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CNDJ - F08001250200020240004601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F08001250200020240004601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A 13808

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080012502000 2024 00046 01 Aprobado según Acta de Sala No.48 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JAVIER ENRIQUE HERRERA MENDOZA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el literal e) del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 ibidem, conducta reprochada a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesió n, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesió n, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y Edgardo

Manuel Román Elles.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080012502000 2024 00046 01

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HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, dentro del proceso radicado con No. 2022 -00156 ya que se evidenció que el abogado JAVIER ENRIQUE HERRERA MENDOZA se encontraba representando intereses contrapuestos, al fungir simultáneamente como apoderado de la parte demandante y de la parte demandada3.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JAVIER ENRIQUE HERRERA MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía número 72179752, es portador de la tarjeta profesional número 323853 del Consejo Superior de la Judicatura4, documento vigente.

El magistrado instructor mediante auto del 12 de abril de 2024 , en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y

El magistrado instructor mediante auto del 12 de abril de 2024 , en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional 5, la cual se realizó en sesiones del 5 de septiembre de 2024 6 y 21 de octubre de 2024 7 en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones:

El abogado JAVIER ENRIQUE HERRERA MENDOZA rindió versión

3 001Queja 4 003CondicionAbogado 5 005 AutoApertura20240412 6 022ActaAudiencia20240905

7 032ActaPyC20241028COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A 13808 libre8, en la cual manifestó que efectivamente representó tanto a la parte demandante como a la demandada dentr o del proceso civil. Señaló que su actuación obedeció a razones de buena fe, dado que ambas partes carecían de los recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios de un abogado. Al ser interrogado por el magistrado sobre si era su voluntad conf esar, expresó de manera libre y voluntaria que admitía la comisión de la falta disciplinaria por representar a las contrapartes, sin embargo, aclaró que no lo hizo para obtener un provecho particular, posteriormente el magistrado le volvió a preguntar y afirmó el disciplinado “si señor magistrado confieso la falta”,

representar a las contrapartes, sin embargo, aclaró que no lo hizo para obtener un provecho particular, posteriormente el magistrado le volvió a preguntar y afirmó el disciplinado “si señor magistrado confieso la falta”, de ahí se le advirtió al jurista el procedimiento en virtud del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el 21 de octubre de 20249 el magistrado de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

ARTÍCULO 34. CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE:

e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;

8 023 GrabaciónAudiencia20240905

9 032ActaPyC20241028COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;

El a quo indicó que el abogado JAVIER ENRIQUE HERRERA MENDOZA actuó como apoderado de la señora Oricia Esthe r López Flórez dentro del proceso identificado con el radicado No. 2022 -0015600, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. En el desarrollo de la actuación se evidenció que, aunque se presentó oportunamente la contestación de la d emanda el 9 de agosto de 2023 esta fue inadmitida, porque se advirtió que fue el mismo profesional quien contestó la demanda, esta vez en calidad de apoderado de la señora Ninfa Castellón López.

Presuntamente, el abogado incurrió en una falta disciplinari a al haber actuado inicialmente como representante judicial de la señora Oricia Esther López Flórez, quien promovió demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial en contra de la señora Ninfa Castellón López y demás herederos del causante Jairo Herrera, y posteriormente, en agosto de 2023, haber aceptado el poder conferido por la señora Ninfa Castellón para contestar la referida demanda. En esas condiciones, se determinó que representó de manera simultánea intereses jurídicos contrapuestos dentro del mismo proceso.

Tal conducta contravino su deber de colaborar leal y legalmente con la

esas condiciones, se determinó que representó de manera simultánea intereses jurídicos contrapuestos dentro del mismo proceso.

Tal conducta contravino su deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, siendo calificada a título de dolo. A ello se suma como prueba que, en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2024, el abogado reconoció de manera libre, espontánea y voluntaria la comisión de la conducta disciplinaria endilgada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial del Atlántico sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JAVIER ENRIQUE HERRERA MENDOZA , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el literal e) del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 ibidem, conducta reprochada a título de dolo.

