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CNDJ - F08001250200020240050701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001250200020240050701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA – JUEZ

CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

Quejoso: CARLOS ALBERTO MESINO REYES Radicación: 08001-25-02-000-2024-00507-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 12 de marzo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 13.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artíc ulo 257A de la Co nstitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Mesino Reyes en contra de la providencia del 26 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,1 a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA , para la época, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 2 instaurada por el señor Carlos Alberto Mesino Reyes en contra de Gustavo Adolfo Held Molina, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla , para la época, con fundamento en los siguientes hechos:

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Yessica Paola Guerrero García y Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas.

para la época, con fundamento en los siguientes hechos:

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Yessica Paola Guerrero García y Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “013TerminacionDelProcesoArchivo20240726”. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “001. Queja”.Página 2 | 16

Primero: El 24 de agosto de 2022, mediante acta individual de reparto, la Juez Primera Civil Municipal de Barranquilla remitió al Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla recurso de apelación interpuesto por la sociedad GRUPO MESSIN S.A.S., demandante en el proceso, contra la sentencia del 11 de agosto de 2022. Dicha decisión negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y, en su lugar, declaró probada la excepción de posesión a favor de la demandada, Consuelo González Díaz.

Segundo: A partir de aquel momento, la sociedad recurrente insistió en la necesidad de dar impulso al recurso. Posteriormente, el 22 de marzo de 2023, la socie dad GRUPO MESSIN S .A.S., solicitó la práctica de una prueba relacionada con el traslado del proceso de pertenenc ia tramitado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, correspondiente al litigio entre Consuelo González Díaz y José González López, ide ntificado con radicado No. 2015-00297-00. Según lo expuesto: “(…) habida cuenta que la juez de primer grado omitió esas pruebas a pesar de estar aportadas en el expediente”.

Tercero: El 27 de marzo de 2023, la sociedad demandante sustentó el

juez de primer grado omitió esas pruebas a pesar de estar aportadas en el expediente”.

Tercero: El 27 de marzo de 2023, la sociedad demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de agosto de 2022 y, dos días después, el 29 de marzo de 2023, presentó u na ad ición a dicha sustentación dentro de la oportunidad procesal. Finalmente, el 14 de noviembre de 2023, el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla resolvió negar la práctica de la prueba solicitada.

Cuarto: Tiempo después, el 13 de diciembre de 2023, el mismo despacho judicial confirmó la sentencia del 11 de agosto de 2022, negando las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepción de posesión a favor de la demandada.

Quinto: Ante dicha decisión, el 19 de diciembre de 2023, la sociedad GRUPO MESSIN S .A.S., presentó una solicitud de aclaración y adición de la sentencia, argumentando que esta no se había pronunciado sobre la totalidad del recurso y había omitido aspectos esenciales. En particular, señaló que “(…) el inmueble es un bien familiar, constituido por patrimonioPágina 3 | 16

de familia y por mandato del artículo 2518 Código Civil solo se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han pos eído con las condiciones legales. Además de otras sustentaciones que fueron omitidas inicialmente por el primer grado y por el disciplinable ”. Adicionalmente, la sociedad interpuso

están en el comercio humano y se han pos eído con las condiciones legales. Además de otras sustentaciones que fueron omitidas inicialmente por el primer grado y por el disciplinable ”. Adicionalmente, la sociedad interpuso una nulidad contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023.

Quinto: En ese contexto, el quejoso puntualizó que el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla había replicado la decisión de la primera instancia sin, a su juicio, contar con prueba alguna en el expediente que demostrara la posesión de la demandada. As imismo, precisó hechos espec íficos del proceso, en los cuales, según su apreciació n, se evidenciaba que (…) ni siquiera valoró ni revisó las pruebas del expediente, ya que ni siquiera la factura de octubre de 2014 de agua, aportada por la demandada se encuentra cancelada, debiendo se r una labor de la juez ser diligente y verificar esa prueba, más aún cuando se tratan de servicios públicos sucesivo, continuos y constantes mes a mes que se facturan era su deber verificar con la empresa su estado actual de la obligación del inmueble, como en efecto lo hizo el demandante”.

