CNDJ - F08001250200020240113401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001250200020240113401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15854

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080012502000 2024 01134 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 023 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del disciplinable Mario José Montero Sánchez contra la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, en la que se le declaró responsable por la comisi ón de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa , y le impuso la sanción de suspensión del

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y Derys

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y Derys Susana Villamizar Reales.

Criterio normativo: Artículo 37, numeral 1.º Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: 37.1 – demorar la prosecución de las gestiones encomendadasA 15854

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ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La conducta objeto de investigación y la sanción en primera instanci a consistió en que el profesional del derecho investigado, en su condición de apoderado judicial del señor Francisco Antonio Pugliese Jiménez, promovió una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Álvaro Pérez Coello, la cual fue asignada el 6 de abril de 2022 al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

No obstante, el investigado no atendió el requerimiento judicial tendiente a que realizara la complementación de la información de las medidas cautelares y omiti ó acreditar la notificación del auto que libró

Barranquilla.

No obstante, el investigado no atendió el requerimiento judicial tendiente a que realizara la complementación de la información de las medidas cautelares y omiti ó acreditar la notificación del auto que libró mandamiento de pago, por lo cual el juzgado de conocimiento, mediante el auto del 10 de abril de 2024, declaró el desistimiento tácito de la demanda.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició con la queja pres entada por Francisco Pugliese Jiménez3, la cual se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante el acta individual de reparto del 30 de mayo de 20244.

3 Archivo denominado «001Queja.pdf» carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «002ActaReparto.pdf» ibidem.A 15854

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3.2. Luego, acreditada la condición de abogado del investigado 5, por auto del 12 de julio de 2024 6 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado Mario José Montero Sánchez, y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de agosto de 2024.

3.3. El auto de apertura fue notificado al abogado investigado, al quejoso y al representante del Ministerio Público mediante mensaje de

calificación provisional el día 13 de agosto de 2024.

3.3. El auto de apertura fue notificado al abogado investigado, al quejoso y al representante del Ministerio Público mediante mensaje de datos el día 23 de julio de 2024 7 y subsidiariamente por edicto emplazatorio8.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres (3) sesiones, así:

  • Diligencia del 13 de agosto de 2024 9: en esta ocasión el disciplinable rindió versión libre.
  • Diligencia del 14 de noviembre de 202410: el investigado continuó con la presentación de su ver sión libre y se decretaron como pruebas las

siguientes:

  1. Aportar la relación de procesos que el demandado tenía en su contra. ii) Aportar los memoriales remitidos al Juzgado Noveno de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

5 Archivo denominado «003CondiciónAbogado.pdf» ibidem. 6 Archivo denominado «005Apertura20240712.pdf» ibidem. 7 Archivo denominado «006Comunicaciones20240723.pdf» ibidem. 8 Archivo denominado «009Edicto.pdf» ibidem. 9 Archivo denominado «013GrabaciónAudiencia20240813.pdf» ibidem. 10 Archivo denominado «026GrabaciónAudiencia20241114.pdf» ibidem.A 15854

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  • Diligencia del 27 de marzo de 202511: en esta oportunidad se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, y se formularon cargos en contra del profesional del derecho , cuya síntesis se expone a continuación.

Cargo único:

Imputación fáctica: al a bogado se le reprochó que en virtud de la gestión encomendada por el señor Francisco Antonio Pugliese Jiménez, el 4 de abril de 2022, promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Álvaro Pérez Coello, la cual fue asignada al Juzgado Noveno d e Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Barranquilla.

Luego, mediante autos del 18 de agosto de 2022, el despacho judicial requirió que se complementara la información consignada en las medidas cautelares y libró mandamiento de pago, decisión que imponía al apoderado la carga procesal de gestionar su debida notificación. Pese a ello, el investigado omitió acreditar el cumplimiento de dicha actuación, por lo que el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 10 de abril de 2024, declaró el desistimiento tácito de la demanda.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

demanda.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por demorar la prosecución de las ge stiones encomendadas y la infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

11 Archivo denominado «034GrabaciónAudienciaVídeo20250331.pdf» ibidem.A 15854

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3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró el 15 de julio de 2025 12, en la cual la doctora Miryam Isabel de la Ossa Nadjar , como representante del Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión de la siguiente forma:

Siendo que, del 18/08/2022, cuando el juzgado profiere auto que libró el mandamiento de pago, hasta el 02/04/2024 — imagínate— habían pasado casi más de 2 años. El disc iplinado presenta memorial solicitando el link del expediente, transcurriendo más de año y medio. Casi 2 años, lo que nos da a entender que el profesional del derecho, durante ese lapso de tiempo, no desplegó las actuaciones procesales necesarias para impulsar el trámite en lo concerniente a la notificación y medidas cautelares, causando con ello el desistimiento tácito del proceso, generando un perjuicio patrimonial a su poderdante.

