CNDJ - F08001250200020230205101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001250200020230205101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: VENANCIO DE JESUS GARCIA SOLIS SOLIS - JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA, ATLANTICO.
Quejoso: WILLIAM PULECIO APACHE Radicación: 08001-25-02-000-2023-02051-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C., 07 de mayo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 21.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A proced e a res olver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 03 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disc iplinario que se adelantaba en contra de Venancio de Jesús García Solis Solis en calidad de Juez Promiscuo Municipal De Galapa, Atlántico.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 12 de septiembre de 2023, William Pulecio Apache promovió queja disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Galapa - Atlántico, por las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso de pertenencia, promovido por el quejoso en contra de Jairo Pulecio Apache bajo radicado No. 082964089001-2021-00048-00.
las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso de pertenencia, promovido por el quejoso en contra de Jairo Pulecio Apache bajo radicado No. 082964089001-2021-00048-00.
1 Archivo”034AutoTerminacion2023-02051-00F” del expediente digital. La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: M.P María José Casado y Aura Andrea Camelo Garcés.Página 2 | 23
Mencionó que, en el tr ámite del citado proceso luego de contestada la demanda, el juez fijó fecha para diligencia de inspección ocular para el día 13 de abril de 2023, en la cual, luego de identificar las partes y sin verificar que se trataba del inmueble objeto de prescripción , lo primero que hizo el juez fue medir las letras de la valla instalada, estableciendo que no cumplían con el tamaño descrito en la norma por unos milímetro s, sin tener en cuenta que tanto el ancho como el alto de la valla excedía las medidas descritas en la norma.
Debido a ello, suspendió la diligencia argumentando que la valla no cumplía con lo reglado en la ley, siendo a su parecer demasiado exegético.
Adujo que, sus abogados procedieron a instalar nuevamente la valla con las medidas indicadas, poster ior a ello, el Juzgado fijó nueva fecha de inspección ocular para el 6 de julio de 2023.
Indicó que, en la diligencia citada, el Juez luego de identificadas las partes, verificó las medidas de la valla, inició la diligencia, procediendo a identificar el b ien inmueble objeto de prescripción por sus medidas, linderos y
Indicó que, en la diligencia citada, el Juez luego de identificadas las partes, verificó las medidas de la valla, inició la diligencia, procediendo a identificar el b ien inmueble objeto de prescripción por sus medidas, linderos y colindantes, así como sus comodidades y anexidades , una vez identificado el inmueble por parte del Juez, se procedió a realizarle el cuestionario al Perito Auxiliar de la Justicia designado pa ra esta diligencia, quien estando presente procede a realizar su experticia técnica, la cual no fue objetada por ninguna de las partes.
Sin emb argo, evidenció varias irregularidades por parte del Juez, como la no verificación de los ocupantes de los inmue bles, tanto de la casa principal como de los otros tres 3 apartamentos que tiene el inmueble , el no pronunciamiento sobre la sanción a la parte demandada por no asistir a la diligencia y la suspensión de la diligencia, argumentando que lo habían llamado del Despacho a manifestarle que “había llegado un preso” 2,fijando como fecha para continuar con el trámite del proceso el día 18 de julio del 2023 a partir de las 8:30 en la sede del Juzgado.
2 Archivo “001Queja” del expediente digital.Página 3 | 23
Expresó que, a su parecer, en la continuación del trámite del pro ceso, el Juez inició el interrogatorio de partes y lo suspendió sin justa causa aparente, fijando como nueva fecha para continuar con el tramite del proceso el día 16 de agosto a partir de las 8:30 A. M, argumentó a su vez que, a la fecha no se había recibido testimonio a ninguno de sus testigos.
aparente, fijando como nueva fecha para continuar con el tramite del proceso el día 16 de agosto a partir de las 8:30 A. M, argumentó a su vez que, a la fecha no se había recibido testimonio a ninguno de sus testigos.
