CNDJ - F08001250200020240148601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001250200020240148601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS CARLOS HORMIGA SIERRA
Informante: COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DEL ATLÁNTICO Radicación: 08001-25-02-000-2024-01486-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 29 de octubre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 60.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Polític a de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Luis Carlos Hormiga Sierra , así como también por su defensor de oficio , en contra de la sentencia del 16 de septi embre de 202 5, proferida po r la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) años.
1 Inciso quinto del art ículo 257 A de la C. P.: «La C omisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las fal tas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la i nstancia
1 Inciso quinto del art ículo 257 A de la C. P.: «La C omisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las fal tas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la i nstancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de pr imera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Eduardo de Jes ús Hurtado Cárdenas y Derys Susana Villamizar Reales. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 83.)Página 2 | 36
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registr o N acional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 certificó que Luis Carlos Hormiga Sierra se identific a con cédula de ciudadanía No. 72.297.980 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 253.016 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copia s4 ordenada el 14 de junio de 2024 por la magistrada Mar ía José Casado Brajín de la Comisión Sec cional de Disci plina Judicial del Atl ántico en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se ade lantaba dentro de la investigación disciplinaria bajo el radicado No. 2021 -00206, por la presunta participación del abogado investigado en el uso de un poder y documentos falsos dentro del proceso judicial con radicado No. 2019 -00475 seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
documentos falsos dentro del proceso judicial con radicado No. 2019 -00475 seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de julio de 2024 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico recibió por reparto la queja y el 19 de julio de 2024 ,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
El 2 de septiembre de 20247, 15 de octubre de 20248 y 29 de noviembre de 20249, se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia del disciplinado, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 12. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 19. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 23.Página 3 | 36
El 5 de febrero de 202510, 30 de abril de 2025 11 y 26 de mayo de 202512, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual, en presencia de la defensora de oficio del abogado investigado , se realizó la presentación de la compulsa de copias y se decretaron pruebas de oficio y las solicitadas por la defensa.
presencia de la defensora de oficio del abogado investigado , se realizó la presentación de la compulsa de copias y se decretaron pruebas de oficio y las solicitadas por la defensa.
El 14 de julio de 202513, en continuación de la anterior diligencia, se recepcionó el testimonio de la señora Aida Margarita Ojeda.
Testimonio de la señora Aida Margarita Ojeda14. La deponente manifestó a la S ala no co nocer al abogado investigado ; en vista de lo anterior, el magistrado instructor procedió a ponerle de presente el poder presuntamente conferido el 20 de n oviembre de 2020 por la testigo al disciplinable a f in de que fungiera como su apoderado dentr o del proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico.
Sobre el mismo, refirió la testigo que en ningún momento le había ot orgado poder alguno al disciplina ble, indicando también que la firma allí pla smada no era la suya.
Mencionó también la deponente que había fun gido como secretaria de educación del municipio de Soledad, Atlántico desde el 13 de enero de 2020 hasta el 20 de septiembre de 2024 ; encontrándose en el mencionado cargo para el momento de que presuntamente le confirió poder al disciplinado.
Posteriormente, la S eccional proyectó un documento de transacción celebrado aparentemente entre el abogado investigado como apoderado de la señora Aida Margarita Ojeda en su calidad de secretaria de Educación y el abogado Jesús Antonio Aristizábal Donado como apoderado de la señora Shirley Patricia Torres Miranda dentro del proceso ejecutivo laboral
la señora Aida Margarita Ojeda en su calidad de secretaria de Educación y el abogado Jesús Antonio Aristizábal Donado como apoderado de la señora Shirley Patricia Torres Miranda dentro del proceso ejecutivo laboral
10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 28. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 31. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 42. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 68. 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 69.Página 4 | 36
promovido por estos en contra de la Secretaría de Educación , junto con su presunta presentación personal ante notaría.
