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CNDJ - F08001250200020240141101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F08001250200020240141101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13142

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080012502000202401411 01 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpu esto por el representante legal de la Clínica International Barranquilla S.A.S., en calidad de quejosa, en contra de la decisión interlocutoria del veinticuatro (24) de enero de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria iniciada en contra de la doctora ITALA MERCEDES RUÍZ

1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplin a Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Naciona l de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Di sciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por las magistradas Aura Andrea Camelo Garcés (ponente) y Yesica Paola Guerrero García.F 13142

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Di sciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por las magistradas Aura Andrea Camelo Garcés (ponente) y Yesica Paola Guerrero García.F 13142

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CELEDÓN en su condición de Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico).

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el diecisiete (17) de junio de 2024 vía correo electrónico 3, por el señor Juan Pablo Molinares Doria, representante legal de la Clínica International Barranquilla S.A.S. en contra de la titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla ITALA MERCEDES RUÍZ CELEDÓN, por diferentes irregularidades que se presentaron en el trámite del curso del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado 08001 -31-05-012-2022-00382-00 iniciado por el señor Laureano Verdeza Garavito en contra de la sociedad que representa, con las cuales, a su juicio, el operador judicial pudo incurrir en los delitos de prevaricato por acción y por omisión.

Señaló que mediante auto del veintitrés (23) de octubre de 20 23, la funcionaria disciplinada avocó el conocimiento del proceso, quien con

delitos de prevaricato por acción y por omisión.

Señaló que mediante auto del veintitrés (23) de octubre de 20 23, la funcionaria disciplinada avocó el conocimiento del proceso, quien con relación al trámite de la diligencia de secuestro que se adelantó el diez (10) de febrero de 2023 mediante despacho comisorio No 002 del quince (15) de diciembre de 2022, inaplicó los numerales 8º y 9º del artículo 595, numeral 2º del artículo 596 y numeral 7º del articulo 309 del Código General del Proceso, normas que rigen el procedimiento de secuestro de establecimiento de comercio que preste servicio público, lo que generó graves perjuicios a la quejosa.

Refirió que una vez la funcionaria ITALA MERCEDES RUÍZ CELEDÓN asumió el conocimiento del trámite, resolvió en decisión del veintitrés

3 Documento 001Queja, incluida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.F 13142

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(23) de octubre de 2023, la nulidad impetrada por el apoderado judicial de la clínica San N icolas de Bari SAS y. la empresa de Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S, frente a la citada diligencia de secuestro, decretándola parcialmente con relación a la decisión del

de la clínica San N icolas de Bari SAS y. la empresa de Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S, frente a la citada diligencia de secuestro, decretándola parcialmente con relación a la decisión del comisionado de rechazar las oposiciones presentadas, pero dejó en firme la decisión posterior de decretar legalmente secuestrado los bienes, lo cual a su juicio fue ilegal, pues provenía de la primera que quedó sin efectos por vulnerar el debido proceso.

Agregó que, en la mencionada decisión, la funcionaria investigada indicó que los bienes secuestrados eran de propiedad de la Clínica International, aseveración que hizo sin valorar las pruebas y en un acto de prejuzgamiento, aunado a que indicó que la quejosa presentó oposición sobre el local No. 10, cuando quien lo hizo f ue la empresa de Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S., como lo demuestra video que aportó, sociedad de la cual el representante legal de la quejosa también tenía dicha calidad.

Reiteró que en la decisión del veintitrés (23) de octubre de 202 3, la juez investigada incurrió en una incongruencia, pues a pesar que decretó la nulidad parcial de la diligencia de secuestro por considerar que hubo una violación de la garantía al debido proceso porque el comisionado no dio trámite a las oposiciones im petradas, “dejó vivos los efectos que tuvo esa decisión ilegal que fue el secuestro ilegal de los establecimientos de comercio (sic)”, pues lo que debió ocurrir en la diligencia en mención, conforme al articulado del Código General del Proceso, era que la diligencia se suspendiera y enviar al comitente el

los establecimientos de comercio (sic)”, pues lo que debió ocurrir en la diligencia en mención, conforme al articulado del Código General del Proceso, era que la diligencia se suspendiera y enviar al comitente el expediente para que fueran resueltas las oposiciones, dejando al opositor en calidad de secuestre de los establecimientos de comercio objeto de medida, en caso que el interesado así lo solicitara,F 13142

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permitiendo que se continuara con la actividad comercial, y no colocando candados e impidiendo la prestación del servicio público de salud, con lo que, a su parecer, la funcionaria investigada incurrió en un prevaricato por acción, falta disciplinaria gravísima a título de dolo, al apartarse de lo preceptuado en los artículos 595, 596 y 309 del código en comento.

