CNDJ - F08001250200020230088701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001250200020230088701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13127
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001250200020230088701 Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 20251, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, por la infracción al deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 8 del artículo 33 ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó compulsar copias3 contra el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en su calidad de apoderado judicial del demandante dentro del proceso ordinario número 08001310500820040023601, al considerar que durante el trámite se
1 Archivo digital 052Sentencia 2 Magistrada ponente María José Casado Brajín, en sala dual con la magistrada Yessica Paola Guerrero García. 3 Archivo digital 001. QuejaA 13127
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habían presentado diversas peticiones y recursos carentes de fundamento —los cuales fueron negados—, con el fin de obstruir, dilatar y evitar la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver el recurso de casación concedido mediante auto del 25 de agosto de 2021.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado4, mediante auto del 21 de julio de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el investigado, en memoriales remitidos los días 19 de octubre de 20236 y 15 de febrero de 20247. No obstante, la magistrada instructora, mediante providencia del 5 de abril de 20248, resolvió abstenerse de dar respuesta, atendiendo al carácter oral del procedimiento. A su vez, los días 16 de junio, 8 de agosto, 24 de octubre de 2024 y 6 de marzo de 2025 presentó oficios tendientes a que se declarara la nulidad del auto de apertura y las citaciones emitidas.
La sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar únicamente el 31 de marzo de 20259. La magistrada se pronunció sobre los memoriales radicados por el investigado,
apertura y las citaciones emitidas.
La sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar únicamente el 31 de marzo de 20259. La magistrada se pronunció sobre los memoriales radicados por el investigado, absteniéndose de resolverlos, ya que debían ser presentados y sustentados de forma oral durante la diligencia. Luego de advertir que el defensor de oficio no solicitó prueba alguna y que no existían pruebas de oficio por practicar, toda vez que se contaba con la copia
4 Identificado con cédula de ciudadanía N° 17198188 y Tarjeta Profesional N° 9637. Archivo digital 004. Condición de Abogado 5 Archivo digital 006AutoApertura. 6 Archivo digital 009EscritoNulidadDisciplinado. 7 Archivo digital 014MemorialDisciplinado. 8 Archivo digital 016AutoNiegaSolicitudFijaFecha. 9 Archivo digital 038AudienciaPyCProvisional31Marzo2025.A 13127
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del proceso ordinario laboral número 08001310500820040023601, se formularon cargos por la posible desatención al deber descrito en el artículo 28, numeral 610 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 811 ibidem, a título de dolo.
Las normas imputadas disponen:
artículo 28, numeral 610 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 811 ibidem, a título de dolo.
Las normas imputadas disponen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”
Lo anterior, al considerar que entre agosto de 2021 y junio de 2023, el investigado, como apoderado del demandante al interior del referido proceso ordinario laboral, presentó reiteradas solicitudes de nulidad, recursos de reposición, apelación, adición, complementación y peticiones, improcedentes y dilatorias con el propósito de obstaculizar su normal desarrollo, lo que impidió que el expediente fuera remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de resolverse el recurso extraordinario de casación, concedido mediante
10 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
10 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 11 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.A 13127
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providencia del 25 de agosto de 2021. Las diversas solicitudes fueron rechazadas por el tribunal mediante autos del 18 de febrero, 6 de junio, 13 de julio y 22 de noviembre de 2022, así como 28 de febrero, 26 de abril y 13 de junio de 2023, advirtiendo el ánimo de dilatarlo de forma injustificada.
En la audiencia de juzgamiento realizada el 4 de abril de 202512, el investigado invocó una nulidad, argumentando que no se resolvieron los recursos contra el auto de apertura del proceso y tampoco “se tomó juramento al quejoso”. Manifestó que empleó los medios de defensa de forma legítima para lograr la protección de los derechos de
los recursos contra el auto de apertura del proceso y tampoco “se tomó juramento al quejoso”. Manifestó que empleó los medios de defensa de forma legítima para lograr la protección de los derechos de su representado y cuestionó el actuar de los magistrados por no aplicar las normas correspondientes. Además, calificó “la queja” como “fraudulenta” y promovida con el fin de perseguirlo y afectar su honra.
