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CNDJ - F08001250200020230198801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001250200020230198801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

F - 12424

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080012502000 2023 01988 01 Aprobado según Acta de Sala No.16 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desat ar el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la providencia de l 6 de septiembre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento y posterior archivo de las diligencias en favor d el d octor Johnny González Sánchez , en su condición de Fiscal 23 Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico, Social y Otros de Barranquilla.2

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Esta actuación surge de la queja presentada la señora Paulina Pérez Martínez, referente al impulso y tramite de la denuncia penal identificada con el No. 08001609914720210289, frente al cual

1 Inciso primero del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (… )”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1 Inciso primero del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (… )”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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manifestó preocupación “(…) por el tiempo transcurrido y no se le ha visto ninguna dinámica por parte de la Fiscalía, para hacer claridad y llevar a fondo la comprobación de los hechos denunciados y la individualización del autor 3”.

La primera instancia, luego de avocar conocimiento, mediante auto del 07 de marzo de 2024, ordenó indagación previ a4, con el objeto de individualizar al responsable del trámite de la acción penal, estableciendo, que la actuación fue asignada a la Fiscalía 23 de la Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico, Social y Otros de Barranquilla, de la cual es titular el doctor Johnny González Sánchez, desde el 19 de enero de 2018. En dicha etapa se recolectaron las siguientes pruebas:

Se allegó oficio 20450-043-01-01325, a través del cual se informó que el SPOA No 080016099147202150289, fue conocido p or las Fiscalías 23 y 56 de la Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Social y Otros -Barranquilla, así:

Respuesta a requerimiento No. 2023 -01988, por medio del cual la

y 56 de la Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Social y Otros -Barranquilla, así:

Respuesta a requerimiento No. 2023 -01988, por medio del cual la

2 032AutoTerminacionInvestigacion 20240906 - expediente digital -Sala Dual conformada por las doctoras Aura Andrea Camelo Garcés (ponente) y Yessica Paola Guerrero García. 3 002. Anexos queja -archivo digital. 4 005AutoOrdenaIndagaciónPrevia 20240307 -archivo digital 5 009RespuestaFiscalia20240403 -archivo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Subdirección de Apoyo Caribe – Sección Talento Humano 6, remitió el acto administrativo de nombramiento y posesión del doctor Johnny González Sánchez y la doctora Gloria Amparo Rojas Noreña, ambos funcionarios en calidad de Fiscales delgados ante los Jueces del Circuito.

Con auto del 19 de abril de 2024 7, la primera instanci a profirió investigación disciplinaria contra el doctor Johnny González Sánchez, en su condición de Fiscal 23 Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico, Social y Otros de Barranquilla, etapa en la que se allegó al proceso la siguiente información:

Copia de la carpeta penal No 080016099147202150289 8, certificación laboral, resolución de nombramiento, acta de posesión del doctor Johnny Miguel González Sánchez, estadísticas reportadas y

la que se allegó al proceso la siguiente información:

Copia de la carpeta penal No 080016099147202150289 8, certificación laboral, resolución de nombramiento, acta de posesión del doctor Johnny Miguel González Sánchez, estadísticas reportadas y certificado de carga laboral para los años 2021 a 2024.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 6 de septiembre de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Atlántico, ordenó la terminación del procedimiento y posterior archivo de l a actuación seguida contra el doctor Johnny González Sánchez, en su condición de Fiscal 23 Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico, Social y Otros de Barranquilla.9

La primera instancia señaló que el asunto tuvo origen en el escrito presentado por la señora Paulina Pérez Martínez, quien puso en

6 015RespuestaRequerimiento20240515 -archivo virtual 7 016AutoAperturaInvestigacion 20240419 -expediente virtual. 8 019RespuestaRequerimiento20240521 -archivo virtual 9 032AutoTerminacionInvestigacion 20240906.- Magistra ponente. Aura Andrea Camelo Garcés.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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conocimiento la posible mora judicial en el trámite del proceso con radicado No. 08001609914720210289, el cual cursa en la Fiscalía 23 Seccional, de la cual es titular el doctor Johnny González Sánchez.

