CNDJ - F08001250200020240127701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001250200020240127701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14834

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080012502000 202401277 01 Aprobado según Acta de Sala No. 007 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable,1 en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,2 mediante la cual se declaró al abogado JOSÉ DAVID NAVARRO POLO, responsable por transgredir el deber descrito en el numeral 10 º del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tiene su génesis en la compulsa pr omovida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , despacho

1Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/ 039Anexo01ApelacionInv20250813.pdf. 2Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/ 036Sentencia2024-01277.pdf. Decisión proferida por los Honorables Magistrad as María José Casado Brajín y Magistrada Yessica Paola Guerrero

2Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/ 036Sentencia2024-01277.pdf. Decisión proferida por los Honorables Magistrad as María José Casado Brajín y Magistrada Yessica Paola Guerrero García.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834 Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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04, del 1 4 de mayo de 2024 3, en contra del abogado JOSÉ DAVID NAVARRO POLO, quien actuando como apoderado de confianza del abogado Dario Vicente Caballero Ortega dentro del proceso disciplinario radicado 2021-00713, no compareci ó a la audiencia de juzgamiento programada para los días 18 de abril de 2023, 4 de abril de 2024 y 14 de mayo de 2024.

2. El asunto correspondió por reparto del 12 de junio de 2024 4, a la magistrada María Jos é Casado Brajín, quien a través del certificado No. 2453334 del 26 de junio de 2024 ,5 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado al señor JOSÉ DAVID NAVARRO PO LO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8648476 y tarjeta profesional No. 157831 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 20240806-38100 del 6 de agosto de 2024,6 expedido por la Comisión

la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 20240806-38100 del 6 de agosto de 2024,6 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual e videnció que el abogado JOSÉ DAVID NAVARRO POLO , identificado con cédula de ciudadanía No. 8648476 y tarjeta profesional No. 157831 no registró sanción disciplinaria en su contra.

4. Por medio del auto proferido el 9 de julio de 2024 ,7 la Magistrada de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ DAVID NAVARRO POLO , y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisiona l el 24 de septiembre de 2024 . Esta d iligencia fue reprogramada mediante

3Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/ 001Compulsa.pdf. 4Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/ 002ActadeReparto.pdf 5Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/003CondiciondeAbogado.pdf 6Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/007AntecedentesDisciplinarios.pdf 7Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/005AutoApertura.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834 Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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auto del 2 4 de septiembre de 2024 8, para el 2 9 de enero de 202 5. Nuevamente esta diligencia fue reprogramada mediante auto del 29

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auto del 2 4 de septiembre de 2024 8, para el 2 9 de enero de 202 5. Nuevamente esta diligencia fue reprogramada mediante auto del 29 de enero de 20259, para el 29 de abril de 2025.

5. El día 29 de abril de 2025 , el disciplinable, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, razón por la cual se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 10.

Mediante auto radicado del 29 de mayo de 2025 11 fue designado como defensor de oficio, el abogado Alejandro Rojas Cardona.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo el día 2 de julio de 2025, con la presencia del defensor de oficio y la ausencia d el disciplinable, declarado persona ausente , se procedió a la calificación de la conducta por parte del Magistrada de Instancia, quien formuló cargos contra JOSÉ DAVID NAVARRO

POLO, así:

Porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, a título de culpa.

Lo anterior , por cuanto el abogado actuando como defensor de confianza del señor Darío Vicente Caballero Ortega , en el proceso disciplinario original (radicado 2021 -00713) que cursó ante Despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ,

confianza del señor Darío Vicente Caballero Ortega , en el proceso disciplinario original (radicado 2021 -00713) que cursó ante Despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , inasistió a la audiencia de juzgamiento, programada para los días 18 de abril de 2023, 4 de abril y 14 de mayo de 2024 , sin justificación

8 Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/011AutoTresDias.pdf. 9 Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/ 015AutoTresDias.pdf 10 Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/ 018AutoDeclaraPersonaAusenteFijaFecha.pdf 11Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/018AutoDeclaraPersonaAusenteFijaFecha.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834 Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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alguna.

