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CNDJ - F08001250200020230181201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F08001250200020230181201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 08001250200020230181201 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el Auto del 20 de junio de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 1, mediante el cual se dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor OMAR ALFONSO OVIEDO GUZMÁN , en su condición de JUEZ 12

CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El presente trámite disciplinario se originó a partir de la queja 2 presentada por el abogado litigante ORLANDO DE JESÚS MOLINA DURÁN, quien en calidad de apoderado de la parte actora dentro del proceso verbal radicado No. 0800140530122022007 3200, instaurado

1 Sala Dual conformada por la magistrada AURA ANDREA CAMELO GARCÉS (ponente) y YESSICA PAOLA GUERRERO GARCÍA. 2 Expediente Digital. Carpeta 01/Primera Instancia, Archivo 001Queja.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951

YESSICA PAOLA GUERRERO GARCÍA. 2 Expediente Digital. Carpeta 01/Primera Instancia, Archivo 001Queja.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, manifestó que el juez inadmitió la demanda mediante auto del 12 de enero de 2023 y, pese a haberla subsanado mediante escrito radicado el 18 de enero siguiente, el despacho rechazó la dem anda mediante auto del 25 de mayo hogaño, a su juicio sin valorar adecuadamente el cumplimiento de los requerimientos formulados.

2.- El asunto fue repartido el 26 de octubre de 2023 3 al despacho del magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disci plina Judicial del Atlántico, quien mediante Auto del 29 de febrero de 2024 ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria 4 contra el doctor OMAR ALFONSO OVIEDO GUZMÁN, en su condición de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, por posible desco nocimiento del derecho de acceso a la justicia.

3.- Durante la etapa instructiva se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas:

o Copia del expediente judicial No. 080014053012202200732005, incluyendo los autos del 12 de enero de 2023 (inadmisorio), el 18 de enero de 2023 (subsanación), y el 25 de mayo de 2023 (rechazo).

080014053012202200732005, incluyendo los autos del 12 de enero de 2023 (inadmisorio), el 18 de enero de 2023 (subsanación), y el 25 de mayo de 2023 (rechazo).

o Certificación sobre el ejercicio del cargo, actos administrativos de designación y tiempo laborado del juez investigado6.

3 Expediente digital. Carpeta 01/Primera Instancia. 002Acta individual de reparto. 4 Expediente Digital, Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 004AutoOrdenaApertura 20240229.pdf 5 Expediente Digital. Carpeta 01/ Primera Instancia. 012Expediente202200732. 6 Expediente Digital. Carpeta 01/Primera Instancia, Archivos: 017RespuestaOficinadeRecursosHumanos.pdf y 011RespuestaTribunal20240522.pdf011RespuestaTribunal202…M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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o Constancias secretariales sobre la radicación del escrito subsanatorio y demás actuaciones relevantes7

4.- El doctor OMAR ALFONSO OVIEDO GUZMÁN, rindió versión libre8 mediante memorial presentado el 10 de abril de 2024, en el cual manifestó que su decisión fue adoptada con base en una valoración objetiva del cumpli miento de los requisitos legales de la demanda, y en la constatación de la ausencia de documentos esenciales como las facturas que sustentaban la pretensión y la prueba de notificación electrónica a la parte demandada. Alegó que su actuación se ajustó a

en la constatación de la ausencia de documentos esenciales como las facturas que sustentaban la pretensión y la prueba de notificación electrónica a la parte demandada. Alegó que su actuación se ajustó a parámetros estrictamente jurídicos y funcionales, sin intención de restringir el derecho de acceso a la justicia.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante Auto del 20 de junio de 2024 9, resolvió ordenar l a terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el juez OMAR ALFONSO OVIEDO GUZMÁN, en su condición de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, al considerar que los hechos objeto de reproche no constituían falta disciplinaria.

En el análisis fáctico y jurídico, la Sala de instancia examinó la queja formulada por el abogado ORLANDO DE JESÚS MOLINA DURÁN, quien afirmó que la demanda instaurada en el proceso verbal radicado No. 08001405301220220073200 fue rechazada injustificadame nte por el despacho judicial, a pesar de haber sido subsanada mediante

7 Expediente Digital. Carpeta 01/ Primera Instancia. 012Expediente202200732. Archivo 17Subsanademanda.pdf. 8 Expediente Digital. Carpeta 01/Primera Instancia, Archivo 010AnexosMemorialDisciplinado20240410.pdf 9 Expediente Digital, Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 015AutoTerminacionInvestigacion 20240620.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951

010AnexosMemorialDisciplinado20240410.pdf 9 Expediente Digital, Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 015AutoTerminacionInvestigacion 20240620.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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escrito del 18 de enero de 2023, en cumplimiento del auto inadmisorio del 12 de enero anterior.