El despacho de primera instancia tuvo certeza de que el abogado JAVIER ENRIQUE HERRERA MENDOZA actuó como apoderado judicial de la señora O ricia Esther López Flórez, promoviendo en su nombre la demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial

JAVIER ENRIQUE HERRERA MENDOZA actuó como apoderado judicial de la señora O ricia Esther López Flórez, promoviendo en su nombre la demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial radicada con el número 2022 -00156 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. No obstante, dentro del mismo proceso, se estableció que la señora Ninfa Castellón, una de las partes demandadas, presentó contestación a la demanda en el mes de agosto de 2023, también representada por el mismo profesional del derecho. En consecuencia, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, el despacho judicial inadmitió dicha contestación por advertirse una irregularidad y posible responsabilidad disciplinaria del abogado.

A partir del análisis del expediente civil y de la confesión rendida libre y voluntariamente por el profesional disciplinado, el a quo acreditó que el abogado incurrió en la prohibición contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al representar de manera simultánea aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A 13808 partes con intereses jurídicos contrapuestos.

En este contexto, se concluyó que el aboga do vulneró su deber profesional, al no colaborar leal ni legalmente con la recta administración de justicia, toda vez que aceptó poderes de representación tanto de la parte demandante como de una de las demandadas dentro del mismo proceso judicial. Su cond ucta fue

profesional, al no colaborar leal ni legalmente con la recta administración de justicia, toda vez que aceptó poderes de representación tanto de la parte demandante como de una de las demandadas dentro del mismo proceso judicial. Su cond ucta fue valorada como dolosa, por cuanto tenía conocimiento de la prohibición legal que le impedía asumir la representación de ambos extremos procesales, y aun así decidió actuar en contravía del deber profesional que le asistía.

Para la dosificación de la sanción, se aplicaron los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, específicamente el numeral 2 del literal a) y el numeral 1 del literal b), valorando que el profesional actuó con conocimiento y voluntad, contrariando los principios de imparcialidad y lealtad procesal. Se tuvo en cuenta como circunstancia atenuante la confesión espontánea del investigado, y se descartó la imposición de la sanción de exclusión al no concurrir los presupuestos para su procedencia. En consecuencia, se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 4 de abril de 202510 a los intervinientes y dentro del término establecido

10 035NotificacionPersonalSentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A 13808 por la Ley 1123 de 2007. El disciplinado formuló recurso de apelación el 8 de abril de 2025 y sus argumentos se resumen:11

El apelante manifestó haber asumido la responsabilidad por respeto a la autoridad y en un acto de honestidad personal, no obstante, señaló que su actuación se desarrolló de buena fe y motivada por el desconocimiento ya que recientemente ejerce el litigio, adicionalmente no existía intención alguna de obtener provecho económico o beneficio personal derivado de la conducta reprochada. Por el contrario, indicó que su propósito fue colaborar con las partes, a quienes consideraba no tenían intereses jurídicamente contrapuestos. Cuestionó, además, la dosificación de la sanción impuesta, argumentando que no se valoró adecuadamente el principio de favorabilidad previsto en el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, solicitó la imposición de una sanción de censura dado que la sanción resultaba desproporcionada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 16 de mayo de 202512.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

11 036Apelacion20250408

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

11 036Apelacion20250408

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A 13808 será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JAVIER ENRIQUE HERRERA MENDOZA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el literal e) del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 ibidem, conducta reprochada a título de dolo.

De la apelación.

La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, quien fundamenta su disenso en dos aspectos principales.

En su escrito de apelación, el disciplinado cuestionó la responsabilidad que le fue atribuid a en la sentencia de primera instancia, señalando

sobre los argumentos expuestos por el apelante, quien fundamenta su disenso en dos aspectos principales.

En su escrito de apelación, el disciplinado cuestionó la responsabilidad que le fue atribuid a en la sentencia de primera instancia, señalando que su actuación obedeció a un interés genuino de colaborar con las partes en el proceso civil y que no existieron intereses contrapuestos entre ellas. Adicionalmente, sostuvo que su conducta se enmarcó en la buena fe, sin que hubiese obtenido beneficio económico o personal alguno.