7. La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 21 de julio de 202512 con la presencia del defensor de oficio , quien aportó los alegatos de conclusión bajo los siguientes términos:

El defensor de oficio 13, argumentó que, aunque el disciplin ado no atendió los requerimientos realizados para justificar su inasistencia a las audiencias, tal circunstancia no p odía calificarse automáticamente como dolosa ni como una negligencia grave, pues en el expediente no obraba prueba que permit iera establecer las razones reales de su conducta ni una intención deliberada de incumplir los deberes profesionales.

Señaló que el derecho disciplinario exige no solo la verificación

obraba prueba que permit iera establecer las razones reales de su conducta ni una intención deliberada de incumplir los deberes profesionales.

Señaló que el derecho disciplinario exige no solo la verificación objetiva del hecho, sino la acreditación del grado de culpabilidad, aspecto que, a su juicio, no se enc ontraba suficientemente demostrado.

De otro lado, invocó la aplicación del principio de proporcionalidad, indicando que, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios y de prueba sobre una conducta orientada a causar perjuicio, la falt a, de existir, debía analizarse como una negligencia moderada.

En consecuencia, solicitó la absolución del disciplinado o, subsidiariamente, la imposición de la sanción más leve posible, en atención a los principios de presunción de inocencia y favorabili dad previstos en la Ley 1123 de 2007.

DE LA SENTENCIA APELADA

12Archivo Digital/01primerainstancia/ 033AudienciaJuzgamiento20250721.pdf 13 Archivo Digital/01primerainstancia/ 033AudienciaJuzgamiento20250721.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834 Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , en decisión proferida el 4 de agosto de 2025 14, declaró al abogado JOSE DAVID NAVARRO POLO, responsable de inobservar el deber descr ito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la

proferida el 4 de agosto de 2025 14, declaró al abogado JOSE DAVID NAVARRO POLO, responsable de inobservar el deber descr ito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE

DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Para la Seccional de instancia, la tipicidad quedó acreditada en razón a que el disciplinable en su condición de defensor de confianza dentro del proceso disciplinario radicado 08001110200020210071300, dejó de cumplir oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, al incurrir en reiteradas inasistencias injustificadas a las audiencias programadas para los días 18 de abril de 2023, 4 de abril de 2024 y 14 de mayo de 2024, pese a encontrarse debidamente notificado por los medios electrónicos y telefónicos dispuestos en el expediente.

Al valorar la antijuridicidad, la Seccional concluyó que la conducta desplegada por el abogado resultó contraria al ordenamiento disciplinario, en cuanto vulneró de manera injustificada el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia los encargos profesionales asumidos.

Respecto a la culpabilidad, la conducta fue atribuida a título de culpa, al evidenciarse que el abogado actuó con negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, al omitir el cuidado exigible en el ejercicio

profesionales asumidos.

Respecto a la culpabilidad, la conducta fue atribuida a título de culpa, al evidenciarse que el abogado actuó con negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, al omitir el cuidado exigible en el ejercicio de la defensa encomendada. Su comportamie nto revel ó un desconocimiento del deber objetivo de cuidado, al no comparecer ni justificar en forma oportuna y soportada su inasistencia a las audiencias

14Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/ 036Sentencia2024-01277.pdf. Decisión proferida por los Honorables Magistrad as María José Casado Brajín y Magistrada Yessica Paola Guerrero García.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834 Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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programadas para los días 18 de abril de 2023, 4 de abril y 14 de mayo de 2024. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia atendió a los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así: i) Trascendencia social: el profesional al dejar de hacer las gestiones encomendadas dejó en entredicho la profesión del derecho, generando desconfianza ante la sociedad ; ii) Modalidad de la conducta: el actuar del abogado se catalogó como cu lposo; iii) El perjuicio causado : con la omisión del abogado, se ocasionaron perjuicios a la administración de justicia toda vez que se postergó una etapa importante en el desarrollo del proceso disciplinario.

perjuicio causado : con la omisión del abogado, se ocasionaron perjuicios a la administración de justicia toda vez que se postergó una etapa importante en el desarrollo del proceso disciplinario.

