consideró que teniendo a su cargo el proceso ejecutivo con radicado No 08001 -41-89-003-2016-00973, emitió decisión el quince (15) de julio de 2020, con la cual consideró que le cercenó sus der echos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la legitima defensa, en su calidad de apoderado de la señora Mercedes Amador Vega, en calidad de demandante y los señores Edgardo Rafael Fernández Olacireguí y Oscar Bendek Ceveriche, como demandados.

Arguyó que a mediados del año 2015 fue contratado verbalmente por la señora Mercedes Amador Vega, reconocida prestamista de la ciudad, para que adelantara el cobro judicial de varias obligaciones

Ceveriche, como demandados.

Arguyó que a mediados del año 2015 fue contratado verbalmente por la señora Mercedes Amador Vega, reconocida prestamista de la ciudad, para que adelantara el cobro judicial de varias obligaciones dinerarias que se encontraban vencidas y las cuales estaban garantizadas en títulos valores, para lo cual se pactó “ para todos los procesos ejecutivos el treinta por ciento de las prestaciones reconocidas (30%), sin tener en cuenta el recaudo, ya que en mi gestión profesional no debo responder por la insolv encia del deudor, ello, es menester del acreedor. Así ella lo aceptó. (Sic)”

3 Documento 001 ibidem.F 12701

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Indicó que en el mes de abril de 2016, se reunió en su oficina con su mandante, quien le entregó letra de cambio firmada en blanco, la cual obraría como prueba de recaudo en el tr ámite ejecutivo en mención, y le pidió que la diligenciara a pesar que no contaba con la carta de instrucciones, a lo cual accedió confiando en la buena fe de la señora Amador Vega, quien le suministró el nombre de los demandados, el valor y las fechas de desembolso y de vencimiento del plazo, procediendo luego de leerla, a endosarla sin reproche alguno.

Afirmó que en el curso del proceso ejecutivo de marras ( 08001-41-89valor y las fechas de desembolso y de vencimiento del plazo, procediendo luego de leerla, a endosarla sin reproche alguno.

Afirmó que en el curso del proceso ejecutivo de marras ( 08001-41-89003-2016-00973), luego que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltipl es de Barranquilla (Atlántico), ordenara en auto del quince (15) de mayo de 2018 seguir adelante con la ejecución, radicó el quince (15) de junio del mismo año liquidación del crédito, sin embargo no se le dio trámite hasta el quince (15) de julio hogaño, a pesar que se le dio traslado a los demandados del mismo e insistió al respecto a través de varios memoriales.

Agregó que su mandante le hizo a algunos miembros de su familia y a él, el desembolso de varios dineros a título de préstamo y que debido a l a incursión en mora, se adelantó el diecisiete (17) de febrero de 2019, reunión en su oficina, en la cual le propuso que cruzaran cuentas con los honorarios que se le adeudaban del proceso ejecutivo en mención, a lo que la señora Mercedes Amador Vega no es tuvo de acuerdo, se ofuscó y utilizó palaras de grueso calibre en su contra, afirmando que no le pagaría por su servicio profesional hasta tanto ella no recibiera el dinero de manera efectiva proveniente del trámite judicial.F 12701

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Manifestó que producto de la deuda que tenía su familia y él con la señora Mercedes Amador Vega, esta última instauró proceso ejecutivo y presentó memorial el doce (12) de abril de 2019, a su consideración, espurio y con contenido injurioso y calumnioso, dentro del trámite con radicado 08001-41-89-003-2016-00973, “(…) alegando que alteré el valor de la letra de cambio y las fechas de creación y plazo del título valor. Allí impone que, la obligación a recaudar es por la suma de Cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) además, alega qu e, le estoy cobrando honorarios muy altos. Finalmente solicita se me revoque el endoso. (…)”

Alegó que el entonces juez ALBERTO MARIO OSPINO SOTO le dio total credibilidad al mencionado escrito, el cual no tuvo ningún respaldo probatorio, no ordenó decret o de pruebas para valorarlo a la luz de la sana crítica y se le privó de la garantía al debido proceso, omitiendo tener en cuenta piezas procesales del mismo trámite, como fue el documento de liquidación de crédito del diez (10) de octubre de 2019, firmada por la señora Mercedes Amador Vega, donde se indica que la obligación fue adquirida por los demandados el primero (1º) de junio de 2013 y con fecha de pago para el primero (1º) de diciembre de 2013, con lo que se demostraría que la demandante le mintió al

que la obligación fue adquirida por los demandados el primero (1º) de junio de 2013 y con fecha de pago para el primero (1º) de diciembre de 2013, con lo que se demostraría que la demandante le mintió al despacho judicial.

