CNDJ - F08001250200020230204101
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001250200020230204101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: NELSON RAFAEL ARZUZA RADA
Informante: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
SOLEDAD - ATLÁNTICO Radicación: 08001-25-02-000-2023-02041-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 11 de junio de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 20.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable , en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, por medio de la cual declaró respo nsable disciplinariamente al abogado NELSON RAFAEL ARZUZA RADA , al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 2 8 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera insta ncia estuvo integrada por los Magistrados: M.P . Derys Villamizar Reales y Aura Andrea Camelo Garcés. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 72).P á g i n a 2 | 23
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que NELSON RAFAEL ARZUZA RADA se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.757.682 y es portador de la tarjeta profesional de abogad o No. 50.701 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias4 de fecha 30 de agosto de 2023, mediante auto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad dentro del proceso penal con radicado 08758600110620220140500, seguido contra Wilson Suárez Jiménez por el delito de acceso carnal abusivo con men or de catorce años, ordenó investigar al abogado Nelson Arzuza Rada, debido a su inasistencia reiterada e injustificada a las audiencias programadas dentro de ese asunto.
4. TRÁMITE PROCESAL
La compulsa de copias fue sometida a reparto y asignada a la magi strada
reiterada e injustificada a las audiencias programadas dentro de ese asunto.
4. TRÁMITE PROCESAL
La compulsa de copias fue sometida a reparto y asignada a la magi strada sustanciadora, a través de auto del 16 de febrero de 20 24, luego de la verificación de la calidad de abogad o del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario5.
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 07 de ma yo de 2024 6, 05 de julio de 2024 7, 28 de agosto de 2024 8, 19 de noviembre de 2024 9, 26 de marzo de 2025 10, 17 de junio de 2025 11, 11 de julio de 2025 12 y 12 de agosto de 2025 13, con asistencia de la defensora de
3 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 03. 4 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 01. 5 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 05. 6 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 13. 7 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 17. 8 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 21. 9 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 24. 10 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 29. 11 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 40. 12 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 49. 13 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 60.P á g i n a 3 | 23
oficio, oportunidad en la cual se decretaron y p racticaron pruebas y se formuló un único cargo.
13 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 60.P á g i n a 3 | 23
oficio, oportunidad en la cual se decretaron y p racticaron pruebas y se formuló un único cargo.
El 07 de mayo de 2024, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 05 de julio de 202414.
El 04 de julio de 2024, mediante auto se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 28 de agosto de 202415.
El 28 de agosto de 2024, por tercera vez se reprogram ó la audiencia de pruebas y calificación para el 19 de noviembre de 2024 y se designó como defensor de oficio al abogado Jhan Carlos Troncoso16.
El 19 de noviembre de 2024, por cuarta vez se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 26 de marzo de 2025 y se ordenó requerir al defensor de oficio para que justificara su inasistencia17.
El 26 de marzo de 2025, por quinta vez se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 17 de junio de 2025, se removió al defensor de oficio Jhan Carlos Troncoso y se designó en ese cargo a la abogada Katerine Margarita Ramos18.
El 17 de junio de 2025, po r sexta vez se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 11 de julio de 202519.
El 11 de julio de 2025, se adelantó audiencia de pruebas y calificación 20, allí la defensora de oficio realizó requerimiento probatorio para que se oficiara n a las entidades promotoras de salud para que certificara n si el abog ado
El 11 de julio de 2025, se adelantó audiencia de pruebas y calificación 20, allí la defensora de oficio realizó requerimiento probatorio para que se oficiara n a las entidades promotoras de salud para que certificara n si el abog ado Nelson Rafael Arzuza Rada tuvo alguna incapacidad o fue diagnosticado con alguna enfermedad.
14 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 13. 15 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 17. 16 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 21. 17 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 24. 18 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 29. 19 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 41. 20 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 49.P á g i n a 4 | 23
El despacho decidió de oficio requerir a la Unidad Informática de la Dirección Seccional de Administración de Justicia para los despachos de los Juzgados Penales del Circuito de Soledad al equipo de soporte correo nivel central o a quien hiciera sus veces para que certificara si los correos electrónicos de fecha 10 de diciembre de 2022, 20 de febrero de 2023, 20 de abril de 2023 y 13 de julio de 2023, remitido s desde la cuenta jcardenga@cendoj.ramajudicial.gov.co, fueron recibidos en la cuenta nelsonarzuza26@hotmail.com, ello como quiera que cada una de las citaciones para la comparecencia a esas audien cias se libró desde el referido correo electrónico.
