CNDJ - F08001250200020210112101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001250200020210112101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA Informante: JUZGADO PROMISCUO DE PONEDERAATLÁNTICO Radicación: 08001-25-02-000-2021-01121-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 09 de abril de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 17.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Polític a de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable, en contra de la sentencia del 04 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico2, por medio de la cual declaró responsab le disciplinariamente al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA , al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 d e l a ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sanciona r las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sanciona r las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Adela Maric elva Agu irre León y María José Casado Brajin, folio 16, del archivo “66Sentencia” del expediente digital.Página 2 | 19
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.549.100 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 81.636 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias4 que realizó el Juzgado Promiscuo de Ponedera - Atlántico, contra el investigado , quien ejerciendo como apoderado y defensor del señor Xavier Gazabón; dentro del proceso penal con rad. 2017-00096, no compareció a sesión de audiencia de juicio programada, lo cual habría dado lugar a la dilación del trámite del mismo.
En el auto origen de la compulsa, se indicó que, para el 11 de noviembre de 2021, estaba programada una diligencia, pero no se pudo adelantar , debido a que el abogado informó v ía WhatsApp sobre la imposibilidad de asistir
En el auto origen de la compulsa, se indicó que, para el 11 de noviembre de 2021, estaba programada una diligencia, pero no se pudo adelantar , debido a que el abogado informó v ía WhatsApp sobre la imposibilidad de asistir porque se encontraba adelantando audienc ia ante el Juzgado Segundo Penal Munici pal de Malambo con el radicado SPOA 2021-01923. Sin embargo, el despacho judicial detalló las solicitud es d e aplazamiento presentadas por el abogado, como se ilustra a continuación:
4. TRÁMITE PROCESAL
3 Folio 01 del archivo “03CALIDAD DE ABOGADO” del expediente digital. 4 Folios 05 - 08 del archivo del expediente penal “01COMPULSA” del expediente digital.Página 3 | 19
La compulsa de copias fue sometida a reparto y asignada a la magistrada sustanciadora, a través de auto del 24 de enero de 20 22, luego de la verificación de la calidad de abogad o del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario5.
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 25 de noviembre de 20226 y 22 de junio de 20237 con asistencia del defensor de oficio, oportunidad en l a cual se decretaron y practi caron pruebas y se formuló un único cargo.
El 1 5 de noviembre de 20 228, la magistrada sustanciadora con presencia del defensor de oficio , le puso de presente la decisión p or medio de la cual se ordenó la compulsa de copias contra el abogado invest igado. La defensa no rindió informe, sino que hizo solicitud probatoria.
del defensor de oficio , le puso de presente la decisión p or medio de la cual se ordenó la compulsa de copias contra el abogado invest igado. La defensa no rindió informe, sino que hizo solicitud probatoria.
El despacho solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Malambo para que informara lo relacion ado con la audiencia realizada el 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso penal identificado SPOA No. 2021-01923.
Se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de P onedera con Funciones de Conocimiento para que se sirviera a remitir el expediente con radic ado 2017-00096. A su vez, manifestara sí el aboga do disciplinable hab ría presentado solic itud de revocatoria de medida de aseguramiento por vencimiento de términos.
Se citó al disciplinable para que el despacho pudiese recibir su versión libre.
El 22 de junio de 2023 , la magistrada sustanciadora procedió a realizar la inspección judicial de las pruebas allegadas. La Sala dejó constancia que a la investigación disciplinaria se allegó el proceso disciplinario No. 202201299, e ste hacía referencia a una compulsa de copia s ordenada por el
5 Folios 01 - 02 del archivo “05AUTO APERTURA COMPULSA” del expediente digital. 6 Folios 01 - 02 del archivo “18ACTA A UDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN AUD.2021 -01121” del expediente digital. 7 Folios 01 - 03 del archivo “36ActaDeAudienciaPruebasYCalificacion2021001121” del expediente digital. 8 Folios 01 - 02 del archivo “18ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN AUD.2021-01121” del
7 Folios 01 - 03 del archivo “36ActaDeAudienciaPruebasYCalificacion2021001121” del expediente digital. 8 Folios 01 - 02 del archivo “18ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN AUD.2021-01121” del expediente digital.Página 4 | 19
Juzgado Segundo Promiscuo Munici pal de Ponedera , procediéndose acumularse. En es ta compulsa del 1 de septiembre del 2022, se determinaron nuevas f echas en las que el abogado no ha bría asistido a diligencias posteriores al 11 de noviembre de 2021, dentro del mismo proceso penal con radicado 2017-00096.
Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único c argo en contra de l abogado Jorge Miguel Imitola Silva por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incu rsión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el nu meral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus enca rgos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de pre stación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de pre stación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, por cuanto el abogado dentro del proceso penal con rad icado No. 2017-00096, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación , dado que no asistió, ni justificó s u incomparecencia a la s sesiones de audiencia de juicio del 17 de junio, 22 de julio, 29 de julio, 12 de agosto , 19 de agosto, 16 de septiembre , 11 de noviembre de 2021, 20 de enero , 7 de abril y 2 de junio de 2022.
Por otra parte, no se hizo reproche en relación con algunas diligenc ias de audiencia, en las cuale s, si bien es cierto que el profesional del derecho no compareció, se pudo advertir q ue, no fue su inasistencia la c ausa determinante para que no se llevara a cabo la misma, toda vez que la Fiscalía General de l a Nación dejó de comparecer y otras en las cu ales el despacho se encontraba en otras diligencias. Tales sesiones de audienciaPágina 5 | 19
fueron: 20 de mayo , 24 de junio, 1 de julio 30 de septiembre y 14 de octubre de 2021.
La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesi ones del 18 de abril9 y
fueron: 20 de mayo , 24 de junio, 1 de julio 30 de septiembre y 14 de octubre de 2021.
La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesi ones del 18 de abril9 y 13 de agosto de 202410 con asisten cia del disciplinable y del defensor de oficio.
El 18 de abril de 2024 11, la magistrada sustanciadora contando con la presencia del investigado y el defensor de of icio. E l investigado manifestó que tenía elementos probat orios para ap ortarlos. Indicó que, conocía el expediente, pero solicitó el aplazamiento de la audiencia para poder ejercer el derecho a la defensa correctamente.
Se suspendió la audiencia para ser escuchado en versión libre y recibir pruebas por parte del disciplinado.
El 13 de agosto de 2 02412, se dejó constancia que el disciplinable no compareció y no allegó prueba documental.
El defensor de oficio rindió los alegatos de conclusión , en los que manifestó que el abogado aparentemente solicitó el aplaz amiento de las diligencias de audiencias prog ramadas entre el 17 de junio de 2021 y 02 de junio de 2022 dentro del proceso penal con radicado No. 2017-00096.
Alegó que, el despacho le endilgó al abogado investigado la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de l a ibidem, a título de culpa . Sin embargó, consideró que la s actuaciones desplegadas por el pro fesional del derecho, no se encuadran
artículo 28 de l a ibidem, a título de culpa . Sin embargó, consideró que la s actuaciones desplegadas por el pro fesional del derecho, no se encuadran en la conducta típica, pues lo cierto era que el investigado no dejó de asistir a las diligencias porque cada una se pospuso.
9 Folios 01 - 02 del archivo “52ActaDeAudienciaDeJuzgamiento202101121” del expediente digital. 10 Folios 01 - 02 del archivo “62ActadeAudiencia20210112100A” del expediente digital. 11 Folios 01 - 02 del archivo “52ActaDeAudienciaDeJuzgamiento202101121” del expediente digital. 12 Folios 01 - 02 del archivo “62ActadeAudiencia20210112100A” del expediente digital.Página 6 | 19
Indicó que, la conducta desplegada por el abogado no se relacionó con lo imputado en la formulaci ón de cargos porque el abogado estuvo pendiente del proceso penal.