Adicionó que el otrora juez ALBERTO MARINO OSPINO SOTO, apoyado en criterios jurisprudenciales inaplicables al tema -sin precisar cuáles-, afirmó que el quejoso insistió en el adelantamiento de trámites procesales, a pesar que ya tení a conocimiento de la revocatoria del endoso, lo cual no fue cierto. Aunado a que indicó que el funcionario disciplinado no le notificó de la liquidación del crédito del diez (10) de octubre de 2019, en contravía con lo indicado por los artículos 291 yF 12701

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292 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vulnerándole su derecho al debido proceso.

Recalcó que la liquidación de crédito aprobada por el funcionario judicial ALBERTO MARIO OSPINO SOTO, en su calidad de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla (Atlántico), en auto del trece (13) de abril de 2021 debió anularse porque estuvo, entre otras, soportada en las fechas supuestamente

Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla (Atlántico), en auto del trece (13) de abril de 2021 debió anularse porque estuvo, entre otras, soportada en las fechas supuestamente alteradas por el quejoso, aunado a que entre más se “minimice” la liquidación del crédito, menos honorarios obtendrá por su gestión.

Finalizó indicando:

Para los efectos, aportó algunas de las piezas procesales del proceso ejecutivo 08001-41-89-003-2016-00973.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Apertura de investigación disciplinaria: Una vez repartida la queja el veintisiete (27) de julio de 2021, según acta de reparto de la misma fecha4, la cual fue remitida al despacho del magistrado Mario

4 Documento 002 ibidem.F 12701

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Humberto Giraldo Gutiérrez hasta el diez (10) de marzo de 2023, por yerro atribuible a la secret aria de la Seccional 5, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de 2023 6 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario judicial ALBERTO MARIO OSPINO SOTO , cuando fungió como Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competenc ia Múltiples de Barranquilla (Atlántico)7.

investigación disciplinaria en contra del funcionario judicial ALBERTO MARIO OSPINO SOTO , cuando fungió como Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competenc ia Múltiples de Barranquilla (Atlántico)7.

El veintiuno (21) de abril de 2023 8, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) remitió en correo electrónico la Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 3865 del dieciséis (16) de enero de 2020, a través de la cual se resolvió elegir en provisionalidad al doctor ALBERTO MARIO OSPINO SOTO en el cargo de Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla d esde el veintiocho (28) de enero al veinticinco (25) de marzo de 2020.

El veintidós (22) de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico) remitió el enlace digital del proceso ejecutivo de mín ima cuantía con radicado 08001-41-89-003-2016-00973, demandante Mercedes Amador Vega y demandados Edgardo Rafael Fernández Ollaciregui y Óscar Salomón Bendek Ceveriche.9

5 Documento 003 ibidem 6 Documento 005 ibidem. 7 Por un error de la Seccional se ordenaba la apertura de la investigación en contra del Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla (Atlántico) y no contra el

6 Documento 005 ibidem. 7 Por un error de la Seccional se ordenaba la apertura de la investigación en contra del Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla (Atlántico) y no contra el Juez Tercero de Pequeñas Causas y C ompetencia Múltiples de Barranquilla (Atlántico) el cual fue advertido por el quejoso en memorial del veinte (20) de abril de 2023 (Documento 008 ibidem) y corregido por el despacho en auto del trece (13) de septiembre de 2023 (documento 013 ibidem) 8 Documento 007 ibidem. 9Documento 015 ibidem.F 12701

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El veintisiete (27) de junio de 2024 10, la Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial de Barranquilla (Atlántico), certificó que el doctor ALBERTO MARIO OSPINO SOTO registró vinculación a la Rama Judicial Seccional Atlántico desde el veinticuatro (24) de junio de 2016, en los siguientes cargos:

