CNDJ - F08001250200020240220501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001250200020240220501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 13921
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080012502000 2024 02205 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión interlocutoria de fecha 7 de abril de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de la doctora ROSMERY PINZÓN DE LA ROSA, en su condición de Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, por configurarse los presupuestos previstos en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.1
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Luz Karim e Macías de Cortina, quien solicitó investigar disciplinariamente a la doctora ROSMERY PINZÓN DE LA ROSA, en su condición de Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencias
1 Sala Dual integrada por los Magistrado s Yessica Paola Guerrero García (ponente) y Eduardo de Jesús
Hurtado Cárdenas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
1 Sala Dual integrada por los Magistrado s Yessica Paola Guerrero García (ponente) y Eduardo de Jesús
Hurtado Cárdenas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080012502000 2024 02205 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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F - 13921 Múltiples de Barranquilla , por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecut ivo 08001418901720230090500 en el que fue demandada por la empresa Pra Group Colombia Holding, relacionada con presuntamente no haber examinado con rigurosidad el título valor presentado por el demandante, consistente en un pagaré, y proferir mandamiento de pago ordenando el embargo de su salario, el inmueble donde reside su familia y una camioneta2.
Al respecto, indicó la quejosa, que el 4 de agosto de 2023, la empresa Pra Group Colombia Holding, la demandó ejecutivamente ante el Juzgado 11 de Pequeñas C ausas y Competencias Múltiples de Barranquilla, despacho que mediante auto del 18 de agosto de 2023, negó el mandamiento de pago por no encontrarse clara la obligación contenida en el pagaré presentado como título valor, pues con la carta de instrucciones se diligenciaron los espacios en blanco del pagaré, el cual, estipula fecha de creación 31 de octubre de 2014 y fecha de exigibilidad el 30 de junio de 2021, sin embargo, al consultar el pagaré el Juzgado advirtió que registra fecha de suscripción el 31 de 199, sin detallar el año.
exigibilidad el 30 de junio de 2021, sin embargo, al consultar el pagaré el Juzgado advirtió que registra fecha de suscripción el 31 de 199, sin detallar el año.
Indicó que el 11 de septiembre de 2023, la empresa demandante, presentó demanda con el mismo título valor, agregando un número a la fecha de creación del pagaré, en el cual, no se tiene claro si es un 9, un 1, o un 7, anexando como prueba la solicitud de crédito hecha en 1997, con lo que se concluye que el pagaré presentado en septiembre de 2023 fue creado hace 26 años. En esa oportunidad, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltip les de Barranquilla, a cargo de la investigada, quien no examinó con rigurosidad el pagaré, y profirió mandamiento
2 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - C01Principal - 001QuejaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13921 de pago ordenando el embargo de su salario, el inmueble donde reside su familia y una camioneta.
El 29 de noviembre de 2024 , la Comisión Sec cional de Disciplina Judicial del Atlántico, dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora ROSMERY PINZÓN DE LA ROSA , en su condición de Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla3, decisión comunicada a travé s de correo electrónico
contra de la doctora ROSMERY PINZÓN DE LA ROSA , en su condición de Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla3, decisión comunicada a travé s de correo electrónico del 27 de febrero de 20254.
El 27 de febrero de 2025, el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla remitió copia del expediente digital 080014189011202300742005.
El 27 de febrero de 2025, el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla remitió copia del expediente digital 080014189017202300905006.
El 27 de febrero de 2025, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla remitió copia del expediente de tutela 2024-00165-007.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 7 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico decretó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la doctora ROSMERY PINZÓN DE LA ROSA , en su co ndición de Juez 17 de
3 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - C01Principal - 004AperturaProcesoDisciplanario20241129 4 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - C01Principal - 005CumplimientApertura20250227 5 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - C01Principal - 006RespuestaJuzg11PeqCausas20250228 6 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - C01Principal - 007RespuestaJuzg17PeqCausas20250303
5 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - C01Principal - 006RespuestaJuzg11PeqCausas20250228 6 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - C01Principal - 007RespuestaJuzg17PeqCausas20250303 7 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - C01Principal - 008RespuestaJuzg10CivilCto20250303COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13921 Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y el consecuente archivo del proceso8.