tiempo, no desplegó las actuaciones procesales necesarias para impulsar el trámite en lo concerniente a la notificación y medidas cautelares, causando con ello el desistimiento tácito del proceso, generando un perjuicio patrimonial a su poderdante. De lo anterior, esta agencia manifiesta que están dados los elementos dogmáticos de la comisión de la falta disciplinaria, así como los requisitos exigidos por el artículo 97 del código disciplinario de los abogados, para sancionar al investigado Mario Montero Sánchez respecto a su falta de diligencia […] [sic].

De igual manera , en esta oportunidad el disciplinable y su apoderado de confianza presentaron sus alegatos de conclusión.

3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, profirió sentencia el día 31 de julio de 202513 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario José Montero Sánchez.

3.7. Finalmente, notificada la sentencia de primera instancia por correo electrónico del 15 de agosto de 2025 14, el apoderado de

12 Archivo denominado «040GrabaciónAudienciaVídeo20250724.pdf» ibidem. 13 Archivo denominado «042Sentencia20250731.pdf» ibidem. 14 Archivo denominado «043NotificaciónPersonalSentencia.pdf» ibidem.A 15854

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confianza del investigado interpuso recurso de apelación15 el día 21 de

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confianza del investigado interpuso recurso de apelación15 el día 21 de agosto de 2025, el cual fue concedido por auto del 7 de noviembre de 202516.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable disciplinariamente al abogado M ario José Montero Sánchez por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem, a título culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejerci cio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En primer término, el a quo señaló que el 4 de abril de 2022 el abogado investigado, en representación del quejoso, promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía, el cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, bajo el radicado n.° 2022-00298.

Asimismo, precisó que mediante el auto del 18 de agosto de 2022 el despacho judicial libró mandamiento de pago y ordenó la notificación al demandado. En la misma providencia, requirió al apoderado para que complementara la solicitud de medidas cautelares, con el fin de resolver sobre su procedencia.

despacho judicial libró mandamiento de pago y ordenó la notificación al demandado. En la misma providencia, requirió al apoderado para que complementara la solicitud de medidas cautelares, con el fin de resolver sobre su procedencia.

15 Archivo denominado «046Apelación20250821.pdf» ibidem. 16 Archivo denominado «048AutoConcedeApelación20251107.pdf» ibidem.A 15854

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Posteriormente, indicó que mediante el memorial del 29 de agosto de 2022 el abogado manifestó la imposibilidad de completar la información exigida por el despacho para la autorización de las medidas cautelares, y señaló que procedería a verificar lo pertinente respecto de la notificación de la demanda.

De igual forma, se advirtió que solo hasta el 2 de abril de 2024 el investigado solicitó al Juzgado la remisión del enlace del expediente digital, y que el 3 de abril de la misma anualidad informó una nueva dirección electrónica para efectos de notificaciones.

En línea con lo expuesto, la primera instancia determinó que la demora en la notificación al demandado, así como la omisión en la complementación de la información requerida para el decreto de las medidas cautelares, condujeron a que el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, mediante el auto del 10 de abril de 2024, decretara el desistimiento tácito del proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 317 del Código

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, mediante el auto del 10 de abril de 2024, decretara el desistimiento tácito del proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

En ese co ntexto, concluyó que se encontraba acreditada la falta de diligencia del disciplinable, en tanto omitió dar continuidad al trámite de la demanda, lo que derivó en una paralización injustificada del proceso y en el consecuente archivo de la actuación por desistimiento tácito.

En cuanto a la antijuridicidad, el a quo sostuvo que el abogado Mario Montero desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a que no concurrió al proceso a darle continuidad a las gestiones encomendadas por su cliente.A 15854

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De igual manera, señaló que el mandato conferido era claro y vinculante, de modo que al profesional del derecho le correspondía desplegar todas las actuaciones necesarias para la adecuada gestión del asunto encomendado, en el marco de una obligación de medio. En tal sentido, no eran de recibo los argumentos orientados a justificar la inactividad bajo la eventual pérdida de interés o inviabilidad del proceso, pues ello no lo habilitaba para desatender unilateralmente la causa.

Si bien el abogado podía decidir los asuntos que asumía o de cuá les

inactividad bajo la eventual pérdida de interés o inviabilidad del proceso, pues ello no lo habilitaba para desatender unilateralmente la causa.