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Mediante providencia del diez (10) de mayo de 2024 11, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra del funcionario ALBERTO MARIO OSPINO SOTO cuando fungió como Juez Tercero

Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra del funcionario ALBERTO MARIO OSPINO SOTO cuando fungió como Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla (Atlántico), porque la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

10 Documento 028 ibidem. 11 Documento 023 cuaderno de primera instancia del expediente digital.F 12701

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Indicó que el asunto tuvo origen en la queja interpuesta por el abogado Enrique Segundo Caballero Campo, quien fungió como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado 0800141-89-003-2016-00973, alegó que le fue revocado el poder por parte de la señora Mercedes Amador Vega mediante memorial del doce (12) de abril de 2019, en base a af irmaciones falsas e injuriosas en su contra, pues lo señaló de haber modificado el valor de la obligación de cinco millones ($5.00.000) a veinte millones ($20.000.000) al momento de diligenciar el título valor y le cobró un valor excesivo por concepto de honorarios, documento al cual el funcionario disciplinado le dio total credibilidad sin solicitar la práctica de pruebas con las que se pudiera verificar lo afirmado.

Realizó valoración probatoria del expediente digital del trámite

de honorarios, documento al cual el funcionario disciplinado le dio total credibilidad sin solicitar la práctica de pruebas con las que se pudiera verificar lo afirmado.

Realizó valoración probatoria del expediente digital del trámite ejecutivo, estableciendo que el quejoso interpuso demanda ejecutiva el seis (6) de abril de 2016 en condición de endosatario en procuración de la señora Mercedes Amador Vega presentando para los efectos, letra de cambio por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), en el cual, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla (Atlántico), mediante auto del dieciocho (18) de mayo de 2016, libró mandamiento de pago por dicha suma, posteriormente, en proveído del quince (15) de mayo de 2018, se resolvió, entre otros seguir adelante con la ejecución contra los demandados, presentar por las partes liquidación del crédito, decretar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados; luego que el quejoso radicara el quince (15) de junio de 2018 la liquidación del crédito, la señora Mercedes Amador Vega, en escrito del doce (12) de abril de 2019, arguyendo presunta actuación irregular de su apoderado, le revocó el endoso en procuración para el cobro judicial del título valor.F 12701

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Recalcó que posterio rmente a ordenarse el traslado del citado escrito a la parte demandada, el funcionario investigado en auto del quince (15) de julio de 2020, resolvió, entre otros: i) dar por realizado el control de legalidad, aceptar la revocatorio del endoso; ii) dar tra slado del escrito del doce (12) de abril de 2019 a la Fiscalía General de la Nación para que procediera a lo que hubiere lugar; iii) compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigara la conducta del querellante, por la presunta alteración de la letra de cambio y el haber actuado de manera insistente en el proceso a pesar de haber tenido conocimiento de la revocatoria del endoso en procuración y; iv) decretar la ilegalidad de la fijación en lista del cuatro (4) de octubre de 2018, mediante el cual se dio traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito allegada el quince (15) de junio de 2018.

De lo anterior concluyó que las acusaciones efectuadas por el quejoso se encontraban acéfalas de respaldo probatorio, pues, en primer lugar, al momento en que la señora Mercedes Amador Vega radicó el escrito del doce (12) de abril de 2019, el operador judicial ALBERTO MARIO OSPINO SOTO no fungía como Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla (Atlántico), y fue su antecesor

del doce (12) de abril de 2019, el operador judicial ALBERTO MARIO OSPINO SOTO no fungía como Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla (Atlántico), y fue su antecesor quien ordenó correr traslado del mismo a la parte demandada; en segundo lugar, cuando el funcionario disciplinado profirió el auto del quince (15) de julio de 2020, no estaba obligado a verificar la veracidad o no de los hec hos tachados como irregulares por parte de la demandante, sino que lo procedente, tal como lo hizo, era compulsar las copias a las entidades pertinentes para que se iniciaran las investigaciones a que hubiera lugar; en tercer lugar, actuó correctamente al impertir control de legalidad conforme el contenidoF 12701

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del artículo 132 del C.G.P, pues lo puesto en conocimiento tenía estrecha relación con la obligación perseguida.