Con base a lo anterior, sancionó al discipli nable con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICI O DE LA PROFESIÓN POR EL T ÉRMINO DE DOS

(2) MESES.

DE LA APELACIÓN

El día 13 de agosto del año 2025, a través de correo electrónico, 15 el abogado JOSÉ DAVID NAVARRO POLO , presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 4 de agosto de 2025, a partir del siguiente argumento:

Indicó que, al no haberse presentado su prohijado a las audiencias respectivas, no surgía para él, en su calidad de defensor, la obligación autónoma de asistir, en la medida en que su actuación procesal se encontraba supeditada a la presencia del representado. Bajo esta premisa, invocó el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, para concluir que no podí a predicarse descuido profesional ni incumplimiento del deber funcional cuando la diligencia

15 Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/ 038CorreoApelInv20250813.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834 Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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no podía surtirse válidamente sin la comparecencia del investigado. A partir de ese razonamiento, el recurrente sostuvo que la conducta atribuida no encuadra en la falta prevista en el numeral 1 del artículo

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no podía surtirse válidamente sin la comparecencia del investigado. A partir de ese razonamiento, el recurrente sostuvo que la conducta atribuida no encuadra en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la L ey 1123 de 2007, al no existir un deber concreto y exigible de asistencia en cabeza del abogado.

Por estas razones, solicitó la revocatoria total de la sanción disciplinaria impuesta, por ausencia de responsabilidad disciplinaria.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 30 de septiembre de 202516.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior d e la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artícu lo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, 17 texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis

16Archivo Digital/02segundainstancia/ 001ActaIndividualReparto.pdf 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834

tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834 Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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detallado en relació n con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.18

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, a utonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 19 y C112/1720 por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. Del disciplinable.

Mediante certificado No. 2453334 del 26 de junio de 2024 ,21 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado al señ or JOSÉ DAVID NAVARRO POLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 8648476 y tarjeta profe sional No. 157831

Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado al señ or JOSÉ DAVID NAVARRO POLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 8648476 y tarjeta profe sional No. 157831 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

18 Corte Constit ucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artíc ulos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una refor ma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Gue rrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 21Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal/003CondiciondeAbogado.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834 Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En audiencia que tuvo lugar el día 2 de julio de 2025 22 con la presencia del abogado de oficio, se formul aron cargos contra el abogado JOSÉ DAVID NAVARRO POLO , por presuntamente desconocer el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1º Ibidem, por de morar o abandonar las gestiones profesionales encomendadas , a título de culpa.

Lo anterior porque no asistió, siendo defensor de con fianza del señor Darío Vicente Caballero Ortega en el proceso disciplinario original (radicado 2021 -00713) que cursó ante Despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a la audiencia de Juzgamiento programada para los días 18 de abril de 2023, 4 de abril y 14 de mayo de 2024, sin justificación alguna.

A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JOSÉ DAVID NAVARRO POLO, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, l a Comisión encuentra total co ngruencia en estas dos actuaciones.

4. De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 4 de agosto de 2025 , fue notificada mediante correo electrónico del 11 de

dos actuaciones.