Señaló la Seccional de instancia que, la queja se centró en la inconformidad frente a la decisión adoptada por la disciplinable en el proceso ejecutivo No. 08001418901720230090500, por considerar que la doctora ROSMERY PINZÓN DE LA ROSA , en su condición de Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla no tuvo en cuenta el hecho que el pagaré presentado por la empresa P ra Group Colombia Holding , con el cual pretendía respaldar la obligación, fue presentado inicialmente ante el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencias de Barranquilla, oportunidad en la cual se negó el mandamiento de pago toda vez que en el pagaré se registraba de manera inconclusa el año en que se suscribió.
Indicó, que no obstante lo anterior, el pagaré presentado ante el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de
registraba de manera inconclusa el año en que se suscribió.
Indicó, que no obstante lo anterior, el pagaré presentado ante el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, se encontraba diligenciado de forma completa y en razón a ello, la juez investigada libró mandamiento de pago.
Así mismo, sostuvo que la quejosa no ejerció su defensa en la oportunidad procesal que por ley le correspondía, pues, una vez notificada de la demanda, no presentó excepciones de mérito, herramienta leg al que le permitía en su calidad de demandada desmentir el derecho del demandante a reclamar el cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré; razón por la cual no podía pretender que la Seccional reviviera términos procesales fenecidos, pues el escenario correcto para defenderse era al interior del proceso ejecutivo, a través de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento legal, por tanto, el descuido o negligencia de la quejosa no podía trasladarse a la Seccional.
8 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - C01Principal - 011Terminación&Archivo20250407COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Agregó el a quo, que e n el expediente de tutela No. 2024 -00165-00, promovido por la quejosa contra el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y
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Agregó el a quo, que e n el expediente de tutela No. 2024 -00165-00, promovido por la quejosa contra el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, se negó por improcedente el amparo, por encontrarse infringido el requisito de subsidiariedad, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Segunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 09 de agosto de 2024.
Por lo anterior, evidenció que la funcionaria investigada adoptó las decisiones con sujeción a la normat ividad que regula esos asuntos, por lo que, la intervención de esa Sala es improcedente, pues la jurisdicción disciplinaria no se debe entender como una instancia adicional, y en consecuencia lo que procedía era decretar la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario en favor de la doctora ROSMERY PINZÓN DE LA ROSA en su condición de Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla, por cuanto el hecho atribuido no existió, no avizorándose falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones en la dirección del proceso.
DE LA APELACIÓN
Libradas las comunicaciones de ley, el 22 de mayo de 2025 se notificó la decisión en precedencia vía correo electrónico a los intervinientes y demás sujetos procesales9, decisión contra la cual la quejosa presentó recurso de apelación el 28 de mayo de 202510.
A través de auto del 23 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, concedió en efecto suspensivo el
recurso de apelación el 28 de mayo de 202510.
A través de auto del 23 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, concedió en efecto suspensivo el
9 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - C01Principal - 012ConstanciaTerminacion 10 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - C01Principal - 013RecursoApelacion20250528COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13921 recurso de apelación interpuesto y en consecuencia o rdenó la remisión del expediente digital a esta Corporación11.
Solicita la quejosa que se revoque el fallo disciplinario proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, y en su lugar se ordene continuar con la investigación de man era imparcial e integral, revisando la conducta en cuanto a la aceptación de un título prescrito, rechazado por otro juzgado, por las medidas cautelares que consideró excesivas y de ser necesario compulsar copias a la entidad pertinente por la actuación de la empresa demandante.
Al respecto, señaló que el a quo se limitó a buscar los errores procedimentales en los que incurrió como demandada, ignorando a propósito, la conducta de la funcionaria investigada y del abogado que presentó la demanda ejecutiva en su contra.
Manifestó que el proceso ejecutivo estuvo cargado de arrogancia y abuso de la autonomía judicial, pues el proceso ya fue liquidado en un
propósito, la conducta de la funcionaria investigada y del abogado que presentó la demanda ejecutiva en su contra.