Adujo que a pesar que la cuestionada decisión fue objeto de solicitudes de adición y aclaración, estas fueron negadas por el despacho, dejando en firme una determinación ilegal, incongruente y carente de lógica, pues la nulidad parcial decretada no restableció las cosas al estado en que se encontraban al momento en que tuvo ocurrencia la irregularidad procesal, es más, precisó que de conformidad con el ar tículo 40 de C.G.P., toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula, en

ocurrencia la irregularidad procesal, es más, precisó que de conformidad con el ar tículo 40 de C.G.P., toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula, en consecuencia al estar viciada la decisión de rechazar las oposiciones, todas las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad también eran irregulares.

Finalmente solicitó que fueran estudiadas las actuaciones de la juez investigada de forma integral, pues “ la disciplinable siempre conoció los hechos constitutivos y de manera abiertamente ilegal decidió no dar aplicación al procedimiento pla smado en el Código General del Proceso artículo 309, 595, 596 que regulan el procedimiento para realizar la diligencia de secuestro, por lo cual existe una omisión en el ejercicio de su función como Juez artículos 26, 27 y 28 de la ley 1952 de 2019 también existe una violación directa al artículo 29 y 230 de la Constitución Política ya que todas las actuaciones desplegadas por los jueces deben estar enmarcadas en el debido proceso, con sujeción a lo plasmado en las normas y al haber apartado la Dra., Itala fuera delF 13142

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procedimiento establecido violo de contera el articulo 29 y 230 ejusdem, así mismo existe una infracción a lo preceptuado en el

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procedimiento establecido violo de contera el articulo 29 y 230 ejusdem, así mismo existe una infracción a lo preceptuado en el artículo 13, 14 del C.G.P., y artículo 27 del Código Civil. (sic)”

Con el escrito de queja, allegó la siguiente documentación en copia4: i) Cámara de comercio Clínica International Barranquilla S.A.S. ; ii) Cámara de comercio Clínica San Nicolas de Bari S.A.S.; iii) Auto del veinticinco (25) de noviembre de 2022; iv) Despacho comisorio No. 002 del quince (15) de diciembr e de 2022; v) Dos Actas de secuestro de establecimiento de comercio; vi) Memorial solicita nulidad de la diligencia de secuestro; vii) Auto del veintitrés (23) de octubre de 2023 avoca conocimiento, decreta nulidad parcial; viii) Solicitudes de adición y a claración; ix) Video intervención representante legal empresa Transporte Asistencial San Nicolas de Bari SAS.; y x) Cámara de comercio de la empresa transporte Asistencial San Nicolas de Bari S.A.S.

3. TRÁMITE PROCESAL

Le correspondió el conocimiento de la queja a la doctora Aura Andrea Camelo Garcés, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, de acuerdo al reparto del veinticinco (25) de junio de 2024 5, quien mediante auto del doce (12) de julio de 2024 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019,

de 2024 5, quien mediante auto del doce (12) de julio de 2024 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora ITALA MERCEDES RUÍZ CELEDÓN, en su condición de Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenó de oficio la práctica de pruebas.

4 Carpeta C02ANEXOS /001 AnexosQueja del expediente digital. 5 Documento 002 carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 004 ibidem.F 13142

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El cinco (5) de agosto de 2024 7, mediante oficio DESAJBAO24 -2037, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), certificó que la doctora ITALA MERCEDES RUÍZ CELEDÓN se encontraba vinculada a la Rama Judicial Seccional Atlántico y en el cargo de Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla desde el ocho (8) de septiembre de 2023 a la fecha de expedición del documento.