Llegado el día de la diligencia, mencionó que la misma no pudo realizarse y que aproximadamente a las 8:45 Am, el Dr. Solis salió a manifestarle a los presentes que se encontraba en una audiencia penal de definici ón de libertad, que lo esperaran 30 minutos y sobre las 9:40 salió nuevamente del despacho a solicitar una esperar de otros 30 minutos. P or ello su apoderado le manifestó que reprogramaran la audiencia, accediendo el Juez y fijando así fecha para continuar con la audiencia para el día 18 de agostos del 2023 a partir de las 9:30 A. M.
Señaló que, en la continuación de la audiencia el día 18 de agostos del 2023 el Juez le preguntó si la testigo Zoraida Pulecio Apache había comparecido, a lo que él le respond ió: “mi hermana ya era mayor de edad y que ella era autónoma en sus decisiones y que no sabía si iba a venir o no” ; lo que derivó en un altercado con el Juez, “en un tono prepotente y grosero, me ordenó a mi WILLIAM PULECIO APACHE que viniera a mi casa a buscarla con dos policías, a lo que mi apoderado el Dr. DUBAN GIRADO le manifestó que su poderdante no estaba para salir a buscar a nadie y que esa prueba era de oficio y que era él quien tenía que buscarla a lo que se enfureció, y manifestó que él no era ningún payaso para que se burlaran”.
a buscar a nadie y que esa prueba era de oficio y que era él quien tenía que buscarla a lo que se enfureció, y manifestó que él no era ningún payaso para que se burlaran”.
Debido a lo anterior, el Juez procedió a su spender la diligencia argumentando que si no llegaba la testigo no iba a continuar con la audiencia y , hasta tanto la señora no llegara a rendir el testimonio no continuaría con el proceso.
En ocasión a ello, señaló que, sus apoderados han revisado los estados electrónicos del juzgado fijados en la página de la rama Judicial, de unos días de agosto y septiembre de 2023 y no aparece auto que ordene fijar nueva fecha para audien cia dentro del proceso con radicado 082964089001-2021-00048-00Página 4 | 23
Adicionalmente, expresó que, en una reunión privada de fecha 20 de agosto del 2023, donde asistió su suegro Humberto Cuello Anaya, se le acercó al Doctor Solis, a preguntarle por qué se estaba demorando tanto el proceso y este le contestó que “él no iba a descansar hasta verme preso porque la escritura por la cual mi hermana me vendió su derecho común y proindiviso del Bien inmueble objeto de prescripción, era falsa y que por consiguiente me va a denunciar penalmente.”
Agregó, que en caso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa hubiese encontrado alguna irregularidad, dentro del trámite respectivo, su deber y obligación era guardar silencio y remitir la actuación a la Dependencia que correspondiera y continuar con el trámite del proceso.
Por último, manifestó que, en el sistema de la Rama Judicial, consulta de
deber y obligación era guardar silencio y remitir la actuación a la Dependencia que correspondiera y continuar con el trámite del proceso.
Por último, manifestó que, en el sistema de la Rama Judicial, consulta de proceso y en Tyba, no se encontraban la totalidad de las piezas procesales y las audiencias celebradas en el proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 24 de noviembre de 20233, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico recibió por reparto la queja y el 6 de marzo de 20244, ordenó la apertura de investigación disciplinaria , de conformidad con el artículo 211, 212 y 215 de la Ley 1952 de 2019.
En la providencia, la magistrada instructora ordenó notificar a l funcionario sobre el inicio de la investigación y de la posibilidad de rendir versión libre. A su vez, ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del juez, el acta de nombramiento y posesión y la certificación de tiempo de servicio.
Por otra parte, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa remitir copia del proceso de prescripción adquisitiva de domino, promovido por el quejoso en contra de Jairo Pulecio Apache baj o radicado No. 082964089001-202100048-00.