El 12 de agosto de 2025, la defensora de oficio presentó sus argumentos defensivos21 al mencionar que no habría existencia de falta disciplinaria por
referido correo electrónico.
El 12 de agosto de 2025, la defensora de oficio presentó sus argumentos defensivos21 al mencionar que no habría existencia de falta disciplinaria por parte del abogado.
Refirió que, el letrado llevaba e jerciendo por más de 30 años la profesión y no se evidencia que en su trayectoria tuviera algún antecedente disciplinario. A su vez, enfatizó que era un litigante en el área civil y no en lo penal. Sin embargo, aceptó representar al señor Wilson Suárez Jiménez por una relación de amistad y sin conocer a fondo la complejidad del asunto.
Indicó que al revisarse el expediente penal se pudo observar que en las primeras diligencias estuvieron enmarcadas por unos inconvenientes por fallas en las notificaciones que no podían ser atribuidas al abogado.
Resaltó que en la audiencia del 20 de enero de 2023 se declaró fallida porque no asistió el fiscal. Así mismo, en la diligencia 17 de marzo de 2023, no se realizó por un permiso conferido por el juez de la causa y tal como certificó la mesa técnica nunca le fue enviado la notificación de la audiencia del 24 de febrero de 2023.
Expresó que, el inicio del proceso contó con inconvenientes y la responsabilidad de las audiencias fallidas fue compartida.
21 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 61, minuto 10:22.P á g i n a 5 | 23
Afirmó que, e l señor Nelson Rafael Arzuza Rada no abandonó el caso porque el16 de junio de 2023 reasumió el caso debido a que se había
Afirmó que, e l señor Nelson Rafael Arzuza Rada no abandonó el caso porque el16 de junio de 2023 reasumió el caso debido a que se había nombrado a una defensora de oficio por parte de la Defensoría del Pu eblo. Por lo tanto, en dicha diligencia mencionó que no era factib le que continuara como defensor, dado que su experticia giraba en torno a materia civil y por ende era necesario que otro profesional continuara el trámite.
Formulación de Cargos 22. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un únic o cargo en contra de l abogado NELSON RAFAEL ARZUZA RADA por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependiente s, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, por cuanto el abogado dejó de comparecer a las audiencias
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, por cuanto el abogado dejó de comparecer a las audiencias convocadas dentro del proceso No. 2022 -1405 de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad los días 25 de abril y 21 de julio de 2023, no obstante, de fungir como defensor del procesado.
Por otra parte, el despacho dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria a favor del investigado, respecto de los hechos relacionado con las audiencias del 20 de enero de 2023 y 24 de febrero de 2023, ya que se
22 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 61, minuto 18:00.P á g i n a 6 | 23
encontró que en ambas diligencias no estuvieron dadas las condiciones verificadas que permitiera atribuir reproche disciplinario al investigado.
La a udiencia de juzgamiento fue realizada en sesi ones del 01 de septiembre de 202523 con asistencia de la defensora de oficio.
La defensora de oficio rindió los alegatos de conclusión 24, en los que manifestó que reconocía los hechos que obraban en el expediente, las inasistencias del doctor Nelson Rafael Arzuza Rada a ciertas audiencias del proceso penal y la respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad.
Indicó no haber encontrado un memorial de renuncia en el expediente hasta el 7 de noviembre del 2023, sin embargo, esos hechos no podían ser analizados de forma aislada, pues debían ser entendidos dentro de su
Soledad.
Indicó no haber encontrado un memorial de renuncia en el expediente hasta el 7 de noviembre del 2023, sin embargo, esos hechos no podían ser analizados de forma aislada, pues debían ser entendidos dentro de su contexto real, el cual demostraba que, si bien, podía existir una omisión, la conducta de su representado estuvo desprovista de dolo y guiada por la buena fe y la responsabilidad ética.