El nueve (9) de agosto de 2024 8, a través de correo electrónico, el Juzgado Doce Laboral del Ci rcuito de Barranquilla (Atlántico), remitió el enlace del expediente digital con radicado No. 08001 -31-05-012El nueve (9) de agosto de 2024 8, a través de correo electrónico, el Juzgado Doce Laboral del Ci rcuito de Barranquilla (Atlántico), remitió el enlace del expediente digital con radicado No. 08001 -31-05-0122022-00382-00 en donde es demandante el señor Laureano Verdeza Garavito y demandada la Clínica International Barranquilla S.A.S.

El veintidós (22 ) de octubre de 2024 9, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), remitió mediante correo electrónico, la Resolución de Sala Plena Extraordinaria No. 4526 del seis (6) de septiembre de 2023, mediante la cual, ent re otras, designó en provisionalidad a la doctora ITALA MERCEDES RUIZ CELEDÓN, en calidad de Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico).

Se allegó certificado especial No. 259056872 del primero (1º) de diciembre de 2024 10, donde consta que la funcionaria investigada no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

7 Documento 008 ibidem. 8 Documento 009 y CARPETA 002 Juzg12LabCto en carpeta C02 Anexos de Primera I nstancia del expediente digital. 9 Documento 015 ibidem. 10 Documento 0016 ibidemF 13142

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico mediante auto interlocutorio del veinticuatro (24) de enero de 202511, resolvió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019, terminar la actuación adelantada en contra de la doctora ITALA MERCEDES RUÍZ CELEDÓN en calidad de Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), al encontrar acr editado que conducta endilgada no está prevista como falta disciplinaria

Inició señalando cuál era la normatividad aplicable frente a la diligencia de secuestro de bienes en el proceso ejecutivo laboral, precisando que de conformidad con el artículo 595 d el Código General del Proceso, el juez puede comisionar a otro funcionario para que lleve a cabo la diligencia, quien, de conformidad con el artículo 40 del mismo estatuto, “tiene las mismas facultades que el comitente pero le está prohibido resolver aspectos que excedan los límites de dicha comisión, como las oposiciones al secuestro”.

Frente al tema de oposiciones al secuestro, hizo alusión al artículo 309 y 596 del código en comento, indicando que allí se estableció que el comisionado deberá remitir las oposiciones de manera inmediata al comitente, sin efectuar ningún pronunciamiento sobre las mismas, quien a su vez deberá resolverlas en audiencia de manera motivada,

comisionado deberá remitir las oposiciones de manera inmediata al comitente, sin efectuar ningún pronunciamiento sobre las mismas, quien a su vez deberá resolverlas en audiencia de manera motivada, practicando las pruebas a que haya lugar, las cuales solo deben ser admitidas, si fueron presentadas por una persona que no haga parte del proceso y que demuestre título o hechos constitutivos de posesión sobre los bienes objeto de secuestro.

11 Documento 12AutoTerminación de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.F 13142

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Añadió, que conforme al artículo 132 del C.G.P, el juez debe realizar un control de legalidad en cada etapa del proceso, saneando cualquier vicio que pueda ser constitutivo de irregularidad insalvable, de allí que, frente a la diligencia de secuestro, es obligación del operador judicial verificar lo allí acontecido más aun cuando existieron controversias por las partes o terceros afectados.

Finalizó indicando que de conformidad con el artículo 11 ejusdem, la interpretación y aplicación de las normas procesales debe realizarse evitando formalismos innecesarios, en pro de la garantía de los derechos sustanciales de las partes del trámite judicial, asegurándose el juez que las actuaciones esten ajustadas a los principios de debido proceso, igualdad y defensa.

Señaló que conforme a los hechos constitutivos de queja, la

derechos sustanciales de las partes del trámite judicial, asegurándose el juez que las actuaciones esten ajustadas a los principios de debido proceso, igualdad y defensa.

Señaló que conforme a los hechos constitutivos de queja, la funcionaria investigada, en su calida d de titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado 08001 -31-05-012-2022-00382-00, presuntamente incurrió en varias irregularidades al adoptar la decisión el veintitrés (23) de octubre de 2023, pues invalidó la decisión adoptada por el comisionado de resolver de plano las oposiciones presentadas en la diligencia de secuestro, pero dejó en firme la materialización de la medida cautelar, en la que se ordenó cerrar con cadenas los inmuebles.