3 Archivo “002ActaReparto” del expediente digital. 4 Archivo “004AperturaJuezIrregularidadesDilacion” del expediente digital.Página 5 | 23
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2024, la Comisión Seccional de Disciplina de Atlántico fijó fecha para diligencia de recepción de versión libre al disciplinado para el día 7 de junio de 2024 a las 8:00 a.m.5
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2024, la Comisión Seccional de Disciplina de Atlántico fijó fecha para diligencia de recepción de versión libre al disciplinado para el día 7 de junio de 2024 a las 8:00 a.m.5
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2024 6 se comisionó a la doctora Ana María Iglesias Navas, profesional especializada grado 23 para la recepción de la versión libre ordenada , la cual escuchó la versión libre de l funcionario investigado.
-Versión libre:7 Expresó que, iba a referirse a lo importante, resumi endo los puntos de la queja y resaltando que su actuar fue conforme a la norma.
Sostuvo que, “aquí lo que hay es una retaliación del señor William Pulecio Apache, porque yo detecté el fraude de procesal que cometió antes y durante mi proceso y eso lo voy a explicar en el desarrollo de la audiencia. “
Adujo que, la suspensión de la diligencia donde se hacía la inspección judicial del inmueble, se deb ió a que la valla no cumplía con los requisito s que exige la norma. Argumentando que l a ley dice que la letra tiene que tener 7 cm de alto por 5 cm de ancho, que una vez midió, la valla no tenía las medidas correspondientes. Por lo que suspendió la diligencia y concedió un plazo de 20 días hábiles pa ra que presentar nuevamente la valla con las medidas correspondientes, dejando claro que ninguna de las partes objetó esa decisión , por lo que el quejoso no puede referir que esa actuación es irregular, cuando su apoderado y él guardaron silencio.
valla con las medidas correspondientes, dejando claro que ninguna de las partes objetó esa decisión , por lo que el quejoso no puede referir que esa actuación es irregular, cuando su apoderado y él guardaron silencio.
Señaló a su vez que, se observaba la mala fe , la ignorancia y el mal asesoramiento por parte del apoderado del quejoso al manifestar que actuó sin verificar si se trataba del mismo inmueble en la inspección judicial, pues como Juez tiene el deber de verificar, me dir y recorrer todo el predio . L o cual hi zo debidamente, procediendo el perito en la misma diligencia a realizar la experticia técnica, no siendo esta objetada. Por lo que no le asiste razón en señalar que cometió una falta al realizar la inspección judici al del inmueble.
5Archivo “013FijaFechaVersiónLibre” del expediente digital. 6Archivo “016AutoComisionaProfesionalEspecializada” del expediente digital. 7Archivo “017GrabacionAudienciaVideo20240607” del expediente digital.Página 6 | 23
Confirmó que, la diligencia de inspección judicial del inmueble si fue suspendida debido a que su despacho conoce los derechos civiles de familia, laborales, penales de conocim iento y penales de control de garantías y ese día lo llamaron informándole que el doctor Jairo Vásquez, Fiscal Seccional solicitó una audiencia, por lo que creyó que era un preso, que es lo que básicamente lo obliga a suspender todo lo que tiene por ser un acto urgente. Por lo que suspendió la diligencia, se fue al d espacho y llamó al fiscal, quien le manifestó que era una solicitud de orden de captura pero que ya no la iba a presentar.
un acto urgente. Por lo que suspendió la diligencia, se fue al d espacho y llamó al fiscal, quien le manifestó que era una solicitud de orden de captura pero que ya no la iba a presentar.
Expuso que, con base a la experiencia, en los procesos de pertenencia a donde hay contraparte prefiere hacer las audiencias en la sa la de audiencia, con tiempo suficiente para desarrollarlas debidamente, por ello fijo nueva fecha para continuar con el trámite del proceso.