Enunció que, se reconoció parte de ese contexto al ordenarse la terminación parcial de la actuación respecto de las audiencias del 20 de enero y 24 de febrero de 2023 , al encontrar que las circunstancias no permitían atribuirle un reproche disciplinario al togado, partiendo de esa base, el punto de inflexión era la audiencia del 16 de junio de esa anualidad, puesto que, en esa fecha reas umió la defensa demostrando su compromiso y que al ser un abogado cuya trayectoria se forjó en el derecho civil, comprendió la gravedad y la complejidad técnica de un caso penal por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, fue así que, en un acto de honestidad profesional, reconoció que la defensa del señor Wilson Suárez Jiménez requería una pericia especializada que él no poseía, por tanto, su decisión de renunciar ante sus clientes no fue un abandono, sino un acto de responsabilidad para no vulner ar el derecho a una defensa técnica idónea.
23 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 68. 24 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 69, minuto 07:01.P á g i n a 7 | 23
técnica idónea.
23 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 68. 24 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 69, minuto 07:01.P á g i n a 7 | 23
Aseguró que, el togado omitió el deber formal de radicar un memorial y eso trajo consigo una afectación al sistema de justicia, que comprendía que el memorial de renuncia no era un mero formalismo, no obstante, solicitó que su conducta fuese calificada a título de culpa, que se tuviera en cuenta que su actuar no generó un perjuicio irreparable, dado que, se logró garantizar los derechos del procesa do a través de la Defensoría del Pueblo, asignándose un abogado qu e asumió la defensa técnica del procesado a partir del 11 de septiembre de 2023.
Finalmente, solicitó que se valorase la ausencia total de antecedentes disciplinarios de su prohijado, la ausencia de un daño real a la defensa del proceso y el motivo de su conducta, por lo que, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, solicitó que, en caso de que se decidiera imponer sanción, fuese la censura, pues era la única que se ajustaba a la conducta de un profesional que, si bien podría ha ber cometido una omisión culposa, nunca actuó de mala fe, ni causó un perjuicio real a la administración de justicia o a su cliente.
Pruebas
1. Copia del proceso penal con radicado 08758600110620220140500 seguido contra el señor Wilson Suárez Jiménez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años25.
Pruebas
1. Copia del proceso penal con radicado 08758600110620220140500 seguido contra el señor Wilson Suárez Jiménez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años25.
2. Certificado de vigencia de tarjeta profesional del abogado Nelson
Rafael Arzuza Rada26.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Nelson Rafael
Arzuza Rada27.
4. Certificado de Mutual Se r EPS, en la que indicó que el señor Nelson Rafael Arzuza Rada se encontraba afiliado al régimen subsidiado y que no había radicado solicitudes de reconocimiento por concepto de incapacidades o licencias28.
5. Certificado de la Mesa de Ayuda de Correo Electrón ico del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la entrega de los correos de
25 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 02. 26 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 03. 27 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 06. 28 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 54.P á g i n a 8 | 23
fechas 15 de diciembre de 2022, 20 de febrero de 2023, 20 de abril de 2023 y 13 de julio de 202329.
6. Oficio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad en el que indicó que no se recibió renuncia por parte del defensor Nelson
Arzuza Rada30.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 25 de septiembre de 202 531, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico sancionó al abogado Nelson
Arzuza Rada30.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 25 de septiembre de 202 531, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico sancionó al abogado Nelson Rafael Arzuza Rada de haber cometido la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, de los elementos de convicción recaudados, indicaron que el disciplinable fungió como defensor de confianza del señor Wilson Suárez Jiménez en el proceso penal con radicado 08758600110620220140500.
Se evidenció en el expediente penal que las actas de las audiencias programadas para el 25 de abril y 21 de julio de 2023 se dej aron constancia de la incomparecencia del abogado Nelson Rafael Arzuza Rada.
El 20 de abril de 2023, desde el correo electrónico del empleado judicial Jonathan Andrés Cárdenas García se notificó a la dirección electrónica del abogado Nelson Rafael Arzuza Rada que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad convocó a audiencia de formulación de acusación para el día 25 de abril de 2023, a su vez, se compartió el enlace de acceso a la diligencia. Tal como se señaló, en el acta de audiencia del 25 de abril de 2023 se dejó
el día 25 de abril de 2023, a su vez, se compartió el enlace de acceso a la diligencia. Tal como se señaló, en el acta de audiencia del 25 de abril de 2023 se dejó constancia que la defensa no se conectó a la sala virtual, por lo que el
29 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 56 y 57. 30 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 65. 31 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 72.P á g i n a 9 | 23
despacho procedió a decr etar el aplazamiento de la diligencia y a indicar nueva fecha para llevar a cabo la misma, quedando reprogramado para el 16 de junio de 2023.