Al respecto, afirmó la deponente que en su calidad de Secretaria de Educación en n ingún momento emitió instrucción alguna en donde se autorizara a celebrar dicha conciliación a fin de pro ceder con el pago de los emolumentos sol icitados por la par te demandante ; en razón a que , en primer lugar , no detentaba la comp etencia para adoptar dicha determinación, pues en la Alcaldía de Soledad existía un comité específico para ello, y segundo debido a que en ningún momento le confirió poder al investigado, pues en la oficina jurídica de l municipio tenían a personas encargadas de la representación judicial de dichos procesos; reiterando que para la celebración de las transacciones , las mismas debían ser aprob adas por el anotado comité de conciliación de la alcaldía.
Asimismo, en la diligencia se proyectaron dos documentos relacionados con unos presuntos otrosí suscrito s al acuerdo de transacción antes mencionado, mism o sobre el cual, la testigo reiteró que en su calidad d e
Asimismo, en la diligencia se proyectaron dos documentos relacionados con unos presuntos otrosí suscrito s al acuerdo de transacción antes mencionado, mism o sobre el cual, la testigo reiteró que en su calidad d e secretaria no contaba con la facultad de otorgar poder alguno, ni autorizar la celebración de ese tipo de transacciones o documentos , en razón a que la representación judicial del municipio la detentaba el secretario jurídico de la alcaldía.
Finalmente, reiteró la testigo que no conocía el p oder ni los documentos presentados, indicando que tampoco tenía competencia para firma rlo. Además, afirmó que no tenía conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido por el abogado Jesús Antonio Aristizábal Donado en su calidad de apoderado de la señ ora Shirley Patricia Torres Mirand a, objeto de la transacción mencionada; mismo que inclusive había empezado desde antes de su posesión, esto era, en el 2018, iniciando ella en el cargo en el 2020.
En sesión del 28 de julio de 2025 15, se procedió a califica r jurídicamente la conducta.
15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 74.Página 5 | 36
Formulación de cargos 16: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Luis Carlos Hormiga Sierra, por:
Cargo único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y l a presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado , descrita en
Cargo único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y l a presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado , descrita en el numeral 11° del artículo 33 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “Artículo 33. Son faltas c ontra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. ” Negrilla fue ra del texto original.
Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, presuntamente utilizó dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2019 -00475 que se adelantaba en el Juzgad o Primero Civil del Circuit o de Soledad un conjunto de documentos c on apariencia de legalidad (poder, contrato de transacció n y otro sí), el primero firmado presuntamente por la funcionaria pública y los dos últimos firmados por el aquí disciplinable y el abogado Jesús Antonio Aristizábal Donado, apoderado de la parte dem andante dentro del anotado proceso civil, con el fin de o btener un beneficio económico por $160.000.000 a través de un aparente acuerdo ent re partes que jamás existieron legalmente; utilizando para ello, al parecer pruebas y un poder
proceso civil, con el fin de o btener un beneficio económico por $160.000.000 a través de un aparente acuerdo ent re partes que jamás existieron legalmente; utilizando para ello, al parecer pruebas y un poder falso con miras a obtener un beneficio indebido en la mencionada actuación judicial.
16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 15.Página 6 | 36
Audiencia de Juzgamiento . En sesión del 11 de agosto de 2025 17, se realizó la audiencia de juzgamiento , sin la pr esencia del investigado , procediendo la representante del Ministerio Público a rendir c oncepto respecto del objeto de la investigación, solicitando se declarara responsable disciplinariamente al inves tigado por el cargo formulado, al encontrarse plenamente configurada la misma.
De igual manera, e l defensor de oficio , quien actuó en todas la s diligencias, procedió a alegar de conclusión 18, en d onde manifestó que los hechos que se investigaban tuvieron origen en el proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00475 que se surtió en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, donde fung ió como demandante la señora Shirley Patricia Torres Miranda y demandado la Secretaría de Educación del mismo municipio, proceso que culminó con la revocatoria del mandamiento de pago y la compulsa de copia por parte del Juzgado a la Fiscalía Ge neral de la Nación por la posible comisión del delito de fraude procesal, compulsando también disciplinariamente copias a los abogados que intervinieron en ello.