Enfatizó que la actuación del funcionario disciplinado estuvo amparada en el precepto de autonomía funcional de las decisiones de los operadores judiciales, aunado a que no generó ninguna vía de hecho o vulneración a los derechos de las partes en el proceso que mereciera reproche disciplinario.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisió n adoptada, una vez notificado el auto de terminación el quejoso Enrique Segundo Caballero Campo presentó el

mereciera reproche disciplinario.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisió n adoptada, una vez notificado el auto de terminación el quejoso Enrique Segundo Caballero Campo presentó el veintiuno (21) de junio de 202412, recurso de apelación en contra de la decisión de archivo del diez (10) de mayo de 2024 , indicando los siguientes motivos de inconformidad:

Manifestó que la decisión recurrida careció de fundamentos fácticos y jurídicos por lo tanto se pudo colegir que no realizó una adecuada valoración probatoria.

Indicó que al habérsele dado total credibilidad al escrito de la se ñora Mercedes Amador Vega donde le fue revocado el endoso en procuración, sin que el funcionario disciplinado le corriera traslado del mismo y sin ordenar practica de pruebas para corroborar o no la veracidad de dichas afirmaciones, le vulneró su derecho a l debido proceso, aunado a que el interés de la demandante con su actuar era

12 Documento 025 ibidem.F 12701

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reducir el valor de la pretensión y así el monto de honorarios que debía cancelarle.

Afirmó no estar de acuerdo con la compulsa de copias ordenada por el operador judicial inves tigado, pues la revocatoria del endoso no tenía efectos hasta tanto no fuera notificado de la misma, motivo por el cual

debía cancelarle.

Afirmó no estar de acuerdo con la compulsa de copias ordenada por el operador judicial inves tigado, pues la revocatoria del endoso no tenía efectos hasta tanto no fuera notificado de la misma, motivo por el cual estaba facultado para seguir actuando.

Indicó que existían otros procesos ejecutivos que se adelantaron en la ciudad de Barranquilla, e n donde la señora Mercedes Amador Vega actuó como demandante y en los cuales al parecer mintió y no aportó pruebas que sustentaran sus pretensiones, sin embargo, los despachos judiciales se las concedieron, como ocurrió en el caso objeto de estudio, por lo tanto, pidió que sean arrimadas al trámite disciplinario y que sea escuchado en ampliación de denuncia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del dieciséis (16) de julio de 2024 13 el magistrado instructor concedió el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la quejosa, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el veinticuatro (24) de julio de 202414.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

13. Documento 040 ibidem. 14 Documento 004 segunda instancia del expediente digital.F 12701

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14 Documento 004 segunda instancia del expediente digital.F 12701

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en f uncionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en numeral 4 del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Debe revocarse la decisión de archivo de la actuación disciplinaria adoptada por la primer a instancia a favor del funcionario judicial

los límites del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Debe revocarse la decisión de archivo de la actuación disciplinaria adoptada por la primer a instancia a favor del funcionario judicial ALBERTO MARIO OSPINO SOTO, cuando fungió como Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico)?

La tesis que adoptará la Comisión, se refiere a que los argumentos planteados en el recurso de apelación no desvirtúan de ninguna manera las consideraciones que fundamentan la providencia deF 12701

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primera instancia y, por tanto, es menester confirmar la decisión de terminación anticipada del procedimiento.

Para resolver dicho problema jurí dico esta Corporación hará un análisis de la valoración probatoria que realizó la primera instancia en relación a la inexistencia de falta disciplinaria frente al proferimiento del auto del quince (15) de julio de 2020 , se estudiará al principio de autonomía judicial; luego, la figura del endoso en procuración, y posteriormente analizará el caso en concreto.

