CNDJ - F08001250200020240084101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F08001250200020240084101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SERVIDORES DEL JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN

CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA

Quejosa: HELDY LUZ CABALLERO VARGAS Radicación: 08001-25-02-000-2024-00841-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 29 de julio de 2026 Aprobado según Acta de Comisión No.025

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A proced e a resolver el rec urso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 23 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario qu e se adelantaba en contra de los servidores del Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 8 de mayo de 20242, a través de correo electrónico, Heldy Luz Caballero Vargas promovió una queja disciplinaria en contra de los servidores del Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto desde julio de 2023 presentó varios memoriales a fin de que devolvieran los títulos contenidos de los dineros descontados por error de su pensión dentro del

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Adela Maricelva Aguirre León y María José Casado Brajín.

contenidos de los dineros descontados por error de su pensión dentro del

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Adela Maricelva Aguirre León y María José Casado Brajín. 2 Archivo “001Queja” del expediente digital.Página 2 | 16

proceso ejecutivo No. 2017 -00428, pero la autoridad judicial no resolvió de fondo las solicitudes.

En ese sentido, l a quejosa manifestó que «es insistente la forma como este Juzgado Cuarto de ejecución de sentencia (SIC) se mofa de devolver documentos desde julio de 20 23 hasta la fecha con todo y la respuesta en tutela que lo señalan como el único responsable de la devolución de los dineros, solicito a esta dirección se resuelva de manera interna o mediante la sala disciplinaria de administración de justicia (SIC), porq ue a este juzgado se le ha enviado un sin número de documentos desde el 7 de julio de 2023, les hablo el señor magistrado del tribunal laboral del atlántico (SIC) y este despacho insiste en la burla sobre mi persona, la cual soy un ciudadano más de este pa ís, siempre argumenta que debe ser en pdf (SIC) y es que desde entonces se le ha enviado en pdf (SIC), cada vez que responde que se devuelve el memorial, se le envía copia de todo el trámite, incluso documentos que ellos deben tener en su expediente, se le solicita que se reabra el expediente y que se me adhiera al caso, ya que debido a su negligencia es este juzgado quien omite el desembargo a partir del desistimiento sobre mi señor esposo fallecido en 2016 y presentado a partir

que se reabra el expediente y que se me adhiera al caso, ya que debido a su negligencia es este juzgado quien omite el desembargo a partir del desistimiento sobre mi señor esposo fallecido en 2016 y presentado a partir de este juzgado el desistimiento en 20173»

3. TRÁMITE PROCESAL

El 10 de mayo de 202 44, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico recibió por reparto la queja y el 7 de junio de 202 45, ordenó la apertura de indagación previa contra servidores judiciales del Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla , de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019.

En la providencia, la magistrada instructora dispuso requerir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla par a que enviara la copia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2017-00428 y rindiera informe con los nombres de los empleados

3 Archivo “001Queja” del expediente digital. 4 Archivo “002ActadeReparto” del expediente digital. 5 Archivo “004IndagacionPrevia202400841” del expediente digital.Página 3 | 16

encargados de tramitar el mencionado proceso 6. En adición, solicitó la copia del manual de funciones aplicado al pers onal adscrito a l Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla.

Pruebas. En el expediente reposan las siguientes pruebas:

(i) Solicitud de 1 de abril de 2024 radicada por la quejosa dirigida al Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla.

Pruebas. En el expediente reposan las siguientes pruebas:

(i) Solicitud de 1 de abril de 2024 radicada por la quejosa dirigida al Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla.

(ii) Correos de 28 de septiembre , 29 de septiembre de 2023, 19 de abril, 26 de abril y 3 de mayo de 2024 enviados por la quejosa.

(iii) Sentencia de 19 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de tutela No. 202300351-02 iniciada por He ldy Luz Caballero Vargas contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

(iv) Sentencia de 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de tutela No. 202300351-01.

(v) Copia de la impugnación presentada por la Fiduprevisora dentro del proceso de tutela No. 2023-00351-01.

(vi) Copia del proceso eje cutivo de mínima cuantía No. 2017 -00428-00 iniciado por la Cooperativa Ceancoop contra Jorge Girón Cabarcas y otros.