Finalmente, solicitó que se emit iera una sentencia absolutoria, en razón a que no se le podía juzgar por algo que no realizó.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 04 de octubre de 202413, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico sancionó al abogado Jorge Miguel Imitola Silva de haber cometido la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al qu ebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el
contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, de los elementos de convicción recaudados, indicaban que el disciplinable fungió como defensor de confianza del señor Xa vier Gazabon Palma en el proceso penal con radicado No. 2017-00096, el cual se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Ponedera – Atlántico.
Se evidenció en el e xpediente del proceso penal que el señor Jorge Miguel Imitola Silva no compareció a las siguientes a udiencias programad as, tal como se ilustra en la siguiente tabla:
FECHA AUDIENCIA ACTUACIÓN TRÁMITE 17 de junio de 2021 Audiencia de Juicio Oral. Asistió e l fiscal. Notificado por correo electrónico el 21 de mayo de 2021 al correo No se celebró , en atención a que el abogado solici tó vía WhatsApp aplazamiento en atención que contaba
13 Folios 1 - 16 del archivo “66Sentencia” del expediente digital.Página 7 | 19
electrónico jimitola_10 @hotmail.com y jimitola10@hotmail.com. con otra audie ncia programada. 22 de julio de 2021 Audiencia de juicio oral. Se dejó constancia que el abogado informó por medio de WhatsApp que presentaba quebrantos de salud y por el lo no podría conectarse a la diligencia. No se cel ebró, en atención a que no asistió el abogado
abogado informó por medio de WhatsApp que presentaba quebrantos de salud y por el lo no podría conectarse a la diligencia. No se cel ebró, en atención a que no asistió el abogado y en la sede no hubo fluido eléctrico. 29 de julio de 2021 Audiencia de juicio oral. Se dejó constancia que el abogado informó vía WhatsApp que se encontraba en cita médica. No se celebró , en atención a que no asistió y tampoco el fiscal. 12 de agosto de 2021 Audiencia de ju icio oral. Se dejó constancia que el abogado informó vía WhatsApp que esta ba viajando al municipio de Palmar de Varela para asistir a aud iencia c on capturado y por ello no podría conectarse a la diligencia. Notificado por correo electrónico el 30 de julio de 2021, a las direcciones jimitola_10 @hotmail.com y jimitola10@hotmail.com. No se cel ebró, en atención a que no asistió el abogado. 19 de agosto de 2021 Audiencia de juicio oral . Se dejó constancia que el abogado inf ormó vía WhatsApp que se encontraba en otra diligencia con perso na privada de la libertad y por ello no podría conectarse a la diligencia. Notificado por correo electrónic o el 13 de agosto de 2021 a la No se celebró en atención a que no asistió el abogado.Página 8 | 19
dirección jimitola_10 @hotmail.com y jimitola10@hotmail.com.
correo electrónic o el 13 de agosto de 2021 a la No se celebró en atención a que no asistió el abogado.Página 8 | 19
dirección jimitola_10 @hotmail.com y jimitola10@hotmail.com. 16 de septiembre de 2021 Audiencia de juicio oral. Se dejó constancia que el abogado informó vía WhatsApp qu e se encontraba en otra diligencia con persona de privada de la libertad ante un Juzgado de Santa Marta y por el lo no pod ría conectarse a la diligencia. Por medio de correo electrónico remitido el 31 de agosto de 2021, el ab ogado informó sobre la imposibilidad de asistir a la diligencia programada , no anexó los soportes. 11 de noviembre de 2021 Audiencia de ju icio oral. Se dejó la constancia que el abogado informó vía WhatsApp que se encontraba en otra diligencia ante un Juzgado de Malambo y por ello no podría cone ctarse a la diligencia. No se ce lebró, en atención a que no asistió el abogado. 20 de enero de 2022 Audiencia de juicio oral. Se dejó constancia que el abogado informó vía WhatsApp que presentaba síntomas de COVID -19 y por ello no podría conectarse a la diligencia. No se cel ebró, en atención a que no asistió el abogado. 7 de abril de 2022 Audiencia de juicio oral. Se dejó constancia que el abogado informó vía WhatsApp que se encontraba en otra diligencia y p or ello no
a que no asistió el abogado. 7 de abril de 2022 Audiencia de juicio oral. Se dejó constancia que el abogado informó vía WhatsApp que se encontraba en otra diligencia y p or ello no podría conectarse a la diligencia. No se celebr ó, en atención a que no asistió el abogado. 2 de junio de 2022 Audiencia de juicio oral. Se dejó constancia que el abogado informó vía WhatsApp que se No se celebró , en atención a que no asistió el abogado.Página 9 | 19
encontraba en otra diligencia y por ello no podría conectarse a la diligencia.