Refirió que conforme la revisión del expediente del trámite ejecutivo laboral, que incluyó las audiencias adelantadas el quince (15) y veinte (20) de noviembre de 2023, en las cuales la funcionaria investigada declaró infundadas las op osiciones presentadas a la diligencia de secuestro, se podía concluir que la decisión adoptada conforme a laF 13142

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garantía constitucional de la autonomía funcional pues fue “(…) el resultado de la valoración de los medios de convicción debidamente

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garantía constitucional de la autonomía funcional pues fue “(…) el resultado de la valoración de los medios de convicción debidamente incorporados a la actuación (…) por lo tanto no fue una conducta arbitraria o contraria del marco normativo aplicable (…)”

Finalizó indicando que la queja fue un “(…) recurso de inconformidad yuxtapuesto al proceso disciplinario (…) ”, obviando que cada trámite tiene a su disposición un sin número de mecanismos de control para sanear los errores que se presenten en su desarrollo, por lo tanto, las partes estaban facultadas para cuestionar las decisiones que el juez de conocimiento profiera, sin que ello signifique que s ean de interés para el derecho disciplinario.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el representante legal de la quejosa, mediante escrito presentado por correo electrónico del veintinueve (29) de abril de 2025, 12 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto del veinticuatro (24) de enero de 2025., el cual fundamentó en los siguientes términos:

Indicó que la primera instancia no había realizado un análisis del contenido y alcance d e la decisión del veintitrés (23) de octubre de 2023, que ordenó la nulidad parcial de la diligencia de secuestro, pues no indicó si la misma estaba ajustada a la garantía del debido proceso y si cumplió con los postulados establecidos en los artículos 309 y 595

2023, que ordenó la nulidad parcial de la diligencia de secuestro, pues no indicó si la misma estaba ajustada a la garantía del debido proceso y si cumplió con los postulados establecidos en los artículos 309 y 595

12 Documento 021 ibidem. El auto de terminación se emitió el 24 de enero de 2025, el c ual fue notificado a los intervinientes mediante correo electrónico del 25 de abril de 2025, con la respectiva constancia de entrega del servidor, venciéndose el térmi no el 6 de mayo de 2025, de conformidad con el informe secretarial del 23 de mayo de 2025 obrante en el documento denominado “022InformeApelaciónQuejoso202401411F”F 13142

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del C.G.P. para el trámite de ese tipo de actuaciones, por lo cual no resolvió el problema jurídico que planteó en sus consideraciones.

Indicó que equivocadamente el a quo tuvo en cuenta las audiencias adelantadas el quince (15) y veinte (20) de n oviembre de 2023, donde la funcionaria investigada resolvió las oposiciones planteadas a la diligencia de marras, pues no tenían ninguna relación con la actuación cuestionada.

Alegó que no se cuestionó en el auto interlocutorio la motivación esbozada por la funcionaria investigada para dejar en firme el

diligencia de marras, pues no tenían ninguna relación con la actuación cuestionada.

Alegó que no se cuestionó en el auto interlocutorio la motivación esbozada por la funcionaria investigada para dejar en firme el secuestro de los bienes, en contravía del numeral 7º del artículo 309 del C.G.P.

Adujo que la autonomía judicial no era una garantía absoluta, pues de conformidad con la sentencia constitucional T 221 de 2 021, la independencia de los funcionarios judiciales al momento de administrar justicia debe basarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para evitar el abuso y las arbitrariedades.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de 2025 13 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la quejosa, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el dieciséis (16) de junio de 202514.

13 Documento 023 ibidem 14 Documento 001 carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.F 13142

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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apodera do judicial de la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuic iamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 199 6 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, m odificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 15, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

15 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019.F 13142

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 15, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

15 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019.F 13142

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¿Debe revocarse la decisión de terminac ión de la actuación disciplinaria adoptada por la primera instancia en favor de la doctora Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico)?

Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación hará referencia a la autonomía de los funcionari os y posteriormente analizará el caso concreto.

