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CNDJ - F08001250200020240074901

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F08001250200020240074901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14004 Página 1 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080012502000202400749 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, el veintinueve (29) de agosto de 20251, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Rubén Darío Mercado Vil lacob, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

1 Sala conformada por l as magistradas Derys Villamizar Reales (ponente) y Aura Andrea Camelo Garcés.A 14004

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080012502000202400749 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el diecinueve (19) de abril de 2024 por la señora Marietha Carrillo, en contra del abogado Rubén Darío Mercado Villacob, para que se investigara la posible fal ta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos:

Indicó que, obtuvo como préstamo del señor Pablo Antonio Carreño la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) en garantía de lo cual firmó una letra de cambio, sin embargo, no canceló la obligación en el momento correspondiente, por lo que el acreedor junto con su abogado el doctor Mercado, diligenciaron el título por ciento dieciocho millones de pesos ($118.000.000) y embargaron sus bienes.

Señaló que en la demanda presentada no relacionaron su dirección de residencia y correo electrónico, pese a que el señor Carreño contaba con la información, situación que generó que no fuera notificada, sino que se le emplazara.

Manifestó que lo anterior l e impidió tener conocimiento de la demanda y embargos, y demás actuaciones del demandante y abogado, circunstancia que calificó como abuso y fraude procesal.

Añadió que la amenazaron con rematar sus bienes, por lo que se vio en la obligación de cancelar la suma de ciento treinta millones de

circunstancia que calificó como abuso y fraude procesal.

Añadió que la amenazaron con rematar sus bienes, por lo que se vio en la obligación de cancelar la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), correspondiendo ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) a la deuda y el valor restante por concepto de costas y gastos, que no fueron causados.A 14004

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3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fuer on tramitadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable de abogado del doctor Mercado Villacob 2, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del veinticuatro (24) de junio de 202 3 y señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del nueve el día veintisiete (27) de agosto, dieciséis (16) de septiembre de 2024, dos (2) de julio de 2025, oportunidades en las que se recibió ampliación de la queja que originó la actuación disciplinaria, el investigado rindió versión libre, se recibió el testimonio del señor Pablo Antonio Carreño Rueda.

El investigado rindi ó versión libre en la que señaló que, su cliente le

investigado rindió versión libre, se recibió el testimonio del señor Pablo Antonio Carreño Rueda.

El investigado rindi ó versión libre en la que señaló que, su cliente le entregó la letra de cambio suscrita por la quejosa totalmente diligenciada, además de un título suscrito por el hijo de esta por un valor de ciento dieciséis millones de pesos ($116.000.000).

Manifestó q ue inicialmente su cliente le aseguró desconocer la dirección de notificación de la demandada, sin embargo, en junio de 2021 se intentó la notificación personal en la dirección calle 80 No. 4744 edificio Nápoles de Barranquilla, sin obtener resultado algu no y posteriormente se le emplazó y designó curador.

2 Documento 003CondiciondeAbogado, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Documento 007AutoAperturaAbogados202400749, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14004

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Añadió que, a finales de 2021, la quejosa negoció con el señor Pablo Carreño, momento para el cual no se había dictado sentencia, encontrándose en etapa de expedición de despacho comisorio para el secuestro del inmueble que se encontraba embargado.

Aseguró que la señora Marietha Carrillo tenía conocimiento de la demanda, pues contactó a su cliente a través de WhatsApp a donde le

secuestro del inmueble que se encontraba embargado.

Aseguró que la señora Marietha Carrillo tenía conocimiento de la demanda, pues contactó a su cliente a través de WhatsApp a donde le envió auto admisorio, así como las medidas de secuestro.

Señaló que la q uejosa en febrero de 2022 le solicitó a su cliente que liquidara su obligación junto con la de su hijo, además de un cheque que tenía pendiente por dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), incluyendo el valor de los intereses y honorarios del abogado, liquidación que arrojó un valor total de ciento ochenta y cinco millones de pesos ($185.000.000), sin embargo, por petición de la señora Carrillo su cliente redujo la deuda a un total de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) incluyendo gastos y costas procesales, deuda que fue cancelada en efectivo en la oficina del acreedor, y a cambio se le entregó un paz y salvo por concepto de capital, intereses y honorarios.