Ahora bien, antes de abordar de fondo el cuestionamiento planteado, esta Sala considera pertinente hacer una referencia al derecho que le asiste al disciplinado de impugnar la de cisión de primera instancia. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A 13808 procedencia del recurso de apelación contra la sentencia que impone sanción, mientras que los artículos 65 y 66 de la misma codificación establecen con claridad qui énes son los intervinientes dentro del proceso disciplinario y las facultades que les asisten. En virtud de lo anterior, se reconoce que el abogado JAVIER ENRIQUE HERRERA MENDOZA ostenta la legitimación procesal para apelar, en tanto es parte interviniente dentro del procedimiento disciplinario.

No obstante, llama la atención que el abogado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de septiembre de

MENDOZA ostenta la legitimación procesal para apelar, en tanto es parte interviniente dentro del procedimiento disciplinario.

No obstante, llama la atención que el abogado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de septiembre de 2023, de manera libre, voluntaria, consciente, no condicionada, sino pura y simple aceptó la comisión de la falta disciplinaria. Esta declaración, sumada al análisis del material probatorio allegado al expediente, constituyeron prueba directa y suficiente para determinar la responsabilidad del abogado.

En otras palabras, el apelante no puede ahora desconocer la realidad fáctica que previamente admitió, máxime cuando dicha confesión fue rendida sin coacción y con las garantías constitucionales que le asisten en el disciplinario, por lo tanto, no puede posteriormente pretender retractarse de su manifestación para exponer argumentos defensivos. En casos similares a los que convoca la atención de la Comisión, cuando el disciplinado ha confesado previamente se ha considerado:

“Así las cosas, resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantumCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantumCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A 13808 sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad13.

Sin embargo, esta Comisión coincide con las posturas de la primera instancia y encuentra acreditado que el abogado JAVIER ENRIQUE HERRERA MENDOZA aceptó el poder conferido por la señora Oricia Esther López Flórez para actuar como su apodera do judicial en calidad de demandante dentro del proceso de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho, radicado con el número 2022 -00156 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. Posteriormente, se verificó que la contestación a dicha demanda, en nombre de Ninfa Castellón López, una de las partes demandadas, fue igualmente presentada por el mismo profesional sin reparo alguno, hecho que fue constatado en el expediente judicial respectivo y corroborado por su confesión.

DEMANDA PRESENTADA

13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de agosto de 2021 radicación No.

17001110200020160057301. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La conducta desplegada por el disciplinado se subsume objetivamente en la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que establece de forma categórica que corresponde a una fa lta contra la lealtad del cliente representar simultáneamente a quienes tengan intereses contrapuestos. Esta infracción disciplinaria no requiere, para su configuración, la existencia de lucro ni la obtención de ventaja personal, como lo pretende hacer ver el apelante. Se configura por el simple hecho de asumir la representación de partes enfrentadas dentro del mismo expediente judicial, pues ello afecta directamente los principios de lealtad, imparcialidad y transparencia en el ejercicio

profesional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A 13808 De igual manera, resulta infundado el argumento de que las partes no

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A 13808 De igual manera, resulta infundado el argumento de que las partes no tenían intereses contrapuestos. En el proceso civil en cuestión, existía una clara oposición de intereses económicos entre la parte actora, que solicitaba la declaratoria y disolución de una sociedad patrimonial, y la parte demandada, que debía pronunciarse sobre dichas pretensiones con fundamento (situación que no se presentó). Por tanto, es jurídicamente inaceptable afirmar que no existían intereses contrapuestos, cuando el objeto procesal e xigía la confrontación entre las partes.

Por último, no puede pasarse por alto que la tarjeta profesional del abogado fue expedida el 17 de febrero de 2019, y que para el momento de la comisión de los hechos había transcurrido más de cuatro años desde su habilitación como abogado, lo cual desvirtúa cualquier alegación de inexperiencia o novedad en el ejercicio de la profesión. Su obligación era conocer los límites y alcance en la representación de los procesos previo a la aceptación de los mandatos.