7.2. De la autonomía judicial

La autonomía judicial ha sido reconocida como una garantía constitucional, de conformidad con los artículos 228 16 y 23017 Superior y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 18, que permi ten articular el principio de separación de poderes.

Dicha garantía faculta a los operadores judiciales a la aplicación silogística de las reglas normativas y a su interpretación, cuando estas sean ambiguas o complejas en su aplicación 19, así como las pru ebas que son puestas a su conocimiento bajo los principios y reglas de la sana critica, por tal motivo la Corporación ha sido enfática en manifestar que, “ (…) en virtud del principio de autonomía, no es posible sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional

sana critica, por tal motivo la Corporación ha sido enfática en manifestar que, “ (…) en virtud del principio de autonomía, no es posible sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional

16 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 17 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los p rincipios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 18 AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL . La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administr ar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. 19 CORTE CONSTITUCIONAL T 629 de 2012F 13142

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(…)”20, “(…) pues la valoración e interpretación normativa y probatoria

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(…)”20, “(…) pues la valoración e interpretación normativa y probatoria es propia del juez, cuya conclusión no conlleva a una vía de hecho, sino una decisión en derecho (…)”21

En el mismo sentido, la Corte Constitucional22 ha indicado que, a pesar del alto grado de discrecionalidad que gozan los operadores judiciales al momento al emitir sus decisiones, en virtud del principio de autonomía judicial, estas deben estar debidamente motivadas, lo que implica realizar un ejercicio de análisis y a preciación de los elementos de convicción obrantes en el proceso asignado a su conocimiento, así como de las posiciones de las partes y justificar, mediante un lenguaje claro y comprensible, su posición sobre el asunto, el cual debe tener argumentos fuerte s y razonables, ya que a partir de dicho razonamiento ”se construye una verdad judicial y una posición de los hechos que fueron denunciados”

En consecuencia, solo es posible realizar un reproche disciplinario cuando el funcionario judicial incurre en un e rror ostensible, actúa de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico 23; en otras palabras, cuando emite una decisión judicial arbitraria, excesiva o irrazonable, por estar cimentada en normas que no pueden ser aplicadas al caso en concreto.24

Por tal motivo, la Corte Constitucional25 ha sido clara en indicar que las decisiones de los operadores judiciales no se pueden desligar de los

20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Rad. 1 10010802000 2024 00 958 00 M.P.:

decisiones de los operadores judiciales no se pueden desligar de los

20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Rad. 1 10010802000 2024 00 958 00 M.P.:

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Rad 110010802000202201030 00 y .110010802000202200763 00. M.P. Juan Carlo s Granados Becerra; rad 1001 -08-02-000-2023-00969-00

M.P.: Dra. Diana Marina Vélez Vásquez.

22 Corte Constitucional T-126 de 2018. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Rad. 110010802000 2024 00958 00 M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo., hace referencia a la sentencia T01 de 2021. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. T.808 de 2007 que hace relación T.1130 de 2003F 13142

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080012502000202401411 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

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principios y valores constitucionales, que “ conforme a las dimensiones de la autonomía judicial tiene dos fronteras definidas: i) el respeto al precedente judicial y ii) la observancia de las reglas de validez de la labor hermenéutica propia de la decisión judicial.”

Frente al primero de los límites, se recalcó que el operador judicial

precedente judicial y ii) la observancia de las reglas de validez de la labor hermenéutica propia de la decisión judicial.”

Frente al primero de los límites, se recalcó que el operador judicial está llamado a respetar su propio precedente y el que proviene de la jurisprudencia de los altos tribunales, pues en virtud del principio de igualdad, contemplado en el artículo 13 Superior, “ se debe decidir con los mismos parámetros casos similares, so pena de alterar el deber de imparcialidad”, lo que permite garantizar a su vez, la seguridad jurídica.

En otras palabras, le otorga al conglomerado un parámetro de previsibilidad frente a la actividad judicial de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y en caso que el juez decida apartarse del mismo, debe indicar cuáles son los puntos que diferencian el caso en particular y los motivos de su determinación, precisando por qué el precedente no es certero frente al asunto en específico. Para tales efectos, la decisión T - 571

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