Sostuvo que, el mismo quejoso confirmó en su escrito que la audiencia de conciliación celebrada el 18 de julio de 2023, se hizo conforme a la ley, teniendo en cuenta que por no existir conciliación entre las partes se tuvo la misma como fallida, procediendo a decretar el periodo probatorio, saneamiento de litigio, ordenando y decretando las pruebas solicitadas por las partes, decretando el interrogatorio de parte tanto del demandante como el demandado y realizando el control de legalidad , por lo que el quejoso no puede salir a decir que no se actuó conforme a la norma. Afirmó que, la norma obliga al juez a hacer un in terrogatorio exhaustivo para un mejor conocer de la situación fáctica, esto refiriéndose al punto donde el quejoso manifestó que él se enfrascó en hacerle preguntas sobre la escritura pública de venta No. 22 de fecha 13 de enero del año 2020 de la Notaría Única de Baranoa, mediante la cual la señora Zoraida Pulecio Apache le vende el derecho común y proindiviso que tenía sobre el inmueble objeto de prescripción al quejoso.
Mencionó que, el quejoso en el inte rrogatorio reconoció que él no le había
Apache le vende el derecho común y proindiviso que tenía sobre el inmueble objeto de prescripción al quejoso.
Mencionó que, el quejoso en el inte rrogatorio reconoció que él no le había comprado a su hermana, que él hizo fue un acuerdo y que en caso de quePágina 7 | 23
él vendiera la casa le daba su parte o si conseguía la plata antes, se la daba.
Por lo que él le manifestó al quejoso que e ntonces le estaba diciendo que cometió un delito, llamado fraude proc esal, porque la escritura pública contiene un acto que se registra y ese registro se hace para que toda la sociedad sepa quién es el titular del derecho de dominio de ese inmueble , mencionándole que consignó y registró una falsedad en la escritura. Del mismo modo, cuando le dijo en la demanda que era el dueño de las 2/3 partes del inmueble, porque no le ha comprado realmente a la hermana.
Del mismo modo, adujo que la parte demandada dentro del pr oceso le presentó una historia clínica de la señora Zoraida P ulecio Apache, un examen psiquiátrico y un examen psicológico donde los dos profesionales de la salud manifiestan que ella no tiene capacidad mental para eso, por lo que estando dentro de las fac ultades oficiosas que tiene el juez, ordenó como prueba la de claración de la señora Zoraida, la declaración del médico psiquiatra y la declaración del psicólogo , imponiéndole la carga dinámica de la prueba de la declaración de la señora Zoraida al quejoso.
En ese sentido, puntualizó que “eso es realmente lo que ge nera esta queja, que yo
psiquiatra y la declaración del psicólogo , imponiéndole la carga dinámica de la prueba de la declaración de la señora Zoraida al quejoso.
En ese sentido, puntualizó que “eso es realmente lo que ge nera esta queja, que yo no pasé por alto la falsedad del fraude de él, sino que me detuve en esas circunstancias” , toda vez que él no podía como Juez seguir adelante con el proceso, primero sin establecer si era verdad que la señora Zoraida le había vendid o su parte al quejoso y segundo al tratarse de una persona sujeta de especial protección del Estado.
Refirió que, el día 18 de agosto de 2023 en la continuación de las diligencias dentro del proceso, no fue grosero ni prepotente con las partes por la no comparecencia de la testigo Zoraida Pulecio Apache, sino que fue tajante en decir que sin el testimonio de la testigo no continuaría con el proceso.
Del mismo modo, hizo mención al punto donde el quejoso se refiere a una reunión privada de fecha 20 de agos to del 2023, afirmando que jamásPágina 8 | 23
asistió a una reunión donde se agasajaba a la secretaria de tránsito, incluso, con el señor Humberto Cuello a parte del saludo cuan do lo ve, no ha entablado mucha conversación, que el mismo es el padre del señor de seguridad que tienen asignado al despacho, pero que nunca le ha dicho que quiero o estoy interesado en que el señor Pulecio lo lleven a la cárcel o cosas así. Por lo que so licitó que se llamara a testificar al señor Humberto Cuello para que corroborara lo que estaba diciendo.
quiero o estoy interesado en que el señor Pulecio lo lleven a la cárcel o cosas así. Por lo que so licitó que se llamara a testificar al señor Humberto Cuello para que corroborara lo que estaba diciendo.