Conforme a la tabla an terior, se muestra que el abogado no compareció y no presentó justificaci ón alguna a las audiencias de juicio oral antes enlistadas y que ello fue consignado en los informe s secretariales y actas levantadas por el Juez de Conocimiento.
La Seccional estab leció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que no atendió de forma oportuna las dilige ncias judiciales que se programaron al interior del proceso penal con radicado No. 2017-00096, los días 17 de junio, 22 de julio, 29 de julio, 12 de agosto , 19 de agosto, 16 de septiembre, 11 de noviembre de 2021, 20 de enero, 7 de abril y 2 de junio de 2022.
La Seccional determinó qu e el abogado actuó a título de culpa, puesto que
11 de noviembre de 2021, 20 de enero, 7 de abril y 2 de junio de 2022.
La Seccional determinó qu e el abogado actuó a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fue negligente en el encargo de asistir a las diligencias del proceso penal.
Respecto a la dosificación de la s anción, la Sala de instancia consideró necesario, proporcional y razonable imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses , atendiendo los criterios generales consagrados en el ar tículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al contemplarse la trascendencia social de la conducta, debido a qu e el profesional del derecho est aba llamado a dar ejemp lo de manera leal en el desarrollo de su labor. A su vez, se tuv o en cuenta la modalidad culposa de la conducta y se valoró el perjuicio causado, puesto que se generó un daño a la administración de justica por dilatarse el proceso judicial y colocando en riesgo la termi nación de l proceso por un posible vencimiento de los términos.
Por otra parte, no se aplicaron criterios de atenuación y de agravación. P or este motivo la sanción impuesta se ajust ó a la sanción mínima consagrada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.Página 10 | 19
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión 14, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el que manifestó qu e, asumió la defensa del disciplinable a partir del cono cimiento que tuvo la sentencia recurrida ,
Inconforme con la decisión 14, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el que manifestó qu e, asumió la defensa del disciplinable a partir del cono cimiento que tuvo la sentencia recurrida , aunque hizo la salvedad que a través del señor Imitola Silva se solicitó al Despacho el link del expediente, lo cu al efectivamente lo enviaron al disciplinable, pero no se lo enviaron a su correo.
Indicó que, la providencia no cumplió con una valoración probatori a que permitiera determinar la certeza de la conducta desplegada por el profesional del derecho.
Refirió que, que la compulsa de copias estaría dire ccionada solamente respecto de la diligencia celebrada e l 11 de noviembre de 2021 y por ende las anteriores sesiones de audiencia, habrían sido producto de la confia nza legítima de dar por acre ditado como prueba sumaria los mensajes de WhatsApp informando la imposibilidad de asistir.
Estableció que, si no se hubiera gozado de esa confianza legítima, el juez debió haber compulsado copias a lo sumo a la segunda inasistencia. Por lo tanto, no comprend ía por qué el Juzgado esperó seis o siete inasistencias para compulsar copias.
Indicó que, e xistió por la pri mera instancia un d esconocimiento de los criterios y principios para graduar la sanción. En el presente caso la Seccional impuso una sa nción exagerada, desconociendo los principios d e razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Por lo me ncionado, solicitó que el disciplinable fuese absuelto de toda
Seccional impuso una sa nción exagerada, desconociendo los principios d e razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Por lo me ncionado, solicitó que el disciplinable fuese absuelto de toda responsabilidad dentro del asunto en mención . En el evento de no ser acogida la p retensión se solicitó modificar la sanción por una menos drástica.