La providencia disciplinaria examinó el contenido del expediente judicial allegado y con cluyó que, al momento de resolver el rechazo (Auto del 25 de mayo de 2023), el juez OMAR ALFONSO OVIEDO GUZMÁN adoptó su decisión con base en el material procesal disponible, específicamente por considerar que la subsanación había sido incompleta. En efect o, no se allegaron las facturas que sustentaban la pretensión indemnizatoria ni se acreditó la remisión de la demanda a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, norma vigente al momento de los hechos, que exige la notificación electrónica por parte del demandante cuando se utilicen canales digitales para el ejercicio del derecho de acción.

La Comisión Seccional recalcó que, en sede disciplinaria, no corresponde sustituir las valoraciones jurídicas del juez, salvo qu e se advierta una actuación arbitraria, caprichosa, manifiestamente contraria al ordenamiento o desprovista de motivación. En este caso, verificó que la decisión de rechazo fue adoptada con fundamento en el

advierta una actuación arbitraria, caprichosa, manifiestamente contraria al ordenamiento o desprovista de motivación. En este caso, verificó que la decisión de rechazo fue adoptada con fundamento en el expediente, obedeció a una interpretación razonad a de las cargas procesales, y no se evidenció actuación dolosa, con culpa grave ni desatención deliberada del deber funcional.

En ese marco, la providencia de primera instancia destacó el principio de autonomía funcional como garantía del ejercicio indepe ndiente de la judicatura, protegido por el orden constitucional y legal. También citó el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para indicar que el proceso disciplinario solo puede continuar cuando se configure una conducta subsumible en una falta, situación que no se presentaba en el caso examinado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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En virtud de lo anterior, se resolvió la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria, decisión que fue notificada al quejoso, quien interpuso recurso de apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra esa decisión, el profesional del derecho ORLANDO DE JESÚS MOLINA DURÁN, en calidad de quejoso, presentó recurso de apelación el 19 de julio de 2024 10. El cual fue concedido mediante Auto del 5 de agosto de 202411.

En su escrito, el apelante sostuvo qu e el rechazo de la demanda fue

apelación el 19 de julio de 2024 10. El cual fue concedido mediante Auto del 5 de agosto de 202411.

En su escrito, el apelante sostuvo qu e el rechazo de la demanda fue indebido, por cuanto el escrito radicado el 18 de enero de 2023 subsanó completamente los requerimientos del auto inadmisorio del 12 de enero de esa anualidad. Adujo que dicho escrito fue presentado dentro del término legal y que, en su criterio, cumplía con lo exigido. Por ello, consideró que el juez incurrió en una interpretación formalista, contraria a los principios de acceso a la justicia y de favorabilidad procesal.

El propio recurrente reconoc ió en dicho documento que no allegó las facturas que sustentaban el daño, ni anexó prueba de haber notificado a la parte demandada, limitándose a solicitar que el despacho las requiriera a otro juzgado donde cursaba un proceso paralelo. También aludió a que la demanda había sido ar chivada previamente por razones relacionadas con la pandemia, lo cual —a juicio del apelante— justificaría un menor rigor en los requisitos de forma.

10 Expediente Digital. Carpeta 01/Primera Instancia, Archivo 018ApelacionTerminacion20240719.pdf. 11 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 020AutoConcedeRecurso 20240805.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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El recurso enfatizó que el juez debió aplicar un criterio de

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El recurso enfatizó que el juez debió aplicar un criterio de interpretación flexible y valorar que la fal ta de anexos no era sustancial, ya que la intención procesal se encontraba clara y la demanda debía ser admitida con fundamento en el principio pro actione. Adujo además que la decisión del despacho le generó perjuicios económicos y morales, y reiteró que la actuación del funcionario fue excesivamente formalista y restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 10 de septiembre de 202412.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogad os, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró

12 Ver acta y constancia secretariales de reparto. Expediente digital. Cuaderno 02. 001 Acta y 003Constancia.

análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró

12 Ver acta y constancia secretariales de reparto. Expediente digital. Cuaderno 02. 001 Acta y 003Constancia. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conoce r de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del con stituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 15 y C112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la s ustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

2.- Del disciplinable

Se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el doctor OMAR ALFONSO OVIEDO GUZMÁN ejercía el cargo de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, adscrito a la Rama Judici al

Se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el doctor OMAR ALFONSO OVIEDO GUZMÁN ejercía el cargo de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, adscrito a la Rama Judici al del Atlántico, en propiedad, para la época en que ocurrieron los hechos materia de investigación disciplinaria. Esta circunstancia consta en la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la correspondiente hoja de vid a funcional, allegadas al expediente17.