Sexto: Adicionalmente, aseguró que el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en falta disciplinaria por cuanto “(…) al no darle aplicación al artículo 41 de la Ley 53 de 18 87 en el sentido que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubie re completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero

prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubie re completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la últim a, la prescripción no empezar á a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir, ordenamiento jurídico que la disciplinable omitió, cuando es de forzosa pronunciamiento, pero aun que la demandada no eligió a cuál de las dos leyes se acogía, por lo tanto al no acogerse se tenía que someter a la ley desde el momento en que inició la posesión que fue junio 28 de 1998 de los 20 años, tiempo interrumpido a partir de abril 21 de 2015, cuando el heredero inició acciones para restituir el inmueble”.Página 4 | 16

Séptimo: Finalmente, insistió en que el juez había incurrido en falta al acoger los postulados de la Juez Katherine Ivó n Mendoza Niebles, del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, y porque este presuntamente omitió las diversas prue bas aportadas dentro del proc eso.

Según su apreciación, la declaratoria de la excepción de posesión de la demandada en la sentencia del 11 de agosto de 2022, que fue confirmada por el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla , estaba inmersa en falta disciplinaria, toda vez que el in mueble en cuestión era de carácter familiar y se encontraba protegido por patrimonio de familia, lo que lo excluía del comercio y, po r lo tanto, impedía que fuera objeto de prescripción.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

familiar y se encontraba protegido por patrimonio de familia, lo que lo excluía del comercio y, po r lo tanto, impedía que fuera objeto de prescripción.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de la investigación disciplinaria . Por medio del auto del 26 de abril de 2024,3 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con ponencia de la Magistrada Yessica Paola Guerrero García, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 211, 212 y 2 15 de la Ley 1952 del 2019 , dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de l doctor GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, para la época.

En esa decisión, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar al doctor Gustavo Adolfo Held Molina , para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre.

Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las sigu ientes

pruebas:

1. Las allegadas por el señor Carlos Alberto Mesino Reyes.4

2. Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del funcionario Gustavo Adolfo Held Molina , quien fungió como Juez

Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.5

3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “005AutoAperturaInvestigación20240426” 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “002. Anexos queja”Página 5 | 16

3. Certificación del salario percibido , tiempo de servi cio, y última dirección del funcionario Gustavo Adolfo Held Molina , quien fungió

4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “002. Anexos queja”Página 5 | 16

3. Certificación del salario percibido , tiempo de servi cio, y última dirección del funcionario Gustavo Adolfo Held Molina , quien fungió

como Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.6

4. Copia digital del expediente contentivo de la demanda reivindicatoria del GRUPO MESSIN S .A.S., contra Consuelo González, radicado bajo el No. 2018-00410-00. Incluido el cuaderno de segunda instancia.7

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 26 de julio de 2024 ,8 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del doctor Gustavo Adolfo Held Molina, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, para la época.

Por lo anterior, la Seccional señaló que, al analizar el expediente contentivo de la demanda reivindicatoria del GRUPO MESSIN S.A.S., contra Consuelo Gonzáles, con el radicado No. 2018-00410-00, no encontró mérito para continuar con la a ctuación disciplinaria. En atención a que no se halló evidencia de i rregularidades que compro metieran la responsabilidad disciplinaria del mencionado funcionario judicial.

En este contexto, precisó que, si bien los argumentos esgrimidos para confirmar la decisión proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Barranquilla no resultaban favorables para el quejoso, ello no evid enciaba quebrantamiento de los de beres impuestos en el ejercicio de la función

confirmar la decisión proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Barranquilla no resultaban favorables para el quejoso, ello no evid enciaba quebrantamiento de los de beres impuestos en el ejercicio de la función judicial, ni presencia de arbitrariedad, capricho o desbordamiento de la autonomía e independencia que cobijaba al Juez Catorce Civil del Circuito de Barra nquilla. En efecto, so stuvo que este había expuesto de manera clara y concreta las razones jurídicas y probatorias por las cuales consideró

5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “009RespuestaTribunal20240528” 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “010RespuestaRecurosHumanos” 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “008AnexosJuzgado20240521”. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “013TerminacionDelProcesoArchivo20240726”.Página 6 | 16

acertada la decisión del juez de prime ra instancia al declarar probada la excepción de mérito alegada por la parte demandada en el referido proceso.

En consecuencia , la S eccional concluyó que los hechos narrados por el quejoso carecían de trascendencia disciplinaria y advirtió que la sede disciplinaria no podía fungir como una tercera instancia, pues ello afectaría el principio de autonomía interpretativa y valorativa que ampara a los jueces.

Teniendo en cuenta lo anteri or, hizo alusión al principio de autonomía funcional, como una clara mani festación del raciocinio utilizado para el análisis de un caso en particular. Dicho principio se enc uentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 , por lo que no era posibl e realizar

funcional, como una clara mani festación del raciocinio utilizado para el análisis de un caso en particular. Dicho principio se enc uentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 , por lo que no era posibl e realizar reproche alguno a l investigado con el propósito de evalu ar el acierto o la incorrección de sus motivaciones jurídicas y probatorias al confi rmar la providencia de primera instancia.