Refirió que, si bien, de l t estimonio de la secretaria de educación del
la Nación por la posible comisión del delito de fraude procesal, compulsando también disciplinariamente copias a los abogados que intervinieron en ello.
Refirió que, si bien, de l t estimonio de la secretaria de educación del municipio de Soledad se derivaba que la misma no había conferido el anotado poder al investigado, lo cierto era, que se configuraba una duda razonable respecto de si en efecto, el encartado había sido quien falsificó y utilizó dichos documentos con el fin de obtener un provecho económico, lo cual, no se encontr aba su ficientemente comprobado; situ ación que conforme los elementos probatorios obran tes en el plenario no se encontraba del todo acreditado.
Manifestó que el abogado disciplinable gozaba del principio de presun ción de inocencia, debiéndose tener en cuenta, que, en l a investigación penal seguida en su contra , aún no se había profe rido una sentencia condenatoria.
Anotó que la alteración y el uso de dichos documentos adulterados por parte del encartado no se encontraba dem ostrado; debiéndose analizar la
17 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 81. 18 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 80, minuto 20:00.Página 7 | 36
certificación expedida por la Notaría Primera en donde señaló que el poder otorgado por la secretaria de Educación de Soledad , no correspondía a un poder que se hubiese autenticado, sino que por el contrario se trataba de un montaje sobre un documento ya existent e que correspondía a ot ro trámite realizado ante dicha Notaría.
En ese sentido, manifestó que no era claro qui én había adult erado el
montaje sobre un documento ya existent e que correspondía a ot ro trámite realizado ante dicha Notaría.
En ese sentido, manifestó que no era claro qui én había adult erado el documento, sin que tampoco ex istiera prueba de que la firma plasmada en dichos doc umentos correspondiera efectivamente a la del abogado investigado; máxime cuando, se debía comprobar que el encartado hubiese utilizado los mismos en el proceso judicial, pues el discipl inado no tenía un correo electrónico registrado en el SIRNA y el ut ilizado en el presen te proceso disciplinario era distinto al desde el cual, se había remitido al despacho judicial los documentos tildados como espurios.
Finalmente, indicó que, pese a que aparecí a el nombre de su representado en dichos documentos, no existía prueba de que l as firmas allí estampadas correspondieran a l a del disciplinado, pues ese documento nunca se autenticó realmente ante la notaría; sin comprobarse que este los remiti ó en efecto al despacho judicial. Manifestó que, por el contrario, el abo gado Jesús Antonio Aristizábal, sí había sido sancionado por la Comisión Seccional por los mism os hechos, siendo este apoderado qu ien había iniciado el proceso ejecutivo laboral que se t ildaba como fraudulento; situación que generaba duda con respecto a si en efecto fue el disciplinable quien había adulterado y utilizado tales documentos en la actuación judicial mencionada.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:Página 8 | 36
1. Inspección judicial y to ma de copias del p roceso disciplinario con
mencionada.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:Página 8 | 36
1. Inspección judicial y to ma de copias del p roceso disciplinario con radicado No. 2021-00206 seguido en contra del abogado Jesús
Antonio Aristizábal Donado19.
2. Certificado laboral de la señora Aida Margarita Ojeda Vega expedido por la Secretaría de Educación de Soledad20.
3. Respuesta emitida por la Notaría Primera de Soledad, Atlántico21.
4. Respuesta rendida por la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de
Patrimonio Económico de Barranquilla22.