(vii) Acuerdos No. PSAA13-99984 y PCSJA17-10779 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de 23 de agosto de 20247, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico ordenó la terminación y archivo del proceso

6 Archivo “004IndagacionPrevia202400841” del expediente digital.Página 4 | 16

Mediante providencia de 23 de agosto de 20247, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico ordenó la terminación y archivo del proceso

6 Archivo “004IndagacionPrevia202400841” del expediente digital.Página 4 | 16

disciplinario, en favor de los servidores del Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

La primera instancia determinó que los servidores del Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla no incurrieron en falta disciplinaria, en la medida que no omitieron responder de fondo los memoriales presentados desde julio de 2023 por la quejosa para obtener los títulos de los dineros descontados por error de su pensión.

Como fundamento, al examinar las actuaciones d el proceso ejecutivo No. 2017-00428-00 iniciado por Elvira Villareal Macías contra J orge Girón y otros, el a quo descartó que la autoridad judicial hubiere omitido atender la solicitud de información de julio de 2023, pues la petición se resolvió el 3 de octubre de 2023.

Igualmente, encontró que el mismo 3 de octubre de 2023, el despach o judicial contestó el memorial radicado por el apoderado de la quejosa, “decidiendo atenerse a lo resuelto en auto de fecha 5 de abril de 2021, el que ya se había señalado que la señora Heldy Luz Caballero Vargas no aportó documentos que la acreditan como cónyuge supérstite del demandado señor Arturo Cáscamo ni tampoco acreditó su calidad de

que ya se había señalado que la señora Heldy Luz Caballero Vargas no aportó documentos que la acreditan como cónyuge supérstite del demandado señor Arturo Cáscamo ni tampoco acreditó su calidad de heredera y también se ordenó instar a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dar cumplimiento a la orden de desembrago de bienes del mencionado señor Cáarcamo en auto del 20 de mayo de 2020”8.

Estimó que, desde abril de 2021, la autoridad judicial le había advertido al apoderado de la quejosa que su prohijada no estaba debidamente acreditada en el proceso co mo sucesora procesal, heredera o cónyuge supérstite del demandado fallecido Arturo Alonso Cárcamo Suárez. Asimismo, encontró que, desde esa fecha, el juzgado le explicó al

7 Comunicada al quejoso el 23 de septiembre de 2024.Archivo “014ComunicaciónTerminación20240923” del expediente digital. 8 Archivo “013Terminación” del expediente digital.Página 5 | 16

apoderado que el derecho de petición no era la herramienta que debía emplearse para obtener respuesta en su pretensión.

Consideró que el titular del Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla se pronunció respecto de las solicitudes presentadas por la quejosa a través de apoderados. Por ese motivo, estim ó que la conducta denunciada como falta disciplinaria no existió.

En ese sentido, sustentó que el no haber accedido a lo pretendido no significaba que la autoridad judicial hubiese vulnerado algún derecho de la

denunciada como falta disciplinaria no existió.

En ese sentido, sustentó que el no haber accedido a lo pretendido no significaba que la autoridad judicial hubiese vulnerado algún derecho de la quejosa, en la medida que esta no acreditó en debida forma su ca lidad de parte en el proceso ejecutivo No. 2017-00428-00.

Así las cosas, el a quo estimó que no había lugar a iniciar una investigación disciplinaria, porque “los hechos de que trata este asunto no arrojan elementos que permitan aterrizar la actuación dis ciplinaria al no denotarse una conducta que hubiere contrariado los deberes llamados a cumplirse por los servidores del del despacho denunciado”9.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación 10 en el cual indicó que la ejecutante Cooperativa Ceancoop desistió de la acción ejecutiva adelantada en contra de su fallecido esposo.

Puntualizó que los derechos de petición fueron de carácter judicial, en la medida que solo solicitó que corrigiera un error procedimental, pues a quien “le correspondía revisar y decidir el curso correspondiente al proceso no lo hizo”11.

Adujo que , después del fallecimiento y desistimiento del demandante se siguió descontando dineros de su esposo fallecido y después de su pensión sustituta.

9 Archivo “013Terminación” del expediente digital. 10El recurso se interpuso el 30 de septiembre de 2024. Archivo “015Apelacion20243001” del expediente digital. 11 Folio 3. Archivo “015Apelacion20243001” del expediente digital.Página 6 | 16

10El recurso se interpuso el 30 de septiembre de 2024. Archivo “015Apelacion20243001” del expediente digital. 11 Folio 3. Archivo “015Apelacion20243001” del expediente digital.Página 6 | 16

Argumentó que el Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla refirió que no presentó el registro civil de nacimiento 12, pero r ealmente sí allegó ese documento.