Así las cosa s, consideró la Sala que no advertía conducta disciplinaria alguna, encontrando todos los requisitos reunidos para or denar la terminación del procedimiento disciplinario, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias a favor del investigado de conformidad con los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 del 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso interpuso recurso de apelación9 contra el auto del 26 de julio de 2024, proferido por la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial del Atlántico, indicando que:

En primer lugar, sostuvo que ninguna autoridad judicial podía desconocer el ordenamiento jurídico, razón por la cu al toda sentencia debía estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, así como con las excepciones que aparecieran probadas en el proceso.

9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “016RecursoApelacion20240823”.Página 7 | 16

Reiteró que, a su juicio, el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir fallo de segunda instancia, abusó de los derechos consagrados en la Constitución y la ley, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.

Reiteró que, a su juicio, el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir fallo de segunda instancia, abusó de los derechos consagrados en la Constitución y la ley, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.

Insistió en que existían pruebas que evidenciaban que quien alegaba la posesión no había ejer cido actos posesorios que demostraran su dominio sobre el bien, por lo que, en su crit erio, dicha parte s olo acreditó “una mera tenencia del inmueble”.

Concluyó señalando que, si bien los jueces gozan de autonomía en sus decisiones, esta debía ejercerse d entro del marco del ordenamiento jurídico y la Constitución. En ese sentido, consid eró que toda actuación judicial que se apartara de dichas dispos iciones implicaba una extralimitación de funciones y un abuso del poder conferido, lo que, en su concepto, de bía ser objeto de reproche disciplinario.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue recibido por la Secretaría de esta Corporación y asignado por reparto del 2 5 de octubre de 202 4,10 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásqu ez, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 257A11 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de l 26 de julio de 2024 , proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a través de la

competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de l 26 de julio de 2024 , proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de GUSTAVO AD OLFO HELD MOLINA , para la época, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.

10 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo “001Acta” 11 “(…) ARTICULO 257A. La Comis ión N acional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 8 | 16

Se precisa que, en acat amiento del principio de lim itación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico , salvo que existan causales objetiva s de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso:

Señaló el recurrente que su inconformidad radicaba con que, el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla replicó el fallo de primera instancia sin valo rar de manera autónoma las pruebas. Afirmó que la autonomía judicial debía ejercerse dentro del marco legal y que la sentencia desconoció pruebas relevantes, lo que, a su juicio, cons tituyó una extralimitación de funciones y una falta disciplinaria.

Desde ya anticipa la Sala que la decisión adoptada por la primera instancia

desconoció pruebas relevantes, lo que, a su juicio, cons tituyó una extralimitación de funciones y una falta disciplinaria.

Desde ya anticipa la Sala que la decisión adoptada por la primera instancia deberá ser confirmada en su integridad, por cuanto esta jurisdicción no es una instancia adicional de revisión d e los procesos judiciales, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Y es que, de la revisión y análisis de los hechos relatados en la queja y, en particular de la rev isión del expediente correspondiente al pluricitado proceso reivindicatorio, radicado bajo el No. 2018-00410-00, se colige, q ue no es dable atribuir comisión de falta disciplinaria a l aquí funcionario, por cuanto, al resolver el recurso de apelación que confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla , su actuación se ajustó a derecho.

Si bien el análisi s efectuado por el Juez Catorce Civil de l Circuito de Barranquilla no fue ext enso en relación con la denuncia del quejoso, lo cierto es que la decisión se fun damentó en la valoración de los elementos probatorios disponibles, en especial las pruebas testimoniales.Página 9 | 16

Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio , no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio ef ectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportami entos en un momento determinado puedan juzgarse e quivocados, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico. Ello, por cuanto esas decisiones son adoptadas en

actuación a su cargo, así tales comportami entos en un momento determinado puedan juzgarse e quivocados, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico. Ello, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marc o, como se dijo, de los principios de au tonomía e independen cia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996.