14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dicta n otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (par cial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Expediente Digital. Carpeta 01/Primera Instancia, Archivo 017RespuestaOficinaRecursosHumanos.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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3.- Legitimidad del apelante

Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampli ar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4.- De la apelación

Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 20 de junio de 2024 18 y comunicada al quejoso mediante correo electrónico del 17 de julio de 2024 19. El recurso de apelación fue pr esentado el 19 de julio de la misma anualidad 20, dentro del término legal y, por tanto, de manera oportuna21.

18 Expediente Digital. Carpeta 01/Primera Instancia, Archivo 015AutoTerminacionInvestigacion 20240620.pdf. 19 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 016ComunicacionTerminacion20240717.pdf 20 Expediente Digital. Carpeta 01/Primera Instancia, Archivo 018ApelacionTerminacion20240719.pdf

21 Ley 1952 de 2019. “ Artículo 131. Oportunidad para interponer los recursos Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer d esde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva (…)”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso,

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En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que des ate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.

5.- Del caso en concreto

En el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto por el letrado ORLANDO DE JESÚS MOLINA DURÁN contra la decisión de archivo proferida por la Comisión Seccional del Atlántico, en el marco de la investigación disciplinaria seguida contra el juez OMAR ALFONSO OVIEDO GUZMÁN, por su actuación en el proceso judicial radicado No. 08001405301220220073200.

El quejoso sostuvo que el recha zo de la demanda fue infundado, ya que, a su juicio, el escrito de subsanación del 18 de enero de 2023 cumplió con los requerimientos del auto inadmisorio proferido días antes.

Sin embargo, al examinar el contenido del escrito en cuestión — allegado al expediente como subsanación con la copia del proceso —, esta Sala constata que el propio recurrente admite en dicho

antes.

Sin embargo, al examinar el contenido del escrito en cuestión — allegado al expediente como subsanación con la copia del proceso —, esta Sala constata que el propio recurrente admite en dicho

22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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documento que no anexó las facturas que sustentaban el daño reclamado, ni acreditó la remisión de la demanda a la parte demandada por medios ele ctrónicos, en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En su lugar, solicitó al despacho judicial que oficiara a otro juzgado para allegar los soportes desde un proceso paralelo, y adujo como razón del incumplimiento las dificultades derivadas del contexto posterior a la pandemia. Ahora bien, aunque el derecho disciplinario no es una tercera instancia judicial, a esta Comisión le compete verificar que las actuaciones del servidor público no se hayan apartado del marco legal y funcional exigible. En este caso, el juez inadmitió la demanda en un primer momento, y al no verificarse el cumplimiento íntegro de los requisitos, procedió con su rechazo mediante auto del 25 de mayo de 2023. Esta actuación se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artícu lo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual impone al juez la obligación de inadmitir la demanda si no cumple con los

actuación se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artícu lo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual impone al juez la obligación de inadmitir la demanda si no cumple con los requisitos legales, entre ellos, los previstos en los artículos 82, 84 y 85 ibidem. Particularmente, el artículo 84 e xige que se anexen los documentos en que se funde el derecho del demandante, y el artículo 85 señala que, en caso de pretensiones indemnizatorias, deben aportarse los medios probatorios que acrediten el daño.

En el presente caso, la pretensión indemnizat oria requería, como mínimo, el aporte de las facturas que sustentaban el daño económico alegado, y la certificación de cumplimiento del deber de informar o notificar a la parte demandada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. La omisión de dichos anexos no es una mera formalidad subsanable a discreción del juez, sino un incumplimiento sustancial del deber procesal de presentar una demanda completa y fundada, lo cual justifica jurídicamente la decisión de rechazo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Sobre este punto, la Cor te Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reiterado que "la carga de adjuntar los documentos fundantes de la pretensión no es opcional, ni puede ser suplida por la buena fe del demandante o la expectativa de que se allegarán más adelante,

Civil, ha reiterado que "la carga de adjuntar los documentos fundantes de la pretensión no es opcional, ni puede ser suplida por la buena fe del demandante o la expectativa de que se allegarán más adelante, pues constituye una condición de viabilidad formal de la demanda" 23. Así mismo, ha indicado que el juez debe verificar desde el inicio del proceso que se cumplan todos los presupuestos procesales para evitar actuaciones inocuas o dilaciones innecesarias24.