LA SENTENCIA APELADA
El 11 de abril de 202513, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable al abogado por la infracción del deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses.
En primer lugar, la primera instancia negó la solicitud planteada por el investigado al considerar que sí se realizó un pronunciamiento sobre los recursos de reposición y apelación presentados, por cuanto en audiencia celebrada el 31 de marzo de 2025, indicó que el despacho
12 Archivo digital049AudienciaDeJuzgamiento04Abril2025 13 Archivo digital 052SentenciaA 13127
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se abstenía de resolverlos, en razón a que debían presentarse de forma oral. Frente a la nulidad por falta de “juramento al quejoso”, se advirtió que no se trataba de una queja, sino de un informe remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, razón por la cual no había lugar a ello.
En relación con las actuaciones reprochadas, reseñó que los días 31 de agosto de 2021, 18 de febrero, 9 de junio, 18 de julio, 25 de noviembre de 2022, 6 de marzo y 2 de mayo de 2023, el disciplinado presentó recursos de reposición, súplica, nulidad y complementación, los cuales fueron declarados improcedentes y rechazados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencias emitidas los días 21 de agosto de 2021, 18 de febrero, 6 de junio, 13 de julio, 22 de noviembre de 2022 y 28 de febrero, 26 de abril y 13 de junio de 2023.
En ese sentido, consideró que la presentación reiterada de solicitudes improcedentes, pese a habérsele advertido desde la primera providencia su inviabilidad, evidenciaba un actuar doloso, encaminado de forma inequívoca a entorpecer y demorar el desarrollo del proceso, prueba de ello, era que, desde agosto de 2021, se había concedido el recurso extraordinario de casación, pero no pudo surtirse sino hasta el
de forma inequívoca a entorpecer y demorar el desarrollo del proceso, prueba de ello, era que, desde agosto de 2021, se había concedido el recurso extraordinario de casación, pero no pudo surtirse sino hasta el año 2023, debido a su actuar injustificado.
En lo atinente a la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado por cuanto no pudo ser remitido de manera oportuna el expediente a la Corte Suprema de Justicia a efectos de resolverse el recurso de casación, laA 13127
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persistencia en el tiempo y la gravedad del comportamiento frente al normal desarrollo de la justicia.
RECURSO DE APELACIÓN
En término14, el disciplinado apeló refiriendo que el auto de apertura del proceso disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, ya que adolecía de los elementos esenciales como los cargos provisionales, la descripción de las conductas, el análisis de las pruebas y la antijuridicidad. También alegó que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al no realizarse un análisis que justificara la procedencia de acción disciplinaria. En consecuencia, afirmó que el auto carecía de firmeza y que el proceso no debía continuar hasta resolverse los recursos interpuestos, acudiendo en su
justificara la procedencia de acción disciplinaria. En consecuencia, afirmó que el auto carecía de firmeza y que el proceso no debía continuar hasta resolverse los recursos interpuestos, acudiendo en su sustento a normas nacionales e internacionales por “integración normativa”.
Sostuvo que la primera instancia omitió examinar el contenido de las actuaciones calificadas como dilatorias y temerarias, así como analizar las razones que lo llevaron a emplear los medios de defensa judicial, las cuales —a su juicio— justificaban su proceder. Señaló que a pesar de que la mayoría de las actuaciones en el proceso laboral fueron realizadas por el abogado Uriel de Jesús Figueroa (q.e.p.d.), todos los reproches disciplinarios le fueron atribuidos. Adicionalmente, adujo que el defensor de oficio designado por el despacho incurrió en omisiones a lo largo del proceso, lo que derivó en una defensa ineficaz
14 La notificación se surtió mediante el envío de correo electrónico al disci plinado el 24 de abril de 2025. Archivo digital 053NotificacionPersonalSentencia. El recurso de apelación fue presentado el 28 de abril de 2025. Archivo digital RecursoApelación20250428.A 13127
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y que además, “no se tomó juramento al quejoso”, hecho que configuraba una nulidad procesal.