Manifestó que el proceso ejecutivo estuvo cargado de arrogancia y abuso de la autonomía judicial, pues el proceso ya fue liquidado en un juzgado de ejecución, se ordenó la entrega del dinero al demandante, sin embargo continúa embargada y se le han descontado más de $11.000.000 por una presunta obligación de $1.031.294.76; su inmueble que es la residencia de su familia continúa embargado. Indica que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del remanente.
Indicó que su queja estaba relacionada con los numerales 2 y 3 del artículo 42 del Código General del Proceso, pues considera que al revisar el título valor, la investigada debió actuar con la misma severidad con la que se actuó con ella cuando le fue rechazado el poder y cuando le embargaron el salario, el inmueble donde reside su familia y la camioneta.
11 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - C01Principal - 015AutoConcedeRecursoApelación20250723COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Indicó que no era a ella a quien le correspondía verificar si el titulo contenía una obligación clara, expresa y exigible, así como no entendía las razones por las cu ales la funcionaria investigada, por una
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Indicó que no era a ella a quien le correspondía verificar si el titulo contenía una obligación clara, expresa y exigible, así como no entendía las razones por las cu ales la funcionaria investigada, por una deuda de un poco más de $1.000.000 le embargó el salario, el inmueble donde reside su familia y su camioneta , lo que supera con creces el valor consignado en el mandamiento de pago. Manifestó que tampoco entendendía, las razones por las que se le negó la solicitud de reducción del embargo prevista en el artículo 600 del Código General del Proceso, pese a haber presentado el soporte del valor del inmueble y lo que le había sido descontado, manteniéndose el embargo y a sí fue enviado al juzgado de ejecución donde continúa embargada. Así mismo solicitó revisar la conducta del abogado de la empresa demandante, pues considera que él sabía que el titulo estaba prescrito y que no se podía arreglar agregando un número.
Considera que la Magistrada no debió endilgarle responsabilidad por no demostrar dentro del proceso, que el título que presentó el abogado de la parte demandante estaba prescrito, pues poner un número 9 en lugar de un número 4, significa que se indujo en error a la juez, razón por la cual el abogado de la empresa demandante podría estar incurso en el punible de fraude procesal, lo cual fue omitido por el a quo.
Finalmente, indicó que el a quo tampoco evidenció que, en la conducta de la juez, soportada en la aut onomía judicial, hizo efectivo un mandamiento de pago por $1.031.294.76, ordenando el embargo de
Finalmente, indicó que el a quo tampoco evidenció que, en la conducta de la juez, soportada en la aut onomía judicial, hizo efectivo un mandamiento de pago por $1.031.294.76, ordenando el embargo de su salario, el inmueble donde reside su familia y su camioneta y todavía le siguen descontando, superando los $11.000.000.00.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13921 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Polít ica de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Análisis del Caso.
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de terminación y archivo de fecha 7 de abril de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Análisis del Caso.
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de terminación y archivo de fecha 7 de abril de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico según acta 011 de la misma fecha, mediante el cual dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinari o adelantado en contra de la doctora ROSMERY PINZÓN DE LA ROSA , en su condición de Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.
La empresa Pra Group Colombia Holding promovió demanda ejecutiva a través de apoderado, en contra de la quejosa, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de la empresa y en contra de la quejosa, por las siguientes sumas de dinero:
“PAGARE No. TW005500
I. Por la suma total de ($1.031.294,76) UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE por saldo total adeudado de capital discriminados así: a) Obligación 1301585000403741 por la suma de ($1.031.294,76) UN MILLÓN TREINTA YCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13921 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS M /CTE por concepto de saldo total adeudado de capital (ver anexo para mayor claridad).
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F - 13921 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS M /CTE por concepto de saldo total adeudado de capital (ver anexo para mayor claridad).