El señor defensor sí acudió a la audiencia de 16 de junio de 2023, en la cual se formuló la acusación contra el señor Wilson Suárez Jiménez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en circunstancias de mayor punibilidad y se señaló el día 21 de julio para llevar a cabo la audiencia preparatoria, quedando notificados en estrados los intervinientes.
La citación a la audiencia preparatoria de l 21 de julio de 2023, junto al enlace de acceso a la diligencia, fue remitida el día 13 de julio de 2023 a la dirección electrónica del abogado Nelson Rafael Arzuza Rada, sin embargo, la referida diligencia no logró realizarse debido a la ausencia del defensor en el estrado judicial.
Pues bien, se tuvo certeza que la dirección electrónica, a la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad estaba remitiendo las citaciones para las diligenc ias programadas dentro del proceso penal radicado
en el estrado judicial.
Pues bien, se tuvo certeza que la dirección electrónica, a la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad estaba remitiendo las citaciones para las diligenc ias programadas dentro del proceso penal radicado 08758600110620220140500 sí pertenecía al doctor Nelson Rafael Arzuza Rada, como quiera que, en el certificado No.1912023 expedido por l a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se indicó que ese era el correo electrónico registrado que tenía el señor abogado.
Se señaló que, pese a que en el expediente penal no se observó constancia de entrega de los correos d e fechas del 20 de abril y 13 de julio de 2023, se tuvo por probado que los mismos sí fueron entregados al servidor del correo destino, es decir, a la cuenta de correo del doctor Nelson Rafael Arzuza Rada, como quiera que, así lo certificó la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, se encontró suficientemente acreditado que el togado t uvo pleno conocimiento de que las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, se llevaron aP á g i n a 10 | 23
cabo en las calendas del 25 de abril y 21 de julio de 2023 , respectivamente.
Por otro lado, la d efensora de oficio mencionó que la inasistencia del profesional del derecho no era producto de negligencia o desacato, sino que podía ser consecuencia de una situación personal grave o extraordinaria, por lo que solicitó que se oficiara a la EPS, a fin de que certificara que si existió alguna causa médica que justificara su ausencia del estrado judicial.
podía ser consecuencia de una situación personal grave o extraordinaria, por lo que solicitó que se oficiara a la EPS, a fin de que certificara que si existió alguna causa médica que justificara su ausencia del estrado judicial.
De dicha solicitud se recibió respuesta de 23 de julio de 2025 de la entidad Mutual Ser EPS, a la que se enc ontraba afiliado el togado, en la que se indicó que no se habían radicado solicitudes de reconocimiento por concepto de incapacidades o licencias hasta dicha fecha; lo cual demostró que no existió un soporte que permitiera justifi car que la no comparecencia del doctor Nelson Rafael Arzuza Rada se originó en una causa médica.
Posteriormente, en audiencia de pruebas y calificación provisional de l 12 de agosto de 2025, la defensora de oficio señaló que, el doctor Nelson Rafael Arzuza Rada había acudido a la audiencia de acusación de l 16 de junio de 2023, en la que comprendió que para ejercer la defensa técnica del procesado se necesitaba una pericia que él como abogado civilista no poseía, razón por la que decidió apartarse del caso y renunciar al poder.
Frente a lo anterior, se señaló que, aun cuando se aceptase de que el togado se desprendió del mandato e informó de esta situación a su representado, la forma en que debía renunciarse al poder se enc ontraba reglada en el artículo 76 d el Código General del Proceso, según el cual el memorial de renuncia de be presentarse en la Secretaría del Juzgado, por tal motivo, la magistratura procedió a verificar con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad si dicha situación había tenido lu gar,
memorial de renuncia de be presentarse en la Secretaría del Juzgado, por tal motivo, la magistratura procedió a verificar con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad si dicha situación había tenido lu gar, recibiendo como respuesta que “ no se evidencia en la carpeta ni en la bandeja del correo electrónico del despacho, renuncia por parte del señor Nelson Arzuza”.P á g i n a 11 | 23
De las anteriores pruebas, se pudo colegir que el togado dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las audiencias del 25 de abril y 21 de julio de 2023 programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, pese a que se encontraba oportuna y adecuadamente notificado de la realización de est as, por lo que, desde el punto de vista objetivo se encontró acreditado el comportamiento endilgado.