5. Testimonio de la señora Aida Margarita Ojeda23.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providenci a del 16 de septie mbre de 2025 24, la Comisión Seccional de Disci plina Judicial d el Atlántico, declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Carlos Hormiga Sierra por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) años.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, se e ncontraba plenamente acreditada la comisión de la falta consagrada en el numeral 11º del artículo 33 de la L ey 112 3 del 2007, pues se encontraba co mprobado que: “el poder supuestamente otorgado por la secretaria de Educación de
plenamente acreditada la comisión de la falta consagrada en el numeral 11º del artículo 33 de la L ey 112 3 del 2007, pues se encontraba co mprobado que: “el poder supuestamente otorgado por la secretaria de Educación de Soledad es falso, y que, si bien no se puede afirma r que el doctor Hormiga Sierra lo haya creado o adulterado, sí cuenta esta Corporación con medios de prueba suficientes de que lo usó.
19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, 09 y 33. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21 y 38. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 37 y 44. 23 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 69. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 83.Página 9 | 36
En el caso sub examine, se tiene certeza que el abogado Luis Carlos Hormiga Sierra, usó el poder esp urio con el fin de respaldar la calidad en la que pretendía intervenir en el proceso y darles apariencia de legalidad a los documentos suscritos por él.
En ese sentido, se evidencia que el día 23 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico se remite al Juzgado 01 Civil del Circuito de Soledad, un memorial suscrito por el abogado Luis Carlos Hormiga Sierra acompañado del poder falsificado, copia de su cédula de ciudadanía, ¡tarjeta profesional! (sic)Y el acuerdo de transacción.
Fíjese que, en dicho memor ial, el abog ado H ormiga Sierra se presenta
del poder falsificado, copia de su cédula de ciudadanía, ¡tarjeta profesional! (sic)Y el acuerdo de transacción.
Fíjese que, en dicho memor ial, el abog ado H ormiga Sierra se presenta como apoderado de la secretaria de Educación del municipio de Soledad, con base en el poder supuestamente otorgado por la doctora Margarita Ojeda Vega y anuncia como dirección para notificaciones el correo electrónico desde el cual se hace envío de los memoriales al Juzgado”.
Refirió también, que en el documento de nominado acuerdo de transacción, el mismo se encontraba acompañado de la diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado que real izó el docto r Lui s C arlos Hormiga Sierra el día 23 de noviembre de 2020 ante la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla, la cual además de los datos personales del investigado contenía su fotografía.
De igual manera, el 1 de diciembre de 2020, a travé s de correo electrónico, se remitió al juzgado un nuevo memorial suscrito por el discipl inable, quien presentó como apoderado de la Secretaría de Edu cación del Mu nicipio de Soledad un documento denominado “Otro si ” al acuerdo de transacción ; mismo que contaba con la respectiva presentación personal y reconocimiento de su contenido, firma y huel la en la Notaría Primera de Soledad; elementos que permitían corroborar que los mismos habían sido aportados por el abogado investigado, sin que existiera denuncia alguna por parte del mismo por alguna presunta suplantación.Página 10 | 36
En vista de ello, encontró ac reditado que el abogado investigado remitió al
aportados por el abogado investigado, sin que existiera denuncia alguna por parte del mismo por alguna presunta suplantación.Página 10 | 36
En vista de ello, encontró ac reditado que el abogado investigado remitió al despacho judicial el 23 de novie mbre de 2020 , un memorial acompañado del poder falso, un acuerdo de transacci ón y copia de su cédul a de ciudadanía y tarjeta profesional, documentos espurios con los cuales, pretendía apropiarse de dineros del Estado.
Asimismo, esgrimió la Seccional que con dicho actua r, el abogado investigado desconoció el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado , pues con su conducta pretendió llevar a un juez de la República a tomar una decisión equivocada en contravía de los fines del Estado, como e ra el de garantizar el derecho a la educación de los n iños y niñas del municipio de Soledad , afectando con ello el mencionado deber sin justificación alguna.
Respecto a la modalidad con la que se desarrolló la conducta, indicó la Primera Instancia, que el actuar del togado había sido desple gado a título de dolo, pues el encartado elaboró un entramado documen tal para dar apariencia de legalidad a su actuar, orientando a hacer incurrir en error a un funcionario judicial, a fin de apropiarse i ndebidamente de los recursos destinados al servicio de educación, utilizando para lograr dicho objetivo, un poder falso que le brindaba la apariencia de ser apoderado del municipio.
Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó
destinados al servicio de educación, utilizando para lograr dicho objetivo, un poder falso que le brindaba la apariencia de ser apoderado del municipio.
Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Hormiga Sierra, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) años, en atención a la trascendencia social de la conducta, en razón a que la ausencia de un obrar leal, honesto y transparente por parte de un profesional del derecho afectaba gravement e la imagen de estos ante la sociedad , generando la pérdida de confianza respecto de aquellos que deben ser defensores de la ley y el orden justo.Página 11 | 36
Así como también, en atención al cuidado empleado en la realización de la conducta, pues se evi denciaba q ue el en cartado calculó y preparó la actuación dirigida a u sar el pod er falso con el fin que le sirviera de soporte para intervenir en el proceso judicial y con ello apropiarse de los dineros del Estado; y a la modalidad dolosa con la que despleg ó la condu cta reprochada.
De igual manera, encontró acreditad o el agravante contenido en el numeral 2 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 , en raz ón a la afectación de derechos fundamentales , en concreto el derecho de acceso a la administración de justicia, pues su actuación iba dirigida a que el aparato judicial incurriera en errores, en franca contravía de los fines esenciales del Estado con la finalidad de apropiarse de recursos gubernamentales dirigidos al sector educación; así como ta mbién, la circunstancia de agravación
judicial incurriera en errores, en franca contravía de los fines esenciales del Estado con la finalidad de apropiarse de recursos gubernamentales dirigidos al sector educación; así como ta mbién, la circunstancia de agravación contenida en el numeral 5 del l iteral C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 al realizarse con la intervención y asocio del señor Jesús Antonio Aristizábal Donado con el objetivo de que el juez aprobara el a notado acuerdo de transacción; sin presentarse ninguna causan de atenuación d e la sanción.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión,25 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que se le había vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber contado con una de fensa mater ial efectiva, en razón a que residía fuera del país , situación que le im pidió comparecer a varias diligencias ; circunstancia tambi én que conllevó a que no se valoraran sus justificaciones, ni se le permitiera explicar el contexto de los hechos.
25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 88.Página 12 | 36
De igual manera, alegó que su actuar estuvo desprovisto de dolo , en razón a que en ningú n momento obró con la intención de engañar al juzgado , ni de apropiarse de recursos públicos ; limitándose su actuación a “firmar y autenticar documentos a solic itud de un tercero , en un acto que, aunque imprudente, no constituyó dolo ni ánimo defraudatorio”; sin que hubiese
de apropiarse de recursos públicos ; limitándose su actuación a “firmar y autenticar documentos a solic itud de un tercero , en un acto que, aunque imprudente, no constituyó dolo ni ánimo defraudatorio”; sin que hubiese recibido suma alguna de dinero o beneficio económico deri vado del proceso cuestionado; pu es inclu sive en la sentencia sancionatoria se había reconocido que los recursos nunca fueron desembolsados a su favor.
Adujo que no existía prueba directa que lo vinculara co mo autor o beneficiario del supuesto poder falso, máxime cuando la notaría había certificado que la compareciente no era la funcionaria, sin que señalara que el investigado en efecto, hubiese intervenido en la falsificación o en la creación de dichos documentos ; indica ndo en todo caso que: “el uso del poder como soporte procesal fue un error de confianza en la autenticidad de los documentos presentados, mas no una actuación fraudulenta de mi parte”.
Finalmente, reprochó la sanción impuesta consider ándola desproporcionada, pues no se había demostrado el dolo ni el beneficio personal, solicitando la imposición de censura o una suspensión más corta; solicitando también se absolviera de l cargo endilgado al no encontrar acreditados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y cul pabilidad, siendo inexistente el perjuicio e conómico para la entidad pública; indicando como dirección ele ctrónica para notificaciones los corre os lchormiga1220@gmail.com y abogadolchs@gmail.com.