La inconformidad plasmada en el recurso de apelación se centró en cuatro puntos, el primero, la decisión de primera instancia careció de fundamento fáctico y jurídico que dejó entrever que no se realizó una debida valoración probatoria; el segundo , el funcionario disciplinado

cuatro puntos, el primero, la decisión de primera instancia careció de fundamento fáctico y jurídico que dejó entrever que no se realizó una debida valoración probatoria; el segundo , el funcionario disciplinado vulneró al quejoso su derecho al debido proceso pues no le dio la oportunidad de desvirtuar las manifestaciones que realizaron e n su contra en memorial del doce (12) de abril de 2019, dándolas por ciertas y procediendo a la revocatoria del endoso en procuración, en parte, porque no fue notificado de dicha solicitud; el tercero, se ordenó en contra del quejoso compulsa de copias sin fundamento y; cuarto, no fue escuchado en el proceso disciplinario.

7.2. Del caso en concreto

Bajo las anteriores premisas, esta Comisión confirmará la decisión emitida por el a quo, por considerar que los fundamentos presentados no tienen vocación de prosp eridad porque no afectan de manera directa los pilares argumentativos de la decisión de terminación de procedimiento.F 12701

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Se debe señalar por parte de la Corporación, que no es de recibo lo indicado por el apelante, en el sentido que la primera instancia no realizó una debida valoración probatoria en el auto interlocutorio de terminación, pues efectuó un análisis integral del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 08001-41-89-003-2016-00973, del cual

realizó una debida valoración probatoria en el auto interlocutorio de terminación, pues efectuó un análisis integral del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 08001-41-89-003-2016-00973, del cual se concluyó de manera acertada que la actuación d el doctor ALBERTO MARIO OSPINO SOTO cuando fungió como Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico), en lo relacionado con el trámite de la solicitud de revocatoria del endoso en propiedad por parte de la demandada al quejoso, estuvo ajustada a derecho, veamos:

El seis (6) de abril de 2016, entró a reparto del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico), la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por el señor Enrique Segundo Caballero Campo, en calidad de endosatario de la señora Mercedes Amador Vega, en contra de Edgardo Rafael Fernández Ollaciregui y Óscar Bendeck, indicando:

Con relación al título ejecutivo:F 12701

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El dieciocho (18) de mayo de 2016 15, el ent onces Juez Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

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El dieciocho (18) de mayo de 2016 15, el ent onces Juez Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico) Jairo Emilio Díaz Álvarez, resolvió, entre otros, librar orden de pago en contra de los demandados por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000).

El quince (15) de mayo de 2018 16, el juez Jairo Emilio Díaz Álvarez, resolvió, entre otros, seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados y presentar por las partes la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del C.G.P.

El quince ( 15) de junio de 2018 17, el quejoso aportó la liquidación del crédito, e insistió en su aprobación en memoriales del nueve (9) de agosto, veinticinco (25) de septiembre de 2018 y cinco (5) de abril de 2019.

15 Folio 8/76 cuaderno 16 de primera instancia del expediente digital. 16 Folio 37/76 ibidem. 17 Folio 39/76 ibidemF 12701

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080012502000202100674 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

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El doce (12) de abril de 2019 18, la señora Mercedes Amador Vega, en calidad de demandante, revocó el endoso en procuración para el

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El doce (12) de abril de 2019 18, la señora Mercedes Amador Vega, en calidad de demandante, revocó el endoso en procuración para el cobro judicial otorgado al doctor Enrique Segundo Caballero Campo y solicitó copias a su costa del expediente, con destino al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía Gen eral de la Nación para lo de su competencia, indicando como fundamento de su determinación, lo siguiente:

El veintidós (22) de mayo de 2019 19, el juez Jairo Emilio Díaz Álvarez, conforme lo previsto en el artículo 110 del C.G.P., dio traslado del escrito presentado el doce (12) de abril de 2019 por la parte demandante, decisión que fue aclarada en auto del veintisiete (27) de mayo del mismo año 20, indicando que el traslado se daría a la parte demandada y no al endosatario del título valor.

El abogado E nrique Segundo Caballero Campo, radicó memorial el veintisiete (27) de mayo de 2019 21, en el cual descorrió el traslado del

18 Folio 44/76 ibidem 19 Folio 46/76 ibidem. 20 Folio 47/76 ibidem. 21 Folio 47/76 ibidemF 12701

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080012502000202100674 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080012502000202100674 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

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escrito presentado por la señora Merced

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