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y que además, “no se tomó juramento al quejoso”, hecho que configuraba una nulidad procesal.
Concedida la apelación15, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 16 de mayo de 202516 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (artículo 257A C.P.). De acuerdo con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, le corresponde resolver los recursos de apelación formulados contra las decisiones dictadas por las comisiones seccionales de disciplina judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia del principio de limitación que rige la presente actuación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los argumentos presentados por el disciplinado en el recurso de apelación.
Comoquiera que el apelante invoca una nulidad que afecta el derecho al debido proceso, esta Corporación se pronunciará sobre la presunta indebida motivación del auto de apertura, incorrecta defensa técnica, así como la ausencia de juramento por parte del supuesto quejoso, en aras de dilucidar su configuración o no.
15 Archivo digital 056ConcedeRecurso 16 Cuaderno 02SegundaInstancia. Archivo digital 001Acta.A 13127
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En primer lugar, se advierte que no asiste razón al disciplinado cuando esboza una nulidad con fundamento en la falta de motivación y de requisitos esenciales del auto de apertura del proceso disciplinario proferido el 21 de julio de 2023, toda vez que lo confunde con la mayoría de los autos de apertura de investigación de otros ordenamientos procesales, incluso, con el más relacionado de la Ley 1952 de 2019, ya que en el proceso disciplinario de los abogados, este auto constituye apenas el punto de partida que da inicio a la actuación, por lo que la norma no exige motivación alguna al ser de simple trámite.
Al respecto, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del
este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Del precepto normativo en cita, se desprende que el auto de apertura de proceso permite iniciar la actuación disciplinaria, informándole al disciplinado sobre la posibilidad de comparecer a una audiencia de pruebas y calificación provisional, escenario procesal idóneo para ejercer el derecho a la defensa y demás derechos que asisten al investigado en esta clase de proceso.A 13127
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En ese sentido, yerra el censor al considerar que el auto de apertura del proceso adolece de los requisitos “esenciales”, tales como la enunciación de los “cargos provisionales” o la descripción de las conductas, en tanto no existe una disposición normativa que así lo disponga, pero además, pretender la exigencia de tales requisitos sobre la base de una integración o remisión normativa, riñe con la propia norma que así lo permite:
“Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios
sobre la base de una integración o remisión normativa, riñe con la propia norma que así lo permite:
“Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” (Subrayado fuera de texto)
A su vez, cabe destacar que una vez fue notificado el auto de apertura del proceso el 17 de octubre de 202317, se informó al investigado que durante el desarrollo de la audiencia se darían a conocer los motivos de investigación adelantada en su contra, así como la posibilidad de rendir versión libre, designar defensor, aportar o solicitar pruebas, con lo que se demostró el pleno cumplimiento de las garantías procesales.
De otro lado, el apelante sostiene que no se debió continuar el proceso hasta tanto se resolvieran los recursos de reposición, apelación y solicitud de nulidad interpuestos. Al respecto, es importante resaltar que mediante auto del 5 de abril de 202418, la magistrada instructora se pronunció sobre dichas solicitudes manifestando que estas debían ser presentadas de forma oral, lo cual
17 Archivo digital 008ConstanciaComunicacionesAudiencia. 18 Archivo digital 016AutoNiegaSolicitudFijaFecha.A 13127
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fue reiterado en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 31 de marzo de 2025.
Esta decisión que el recurrente estima violatoria del debido proceso, por el contrario, aparece respaldada por un principio rector esencial del procedimiento de la ley 1123 de 2007, según el cual, estas actuaciones están regentadas por la oralidad, tal como lo prevé el artículo 57:
“Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.”
Para reafirmar la validez de este principio, basta revisar las etapas del proceso disciplinario de los abogados, en esencia constituidas por dos audiencias orales, una de pruebas y calificación (art. 105) y otra de juzgamiento (art. 106) en las que todas las actuaciones, impulsos procesales, peticiones, aspectos probatorios, ejercicios defensivos y demás, se surten al interior de las mismas, con la presencia de los intervinientes.