En co nsecuencia, este Despacho encuentra que el argumento expuesto en la alzada no tiene vocación de prosperidad, y que la conducta desplegada por el abogado fue dolosa, consciente y contraria a la ética profesional, por cuanto conocía el deber que le asistía y a pesar de ello, decidió voluntariamente asumir la representación de las partes con intereses antagónicos, contrariando con ello su deber de colaborar lealmente con la administración de justicia.

pesar de ello, decidió voluntariamente asumir la representación de las partes con intereses antagónicos, contrariando con ello su deber de colaborar lealmente con la administración de justicia.

Frente al planteamiento del apelante, quien considera desproporcionada la sanción impuesta, esta Comisión encuentra que las consideraciones vertidas por la autoridad de primera instancia se ajustan plenamente al marco legal, específicamente a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en concordanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A 13808 con los principios señalados en el artículo 13 de la misma norma y en consecuencia, no existe mérito para su modificación.

En efecto, el a quo realizó un examen riguroso, razonado y proporcional de los elementos relevantes para la graduación de la sanción, aplicando los criterios normativos en dos dimensiones: la modalidad de la conducta y la confesión , con el fin de establecer una consecuencia disciplinaria justa y acorde con la entidad de la falta disciplinaria.

Entre los elementos más rele vantes, se valoró que la conducta del abogado fue dolosa, dado que contaba con la formación y experiencia profesional suficiente y de esta forma conocer el contenido del literal e) del artículo 34 de la ley mencionada, que impide la representación simultánea de partes con intereses jurídicamente contrapuestos dentro de un mismo proceso judicial. La actuación del disciplinado no fue fruto

profesional suficiente y de esta forma conocer el contenido del literal e) del artículo 34 de la ley mencionada, que impide la representación simultánea de partes con intereses jurídicamente contrapuestos dentro de un mismo proceso judicial. La actuación del disciplinado no fue fruto del error o desconocimiento, sino resultado de una decisión consciente y deliberada que comprometió los principios esenci ales del ejercicio profesional: imparcialidad, lealtad procesal y legalidad.

Asimismo, la decisión recurrida reconoció expresamente como circunstancia atenuante la confesión libre, espontánea y voluntaria del investigado, rendida en la audiencia de prueba s y calificación provisional, y la consideró como un medio de prueba válido que permitió esclarecer los hechos.

El hecho de haber representado a partes con intereses opuestos en un proceso de disolución de sociedad patrimonial donde existen pretensiones patrimoniales enfrentadas constituye una afectación al debido proceso, por cuanto compromete la legitimidad de la representación jurídica entre los extremos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, esta Sala debe precisar al apelante que la grad uación de la sanción se realizó en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se aclara que el principio de favorabilidad rige únicamente en escenarios de sucesión de normas en

estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se aclara que el principio de favorabilidad rige únicamente en escenarios de sucesión de normas en el tiempo, cuando una disposición posterior resulta más benigna que la vigente al momento de los hechos. Por tanto, no constituye en sí mismo un criterio de atenuación de la sanción ni puede operar como criterio para reducir la consecuencia jurídica de la conducta reprochada.

Así las cosas, no le asiste razón al disciplinado al pretender que la aplicación del principio de favorabilidad se traduzca en una sanción más benévola, cuando la primera instancia efectuó la correspondiente dosificación de la sanción con sujeció n estricta a la ley y a las circunstancias fácticas y jurídicas debidamente acreditadas en el proceso.

En consecuencia, esta Sala considera que la sanción impuesta, consistente en la suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la prof esión resulta adecuada, razonable y proporcional frente a la conducta desplegada, máxime cuando no se acreditaron elementos adicionales que permitieran justificar una reducción mayor ni circunstancias que permitieran considerar la aplicación de una sanción distinta.

Por lo tanto, se concluye que la sanción impuesta por el a quo no solo se encuentra debidamente motivada, sino que respeta los principios deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A 13808 legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JAVIER ENRIQUE HERRERA MENDOZA, tras hallarlo responsable d e incurrir en la falta prevista en el literal e) del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 ibidem, conducta reprochada a título de dolo, de acuerdo con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor d e la Secretaría

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A 13808 TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de 2025

Magistrado ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación n.° 080012502000 2024 00046 01

Sala n.º 048 del diecisiete (17) de septiembre de 2025COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080012502000 2024 00046 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

19

A 13808

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que l a mayoría de

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