Expresó que recurría con la finalidad de que no se continuara vulnerando su derecho a los dineros descontados erradamente y, en seguida, elevó las siguientes solicitudes:

«1) Se modifique la decisión de terminación de proceso de vigilancia en el asunto, teniendo en cuenta que el proceso de devolución no se ha finiquitado.

  1. Que se vele porque se cumpla por parte de quien corresponda la devolución y entrega de los dineros retenidos sin fundamento alguno por error involuntario.

(…)

  1. Que se tenga en cuenta que no es mi intención seguir con una lucha que no es mi responsabilidad y que es deber interrumpir el proceso, cuando se advierte que un deudor fallece en los procesos ejecutivos, dada la necesidad de notificar la existencia de la obligación a quienes heredan para que estos intervengan antes de ser involucrados al mismo, so p ena de ser invalidado lo actuado para salvaguardar los intereses de las personas no involucradas en el litigio.
  1. Hago saber que los títulos ya están inscritos en espera de pago, por lo que solicito a este despacho acompañe este proceso que ha presentado muchas falencias.»

litigio.

  1. Hago saber que los títulos ya están inscritos en espera de pago, por lo que solicito a este despacho acompañe este proceso que ha presentado muchas falencias.»

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 20 de marzo de 202613 asignado por reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

12Folio 3. Archivo “015Apelacion20243001” del expediente digital. 13 Archivo “001ActaReparto” del expediente digital.Página 7 | 16

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolv er el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 23 de agosto de 2024 , proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico, a través del cual se dispuso la terminación y archivo del proceso adelantado contra de servidores del Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla.

Igualmente, según el parágrafo del artículo 110 14 de la Ley 1952 de 2019, Heldy Luz Caballero Vargas , en su calidad de quejos a, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de l a providencia de terminación y archivo del proceso.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los

interponer el recurso de apelación en contra de l a providencia de terminación y archivo del proceso.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Cuestión previa

El 4 de diciembre de 2024, se informó que el Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla devolvió los títulos a favor de la quejosa y, por ese motivo, se solicitó la terminación del “proceso de vigilancia” 15. No obstante, de acuerdo con el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria , por lo cual, aun cuando la Seccional no se pronunció sobre el escrito anotado, la Sala resolverá el recurso de apelación presentado por la quejosa.

14 “(…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. 1º. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del j uramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la

únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del j uramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. (…)” 15 Archivo “017MemorialQuejoso” del expediente digital.Página 8 | 16

Análisis del caso

La recurrente solicitó que se modificara la decisión del “proceso de vigilancia”, pues no se había efectuado la devolución de los dineros descontados erróneamente e incluso solicitó un acompañamiento de esta Jurisdicción.

De entrada, esta Corporación aclara a la recurrente qu e la función jurisdiccional disciplinaria es diferente de la vigilancia judicial ejercida por los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En efecto, la vigilancia judicial es un mecanismo de control ciudadano y de la misma Rama Judicial , con el propósito de verificar la oportunidad y eficacia con que se imparte justicia, buscando identificar y corregir posibles demoras o irregularidades en la gestión de los despachos judiciales.

Este mecanismo se encuentra reglamentado por el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se creó con el fin de que “la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionario s y empleados de los despachos judiciales, ubicados en el ámbito territorial de circunscripción territorial de los Consejos Seccionales de la Judicatura”16.

desempeño de las labores de funcionario s y empleados de los despachos judiciales, ubicados en el ámbito territorial de circunscripción territorial de los Consejos Seccionales de la Judicatura”16. Mientras que la función jurisdiccional disciplinaria ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encarga de tramitar y resolver los procesos que, por infracción al régimen disciplinario, se adelantan contra los funcionarios y empleados judiciales -incluidos los de la Fiscalía General de la Nación -, así como las demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, -excepto quienes tengan fuero especial-.

Por consiguiente , la jurisdicción disciplinaria carece de competencia para adelantar la vigilancia y el acompañamiento solicitado por la quejosa , en el marco de las diferentes solicitudes efectuadas en el recurso de alzada.

16 Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo No. PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011 ““Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”.Página 9 | 16

Ahora bien, la recurrente a rgumentó que el Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla refirió que no presentó el regis tro civil de nacimiento17, pero realmente sí allegó ese documento . Asimismo, alegó el carácter judicial de los escritos que presentó, por cuanto pretendían que se corrigiera un error procedimental.