En suma, la decisión de rechazo adoptada por el juez OMAR ALFONSO OVIEDO GUZMÁN se encuentra sustentada en normas vigentes, es jurídicamente razonable y no constituye una infracción del deber funcional en los términos exigidos por el derecho disciplinario, pues cumplió de manera objetiva con la carga atribuida por la ley de verificar en la etapa de admisión de la demanda que se cumplieran todos los requisitos del artículo 82 y siguientes del CGP, incluyendo el soporte probatorio mínimo de las pretensiones y las car gas de postulación.

Así, desde la perspectiva disciplinaria, lo relevante no es si la interpretación del juez fue acertada o no en sede judicial, sino si su actuación constituye una infracción del deber funcional que pueda calificarse como falta disciplin aria con relevancia sustancial. En este caso, la actuación del juez OVIEDO GUZMÁN fue motivada, razonada y vinculada a una valoración de requisitos legales cuya verificación es competencia de su despacho. No se evidencia en su actuación, arbitrariedad, des viación funcional, interés indebido ni omisión grave en la dirección del proceso.

y vinculada a una valoración de requisitos legales cuya verificación es competencia de su despacho. No se evidencia en su actuación, arbitrariedad, des viación funcional, interés indebido ni omisión grave en la dirección del proceso.

23 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. CSJ. SC-840-2022. Rad. 11001-31-03.036.2018-0031201. 24 Corte Suprema de Justicia. Casa Civil. CSJ SC-4095-2019. Rad. 11001-31-03-036-2017-0042201.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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En este orden, recuerda esta Colegiatura que el derecho disciplinario no puede convertirse en un mecanismo para reabrir controversias procesales, ni en una herramienta para sustituir las decisiones judiciales adoptadas dentro del marco de la competencia. La actuación objeto de reproche se encuentra dentro del ámbito protegido por la autonomía funcional, y no se advierte que el juez haya incurrido en error manifiesto, desvío d e poder o conducta dolosa o gravemente culposa.

En consecuencia, esta Comisión concluye que la actuación del juez OMAR ALFONSO OVIEDO GUZMÁN se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional judicial, el cual protege las decisiones adoptadas p or los jueces dentro del marco de su competencia, siempre que se funden en valoraciones jurídicas razonables, motivadas y ajustadas a derecho.

principio de autonomía funcional judicial, el cual protege las decisiones adoptadas p or los jueces dentro del marco de su competencia, siempre que se funden en valoraciones jurídicas razonables, motivadas y ajustadas a derecho.

Como lo ha señalado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: “El control disciplinario sobre las decisiones jurisdiccionales solo resulta procedente cuando se acrediten desviaciones manifiestas, dolosas o gravemente culposas del deber funcional. La independencia judicial no puede ser vulnerada bajo el pretexto de revisar el contenido de las decisiones adoptadas en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional”25.

En el presente caso, el juez actuó dentro del marco legal, ejerció su competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda en los términos del Código General del Proceso, y fundamentó su decisión con criterios jurídicos válidos. No se advierte un ejercicio arbitrario del poder judicial ni una desviación de su función orientada a satisfacer intereses ajenos a los del proceso.

25 CNDJ, Rad. 11001010200020210024100, providencia del 8 de junio de 2022.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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El derecho disciplinario no puede erigirse en una instanc ia de control sobre decisiones judiciales que, aunque puedan ser objeto de debate procesal, no constituyen por sí mismas una infracción del deber funcional. Cualquier divergencia con lo decidido por el funcionario judicial debe canalizarse por las vías pro cesales previstas, no por

sobre decisiones judiciales que, aunque puedan ser objeto de debate procesal, no constituyen por sí mismas una infracción del deber funcional. Cualquier divergencia con lo decidido por el funcionario judicial debe canalizarse por las vías pro cesales previstas, no por mecanismos de responsabilidad disciplinaria que desnaturalicen la garantía de independencia judicial.

Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de archivo, al no concurrir los presupuestos materiales exigidos por los artí culos 9 y 44 de la Ley 1952 de 2019 para imponer sanción disciplinaria.

En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 20 de j unio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante el cual se dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor OMAR ALFONSO OVIEDO GUZMÁN, en su condición de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejaráM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951

que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejaráM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951 Radicado No. 08001250200020230181201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO Secretario JudicialM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12951

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