Por último, manifestó que todas las audiencias están al alcance de la revisión de las autoridades en el Tyba y en el OneDrive y que, si bien el quejoso a lo largo de su escrito insiste en la sanción a la parte demandada por no asistir a la inspección judicial, reafirma que “no es obligación, es más ni el curador está obligado a ir a la inspección Judicial, la inspección la voy a realizar yo, por eso se llama inspección Judicial.”
Mediante providencia de fecha 19 de junio de 2024 8, la magistr ada instructora en aras de perfeccionar la indagación ordenó decretar como prueba escuchar en declaración al señor Humberto Manuel Cuello Anaya, del mismo modo c omisionó a la doctora Ana María Iglesias Navas, profesional especializada grado 23 para la rece pción de la declaración ordenada.
Pruebas. En el expediente reposan las siguientes pruebas:
- Expediente digital del proceso de prescripción adquisitiva de domino, bajo radicado No. 082964089001-202100048-00.9
-Testimonio Humberto Manuel Cuello Ana ya10: Expresó que conoce al disciplinado Venancio de Jesús García Solís Solís hace aproximadamente 8 años, lo conoció por casualidad en la calle, afirma que el señor Solis es muy conocido y muy tratable.
8 Archivo”021Mejor Proveer” del expediente digital.
años, lo conoció por casualidad en la calle, afirma que el señor Solis es muy conocido y muy tratable.
8 Archivo”021Mejor Proveer” del expediente digital. 9Carpeta”023RespuestaJuzgadoGalapa” del expediente digital. 10 Archivo”024AudienciaDeclaracionJurada2023-02051” del expediente digital.Página 9 | 23
Asimismo, mencionó que quejoso William Pulecio es su yerno y está casado con su hija hace aproximadamente 30 años.
Afirmó que el disciplinado no le ha dicho nada a cerca de su yerno, que no le ha realizado ninguna manifestación, a su vez que la única vez que coincidieron fue en la casa de una cuñada, que é l llego por casualidad, paro la camioneta y se saludaron: “pero ahí no había ninguna reunión, no había nada de eso, fue algo fortuito que se dio”.
Finalmente, adujo que no ha asistido a ninguna reunión social con ocasión al nombramiento de una persona com o secretaria de transito del municipio de Galapa, “No es que yo no he asistido, es que más ni sabía que, después fue que yo me enteré de que una sobrina mía era ya secretaria de tránsito, pero la reunión es que no fue ni reunión, la visita que hicimos fue algo así que se presentó de pronto. O sea que no fue ninguna reunión no fue nada así, una visita por casualidad nos encontró”.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de 03 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de Venancio de Jesús García Solis Solis en calidad
Mediante providencia de 03 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de Venancio de Jesús García Solis Solis en calidad de Juez Promiscuo Municipal De Galapa, Atlántico , de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
La primera instancia observó que, con respecto a la inconformidad alegada por el quejoso de que el Juez fue demasiado exegético al estimar que la valla no cumplía con las medidas señaladas, se hacía necesario resaltar que el artículo 375 del Código General del Proces o en su n umeral 7 º es claro al establecer cuáles son las medidas que debe tener tanto la valla como las letras contenidas, por lo que al no cumplirse con lo descrito en la norma, el Juez dispuso suspender la diligencia con el fin que se subsanara lo anotado, evidenciando que con su actuar, haya incurrido en la comisión de falta disciplinaria, toda vez que con su conducta solo dio cumplimiento a lo descrito en la Ley.Página 10 | 23
Indicó que, con respecto a las irregularidades manifestadas por el quejoso en la audiencia celebrad a el 06 de julio de 2023, se debe aclarar que lo realizado por el Juez no fue la audiencia inicial del proceso, sino la diligencia de inspección judicial obligatoria en ese tipo de procesos , de conformidad con el numeral 9 del artículo 37 5 del Código Gener al del Proceso, por lo que una vez verificado el video de la diligencia, se puede observar que el Juez dio cumplimiento a la norma citada, verific ó la valla, realizó la identificación del inmueble y lo que él como Juez consideraba
Proceso, por lo que una vez verificado el video de la diligencia, se puede observar que el Juez dio cumplimiento a la norma citada, verific ó la valla, realizó la identificación del inmueble y lo que él como Juez consideraba pertinente con respecto a los hechos relacionados con la demanda. Del mismo modo, se observó que si bien no realizó una verificación de los ocupantes como lo manifestó el quejoso, esto no está contemplado en la norma, el objeto de la inspección es verificar las c aracterísticas e identificación del inmueble.