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conocimiento la posible mora judicial en el trámite del proceso con radicado No. 08001609914720210289, el cual cursa en la Fiscalía 23 Seccional, de la cual es titular el doctor Johnny González Sánchez.

En relación con las actuaci ones adelantadas en el proceso penal, señaló las siguientes:

1. Se allegó copia de la carpeta presentada por la señora Paulina Pérez Martínez contra Guillermo Maestre Araque, por el delito de fraude procesal, radicado con SOPA No. 08001-60-99-147-202150289, asunto que de acuerdo a lo informado por la Oficina de atención al usuario OSAC de la Seccional Atlántico, fue asignado a la Fiscalía 23 Seccional el 24 de febrero de 2021.10

2. Ordenes de Policía Judicial No 5926216 del 24 de septiembre de 2021, emitida p or el doctor Jhonny Miguel González Sánchez, en calidad de Fiscal 23 Seccional, con el objeto de: i) escuchar en entrevista a las señoras Paulina Pérez Martínez e Isabel Pérez Martínez; ii) solicitar copia del proceso penal No 2017 -00458 00; iii) Escuchar en interrogatorio al señor Guillermo Hernán Maestre Araque; iv) solicitar webservice del señor Guillermo Hernán Maestre Araque y v) realizar el arraigo del señor Guillermo Hernán Maestre

Araque.

3. Correo electrónico del 9 de marzo de 2023, mediante el cual se informó a la denunciante que al interior del proceso radicado 0900160991472202050765 se realizó programa metodológico y órdenes de Policía Judicial, estando a la espera del respectivo informe.

informó a la denunciante que al interior del proceso radicado 0900160991472202050765 se realizó programa metodológico y órdenes de Policía Judicial, estando a la espera del respectivo informe.

4. Ordenes de Policía Judicial No. 10395738, del 7 de mayo de 2024, emitidas por el doctor Jhonny Miguel González Sánchez, en calidad de Fiscal 23 Seccional, donde se reiteró el objeto de las ordenes deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Policía Judicial, impartidas con anterioridad.

Indicó la primera instancia, que, visto el recuento procesal, obse rva que se han configurado situaciones que demuestran una posible parálisis en el trámite del proceso, puesto que en el interregno de tres (3) años, se han proferido solo órdenes de Policía Judicial, sin que se encuentre acreditado el informe de tales labo res investigativas por parte del funcionario encargado de dicha gestión, razón por la cual corresponde determinar si la mora judicial en que incurrió el disciplinado está justificada. Para dicho análisis, estimó traer a colación lo expuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación a los factores que justifican la mora judicial, así:

“(..) En la misma línea, del análisis de los artículos 153.2 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, ente el vocablo “injustificadamente”, se preceptuó que tales ci rcunstancias de justificación deben ser revisadas en sede de tipicidad”.

ente el vocablo “injustificadamente”, se preceptuó que tales ci rcunstancias de justificación deben ser revisadas en sede de tipicidad”.

Ahora bien, la Comisión a partir de lineamientos de la Corte Constitucional, acogió la existencia de factores de justificación endógenos, los cuales son los -objetivos inherentes al expediente bajo estudio - y los endógenos, comprendidos como -aspectos ajenos al trámite que implicaron la morosidad del asunto objeto de censura.

Conforme a ello y a partir de los múltiples pronunciamientos de -mora judicial justificada-, la Comisión hizo la siguiente clasificación:

Así las cosas, para la jurisprudencia constitucional postura acogida por esta Corporación, en el marco del proceso disciplinario del servidor judicial por -mora judicial-, se clasifican como razones de justificación endóg enas, las siguiente: -la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judicialesentre otras.

Por otra parte, las razones de justificación exógenas pueden corresponder a la excesiva carga, el represamiento laboral, la efectiva producción de decisiones, el sistema de turnos, situaciones administrativas distintas al serv icio activo, circunstancias imprevisibles o ineludibles, -la incidencia del trabajo colectivo dentro del cuerpo colegiado, y las

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dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negociosantes y durante su estudio.