Si bien el abogado podía decidir los asuntos que asumía o de cuá les se apartaba, dicha facultad se encontraba reglada y exigía el cumplimiento de las formas legales, como la renuncia o la revocatoria del poder. En consecuencia, la demora en adelantar las dil igencias necesarias para lograr la notificación del demandado o impulsar las medidas cautelares configuró un incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

En lo relativo a la culpabilidad, la falta atribuida al doctor Mario José Montero Sánchez se calificó a título de culpa, pues su conducta evidenció descuido en el cumplimiento de sus deberes profesionales, ya que, a pesar de conocer las órdenes del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples d e Barranquilla sobre la notificación del demandado y la gestión de medidas cautelares, se sustrajo de dichas actuaciones, lo que llevó a que el proceso concluyera por desistimiento tácito.

Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, el a quo consideró que la falta era de gran trascendencia social, toda vez que el abogado incumplió su responsabilidad de actuar con diligencia en el cumplimiento de los compromisos adquiridos. Además, demoróA 15854

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injustificadamente las gestiones iniciadas en 2022 y solo intentó retomarlas en 2024, cuando ya había operado el vencimiento del término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:

En primer lugar, indicó que el bien inmueble sobre el cual se solicitó la medida cautelar ya se encontraba embargado, según constaba en el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda, motivo por el cual el a bogado redirigió su solicitud hacia los bienes muebles y enseres del demandado.

En segundo lugar, sostuvo que, para hacer efectiva la medida, el profesional utilizó la dirección del demandado registrada en el certificado de libertad y tradición, con la in tención de que en la misma diligencia se realizara también la notificación personal de la demanda; sin embargo, la empresa notificadora constató que el inmueble no existía bajo la nomenclatura consignada. Asimismo, señaló que empleó otras alternativas para garantizar la notificación y éxito de las medidas cautelares.

En tercer lugar, indicó que le recomendó a su cliente la conveniencia de buscar un acuerdo de pago con el deudor, en la medida en que el proceso podía tardar varios años por la gran cantidad de demandas existentes contra el ejecutado.

En tercer lugar, indicó que le recomendó a su cliente la conveniencia de buscar un acuerdo de pago con el deudor, en la medida en que el proceso podía tardar varios años por la gran cantidad de demandas existentes contra el ejecutado.

En cuarto lugar, alegó que el despacho judicial no se pronunció sobre la solicitud de embargo y secuestro de bienes muebles. Además, queA 15854

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solicitó copia del expediente con el fin de promover una acción constitucional para proteger los derechos del demandante.

En quinto lugar, sostuvo que informó al despacho sobre el bloqueo de su cuenta de correo electrónico, en la cual dejó constancia de que el quejoso había revocado el poder sin notificarle.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 18 de noviembre de 2025, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 17 para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la compet encia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en

creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refi ere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

17 Archivo denominado «001ActaIndividualReparto.pdf» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15854

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Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino

interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan element os sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelació n, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de

18 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 15854

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impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»19.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 7.2.1. Problema jurídico por resolver

¿Resulta procedente confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado Mario José Montero Sánchez por la comisión de la falta

siguiente problema jurídico: 7.2.1. Problema jurídico por resolver

¿Resulta procedente confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado Mario José Montero Sánchez por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar la responsabilidad disciplinaria del disciplinable, toda vez que los argumentos ex puestos en la apelación no desvirtúan la comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

La conducta por la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria se circunscribió a que el disciplinable demoró la prosecución de la gestión encomendada, toda vez que, en representación del quejoso, promovió una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Álvaro Pérez Coello. Sin embargo, no complementó la información consignada en las medidas cautelares y no realizó la notificación del mandamiento de pago, motivo por el cual el juzgado de conocimiento, mediante auto del 10 de abril de 2024, declaró el desistimiento tácito de la demanda.

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15854

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Frente a lo anterior, el apoderado de confianza del disciplinable alegó lo siguie nte: i) el inmueble se encontraba embargado, por lo que redirigió su solicitud hacia los bienes muebles y enseres del demandado; ii) utilizó la dirección que aparecía en el certificado de libertad y tradición para notificar al demandado; iii) le recomendó a su cliente buscar un acuerdo de pago, ante la gran cantidad de demandas contra el ejecutado; iv) el Juzgado no se pronunció sobre las medidas cautelares de los bienes muebles; y v) sostuvo que informó al despacho sobre el bloque de su correo y que dejó constancia que el quejoso le revocó el poder.