Asimismo, el defensor de oficio del investi gado procedió a interponer
dirección ele ctrónica para notificaciones los corre os lchormiga1220@gmail.com y abogadolchs@gmail.com.
Asimismo, el defensor de oficio del investi gado procedió a interponer recurso de apelación26 a través del cual, señaló q ue si bien, la señor a Aida Margarita Ojeda en ningún momento otorgó poder al encartado, ni la entidad había aprobado transacción alguna , lo cierto era que no se encontraba acreditado, más allá de toda duda , que el investiga do fue quien falsificó y utilizó dichos documentos, sin conocerse si en realidad el disciplinado había intervenido en el proceso ejecutivo.
26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 86.Página 13 | 36
De igual manera, anotó que su representado gozaba de l beneficio de presunción de inocencia , al no existir una sentenc ia c ondenatoria en su contra, p ues el pr oceso penal en su contra se encontraba en e tapa de investigación.
Expresó que: “Si bien en los mismos aparece su nombre como representante de la secretaria de soledad para efectos del proceso ejecutivo, lo cierto es que no hay pruebas que la firma estampada en estos corresponda al disciplinado, pues la respuesta dada por la Notaria dentro de este proceso, únicamente da cuenta de que el poder no fue autenticado en esa notaria y que el sello corresponde a la autent icación de otro documentos, pero ta mpoco la notaría certifica que efectivamente sea el Dr.
Hormiga quien suscr ibió dicho poder, como tampoco hay pruebas más allá de esos mismos documentos, que demuestren que este si los suscribió.
documentos, pero ta mpoco la notaría certifica que efectivamente sea el Dr. Hormiga quien suscr ibió dicho poder, como tampoco hay pruebas más allá de esos mismos documentos, que demuestren que este si los suscribió.
Nótese que el Dr. Hormiga no tiene un correo forma l registrado en e l SIRNA, de la certificación del 11 de julio del 2024, se extrae q ue ese espacio está en blanco.
Es menester señalar que el Correo del cual remitieron la transacción y el otro es secretaria.educacion.sol@gmail.com, pero en la dirección virtual reconocida por este j uzgado, donde le notifican al disciplinado las actuaciones y este presenta las excusas, corresponde al Correo real Dr.
Luis Hormiga: lchormiga1220@gmail.com. Diferente del cual se remitieron los documentos, dejando la duda si realmente los envió el Dr. Hormiga o no y reitero tampoco está demostrado realmente q ue este en efecto haya suscrito los documentos que dan origen a los hechos”. (sic).
Alegó que, por el contrario, el abogado Jesús A ntonio Aristizábal sí había sido declarado responsable de los cargos endilgados por la Seccional , pudiéndose derivar de ello una du da relacionada con la posibilidad de que este hubiese utilizado los datos del abogado Hormiga para continuar su fin.Página 14 | 36
Refirió que en la providencia recurrida se hab ía aceptado que n o existía certeza respec to de si el investigado había creado o adulterado lo s documentos sobre los cuales se edificaba la falta , s in que tampoco se hubiese comprobado que este los hubiese remitido con des tino al juzgado ;
certeza respec to de si el investigado había creado o adulterado lo s documentos sobre los cuales se edificaba la falta , s in que tampoco se hubiese comprobado que este los hubiese remitido con des tino al juzgado ; debiéndose, por lo tanto, absolver al encartado.
Por último, de manera subsidi aria solicitó que se reconsidera ra la sanción impuesta ante las dudas antes planteadas, debiéndose tener en cuenta, que la conducta no había generado ningún per juicio material ni e conómico a la Secretaría de Educ ación de Soled ad; asimis mo, indicó que debía observarse el derecho a la igua ldad, en razón a que la compulsa de copias se había originado en el proceso disciplinario que se le s eguía en contra del abogado Aristizábal Donado, a quien s
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