Hecho el recuento anterior, para la actualización de la falta grave por la transgresión del deber previsto en el numeral 2º del artículo 153 y la incursión de la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, es requerido esencialmente que sean comprobados cada uno d e los siguientes ingredientes: i) in interregno de dilación inobservado por la autoridad judicial que desconozca el término procesal aplicable para emitir una decisión o un “plazo razonable” en los casos dentro de los que el legislador no impuso un tiempo específico por la naturaleza de la decisión o del procedimiento, ii) que no estén acreditadas razones de justificación endógenas y/o exógenas, y iii) que el -retardoo -negaciónsea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial”.

Por otra parte, el a quo se refirió a las explicaciones que dio el disciplinable, en el informe presentado, las cuales resumió de la siguiente manera:

“indicó que la quejosa en un periodo relativamente corto interpu so tres denuncias por los mismos hechos los cuales originaron los SPOA 080016099147202050765,

siguiente manera:

“indicó que la quejosa en un periodo relativamente corto interpu so tres denuncias por los mismos hechos los cuales originaron los SPOA 080016099147202050765, 080016099147202050965 y 080016099147292150289, pero al verificarse que se trataban de actuaciones por los mismos hechos se acumularon en el radicado 080012099147202050765.

La denuncia se asignó al despacho del cual es titular el disciplinable, el 24 de septiembre de 2021 y se impartieron órdenes a Policía Judicial, orientadas a escuchar en ampliación de la denuncia a la señora Paulina e Isabel Pérez Martínez, solicitar al Juzgado 18 Civil Municipal copias del proceso 08001405301820170045800, escuchar en interrogatorio al señor Guillermo Hernán Maestre Araque; sin embargo, no aparece que se hubiera rendido el correspondiente informe de campo por parte del Polic ía Judicial destacado para evacuar dichas órdenes.

Destacó que la Fiscalía de la cual es titular se creó y puso en funcionamiento en el año 2016 o 2017 y su carga laboral inicialmente dependió de lo que le fue asignado por redistribución de las otras Fiscalías Seccionales delegadas de la Unidad, pero no existió un control del número de procesos que debía reenviar cada Fiscalía y ello trajo consigo que en un tiempo relativamente corto, esta dependencia superaba el 100% de la carga de las otras Fiscalías que le enviaron actuaciones; carga que a pesar de las múltiples estrategias que se han diseñado y puesto en operatividad para descongestionarla, no ha sido posible pues son más las actuaciones que entran que las que egresan, a tal punto que a corte de

que se han diseñado y puesto en operatividad para descongestionarla, no ha sido posible pues son más las actuaciones que entran que las que egresan, a tal punto que a corte de diciembre de cada año después de 2017 superaba las 2000 actuaciones y el personal con el que cuenta lo componen el fiscal, asistente y Policía Judicial, quienes no son suficientesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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para atender, desplegar y resolver tantas controversias jurídicas”

Como parte del informe, adjuntó las estadísticas, reportadas ent re el año 2020 y 2024, con 1836 egresos, según el cuadro estadístico adjunto.

Consideró la primera instancia que de las pruebas aportadas a la investigación, si bien la carpeta penal donde la quejosa fun ge como denunciante no ha sido tramitada de manera ágil y oportuna, como un ciudadano esperaría de la administración de justicia, aún más tratándose de la autoridad que ejerce la acción penal, lamentablemente no puede desconocer la Sala, que tal hecho si b ien es imputable al disciplinado, encuentra su exculpación en la sobrecarga laboral que ostenta el despacho del cual es titular el doctor Johnny González Sánchez; ya que para los años 2021 a 2024 la carga mínima que ha tenido ha sido de 1964 procesos y la máxima de 2650, lo cual por sí solo constituye un número elevado de actuaciones a cargo del despacho investigado, aunado al hecho del escaso número

mínima que ha tenido ha sido de 1964 procesos y la máxima de 2650, lo cual por sí solo constituye un número elevado de actuaciones a cargo del despacho investigado, aunado al hecho del escaso número de personal para impulsar los asuntos a su cargo.