4. De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 4 de agosto de 2025 , fue notificada mediante correo electrónico del 11 de agosto siguiente, al disciplinable , a su defensor y al agente del Ministerio Público.23 Por su parte, el profesional del derecho presentó

22 Archivo Digital/01primerainstancia/ / C01Principal /027ActaDeAudiencia20250702.pdf 23Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal /037NotificacionPersonalSentencia.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834 Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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recurso de apelación, dentro del término, contra la misma el día 13 de agosto de 2025 a través de correo electrónico.24

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud de l principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en princi pio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.25 En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

La presente actuación se originó en la compulsa ordenada por el

inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

La presente actuación se originó en la compulsa ordenada por el Despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el 14 de mayo de 2024 26, en contra del abogado JOSÉ DAVID NAVARRO POLO , quien actuando como apoderado de confianza del letrado Dario Vicente Caballero Ortega dentro del proceso disciplinario r adicado 2021 -00713, no compareció a la audiencia programada para los días 18 de abril de 2023, 4 de abril y 14 de mayo de 2024.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en decisión proferida el 4 de agosto de 2025 27, declaró al abogado NAVARRO POLO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta

24Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal / 038CorreoApelInv20250813.pdf 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 26Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal /037NotificacionPersonalSentencia.pdf 27Archivo Digital/01primerainstancia/ C01Principal / 036Sentencia2024-01277M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834 Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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contemplada en artículo 37, numeral 1º de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES

Abogados en Apelación de Sentencia

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contemplada en artículo 37, numeral 1º de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Por su parte, el disciplinable sustentó su recurso en un único argumento, al sostener que, ante la inasistencia de su cl iente a las audiencias programadas en el proceso de autos , no se configuraba para el defensor un deber autónomo de comparecencia, por cuanto su actuación procesal se encontraba supeditada a la presencia del representado. Con fundamento en el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal ; afirmó que no podía predicarse descuido profesional ni incumplimiento del deber funcional, razón por la cual consideró que la conducta imputada no se subsum ió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, solicitando, en consecuencia, la revocatoria de la san ción por ausencia de responsabilidad disciplinaria.

En primera medida para el análisis del caso se debe traer a colación las pruebas recaudadas en el plenario, así:

  • Copia íntegra del expediente disciplinario No.

08001110200020210071300. Aporta el context o c ompleto del proceso en el cual el abogado JOS É DAVID NAVARRO POLO actuó como defensor de confianza del letrado Darío Vicente

Caballero Ortega.

  • Poder otorgado por Darío Vicente Caballero Ortega al abogado VAVARRO POLO . Demuestra la existencia de una rel ación

actuó como defensor de confianza del letrado Darío Vicente Caballero Ortega.

  • Poder otorgado por Darío Vicente Caballero Ortega al abogado VAVARRO POLO . Demuestra la existencia de una rel ación profesional vigente y la asunción expresa del encargo de defensa, lo que activa plenamente los deberes profesionales previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, entre ellos elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834

Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de asistir a las audiencias. • Acta de audiencia del 3 de junio de 2 022. En esta diligencia se dejó constancia del poder conferido y se reconoció personería jurídica al abogado Navarro Polo como defensor de confianza, fijándose nuevas audiencias.

  • Constancias de notificación electrónica . Reposan múltiples constancias que a creditan que el abogado fue debidamente notificado a las audiencias programadas, en particular:

o Notificación para la audiencia del 18 de a bril de 2023 (correo del 13 de marzo de 2023).

o Notificación para la audiencia del 4 de abril de 2024 (correo del 28 de febrero de 2024).

o Notificación para la audiencia del 14 de mayo de 2024, inicialmente fallida por bandeja llena y posteriormente enviada al correo actualizado suministrado por el propio abogado, con constancia de entrega.

  • Actas de no realización de au diencias. Las actas

inicialmente fallida por bandeja llena y posteriormente enviada al correo actualizado suministrado por el propio abogado, con constancia de entrega.

  • Actas de no realización de au diencias. Las actas correspondientes a las audiencias del 18 de abril de 2023, 4 de abril de 2024 y 14 de mayo de 2024 dan cuenta de la inasistencia injustificada reiterada del abogado Navarro Polo, así como de la concesión de términos para justificar su ausencia, los cuales no fueron utilizados.
  • Constancias de otorgamiento de términos para justificarM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834

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inasistencias. En cada oportunidad se de jó constancia de que al abogado se le concedieron tres (3) días hábiles para presentar excusa o justificación. • Registro de comunicación telefónica y actualización de correo electrónico. Obra prueba de que la Secretaría del despacho se comunicó telefónicame nte con el disciplinado, quien suministró un nuevo correo electrónico, al cual se le envió la citación correspondiente.