Frente a este punto, d ebe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDE PENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL . La Rama Judicial es indepe ndiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el o rden ad ministrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funciona rio judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

La Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11 del 1 de abril de 2011, que:

"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía d e quienes la cumplen

La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo p rincipal objetivo es la pacífica resolución de lo s conflictos generados dentro de la vida en socie dad, es una de las tareas básicas del Estado, se gún lo advirtieron desde ti empos remotos los pe nsadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discu sión en las sociedades contemporáneas, o al menos en tod as aquellas que pudieran

una de las tareas básicas del Estado, se gún lo advirtieron desde ti empos remotos los pe nsadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discu sión en las sociedades contemporáneas, o al menos en tod as aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta funci ón es tal que las personas o funcionarios a cuy o cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del pode r público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha recon ocido también, la autonomía e independencia de la Rama Jud icial respecto de la s otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión.Página 10 | 16

Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preá mbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del E stado y se alude a la intención de alcanzar y ase gurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Tít ulo VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distin tos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos:

“ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, co n el

La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, co n el fin de rea lizar la convivencia social y lograr y mantener l a conco rdia nacional”.

A su turno, al examinar la constitucionali dad de ese basilar precepto, es ta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones:

“Uno de los presupuestos es enciales de tod o Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se def inen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la admi nistración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, d el compromiso general en al canzar la convivenci a social y pacífica, de mantener la concordia na cional y de ase gurar la integridad de un orden político, económi co y so cial justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demost ración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su g rave compromiso con la sociedad.”12

La Corte Constitucional ha con struido desde sus inicios una s ólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus ca racterísticas e implicaciones. A partir de su reconocida importa ncia pa ra el correcto

La Corte Constitucional ha con struido desde sus inicios una s ólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus ca racterísticas e implicaciones. A partir de su reconocida importa ncia pa ra el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el art ículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de j usticia, como vehículo que es de la efectividad d e los o tros

12 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).Página 11 | 16

derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prer rogativa el carácter de derecho fundamental,13 protegible entonces a través de la acción de tutela.

De otro lado, la importan cia de la funci ón judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también reliev ada por los principales tratado s internacionales de derech os humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Así por ejemplo, el Pacto Interna cional de Derechos Civiles y Políticos 14 contiene importantes disposiciones que resaltan la trasce ndencia de la función judic ial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que d esarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad perso nales y a los derechos que no p ueden ser restringidos fren te a personas acusa das o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garan tizar la efectividad de esos derechos y garantías.

restringidos fren te a personas acusa das o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garan tizar la efectividad de esos derechos y garantías.

En la misma l ínea, la Convención Americana s obre Derechos Humanos15, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a eso s mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda pe rsona a contar con un recurso s encillo y rápido ante los j ueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ell a resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e in dependencia de los jueces, reconocidas y relievadas tamb ién por varios preceptos constitucionales y por los tratado s internacionales sobre la mate ria. Entre los primeros deb en destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las dec isiones de la a dministración de justicia son independientes y el 230, q ue señala que los jueces en sus providencias sólo están som etidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convenció n Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operador es judiciales deben ser autónomos e independientes, pues

establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operador es judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así lo s casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera

13 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 14 Aprobado por la Asa mblea General de las Nac iones Unidas el 16 de diciembre de 1 966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 15 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.Página 12 | 16

imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definido s por el legislador, de tal mod o que verdaderamente se cum pla la esencia de l a misión constitucional de administrar justicia”.

En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que u ne a lo s funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tare a especial de administrar justicia, para lo cual a plican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las prue bas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.

No está de más a dvertir, que la Comisión n o tiene la potestad para re alizar un nuevo exa men de las pruebas o de las situaciones que una y otra vez

para dirimir las controversias en función de impartir justicia.

No está de más a dvertir, que la Comisión n o tiene la potestad para re alizar un nuevo exa men de las pruebas o de las situaciones que una y otra vez expuso el recurrente en su escrito, en el cual adopta conclusiones subjetivas de las pruebas a su juicio mal valoradas, para sustentar su inconformidad con la decisión, pues para ello cuenta con la s herramientas para exponer sus argumentos ante la justicia ordinaria.

Bajo el contexto reseñado, no hay lugar a declarar la prosperidad del cargo propuesto por el apelante, en r azón a que dicho actuar objeto de reproche fue adoptado bajo los principios de autonomía e independencia judicial de la que está investido e l ente investigador en el marco de su competencia y bajo su criterio e interpretación, sin que como se advirtió la d ecisión cuestionada haya sido dictada de forma arbitraria o totalmente contr aria a derecho, por lo que no se avizora la ejecución de una con ducta de relevancia disciplinaria.

Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de julio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor dePágina 13 | 16

GUSTAVO ADOLFO HEL D MOLINA , para la época, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla , de conformidad co n lo expuesto en esta providencia.

GUSTAVO ADOLFO HEL D MOLINA , para la época, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla , de conformidad co n lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: EFEC TUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electr ónicos de los intervinien tes y del quejoso, in cluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha re cibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se de jará consta

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