CNDJ - F08001250200020240247601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001250200020240247601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080012502000202402476 01 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra la providencia del 24 de enero de 20251 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, en la cual resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora LINA LUZ PAZ CARBONÓ en su condición de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación se inició con fundamento en la queja presentada por la señora Rosa Cristina Vargas Ortiz el 21 de octubre de 20243, contra la empleada judicial LINA LUZ PAZ CARBONÓ , en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo4.
1 Archivo 10, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por María José Casado Brajín y Aura Andrea Camelo Garcés. 3 Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Se deja constancia que la queja también fue presentada en contra del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Malambo y contra la abogada Liliana María Contreras Méndez, sin embargo, fueron repartidas bajo otros radicados, para que se
4 Se deja constancia que la queja también fue presentada en contra del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Malambo y contra la abogada Liliana María Contreras Méndez, sin embargo, fueron repartidas bajo otros radicados, para que se estudiaran por cuerda procesal separada.E 12507
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080012502000202402476 01
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En su escrito, la inconforme manifestó que era titular de una cuenta corriente en Bancolombia y que el 7 de octubre de 2024, se enteró que se habían debitado $285.000.000, en cumplimiento de una orden de embargo proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo.
Afirmó que el 8 de octubre de 2024, acudió a la oficina de Germán Pulido Abogados S.A.S. establecida en Yopal, Casanare, y ellos ubicaron en la plataforma de la rama jud icial un proceso judicial, supuestamente en su contra, que se tramitaba en el Juzgado mencionado con radicado 08433408900220240033500, siendo demandante Naime Ortega Moreno, a quien lo representaba la abogada Liliana María Contreras Méndez.
Según lo afirm ado por la señora Vargas Ortiz, nunca había realizado ninguna operación o negocio con una persona de ese nombre, ni en ese municipio, y menos por la cuantía que le fue descontada. Resaltó que toda su vida económica la había desarrollado en la ciudad de Yop al, en el
ninguna operación o negocio con una persona de ese nombre, ni en ese municipio, y menos por la cuantía que le fue descontada. Resaltó que toda su vida económica la había desarrollado en la ciudad de Yop al, en el departamento de Casanare.
En vista de lo anterior, ese mismo día otorgó poder al mencionado abogado para que la representara en ese asunto. Precisó que, para el 10 de octubre de la misma calenda, el Juzgado no había dado acceso al expediente, por lo que su abogado revisó los últimos estados publicados por el despacho, de los cuales, según la quejosa se encontraron las siguientes actuaciones judiciales:
- “Auto del 9 de septiembre de 2024, por medio del cual el juzgado libró mandamiento en contra de una supuesta persona de nombre Rosa Cristina Vargas Ortiz, con cédula 46.353.156, ordenándole pagar a ésta la cantidad deE 12507
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$190.000.000, supuestamente con base en un pagaré, con fecha de vencimiento 2 de junio de 2024, más los intereses moratorios.
- Auto del 9 de septiembre de 2024, por medio del cual el juzgado decretó medidas cautelares de “(...) EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros depositados cuentas corriente, de ahorros, CDT, CDAT y demás dineros
- Auto del 9 de septiembre de 2024, por medio del cual el juzgado decretó medidas cautelares de “(...) EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros depositados cuentas corriente, de ahorros, CDT, CDAT y demás dineros legalmente embargables de posesión de la demandada Rosa Cristina Vargas Ortiz C.C. 46.353.156, en las siguientes entidades financieras: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA DE COLOMBIA Y BANCOLOMBIA S.A. Adicionalmente, se dispuso limitar la medida de embargo en la suma de “QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($285.000.000.00)” , suma equivalente al valor de la obligación; más el 50% de la misma.
- Auto del 13 de septiembre de 2023 (sic), por medio del cual el juzgado corrigió el auto del 10 (sic) de septiembre de 2024, y nuevamente decretó medidas cautelares de “(...) EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros depositados cuentas corriente, de ahorros, CDT, CDAT y demás dineros legalmente embargables que posean la demandada Rosa Cristina Vargas Ortiz C.C. 46.353.156, en las siguientes entidades financieras: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA S.A., y se limitó la medida de embargo en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 285.000.000) suma equivalente al valor de la obligación; más el 50% de la misma.
la medida de embargo en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 285.000.000) suma equivalente al valor de la obligación; más el 50% de la misma.