Manifestó que, en el auto de terminación del proceso, emitido por el Juzgado 11 C ivil Municipal de Barranquilla en marzo de 2022, se refirió que se archivaba el proceso sin que hubiese lugar a la imposición de costas.

Consideró que la quejosa interpretó erróneamente lo anterior, creyendo que no debía pagar honorarios, cuando para que el juez diera por terminado el proceso el debía manifestarle que sus honorarios habían sido pagados.A 14004

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honorarios habían sido pagados.A 14004

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Señaló que la quejosa podría haberse hecho parte en cualquier etapa del proceso, aun cuando el curador ya se hubiese pronunciado, pese a lo cual no contrató un abogado para que ejerciera su defensa, como si lo hizo para solicitarle la devolución de los honorarios dos años después de la terminación del proceso y amenazarlo con una denuncia penal.

Dejó claro que no negoció con la quejosa los honorarios pue s estos fueron producto de un acuerdo de ella con su cliente.

En el testimonio rendido por el señor Pablo Carreño Rueda, dejó constancia de que le entregó la letra de cambio diligenciada a su abogado.

A la pregunta del despacho sobre si conocía desde añ os atrás a la quejosa, por qué aseguró en el escrito de demanda que desconocía su dirección, manifestó que si bien ubicaba donde vivía la señora Marietha Carrillo, no sabía la dirección exacta ni el número de apartamento en el que residía.

Aseguró que él era quien enviaba a través de WhatsApp, los documentos correspondientes al proceso, pues quería evitar inconvenientes, además de que la quejosa le había solicitado evitar enviar documentos a su lugar de residencia, en consideración al estado de salud de su esposo y que desde el momento en que contrató al profesional del derecho este sabía que tenía contacto con

inconvenientes, además de que la quejosa le había solicitado evitar enviar documentos a su lugar de residencia, en consideración al estado de salud de su esposo y que desde el momento en que contrató al profesional del derecho este sabía que tenía contacto con la ejecutada, sin embargo, le solicitó que no procediera.A 14004

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En ampliación de queja la señora Marietha Carrillo aseguró haber conocido en diciembre de 2021 que pesaba una medida de embargo sobre su cuenta, razón por la cual habló con su acreedor sobre la deuda.

Manifestó que acordó con el señor Pablo Carreño el pago total de la deuda por ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), además de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de gastos de abogado y le solicitó que le expidiera una certificación en la que se detallara este pago, para efectos de que su esposo supiera que se había cancelado la deuda.

No habiendo pruebas que practicar la magistrada instructora procedió a formular cargos en contra del abogado Rubén Darío Mercado Villacob en los siguientes términos:

Primer cargo.

Imputación fáctica: El abogado Mercado Villacob, como apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2020-00419, omitió informar de las direcciones de notificación de la demandada, pese a tener conocimiento de que su cliente tenía

demandante dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2020-00419, omitió informar de las direcciones de notificación de la demandada, pese a tener conocimiento de que su cliente tenía comunicación con ella.

Hechos jurídicamente relevantes: Señaló que la génesis del proceso disciplinario fue la queja presentada por la señora Marietha Carrillo, en contra del abogado Mercado Villacob, de quien reprochó que no hubiese efectuado la notificación del proceso ejecutivo iniciado en su contra, derivando tal situación en el nombramiento d e un curador ad litem impidiendo su defensa.A 14004

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Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 9° del

artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

ARTÍCULO 33. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Segundo cargo.

Imputación fáctica: El abogado Mercado Villacob, como apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2020-00419, obtuvo dinero por concepto de gastos que no tuvieron lugar en el proceso puesto que en el proceso judicial o bra auto de terminación en el que se indica que no hay lugar a costas.