14 Folios 03 - 11 del archivo “70RecursoApelación20241128” del expediente digital.Página 11 | 19
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 24 de enero de 2025, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Dian a Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación15.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segun da instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en e jercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamen te desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento d el principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia s olo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo j uicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
no goza de libertad para emitir un nuevo j uicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
El apoderado del disciplinable expresó en la alzada que no pudo acceder al expediente digital, de bido a que la Seccional solamente envió el link de ingreso por correo electrónico al disciplinable.
15 Folio 1 del archivo “001 08001250200020210112101actadef” del expediente digital.Página 12 | 19
Al respecto, se evidenció que, el disciplinable envió un correo electrónico a la Secretaría de la Comisión Secci onal del Atlán tico c on fec ha del 25 de noviembre de 2024, en el escrito aseguró que ya contaba con el expediente, pero solicitó que le fuese enviado nuevamente y a su apoderado:
Sin embargo, el 26 de nov iembre de 2024, la Secretaría de la Comisión Seccional de l At lántico le compartió el exped iente, tal como se muestra a continuación:
Por lo anterior, no habría ninguna irregularidad que pudiese comprometer el derecho de la d efensa de l d isciplinable, ya que se contempló que el recurrente interpuso en términ o el recurso de apelación y atacó la providencia objeto de rep roche, garantizándose el derecho de defensa del disciplinable, pese a que no le fue enviado el expediente al apoderado del señor Jorge Miguel Imitola Silva.Página 13 | 19
providencia objeto de rep roche, garantizándose el derecho de defensa del disciplinable, pese a que no le fue enviado el expediente al apoderado del señor Jorge Miguel Imitola Silva.Página 13 | 19
El recurrente planteó en su recurso de alzada que, la providencia no cumplió con una valoración probatori a integral que determinara la certeza de la conducta desplegada por el abogado.
La Co rporación evidenció que el disciplinable fungió como defens or de confianza del señor Xa vier Gazabon Palma en el proces o penal con radicado No. 2017-00096, el cual se tramit ó ante el Juzgado Promiscuo de Ponedera – Atlántico.
Así las cosas, se debe recordar que el Juzgado Promiscuo de Ponedera – Atlántico presentó dos compulsas de copias en contra del disciplinable por inasistencias a diversas diligencias de juicio oral, mediante autos del 11 de noviembre de 2021 y el 1 de septiembre del 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior , conforme al expediente del proceso penal con radicado No. 2017-00096, se obser va la no comparecenc ia del disciplinable a 10 sesiones de audiencia de jui cio oral, de acuerdo a las siguientes fechas: 17 de junio, 22 de julio, 29 de julio, 12 de agosto , 19 de agosto, 16 de septiembre , 11 de noviembre de 2021, 20 de enero , 7 de abril y 2 de junio de 2022.
La primera inst ancia ab ordó cada u na de las diligenci as seña ladas y argumentó los motivos por los cuales no asistió el disciplinable. A su vez, se
de abril y 2 de junio de 2022.
La primera inst ancia ab ordó cada u na de las diligenci as seña ladas y argumentó los motivos por los cuales no asistió el disciplinable. A su vez, se demostró de forma precisa que el abogado no compareció y no presentó justificación alguna de cada una de la s sesiones de audiencia de juicio oral antes enlistadas y que ello fue consignado en los informes secretariales y actas levantadas por el Juez de Conocimiento.
Aunado a lo anterior, conforme al mat erial probatorio analizado no reposa prueba alguna que perm ita inferir que el abogado hubiese cumplido con su obligación de entregar los documentos que acreditaran su ina sistencia en cada una de las diligencias.Página 14 | 19
En este orden de ideas, es factible deducir que la Seccional obtuvo certeza de la ocurrencia de la falta a la debida diligencia por parte del señor Jorge Miguel Imitola Silva . Por este motivo, se niega el argumento planteado por el apelante sobre una falta de certeza de las conductas desplegadas.