En este caso, el disciplinado pudo comparecer a la audiencia de
procesales, peticiones, aspectos probatorios, ejercicios defensivos y demás, se surten al interior de las mismas, con la presencia de los intervinientes.
En este caso, el disciplinado pudo comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada por el despacho con el fin de presentar los recursos que estimara procedentes, pues siempre estuvo enterado de su programación, no obstante, optó por no comparecer a las diligencias e insistir tozudamente en remitir más memoriales, pese a la negativa inicial y advertencia hecha por la magistrada instructora de no dar trámite a sus solicitudes. Por tanto, no resulta reprochable ni violatorio del debido proceso que se hayaA 13127
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continuado el curso del proceso, ya que los recursos y solicitudes no fueron presentados conforme al trámite previsto al interior del Estatuto Deontológico del Abogado.
Por otro lado, sostiene el censor que la sentencia omitió examinar el contenido de las actuaciones objeto de reproche, así como las razones que lo llevaron a emplear esos medios de defensa, sin embargo, contrario a lo afirmado, se observa que la decisión contiene una relación de los recursos y solicitudes presentados por el disciplinado, en el que se analiza la improcedencia de estos en los siguientes términos:
“(…) Desde el auto del 31 de agosto de 2021, que negó la
relación de los recursos y solicitudes presentados por el disciplinado, en el que se analiza la improcedencia de estos en los siguientes términos:
“(…) Desde el auto del 31 de agosto de 2021, que negó la solicitud de complementación de la sentencia y concedió el recurso de casación, se inició una sucesión de actuaciones improcedentes por parte del abogado Pabón Apicella. En particular, presentó recursos de apelación y súplica contra dicho auto, siendo el recurso de súplica rechazado por el Tribunal mediante providencia del 18 de febrero de 2022, con fundamento expreso en los artículos 63 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 318 y 331 del Código General del Proceso, advirtiéndole claramente la improcedencia de dichas actuaciones.
Con ello, desconoció lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, que claramente limita la procedencia del recurso de súplica exclusivamente a auto proferidos por el magistrado sustanciador que, por su naturaleza, serían apelables.
En el caso concreto, la providencia atacada por el abogado investigado era un auto que resolvía sobre la admisión del recurso extraordinario de casación proferido por la Sala, situación claramente excluida por la misma norma procesal invocada, explicándole al abogado, desde esta primera providencia, la improcedencia manifiesta de sus peticiones, no obstante, pese a esa advertencia clara y contundente sobre la improcedencia, continuó en su conducta temeraria.A 13127
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esa advertencia clara y contundente sobre la improcedencia, continuó en su conducta temeraria.A 13127
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A pesar de la negativa inicial, el abogado investigado persistió en presentar el 18 de febrero de 2022 nuevos recursos de súplica, reposición y nulidad contra el auto del mismo día, claramente improcedentes conforme lo establecido en los artículos mencionados, y rechazados nuevamente mediante auto del 6 de junio de 2022, donde además se calificaron tales actuaciones como temerarias y dilatorias.
La conducta obstruccionista del investigado continuó sin atender a la reiterada y normativa citada, presentando el 9 de junio de 2022 más recursos de reposición, súplica y nulidad insaneable, además de un derecho de petición. Estas solicitudes fueron declaradas nuevamente improcedentes mediante auto del 13 de julio de 2022, en el cual se reafirmó que la solicitud era extemporánea y sin fundamento legal válido.
Persistiendo en la misma actitud dilatoria, el abogado investigado interpuso el 18 de julio de 2022 otros recursos similares, que volvieron a ser rechazados por el Tribunal el 22 de noviembre de 2022, subrayando su improcedencia y destacando que tales actuaciones tenían como finalidad única retardar injustificadamente el proceso.
volvieron a ser rechazados por el Tribunal el 22 de noviembre de 2022, subrayando su improcedencia y destacando que tales actuaciones tenían como finalidad única retardar injustificadamente el proceso.