Asimismo, en cuanto a la sanción a la parte demandada por no asistir a la inspección judicial, “estima la Sala que en la citada diligencia no se podía dar aplicación a ello, pues lo efectuado fue la diligencia de inspección jud icial consagrada en el numeral 9 del artículo 375 del C.G.P. y no la audiencia establecida en el artículo 372 de la misma norma, que es la que consagra sanción por lo asistencia de las partes”11 Ahora, con relación a la suspensi ón de la diligencia, se evide nció que el Juez dio por terminada la inspección judicial y ordenó la suspensión de la misma para darle continuidad el 18 de julio de 2023, argumentando que debía atender otros asuntos a su cargo.
Estableciendo la seccional q ue la actuación “no se obser va irregular, pues tal como lo contempla la norma, el Juez puede si considera pertinente adelantar en una sola audiencia luego de la inspección judicial las actuaciones previstas en el artículo 372 y 273 del C.G.P., es decir, es potestativo, y en ese caso, consideró que debido a sus otras ocupaciones se debía programar una nueva fecha para continuar la misma, decisión que
audiencia luego de la inspección judicial las actuaciones previstas en el artículo 372 y 273 del C.G.P., es decir, es potestativo, y en ese caso, consideró que debido a sus otras ocupaciones se debía programar una nueva fecha para continuar la misma, decisión que quedó notificada en estrados y frente a la cual, las partes no hicieron ningún reparo.” 12
De igual modo, la primera instanc ia tuvo en cu enta que en el video de la diligencia de fecha 18 de julio de 2023 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, esto con respecto a la manifestación de que la misma se suspendió sin motivo aparente, lo cual
11 Archivo” 034AutoTerminacion2023-02051-00F” del expediente digital. 12 Archivo” 034AutoTerminacion2023-02051-00F” del expediente digital.Página 11 | 23
resulta falso, toda vez que el Juez explicó que iba a proferir la decisión de decreto de pruebas y la suspendía para continuar con la práctica de pruebas, tal como lo establece que puede realizarse el artículo arriba mencionado, por lo que no se e videncia un a ctuar irregular por parte del Juez.
Destacó que, lo concerniente a la prueba decretada del testimonio de la señora Zoraida Pulecio Apache, se avizora que esta no fue decretada de oficio sino a petición de la parte demandada de conformidad con el artículo 169 del Código General del Proceso, y que, en relación a las pruebas de oficio decretadas, “debe tenerse en cuenta que el artículo 170 del Código General del Proceso, consagra el decreto de pruebas de oficio por parte del Juez, y en virtud de tal
169 del Código General del Proceso, y que, en relación a las pruebas de oficio decretadas, “debe tenerse en cuenta que el artículo 170 del Código General del Proceso, consagra el decreto de pruebas de oficio por parte del Juez, y en virtud de tal normatividad, éste hizo uso de tal facultad pa ra decretar los testimonios, al considerar, que eran necesarios para el esclarecimiento de los hechos, ordenando que se les oficiara de manera oportuna, y si bien, no se mencionó en la audiencia a que dirección física o correo se debía hacer las citaciones , se ordenó ello, y por secretaría se debía dar cumplimiento” 13 En el mismo sentido, se observó respecto de la audiencia programada el 16 de agosto de 2023, que la misma no se realizó por encontrarse el Juez en una audiencia de la especialidad penal 14, reprogramando la misma para el 18 de agosto del mismo año . Llevándose a cabo esta y resaltando la seccional que “el demandante fue un poco grosero con el Juez, al este indicarle que debía buscar a la testigo, encontrándose que tal como está consagrado en la norma procesal, si bien la carga de la prueba es de las partes, y en virtud de ello, la parte demandada era quien debía garantizar la concurrencia de la señora Pulecio”.