Hechos jurídicamente relevantes: Señaló que la quejosa fue conminada al pago de gastos y costas procesales, por valor de diezA 14004

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millones de pesos ($10.000.000) tal como quedó indicado en la certificación que se presentó ante el juez del proceso.

Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Indicó que, los honorarios profesionales son responsabilidad del cliente, razón por la cual en el presente asunto quien debía asumir el pago era el señor Pablo Antonio Carreño.

materia de costas se tendrán por no escritas. Indicó que, los honorarios profesionales son responsabilidad del cliente, razón por la cual en el presente asunto quien debía asumir el pago era el señor Pablo Antonio Carreño.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3° del

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

Artículo 35. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus re laciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y susc ribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.A 14004

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Tercer cargo.

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Tercer cargo.

Imputación fáctica: El abogado Mercado Villacob, como apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2020-00419, omitió devolver l os dineros recibidos por concepto de gastos, una vez se dispuso la terminación del proceso por auto del diez (10) de marzo de 2022.

Hechos jurídicamente relevantes: Señaló que el investigado recibió de la quejosa la suma de diez millones de pesos ($10.00 0.000), pese a que en el auto que ordenó la terminación del proceso se dispuso que no había lugar a la condena en costas, por lo cual el dinero recibido no podía ser mantenido en el patrimonio del encartado.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4° del

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

4. No entregar a quien correspon da y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:A 14004

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comunicación de este recibo.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:A 14004

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Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Señaló la magistrada que las conductas despleg adas por el abogado eran atribuidas en la modalidad dolosa.

En relación con el diligenciamiento del título valor por una suma superior a la que correspondía, a juicio de la quejosa, el despacho consideró que el abogado investigado actuó de buena fe, teni endo en cuenta que le fue entregada la letra ya diligenciada, razón por la cual dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del investigado.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintiuno (21) de julio de 2025 , oportunidad en la que se incorporaron las pruebas decretadas y corrió traslado a la investigada para que rindiera sus

investigado.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintiuno (21) de julio de 2025 , oportunidad en la que se incorporaron las pruebas decretadas y corrió traslado a la investigada para que rindiera sus alegatos de conclusión.

En su intervención, la abogada de confianza del investigado insistió en que los términos del acuerdo entre acreedor y deudora fuero n pactados entre ellos y que el abogado no tuvo ninguna participación en ese hecho, situación que en tres oportunidades el disciplinable explicó a los profesionales que acudieron para el cobro de los honorarios que le fueron a él reconocidos.A 14004

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Aseguró que posteriormente le ofrecieron a la quejosa el reconocimiento de seis millones de pesos ($6.000.000) no porque estimaran que él era culpable, sino para dar por terminados los procesos iniciados en su contra y evitar que se impidiera su contratación laboral, no obstante, finalmente se le reconoció a la señora Carrillo la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) además de otra suma.

Indicó que su representado jamás manifestó saber las circunstancias por las cuales el señor Pablo Antonio Carreño no le sum inistró la dirección de la demandada, consideró que por nerviosismo del señor Carreño en su testimonio manifestó al despacho que sabía, cuando lo

por las cuales el señor Pablo Antonio Carreño no le sum inistró la dirección de la demandada, consideró que por nerviosismo del señor Carreño en su testimonio manifestó al despacho que sabía, cuando lo cierto era que el investigado no tenía la dirección exacta de la demandada.

Solicitó tener en cuenta la ause ncia de antecedentes disciplinarios del doctor Rubén Mercado y el hecho de que en varias oportunidades había servido al Consejo Seccional de la Judicatura como abogado de oficio. Adicionalmente, solicitó se considerara el hecho de que había sido devuelto el dinero objeto de la queja, situación de la cual podía dar fe el abogado de la quejosa.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de 2025, declaró disciplinariamente responsable al abogado Rubén Darío Mercado Villacob por la comisión dolosa de la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo que impuso sanciónA 14004

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de suspensión en el ejercicio de la profesión por el tér mino de cuatro (4) meses.