Remarcó la instancia, que aunque es censurable, el hecho de que unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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persona que acude a la justicia penal en busca de que se le proteja el bien jurídico que considera vulnerado, y no obtenga una pronta respuesta de la entidad competente, en este caso del ente acusador, esto obedece a los inconvenientes estr ucturales relacionados con la alta carga laboral que aqueja a los despachos judiciales, lo que permite concluir que se han configurado factores exógenos de justificación para la mora advertida, entre ellos la ya mencionada -alta carga laboral.

En consideración a lo expuesto, finalizó el a quo señalando, que no es factible endilgar algún tipo de responsabilidad disciplinara al disciplinable, y lo procedente es dar aplicación al artículo 90 del Código General Disciplinario.

DE LA APELACIÓN

Libradas las co municaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 28 de octubre de 202411, la quejosa a través del mismo medio, el día 12 de noviembre siguiente ,12 formuló recurso de apelación, en el que manifestó lo siguiente:

vía correo electrónico del 28 de octubre de 202411, la quejosa a través del mismo medio, el día 12 de noviembre siguiente ,12 formuló recurso de apelación, en el que manifestó lo siguiente:

“Paulina Pérez Martínez, mujer mayor y vecina de esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía número 35.497.258, en mi condición de perjudicada directa, mediante el presente escrito me permito formular Recurso de apelación contra la decisión tomada por la Sala en el entendido de que en la parte resolutiva numeral primero resolvió lo siguiente: Ordenar la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo definitivo de la presente actuación seguida contra el doctor JOHNNY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en condición de Fiscal 23 Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico, Social y Otros de Barranquilla, por lo tanto, esta decisión afecta mis derechos como denunciante, toda vez que el citado Fiscal no realizó las averiguaciones pertinente s de la noticia criminal denunciada por la suscrita. Por lo tanto, me opongo a que la citada actuación se archive, por cuanto veo violados mis derechos como ciudadana de bien. Por ello ruego reconsideren la decisión tomada por la Sala y en su defecto reali cen una

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verdadera investigación dentro de la querella formulada por la suscrita ”. (Sic a todo

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verdadera investigación dentro de la querella formulada por la suscrita ”. (Sic a todo lo transcrito).

A través de informe secretarial del 25 de noviembre de 2024 13, se informó que la decisión había quedado notificada formalmente el 30 de octubre 2024, por lo que la quejosa contaba con cinco días a partir del día siguiente, para interponer para interponer el recurso de apelación, esto es hasta el 14 de noviembre de 2024, y el recurso fue recibido vía correo electrónico el 12 de noviembre del mismo año, es decir, se encontraba presentado de manera oportuna.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2024 14, la primera instancia concedió la alzada el recurso de apelación presentado por la quejosa contra la decisión de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con los artículos 2 57A de la Constitución Política de Colombia, conforme a lo señalado en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019.

Como se indicó, la competencia está prevista en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y fue introducida con el Acto Legislativo 002 de 2015, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijándole sus atribuciones constitucionales, entre ellas, la relativa a la investigación contra los funcionarios de la rama judicial.

Legislativo 002 de 2015, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijándole sus atribuciones constitucionales, entre ellas, la relativa a la investigación contra los funcionarios de la rama judicial.

12 034ApelaciónQuejosa20241112 -archivo virtual 13 035InformeSecretApelacionQuejosa202301988.docx -archivo virtual 14 036AutoCondedeRecurso 20241126 -archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Caso concreto . Procede esta Corporación a des atar el recurso de apelación promovido contra la providencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación y posterior archivo de la actuación seguida contra el doctor JHONNY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 23 Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico, Social y Otros, de Barranquilla.15

De la apelación . Tenemos que, en estricta observancia de los límites del recurso de apelació n, la segunda instancia está habilitada para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

En ese sentido , est a Comisión se permite anticipar que confirmará la decisión de terminación y archivo, con fundamento en lo previsto en los

inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

En ese sentido , est a Comisión se permite anticipar que confirmará la decisión de terminación y archivo, con fundamento en lo previsto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019 y en virtud de los siguientes argumentos.