Sin embargo , aun cuando la quejosa no estuvo de acuerdo c on las

nacimiento17, pero realmente sí allegó ese documento . Asimismo, alegó el carácter judicial de los escritos que presentó, por cuanto pretendían que se corrigiera un error procedimental.

Sin embargo , aun cuando la quejosa no estuvo de acuerdo c on las consideraciones de l Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, no es dable para esta Corporación dirimir esos aspectos en la presente actuación disciplinaria, la cual no puede emplearse a modo de una tercera instancia. Al tiempo que, finalmente, la autoridad judicial accedió a las solicitudes elevadas por la quejosa , sin que la exigencia de documentos para acreditar la calidad de cónyuge supérstite en la que actuaba la denunciante constituya falta disciplinaria.

En efecto, al examinar las copias del proceso ejecutivo No. 2017 -00428, la Comisión encuentra que mediante respuesta de 3 de octubre de 2023 18 la autoridad judicial determinó que , al solicitar a través de apoderado la devolución de los dineros descontados , la quejosa no aportó el documento que acredit ara su condición de cónyuge supérstite del demandado Arturo Alonso Cárcamo Suárez.

Igualmente, por medio de auto de esa misma fecha, la autoridad judicial consideró improcedente el derecho de petición presentado por el apoderado de la quejosa, en la medida que la solicitud consistente en la devolución de los títulos juridiciales equivalentes a los dineros descontados en el proceso ejecutivo, se refería “a actuaciones atientes al proceso que no pueden resolverse al interesado por la vía del derecho de petición, comunicándosele que las partes en los procesos judiciales deben ceñirse a las formas

ejecutivo, se refería “a actuaciones atientes al proceso que no pueden resolverse al interesado por la vía del derecho de petición, comunicándosele que las partes en los procesos judiciales deben ceñirse a las formas procesales descritas en las normas que rigen cada juicio”19.

17Folio 3. Archivo “015Apelacion20243001” del expediente digital. 18 Archivo “2-2017-00428 03102023” del expediente digital. 19 Archivo “2-2017-00428 03102023 D.PETICION” del expediente digital.Página 10 | 16

Aunado a lo anterior, el 26 de junio de 2024, al verificar los documentos allegados por la quejosa para acreditar su calidad de cónyuge supérstite del demandado Arturo Alonso Cárcamo Suárez, aceptó la sucesión procesal de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso.

A su vez, reconoció personería al apoderado de la denunciante y enseguida estimó que: «teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2017 el Juzgado de Origen aceptó la renuncia de la acción ejecutiva instaurada por la COOPERATIVA CEANCOOP contra del demandado ARTURO CARCAMO Q.E.P.D. y que a través de auto de fecha 27 de mayo de 2020 se decretó el desembargo de los bienes trabados en la presente litis propiedad del demandado antes citado, es del caso acceder a lo solicitado en el sentido de ordenar la devolución de los dineros descontados al Sr. ARTURO CARCAMO Q.E.P.D. a la sucesora procesal la

Sra. HELDY LUZ CABALLERO VARGAS20»

lo solicitado en el sentido de ordenar la devolución de los dineros descontados al Sr. ARTURO CARCAMO Q.E.P.D. a la sucesora procesal la

Sra. HELDY LUZ CABALLERO VARGAS20»

Así las cosas, a juicio de la Comisión, le asistió razón a la Seccional de Instancia al descartar la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los los servidores del Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, pues dicha autoridad judicial atendió a las solicitudes elevadas por la quejosa por intermedio de apoderado y, el haber exigido la acreditación de la calidad en la que actuaba, no puede derivarse en la Comisión de una falta disciplinaria.