En primer lugar, luego de hacer un recuento de las pruebas practicadas, señaló que al abogado se le atribuyó la comisión de la

de suspensión en el ejercicio de la profesión por el tér mino de cuatro (4) meses.

En primer lugar, luego de hacer un recuento de las pruebas practicadas, señaló que al abogado se le atribuyó la comisión de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por su intervención en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la demandada, señora Marietha Carrillo, esto por cuanto el encartado tenía conocimiento de que su cliente sostenía comunicación con la ejecutada y que le era posible ubicarla, situación que no le informó a la autoridad judicial.

Señaló que del expediente del proceso ejecutivo 2020 -00419 se advertía que el abogado, en el escrito de demanda radicado el trece (13) de noviembre de 2020, consignó en el acápite de notificaciones en relación con la ejecutada: «des conocemos su lugar de residencia actual y su correo electrónico, así como también números telefónicos». Posteriormente, le manifestó al despacho mediante memorial fechado treinta (30) de septiembre de 2021, que una vez intentado el trámite de notificación personal de la demandada a través de la compañía REDEX se le informó que la dirección no existía, razón por la cual le solicitó al despacho emplazar a la demandada, petición acogida por el despacho el día veintiocho (28) de octubre de 2021.

Resaltó que e n el escrito de queja la señora Marietha Carrillo manifestó su inconformismo con la actuación del abogado, al haber omitido sus datos de contacto en la demanda, los cuales, según ella eran de conocimiento, tanto el acreedor como el apoderado, quienes

manifestó su inconformismo con la actuación del abogado, al haber omitido sus datos de contacto en la demanda, los cuales, según ella eran de conocimiento, tanto el acreedor como el apoderado, quienes evitaron la notificación del proceso y procedieron con el emplazamiento.A 14004

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Refirió a la declaración rendida por el señor Pablo Carreño Rueda, poderdante del investigado, quien manifestó al consultársele si le había puesto de presente a su abogado los datos de ub icación de la demandada, que si bien sabía donde vivía la ejecutada, desconocía el número de apartamento, y que hablaba con ella por chat o vía telefónica.

Al preguntársele si había entregado el número de teléfono de la señora Carrillo al abogado le manif estó al despacho que no, pues él decidió encargarse de la situación para evitar que por adelantado el abogado «mandara alguna cuestión».

En respuesta a la pregunta del despacho sobre si el abogado sabía que él se comunicaba con la quejosa, demandada en el proceso ejecutivo, el testigo respondió afirmativamente, así mismo le manifestó que le había prohibido al profesional que le enviara alguno, que no se le adelantara, puesto que, ocurría que al darles el teléfono algunas personas cometían un error.

Consideró el despacho, en relación con lo anterior, que indicar la

que le había prohibido al profesional que le enviara alguno, que no se le adelantara, puesto que, ocurría que al darles el teléfono algunas personas cometían un error.

Consideró el despacho, en relación con lo anterior, que indicar la dirección de las partes hacía parte de los requisitos de la demanda previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso.

Señaló que, apreciado el testimonio del deponente a la luz del a rtículo 175 del Código General Disciplinario, aplicable por remisión normativa, le otorgaba plena credibilidad a su dicho, observando que fue coherente y que del recuento de los hechos no se advertía la intención de lesionar los intereses del abogado, por el contrario, pretendió justificar el proceder del investigado alegando que le prohibió la comunicación con la ejecutada.A 14004

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Concluyó de conformidad con ello, que el abogado Mercado Villacob conocía la dirección de notificación de la señora Marietha Carrillo y sabía que su cliente podía ubicarla, pese a lo cual, decidió no informarlo a la autoridad judicial y posteriormente procuró obtener el emplazamiento de la demandada luego de lo cual logró el nombramiento de un curador, bajo el entendido de que estaba en la imposibilidad de informar la dirección de notificación de la demandada.