II. Por los INTERESES DE MORA sobre el saldo CAPITAL INSOLUTO del Pagaré base de esta acción mencionados en el punto número uno del acápite Pretensiones, liquidados a l a tasa máxima anual efectiva autorizada en la ley, desde la presentación de la demanda y hasta cuando el pago efectivo del total perseguido se efectué.” (Sic a todo)
Por reparto efectuado el 4 de agosto de 2023, el proceso ejecutivo correspondió al Juzgad o 11 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, quien, a través de auto del 18 de agosto de 2023, negó la solicitud de librar mandamiento de pago por cuanto el título valor no cumplía con los requisitos de ley, toda vez que consultado el pagaré se registra que se suscribió el 31 de octubre de 199 sin detallar el año realmente.
Posteriormente, la demanda fue presentada nuevamente, correspondiendo por reparto al Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, quien m ediante auto del 27 de septiembre de 2023, inadmitió la demanda, toda vez que no se aportó el certificado de existencia y representación legal del BANCO DAVIVIENDA S.A., quien endosó el título valor presentado para la ejecución de la obligación en favor de Pra Group Colombia Holding S.A.S; así como la escritura pública 436 de febrero 21 de 2022 de la
DAVIVIENDA S.A., quien endosó el título valor presentado para la ejecución de la obligación en favor de Pra Group Colombia Holding S.A.S; así como la escritura pública 436 de febrero 21 de 2022 de la Notaria 18 del Círculo de Bogotá, con constancia de vigencia, toda vez que en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Com ercio no se avizora el nombre de quien otorga poder en calidad de apoderada general de Pra Group Colombia Holding S.A.S.
Subsanado lo anterior, mediante auto del 9 de octubre de 2023, el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla libró mandamiento de pago en favor de Pra Group Colombia Holding S.A.S., y en contra de Luz Karime Macias de Cortina, por las siguientes sumas:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“a) Por la suma de UN MILLON TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS M/L. ($1.031.294.76) por concepto de capital contenido en el pagaré No TW005500. b) Más los intereses moratorios sobre el capital insoluto liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 11 de septiembre de 2023 hasta el pago total de la obligación. c) Por las costas procesales”
b) Más los intereses moratorios sobre el capital insoluto liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 11 de septiembre de 2023 hasta el pago total de la obligación. c) Por las costas procesales”
Mediante auto del 13 de marzo de 2024, el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, resolvió no reconocer personería al abogado de la demandada, hasta t anto, el poder fuera aportado en legal forma, pues el mismo no contaba con la constancia de presentación personal de la poderdante.
El 9 de abril de 2024, fue subsanado el poder conferido y, en consecuencia, mediante auto del 24 de abril de 2024 se le rec onoció poder al abogado de la señora Luz Karime Macías de Cortina y se le corrió traslado de la demanda, con el correspondiente enlace, sin que la parte demandada hubiese propuesto excepciones de mérito una vez vencido el término del traslado.
Como consecuencia de lo anterior, el 4 de junio de 2024, el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: Seguir adelante la ejecución en favor de PRA GROUP COLOMBIA HOLDING S.A.S., NIT 901127873 -8, y en contra del demand ado LUZ KARIME MACIAS DE CORTINA, CC 39.087.335, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandada, tásense.
CORTINA, CC 39.087.335, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandada, tásense.
TERCERO: Fíjese por concepto en agencias en derecho a favor de l a parte demandante e inclúyanse en la liquidación de costas, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 5º del ACUERDO PSAA16 - 10554 de agosto 5 de 2016, en ejercicio de la atribución conferidas por el artículo 366 del CGP, la suma de $51.5 64.
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del
C.G.P.”
El 20 de junio de 2024, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla negó por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Luz Karime Macías de Cortina, quien solicitó que se protegieraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13921 su derecho fundamental al debido proceso, y se ordenara al Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, revocar el auto de seguir adelante la ejecución y procediera a resolver la nulidad planteada.
El 5 de julio de 2024, el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla aprobó en todas sus partes la liquidación de costas por valor de $173.964.
El 5 de julio de 2024, el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla aprobó en todas sus partes la liquidación de costas por valor de $173.964.
El 9 de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Barranquilla confirmó el fallo proferido el 20 de junio de 2024 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, al interior de la acción de tutela promovida por Luz Karime Macías De Cortina, contra el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.