En primera medida, es importante resaltar que la quejosa no atacó las consideraciones expuestas por la primera instan cia, toda vez que lo manifestado en el recurso, fue analizado con suficiencia, al momento de proferir la decisión impugnada.

En relación con lo manifestado por la recurrente, en el sentido de que la primera instancia vulnera sus derechos como ciudadana, toda vez que el Fiscal del caso no realizó las averiguaciones relacionadas con la denuncia, la Corporación comparte el análisis realizado por el a quo , para llegar a determinar que si bien existe mora judicial en el trámite de

15 032AutoTerminacionInvestigacion 20240906 -expediente digital -Sala Dual compuesta por las doctoreas Aura Andrea Camelo Garcés (ponente) y Yessica Paola Guerreo García.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la investigación penal, la mi sma se encuentra justificada en factores exógenos relacionados con la elevada carga laboral y el escaso número de funcionarios que tiene a su cargo el funcionario investigado para impulsar los diferentes asuntos que tiene asignados, entre ellos el que dio origen a la presente investigación; aspectos que fueron analizados a

exógenos relacionados con la elevada carga laboral y el escaso número de funcionarios que tiene a su cargo el funcionario investigado para impulsar los diferentes asuntos que tiene asignados, entre ellos el que dio origen a la presente investigación; aspectos que fueron analizados a partir de los elementos de prueba que reposan en el expediente, tales como: (i) el informe del fiscal investigado, (2) estadísticas reportadas y las actuaciones de impulso procesal.

Por otra parte, si bien es cierto que la investigación penal ha sido lenta, como lo indicó el a quo en la decisión objeto de impugnación, el proceso penal, de acuerdo a lo informado por el disciplinable, se encuentra en indagación y en razón a ello, el funci onario a cargo del mismo, está en el deber de continuar con su trámite hasta su culminación, en pro de garantizar los derechos que la ciudadana ha visto menguados hasta el momento, más allá de las circunstancias que se han presentado para su limitado impulso procesal.

En el presente asunto, tal como lo advirtió la primera instancia, la mora judicial en el trámite de la investigación penal, es evidente, no obstante, dicha situación está justificada en los factores externos antes señalados, aspectos que si bien van en contravía del derecho que tienen los ciudadanos a una pronta y cumplida justicia; en este caso, el cumplimiento efectivo por parte del funcionario judicial, escapa de su deber funcional y por ello no deben trascender a la esfera de la ilicitud sustancial; toda vez que, si bien hubo una dilación que pudo afectar el deber funcional, dicha actuación estuvo justificada. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, que

sustancial; toda vez que, si bien hubo una dilación que pudo afectar el deber funcional, dicha actuación estuvo justificada. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, que establece: “La conducta del disciplinable será il ícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna ”. Al especto la Corte Constitucional ha señalado:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, e n caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado”. 16

Es del caso, seguir insistiendo en que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, muchos tienen que s er sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos.

inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, muchos tienen que s er sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos.

De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión procederá a confirmar la decisión primige nia, de cara con los aspectos que pone de manifiesto la recurrente en su alzada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento y posterior archivo de la actuación seguida contra el doctor JOHNNY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición d e Fiscal 23 contra la Fe Pública,

Patrimonio Económico, Orden Económico, Social y Otros de

16 Sentencia C-452/16COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Barranquilla17, por las razones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos el ectrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

utilizando para el efecto los correos el ectrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, e n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

17 032AutoTerminacionInvestigacion 20240906 -archivo digital -Sala Dual compuesta por las doctoras Aura Andrea Camelo Garcés (ponente) y Yessica Paola Guerrero García.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario JudicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 080012502000202301988 01

Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la Comisión resolvió confirmar la decisión del 6 de septiembre de 2024 , por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico , dispuso la term inación y archivo de las diligencias a favor del doctor Johnny Go nzález Sánchez, en su condición de Fiscal 23 Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico, Social y otros de Barranquilla.

diligencias a favor del doctor Johnny Go nzález Sánchez, en su condición de Fiscal 23 Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico, Social y otros de Barranquilla.

Decisión que no comparto, porque en mi opini

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