Así las cosas, desde el punto de vista material la Seccional evidenció que el togado incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de l a Ley 1123 de 2007.
La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciarse que no atendió de forma oportuna las diligencias judiciales que se programaron al interior del proceso penal con radicado 08758600110620220140500, los días 25 de abril y 21 de julio de 2023.
La Seccional determinó que el abogado actuó a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fue negligente en el encargo de asistir a las diligencias del proceso penal.
La Seccional determinó que el abogado actuó a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fue negligente en el encargo de asistir a las diligencias del proceso penal.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala de instancia consideró necesario, proporcional y razonable imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, atendiendo los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al contemplarse la incursión de una falta disciplinaria que deviene culposa, dado que el investigado actuó con negligencia y desidia, lo que le lle vó a darle poca importancia al cumplimiento de sus deberes, al dejar de sprovisto de defensa a su representado. A su vez, la ausencia del abogado generó un desgaste tanto para la administración, como para los intervinientes, toda vez que, a las dos diligenc ias a las que no se presentó el señor abogado, asistieron todas las partes procesales.
El proceso penal en el que el doctor Nelson Rafael Arzuza Rada fungía como defensor del procesado, se seguía por el delito de acceso carnalP á g i n a 12 | 23
abusivo con menor de catorce años, es decir, en dicho trámite judicial se encontraban inmersos los bienes jurídicos tutelados de una menor de edad, por tanto, se trataba de un sujeto de especial protección constitucional.
Por otra parte, no se aplicaron criterios de atenuación y de agravación. Por este motivo la sanción impuesta se ajust ó a la sanción consagrada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
Por otra parte, no se aplicaron criterios de atenuación y de agravación. Por este motivo la sanción impuesta se ajust ó a la sanción consagrada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
La decisión fue notificada el 17 de octubre de 202532.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación el 20 de octubre de 2025 33, en el que estableció que, no aceptó y mucho menos la defensora de oficio que recibiera las notificaciones por vía de correo electrónico. Por lo tanto, las notificaciones del proceso disciplinario se debieron realizar de forma personal.
Manifestó que, en el proceso penal solo fue defensor únicamente para asistir al señor Wilson Suárez Jiménez porque la compañera sentimental del procesado le solicitó el favor, ya que se encontraba retenido en puesto de policía.
Refirió que, al estar en la diligencia y presenciar que la Fiscal ía le imputaba hechos gravosos cometido contra un menor de 5 años. Le indicó al imputado y a su compañera permanente que deberían buscar un abogado especialista en derecho penal, dado que se dedicaba asuntos civiles.
Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura determinó levantar la suspensión de términos judiciales a partir del 01 de julio de 2020 (por la pandemia que se había presentado). Sin embargo, desde entonces no había podido litigar de forma normal por lo que no tenía el manejo de la virtualidad.
32 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 73.
pandemia que se había presentado). Sin embargo, desde entonces no había podido litigar de forma normal por lo que no tenía el manejo de la virtualidad.
32 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivo 73. 33 Expediente Digital. Cuaderno Principal, Archivos 74 y 75.P á g i n a 13 | 23
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 18 de febrero de 2026, el proceso de la r eferencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación34.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fu eron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instanc ia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, s alvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
- De la nulidad
El apelante estableció que, no aceptó y mucho menos la defensora de oficio que recibiera las notificaciones por vía de correo electrónico. Por lo tanto,
invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
- De la nulidad
El apelante estableció que, no aceptó y mucho menos la defensora de oficio que recibiera las notificaciones por vía de correo electrónico. Por lo tanto, las notificaciones del proceso disciplinario se debieron realizar de forma personal.
Por lo anterior, la Corporación analizará si se habría presentado algún vicio de nulidad consagrado en el Código del Abogado.
La jurisprudencia ha reiterado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y
34 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia, Archivo 01.P á g i n a 14 | 23
que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción– de invalidar las actuaciones surtidas”35.
A su turno, las nulidades, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva. Así, el juez disciplinario solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley36, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa en cualquier etapa del pr oceso disciplinario seguido contra abogados, a saber:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de n ulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
A su vez, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 estableció los principios
2. La
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