Avizorando que el Juez dio aplicación al principio de carga dinámica de la prueba, en donde se establece que se debe ponderar cuál de las partes está en mejor posición de allegar la prueba y requerírsele, en este caso al demandante le era más factible citar y hacer comparecer a su hermana, por ende, así lo requirió. Del mismo modo, el Juez en cumplimiento de su deber legal de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier
demandante le era más factible citar y hacer comparecer a su hermana, por ende, así lo requirió. Del mismo modo, el Juez en cumplimiento de su deber legal de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier situación que pudiera dar lugar a investigación penal o disciplinaria ordenó en esa diligencia una compulsa de copias. Afirm ando la seccional que “no se observa situación irregular objeto de investigación disciplinaria por este trámite”.
13Archivo” 034AutoTerminacion2023-02051-00F” del expediente digital. 14 Archivo” 019MemorialDisciplinado20240618” del expediente digital.Página 12 | 23
Sumado a lo anterior, la primera instancia resaltó qu e con respecto a la notificación de la señora Zoraida Pulecio Apache, “si bien no se enc uentra un oficio dirigido a la señora Pulecio para que asistiera a la audiencia, también se debe dejar sentado que al ser una prueba solicitada por la parte demandada, está debía garantizar la comparecencia de la testigo o informar al Juzgado los datos de contacto de la citada, estando la carga procesal en cabeza de quien solicitó la prueba y no del despacho”.
Sin embargo, se observa que, en la audiencia del 18 de agost o de 2023, el Juez al verificar que la señora Zoraida Pulecio Apache no concurrió a la diligencia y en aplicación de sus facultades, preguntó al demandante donde vivía la testigo, para ir a buscarla y que acudiera a declarar. En virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, conforme a esto pidió al demandante que ubicara y llevara a la testigo. Debido a la no comparecencia de la testigo, la citó nuevamente, y ordenó compulsar copias
principio de la carga dinámica de la prueba, conforme a esto pidió al demandante que ubicara y llevara a la testigo. Debido a la no comparecencia de la testigo, la citó nuevamente, y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía por un presunto delito de fraude procesal.
Por otro lado, la seccional una vez verificó el sistema TYBA, estableció que las actuacione s del proceso están registradas y en el expediente se encuentran cargadas las actas y autos proferidos dentro del asunto.
Finalmente, en cuanto a la reunión privada, la primera instancia escuchó en declaración el señor Humberto Manuel Cuello Anaya, quien manifestó que no asistió a ningun a reunión donde asistiera el disciplinado y negó que este le hubiera hecho cualquier manifestación con respecto al señor William Pulecio, parte demandante dentro del proceso de pertenencia, estableciendo que el hecho atribuido no existió.
Así las cosas, la primera instancia no avizoró la comisión de falta disciplinaria imputable por parte del doctor Venancio De Jesús García Solis Solis en su condición de Juez Promiscuo Municipal De Galapa -Atlántico resultando imperioso decr etar la terminación y archivo de la presente investigación.
5. RECURSO DE APELACIÓNPágina 13 | 23
El quejoso por medio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación15contra el auto del 03 de octubre de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Atlántico, manifestando lo siguiente:
En primer lugar, señaló que dentro del proceso disciplinario no se le dio
apelación15contra el auto del 03 de octubre de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Atlántico, manifestando lo siguiente:
En primer lugar, señaló que dentro del proceso disciplinario no se le dio aplicación a lo establecido en el parágrafo del articulo 66 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no se llamó y no se notificó al señor William Pulecio Apache el auto mediante el cual se le citaba por parte del despacho del Aquo a fin de ratificarse y aportar nuevas pruebas.
En segundo lugar, manifestó que, con respecto a las audiencias celebradas dentro del proceso, era falso que las mi smas se encontraban en la plataforma Tyba, argumentando que esas fueron subidas el día 27 d
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