El apelante buscó controvertir las diligencias desarrolla das previas al 11 de noviembre de 2021 , dado que aseguró que producto de la confia nza legítima se habr ía acreditado como justificante las comunicacion es que fueron presentadas por el disciplinable informando la imposi bilidad de asistir. Adicionalmente, expresó que el juez debió haber compulsado copias a lo su mo en la segunda inasistencia. Por lo tanto, no comprend ía el por qué el Juzgado esperó seis o siete inasistencia para compulsar copias.
La Corporación debe recordar que en el presente caso solamente se está
a lo su mo en la segunda inasistencia. Por lo tanto, no comprend ía el por qué el Juzgado esperó seis o siete inasistencia para compulsar copias.
La Corporación debe recordar que en el presente caso solamente se está analizando las conductas desplegadas por el abogado y no las desplegadas por el juez del Juzgado Promiscuo de Ponedera – Atlántico.
En lo referente a las diligencias de audiencia del 17 de junio y 16 de septiembre de 2021, el abogado alegó que se encontra ba atendiendo otras diligencias. Ante esto el Juzgado decidió reprogramar, pero no se allegaron los soportes que justificaran sus solicitudes.
Lo cierto es, que el investigado como profesional del derecho conocía del deber d ispuesto en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, qu e ostenta n todas las partes e intervinientes de comparecer oportunamen te a las diligencias y audie ncias a las que sean citados, y en caso de no comparecer, justificar su inasis tencia dentro de los tres (3) días siguientes, en los términos del artículo 372 del Código General del Proceso ; por lo que no debía esperar a recibir un requerimiento del Juzgado para cumplir con dicha obligación.
Bajo ese entendido , el abogado debió allegar los so portes necesarios que justificaran sus inasistencia s dentro del término legal s eñalado y no com o pretende convalidar su indiligencia.Página 15 | 19
Así las cosas, se encuentra acre ditada la falta de indiligencia por parte del disciplinable y de ahí que se nieguen los argumentos de alzada.
pretende convalidar su indiligencia.Página 15 | 19
Así las cosas, se encuentra acre ditada la falta de indiligencia por parte del disciplinable y de ahí que se nieguen los argumentos de alzada.
Por otra parte , el apelante planteó que, en el evento de no acceder se a la pretensión de absolución , se analizara la d osificación de la sanci ón al considerar que no se aplicaron correctamente los criterios de graduación y por ende s e a fectaban los princip ios de razonabi lidad, necesidad y proporcionalidad.
Al respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1123 del 2007 , l a co nsecuencia jurídica dispuesta por el legislador por la incursión de una falta discip linaria consiste en la imposición de una sanción que pueda versar dependiendo de los criterios de graduación dispuestos en el artículo 45 ibidem en censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional.
En el presente caso, se observa que al i nvestigado se le sancio nó con el mínimo quantum de suspensión establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, es decir, por el término de dos (2) meses, en apl icación de los criterios generales de la trascendencia soci al, modalidad culposa de su conducta y el per juicio cau sado en que se cometió la falta ; en efecto, se observó que la falta fue reiterada en diez ocasiones y que este se ejecutó a título de culpa, a nte la negligencia en el cumplimiento de las labores asignadas que lo conminaba a asistir a las diligencias progra madas por el
observó que la falta fue reiterada en diez ocasiones y que este se ejecutó a título de culpa, a nte la negligencia en el cumplimiento de las labores asignadas que lo conminaba a asistir a las diligencias progra madas por el Juzgado informante, aún más cuando lo cierto es que según la relación efectuada por la instancia, las audiencias habían sido apla zadas en reiteradas ocasiones , siendo por tanto necesario que el letrado hubiera actuado co n el debido cuidado y n o como sucedi ó al dejar de asistir si n excusarse debidamente ante la autoridad judicial.
No obstante, la Corporación advierte que la Seccional tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, sin embargo, tal aspecto la Sala advierte que la instancia, no indicó de qué manera se afect aba la imagen de la profesión o la trascendencia soc ial de la conducta endilgada al abogado,Página 16 | 19
carga que se gún lo ha expuesto la Corporación es necesaria argumentar a efectos de aplicar el criterio general referido.
Sobre este criterio la Corporación ha expuesto: “la Comisión no puede pasar por alto el prece dente según el cual el criterio
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