En tal sentido, se evidencia que reposa en el expediente el auto de 18 de agosto de 2022 20, dentro del proceso con radicado nro. 202200298, en el cual el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltipl e de Barranquilla libró mandamiento de pago contra Álvaro Pérez Coello y ordenó su notificación conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020, en concordancia con los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso.

De igual forma, mediante el proveído de la misma fecha21, el despacho judicial requirió al demandante para que precisara la radicación exacta del proceso referido, así como para que, en relación con el embargo de las entidades bancarias, indicara de manera concreta el nombre de cada una de ellas, a efectos de viabilizar la expedición de los

del proceso referido, así como para que, en relación con el embargo de las entidades bancarias, indicara de manera concreta el nombre de cada una de ellas, a efectos de viabilizar la expedición de los respectivos oficios de embargo.

20 Archivo denominado «01AutoDecreta.pdf» carpeta «C01Principal» «C2Anexos» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «AutoDecreta.pdf» carpeta «C02Medidas» «C2Anexos» de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15854

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No obstante, se advierte que el 29 de agosto de 2022 el profesional del derecho radicó la respuesta ante el Juzgado de conocimiento. En dicha comunicación manifes tó la imposibilidad de completar la información requerida respecto de la medida cautelar, aduciendo que, tras las averiguaciones realizadas en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, no se hallaron anotaciones relacionadas con el proceso de interés. Asimismo, en la referida misiva señaló lo siguiente22:

Por lo anterior, solicitaré el desmonte previo de la nota de registro en la oficina de Registro e instrumentos público, y como quiera que el término para subsanar la demanda vence el día de mañana, es la raz ón por la cual anticipo las razones que imposibilitan subsanarla dentro de los cinco días, como lo ha ordenado su Despacho.

De momento procederé a revisar la notificación de la demanda

mañana, es la raz ón por la cual anticipo las razones que imposibilitan subsanarla dentro de los cinco días, como lo ha ordenado su Despacho.

De momento procederé a revisar la notificación de la demanda al demandado, y una vez, resueltos el tema del desembargo del inmueble hare llegar a su despacho la solicitud pertinente de insistencias en embargos el inmueble de propiedad del embargo.

En ese orden de ideas, se colige que, en la respuesta allegada al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el profesional del derecho tenía conocimiento del requerimiento consistente en complementar la información relativa a las medidas cautelares, así como de su deber de notificar el mandamiento de pago. Incluso, en esa oportunidad manifestó su compromiso de atender tales exigencias. No obstante, no se evidenció actuación alguna dentro del expediente orientada a dar cumplimiento efectivo a lo ordenado por la autoridad judicial.

22 Archivo denominado «03SolicitudMedidas.pdf» carpeta «C02Medidas» «C2Anexos» de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15854

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Con posterioridad a dicha intervención, el único impulso procesal atribuible al abogado investigado se circunscribe a los memoriales radicados los días 2 23 y 324 de abril de 2024. En el primero solicitó al

Con posterioridad a dicha intervención, el único impulso procesal atribuible al abogado investigado se circunscribe a los memoriales radicados los días 2 23 y 324 de abril de 2024. En el primero solicitó al despacho la remisión del enlace de acceso al expediente digital y en el segundo informó la actualización de su dirección de correo electrónico, actuaciones que, por su naturaleza, no comportan el cumplimiento de las cargas procesales previamente impuestas.

Del recuento precedente se concluye que el disciplinable desatendió el requerimiento formulado por el juzgado de conocimiento y, de manera concomitante, incumplió la carga procesal consistente en notificar el mandamiento de pago, omisiones que evidencian un apartamiento de los deberes de diligencia que le eran exigibles. Ello conllevó a que, mediante auto del 10 de abril de 2024 25, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, en razón de la inactividad y el desinterés procesal evidenciado por la parte ejecutante.

Lo anterior demuestra una i nobservancia del deber de actuar con debida diligencia por parte del abogado investigado, quien omitió realizar entre el 18 de agosto de 2022 y el 10 de abril de 2024 la notificación correspondiente a la parte demandante, tal como lo establece el numeral 3 .º del artículo 291 del Código General del

Proceso:

23 Archivo denominado «04AccesoExpediente.pdf» carpeta «C01Principal» «C2Anexos» de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

establece el numeral 3 .º del artículo 291 del Código General del

Proceso:

23 Archivo denominado «04AccesoExpediente.pdf» carpeta «C01Principal» «C2Anexos» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «05AportaNuevoCorreo.pdf» carpeta «C01Principa l» «C2Anexos» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «06AutoTerminaDt.pdf» carpeta «C01Principal» «C2Anexos» de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15854

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080012502000 2024 01134 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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3. <Ver Notas del Editor> La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnolog ías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su natur

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