En primera medida, esta Corporación debe señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no funge como una tercera instancia. En ese sentido, no se puede pretender que los procesos sean subsanados, reconstruidos o co ntinúen su trámite por medio de esta instancia, pues no es la jurisdicción competente para ello. Asimismo, advierte esta Corporación que los argumentos de disenso, que pretenden desvirtuar lo señalado en la decisión primigenia, se concretan en que la que josa considera que la funcionaria investigada incurrió en abuso de la autonomía judicial al aceptar un título que estaba prescrito; dispuso unas medidas cautelares que consideró excesivas y que pese a que el proceso ya fue liquidado y se ordenó la entrega del dinero al demandante, continuaba embargada, habiéndosele descontado más de $11.000.000 por una presunta obligación de $1.031.294.76. Sin embargo, señala que el a quo ignoró a propósito la conducta de la funcionaria investigada y del abogado
habiéndosele descontado más de $11.000.000 por una presunta obligación de $1.031.294.76. Sin embargo, señala que el a quo ignoró a propósito la conducta de la funcionaria investigada y del abogado que presentó la demanda ejecutiva en su contra.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13921 Al respecto, observa esta superioridad que la funcionaria investigada, en calidad de Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, el 9 de octubre de 2023, libró mandamiento de pago en favor de P ra Group Colombia Holding S.A.S., y en contra de Luz Karime Macias de Cortina por $1.031.294.76 por concepto de capital contenido en el pagaré No TW005500, más los intereses moratorios sobre el capital insoluto liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 11 de septiembre de 2023 hasta el pago total de la obligación. Así mismo, se constató que el 24 de abril de 2024 se le reconoció poder al abogado de la quejosa y se le corrió traslado de la demanda, con el correspondiente enlace, sin que hubiese propuesto excepciones de mérito una vez vencido el término del traslado. Así las cosas, se constata que las decisiones adoptadas por el Juez tuvieron sustento fáctico y jurídico, sin vislumbrarse ninguna
excepciones de mérito una vez vencido el término del traslado. Así las cosas, se constata que las decisiones adoptadas por el Juez tuvieron sustento fáctico y jurídico, sin vislumbrarse ninguna arbitrariedad o irracionalidad. Se evidencia una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente, conllevando a una decisión debidamente motivada y en garantía de los derechos de las partes. Se comparte lo señalado por el a quo en el sentido que el pagar é presentado ante el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, se encontraba diligenciado de forma completa y en razón a ello, la juez investigada libró mandamiento de pago.
En ese sentido, el hecho de que la decisión emitida por la funcionaria no sea de recibo para la quejosa, no demuestra la existencia de una falta disciplinaria. En el caso que nos ocupa, la decisión se tomó con soporte en la situación probatoria presentada y con sustento de las normas aplicadas al asunto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13921 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte lo indicado por la Seccional, en el sentido que el actuar de la doctora ROSMERY PINZÓN DE LA ROSA, en su condición de Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, incluido lo relacionado con las medidas cautelares que la quejosa consideró
PINZÓN DE LA ROSA, en su condición de Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, incluido lo relacionado con las medidas cautelares que la quejosa consideró excesivas, está amparado por la autonomía e independencia de la que goza para valorar los elementos materiales, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:
“ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En ese sentido, las interpretaciones de la ley, el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento y las decisiones adoptadas por la funcionaria al interior de los asuntos a su cargo, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Al respecto, la Corte Constitucional12 ha señalado:
“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Est ado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez,
particulares, o entre éstos y el Est ado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.
La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080012502000 2024 02205 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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F - 13921 recomendaciones, exigencias, dete rminaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. (…)”
Las determinaciones que originaron la queja que hoy ocupa a la jurisdicción disciplinaria, se fundamentaron en consideraciones y apreciaciones jurídicas basadas en el análisis probatorio que hizo la doctora ROSMERY PINZÓN DE LA ROSA, en su condición de 17 de Pequeñas Causas y Com petencias Múltiples de Barranquilla , por
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