Finalmente, en relación con la afirmación de la quejosa consistente en que “se debe interrumpir el proceso, cuando se advierte que un deudor fallece en los procesos ejecutivos, dada la necesidad de no tificar la existencia de la obligación a quienes heredan para que estos intervengan antes de ser involucrados al mismo, so pena de ser invalidado lo actuado para salvaguardar los intereses de las personas no involucradas en el litigio ”; la Comisión aclara que se trata de asuntos ajenos a la Jurisdicción Disciplinaria, al tiempo que no fueron puestos en conocimiento en la queja, como tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Seccional

20 Archivo “2-2017-00428 26062024” del expediente digital.Página 11 | 16

de instancia. De manera que, no serán objeto de estudio en esta oportunidad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

de instancia. De manera que, no serán objeto de estudio en esta oportunidad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 23 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de los servidores del Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notific aciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA VicepresidentePágina 12 | 16

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA VicepresidentePágina 12 | 16

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

CARLOS FERNANDO ORTÍZ CORREA

Secretario Judicial (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación: 08001-25-02-000-2024-00841-01 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 13 | 16

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió “(…) CONFIRMAR la providencia del 23 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a través d e la cual, se dispuso la

En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió “(…) CONFIRMAR la providencia del 23 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a través d e la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de los servidores del Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. (…)”.

Si bien comparto la anterior decisión, mi aclaración de voto va encaminada a precisar como lo he hecho en situaciones semejantes 21 que la etapa de indagación previa prevista en el artículo 208 de la Ley 1952 de 201922 tiene como propósito principal identificar al posible sujeto disciplinable. Es ta finalidad responde al principio fundamental del derecho disciplinario, según el cual la responsabilidad es estrictamente personal. En ese orden de ideas, a mi juicio, una vez el funcionario instructor logra individualizar al posible autor de la conducta objeto de análisis y concluye que no hay mérito para abrir investigación disciplinaria en su contra, debe proferir la decis ión de terminación y archivo de las diligencias. En dicha decisión debe precisarse el nombre, la identificación y el cargo concreto del funcionario o empleado involucrado. Lo anterior, en la medida que no resulta procedente, ni jurídicamente aceptable 23 proferir decisiones de archivo de forma genérica o abstracta respecto de un órgano judicial, aun cuando el presunto autor de los hechos se encuentre identificado.

21 Ver aclaraciones de voto presentadas EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia

cuando el presunto autor de los hechos se encuentre identificado.

21 Ver aclaraciones de voto presentadas EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 37 del 30 de julio de 2025. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 68001-25-02000-2024-01580-01; providencia aprobada en Sala No. 59 del 22 de octubre de 2025. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 70001-25-02-000-2024-00907-01. 22 “ARTÍCULO 208. PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la L ey 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. […]. PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logr a identificar o individua lizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material”. [Negrilla fuera del texto original]. 23 Pues es claro que cuando n o lo está, hay lugar a ap licar lo normado en el parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019.Página 14 | 16

En primer lugar, porque los órganos judiciales no son sujetos disciplinables. Los juzgados, tr ibunales o fiscalías son una estructura organizacional del Estado y no personas naturales, y por ende, carecen

En primer lugar, porque los órganos judiciales no son sujetos disciplinables. Los juzgados, tr ibunales o fiscalías son una estructura organizacional del Estado y no personas naturales, y por ende, carecen de capacidad de ejerci cio y voluntad.; pues son órganos de actuación cuya función se materializa a través de sus funcionarios y empleados. Por ta nto, no pueden ser sujetos de investigación disciplinaria, ni beneficiarios de una decisión de archivo. Sin olvidar, además, que el artículo 25 ibidem24, es claro en señalar “que los sujetos disciplinables son los servidores públicos en sentido individual”, es decir, personas naturales que ejercen funciones públicas.

En segundo lugar, porque el derecho disciplinario, se rige por el prin cipio de responsabilidad subjetiva, según el cual, solo se puede sancionar a quien ha actuado con dolo o culpa en la comis ión de una falta. Esto implica que cada actuación debe dirigirse contra una persona determinada, a quien se le garantice plenamente el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

En tercero lugar, porque terminar las diligencias con prec isión del funcionario o empleado otorga seguridad jurídica y claridad procesal. Proferir decisiones genéricas contra órganos judiciale s introduce ambigüedad, desdibuja el objeto del proceso; y podría generar confusión sobre quién fue efectivamente investigado, si la actuación disciplinaria se dirigió correctamente contra un sujeto legitimado por pasiva, qué funcionario quedó exento de re sponsabilidad, en qué términos, etc. En cambio, una decisión de terminación y archivo en que se precisa el funcionario o e mpleado judicial protege la seguridad jurídica y evita futuras confusiones.

funcionario quedó exento de re sponsabilidad, en qué términos, etc. En cambio, una decisión de terminación y archivo en que se precisa el funcionario o e mpleado judicial protege

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...