Estimó que desde el punto de vista material se encontraba acreditado

nombramiento de un curador, bajo el entendido de que estaba en la imposibilidad de informar la dirección de notificación de la demandada.

Estimó que desde el punto de vista material se encontraba acreditado que el doctor Rubén Darío Mercado Villacob incurrió en la falta atribuida al asegurar que desconocía la direcc ión donde debía ser notificada la demandada y solicitar su emplazamiento.

Frente a la antijuridicidad de la conducta señaló que el abogado desconoció el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, esto por cuanto se había comprobado que si tenía forma de contactar a la demandada y conocía por lo menos su abonado telefónico, no obstante, optó por ocultar la información y afirmar que desconocía su dirección y solicitó el emplazamiento.

Señaló que el investigado manifestó haber consultado a su cliente sobre los datos de notificación de la demandada, sin embargo, este le informó que los desconocía. No obstante, en el mes de junio de 2021, el abogado intentó la notificación de la demandada a la dirección Calle 80 No. 47-44 edificio Nápoles de Barranquilla, sin obtener resultados, por lo que se ordenó el emplazamiento y se le nombró curador.A 14004

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Se refirió a los argumentos defensivos presentados señalando que, el

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Se refirió a los argumentos defensivos presentados señalando que, el señor Pablo Carreño Rueda reconoció tener los datos de contacto de la señora Marietha Carrillo, y pese a no conocer el número del apartamento en el que residía, si conocía donde vivía, por lo que si era posible lograr su notificación. Que igualmente, de la declaración del señor Carreño se extraía que el abogado tenía pleno conocimiento de que su representado se comunicaba con la demandada, e incluso se acredito que fue conminado a no intentar comunicación con ella, de lo cual se concluía que si era posible ubicarla.

Respecto de la culpabilid ad, señaló que la conducta del abogado había sido desplegada a título de dolo, que su proceder había sido deliberado, consciente y voluntario, puesto que tenía pleno conocimiento de que su cliente podía ubicar a la demandada y optó por señalar en el escrit o de demanda que no conocía su dirección procurando posteriormente su emplazamiento.

Por otro lado, con relación la falta prevista en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que revisado el material probatorio allegado al proceso, era posible entender que el acuerdo al que llegaron las partes en el proceso ejecutivo incluía el descuento frente al capital de la deuda, los intereses de la obligación y el compromiso de la demandada de asumir el pago de los honorarios del abogado, por l o que si bien en el documento se indicó que eran gastos y costas procesales esto obedeció a un error en la redacción y

compromiso de la demandada de asumir el pago de los honorarios del abogado, por l o que si bien en el documento se indicó que eran gastos y costas procesales esto obedeció a un error en la redacción y no a la verdadera intención de inducir a la quejosa a un pago que no correspondía.

En consideración a lo cual, dispuso la absolución del abogado en relación con esta falta.A 14004

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Ahora, en cuanto a la incursión en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, refirió que al haberse concluido que la entrega de los diez millones de pesos ($10.000.000) correspondió a los honorarios profesionales del abogado, en aplicación de la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el encartado no estaba en obligación de devolverlos, por lo que no se configuraba falta disciplinaria alguna, concluyendo entonces que lo procedente era la absolución del profesional por esta conducta.

Por último, para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta que la falta atribuida había sido dolosa, que el abogado Mercado Villacob era conocedor de sus deberes profesionales y pese a ello optó por ocultar la información de notificación de la demandada y proceder con su emplazamiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el abogado de confianza del disciplinable,

la información de notificación de la demandada y proceder con su emplazamiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el abogado de confianza del disciplinable, presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, se refirió a la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 indicando que la jurisprudencia de la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial y la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura han establecido que los verbos rectores «aconsejar, patrocinar e intervenir» se agotan en un solo acto y el reproche corresponde a la deslealtad profesional, que incluso si el resultado final no se concreta, la sola inducción o simple patrocinio de un fraude constituye infracción disciplinaria.A 14004

COMISIÓN NACIONAL D

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