  • Auto del 14 de mayo de 2024 – Compulsa de copias y designación de defensor de oficio . Acredita que, ante la reiteración de inasistencias injustificadas, se ordenó la compulsa de copias y se designó defensor de oficio, evidenciando que la conducta del a bogado afectó directamente el normal desarrollo del proceso disciplinario de su representado.

Determinadas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación

de copias y se designó defensor de oficio, evidenciando que la conducta del a bogado afectó directamente el normal desarrollo del proceso disciplinario de su representado.

Determinadas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar la argumentación que sustenta la inconformidad del apelante así:

  1. Inexistencia del deber de asistencia del abogado.

Señaló que, al no haber comparecido su prohijado a las audiencias programadas, no surgía para él, en su condición de defensor, un deber autónomo de asistencia. Sostuvo que su actuación procesal se encontraba supeditada a la presencia del representado y que, en aplicación del principio conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no podía predicarse descuido profesional ni incumplimiento funcional cuando la diligencia no podía surtirse válidamente sin la comparecencia del disciplinado. Con fundamento en dicho razonamiento, concluyó que la conducta imputada no seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834 Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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subsumía en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Del análisis del material probatorio se encuentra plenamente acreditado que, para las fechas objeto de reproche disciplinario, el investigado ostentaba la calidad de defensor dentro del proceso disciplinario, sin que en el expediente obre constancia de ren uncia o revocatoria del poder por el representado. En consec uencia, subsistía íntegramente el vínculo profesional y, con él, el conjunto de deberes

disciplinario, sin que en el expediente obre constancia de ren uncia o revocatoria del poder por el representado. En consec uencia, subsistía íntegramente el vínculo profesional y, con él, el conjunto de deberes profesionales que de dicho encargo se derivan.

Desde esta perspectiva, el deber de asistencia a la s sesione s de la audiencia de juzgamiento para las cuales fue debidam ente citado no se encontraba condicionado ni supeditado a la comparecencia del disciplinable, sino que emanaba directamente del encargo profesional asumido. El numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 impone al abogado la obligación de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, deber que comprende la asistencia a las diligencias judiciales o, en su defecto, la justificación oportuna de la inasistencia ante la autoridad correspondiente.

En ese mismo sentido, debe precisarse que la audi encia de juzgamiento puede adelantarse válidamente aun en ausencia del investigado cuando este se encuentra representado por defensor, conforme lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 , disposición que regula el desarrollo de dicha etapa proce sal y contempla, entre otras actuaciones, la práctica de pruebas pendientes, la intervención de los sujetos procesales, y la presentación de alegatos de conclusión.

En tal escenario, la defensa técnica se erige en garantía sustitutiva de la comparecencia personal del investigado, razón por la cual laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A14834 Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Radicado No. 080012502000 202401277 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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presencia del defensor resulta obligatoria, particularmente para el ejercicio de los alegatos finales, y la salvag uarda efectiva del derecho de defensa.

De allí que la exigibilidad de asistencia recaiga primo rdialmente en el defensor y no en el investigado, quie n puede estar ausente sin que ello impida la continuidad del trámite disciplinario, siempre que cuente con representación técnica.

Así las cosas, frente a cada una de las fechas reprochadas (18 de abril de 2023, 4 de abril y 14 de mayo de 2024), el discipl inable tenía una obligación concreta, autónoma y exigible de comparecer o de justificar oportunamente su inasistencia. La sola ausencia del representado no lo eximía del cumplimiento de dicho deber, ni desvirtúa la configuración del descuido profesional cu ando, como en el presente caso, no se acreditó actuación d

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