La actuación reiterativa se prolongó aún más, mediante recursos presentados el 25 de noviembre de 2022 contra la decisión inmediatamente anterior, rechazados nuevamente por el Tribunal mediante auto del 28 de febrero de 2023. Insistiendo en dicha conducta, el 6 de marzo de 2023 interpuso otra vez recursos similares contra la mencionada decisión, los cuales fueron rechazados en providencia del 26 de abril de 2023, reiterándose su carácter claramente dilatorio e improcedente. Finalmente, una nueva solicitud de complementación del 2 de mayo de 2023 fue igualmente rechazada el 13 de junio de 2023, calificando una vez más su conducta como dilatoria y atentatoria contra el deber profesional de colaboración leal con la justicia. (…)”19
Es así como de forma acertada, la seccional analizó cada uno de los recursos y solicitudes, reafirmando la improcedencia de estos, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, quien así lo advirtió. Si bien, el recurrente afirma que no
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se evaluaron las razones que lo llevaron a interponerlos, lo cierto es que no hay lugar a ello, en tanto la improcedencia de los recursos declarados por la autoridad judicial deviene de la aplicación de preceptos normativos claros, en el que no hay lugar a valoraciones ajenas a lo que prevé la norma.
Por ende, yerra al censor al considerar que su actuar se encuentra justificado en aras de derruir el reproche de antijuridicidad, pues emana de forma inequívoca que su proceder desconoció el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, sin que se advierta la existencia de una causal que lo releve de su cumplimiento.
Pese a que el disciplinado adujo que habían sido imputadas actuaciones desarrolladas por el togado Uriel de Jesús Figueroa, se advierte que la primera instancia calificó como improcedentes los recursos presentados a partir del 31 de agosto de 2021, data para la cual ya fungía como apoderado Pabón Apicella, quien actuó ante el Tribunal el 24 de enero de 202020, tal cómo se observa en constancia obrante en el expediente de segunda instancia. Además, se evidenció con claridad que los recursos y memoriales presentados con posterioridad, fueron suscritos por él, circunstancias que dejan sin fundamento sus cuestionamientos.
Ahora bien, frente a la presunta indebida defensa técnica, es
con claridad que los recursos y memoriales presentados con posterioridad, fueron suscritos por él, circunstancias que dejan sin fundamento sus cuestionamientos.
Ahora bien, frente a la presunta indebida defensa técnica, es importante resaltar que el defensor de oficio fue designado con ocasión de la incomparecencia del togado, quien pese a tener conocimiento de la actuación adelantada en su contra, resolvió en
20 Archivo digital 001. Queja. Link del Proceso 08001310500820040023601 – 61257 obrante a folio 4. 02SegundaInstancia. 25Memorial.A 13127
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lugar de presentarse, remitir memoriales tendientes a que se declarara la nulidad del auto de apertura, así como de las citaciones realizadas, sin comparecer a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas.
Si el reproche que se hace al defensor de oficio que compareció a la audiencia prevista para el 31 de marzo de 2025 es porque no se pronunció sobre los recursos presentados por el quejoso, deviene claro que ello no era exigible, máxime si se tiene en cuenta que durante la diligencia, ante la pregunta sobre si deseaba coadyuvar las solicitudes presentadas por su representado, manifestó que no tenía conocimiento de las mismas y que en comunicación sostenida con el investigado, este había informado que no estaba enterado del proceso
durante la diligencia, ante la pregunta sobre si deseaba coadyuvar las solicitudes presentadas por su representado, manifestó que no tenía conocimiento de las mismas y que en comunicación sostenida con el investigado, este había informado que no estaba enterado del proceso disciplinario promovido en su contra.
De igual manera, cabe resaltar que en el trámite de la audiencia de juzgamiento, el disciplinado compareció a la actuación a ejercer su propia defensa y rendir alegatos de conclusión, relevando así la intervención del defensor de oficio.
Con relación a la “falta de juramento por parte del quejoso”, argumento recurrente en todo el decurso procesal, es importante destacar que la presente actuación disciplinaria tuvo como génesis la compulsa de copias ordenada por l
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