- Auto del 4 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado tuvo por notificada del mandamiento de pago a la supuesta demandada Rosa Cristina Vargas Ortiz por conducta concluyente, debido a que aceptó y aprobó una transacción presentada por la abogada Liliana María Contreras Méndez, quien afirmó que fue coadyuvada por las partes. En la misma decisión el des pacho el Juzgado ordenó entregar de la suma supuestamente acordada (los $285.000.000), a la abogada Liliana María Contreras Méndez y se levantaron las medidas cautelares” 5.
En vista de lo anterior, y sin poder conocer el expediente, el abogado Germán E duardo Pulido Daza interpuso recursos de reposición y apelación contra todos los autos previamente referidos. No obstante, lo anterior, el juzgado de conocimiento, en actuación que, al parecer de la quejosa, fue descuidada, inusual e ilegal entregó la tota lidad de los dineros embargados, aparentemente a la supuesta Liliana María Contreras Méndez.
5 Folios 7 y 8, Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia.E 12507
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Señaló que el mismo 10 de octubre de 2024, el juzgado concedió el acceso al expediente a su apoderado, pero ya era tarde, pues la secretaría y el Juzgado ya habían entregado la orden para que el banco pagara los dineros a la profesional del derecho mencionada.
Resaltó que, con demasiada diligencia, el 19 de septiembre anterior, la secretaria del despacho libró el oficio 404-C, a los bancos Agrario, BBVA y Bancolombia, en el que comunicó las medidas cautelares de embargo; y no dejó constancia en el expediente de haber librado el oficio referido.
IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
La doctora LINA LUZ PAZ CARBONÓ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.048.282.693 6 y se desempeña como secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico 7. La empleada investigada al 19 de marzo de 20258 no registraba sanciones en su contra.
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024 9, se ordenó abrir investigación formal contra la doctora LINA LUZ PAZ CARBONÓ, en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo y se ordenó la práctica de pruebas. En su desarrollo, se recaudó
la siguiente:
investigación formal contra la doctora LINA LUZ PAZ CARBONÓ, en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo y se ordenó la práctica de pruebas. En su desarrollo, se recaudó la siguiente:
6 Archivo 4, expediente digital, trámite de segunda instancia. 7 Se advierte que no fue posible establecer la fecha desde la cual la investigada ejerc e el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, en la medida en que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no dio respuesta al requerimiento realizado a dicha entidad en au to de apertura del 19 de noviembre de 2024, en el cual se solicitó certificación sobre el ejercicio del cargo y tiempo laborado por la disciplinable. 8 Archivo 12, expediente digital, trámite de segunda instancia. 9 Archivo 5, expediente digital, trámite de primera instancia.E 12507
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- Copia del proceso No. 08433408900220240033500, a cargo del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 24 de enero de 2025 10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 11, resolvió TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora LINA LUZ PAZ CARBONÓ
En providencia del 24 de enero de 2025 10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 11, resolvió TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora LINA LUZ PAZ CARBONÓ en su condición de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo.
La primera instancia real izó un recuento de las actuaciones dentro del proceso objeto de queja y concluyó que la disciplinable lo único que hizo fue cumplir con sus funciones. Destacó que, una vez fue repartido el expediente el 27 de agosto de 2024, lo pasó a despacho como correspondía el 9 de septiembre siguiente, sin que, con ello, se le pudiera imputar una falta disciplinaria. Lo anterior, en la medida en que el ideal de la administración de justicia era que los procesos y peticiones que se realizaban fueran resueltos con pront itud y celeridad para el buen funcionamiento de los despachos judiciales y que las partes tuvieran una respuesta pronta y efectiva.
Así mismo, en lo que refiere a las demás actuaciones que la secretaria puso en conocimiento del Juez para que resolviera, la primera instancia resaltó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso, la investigada estaba obligada a pasar al despacho
10 Archivo 10, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Sala Dual conformada por María José Casado Brajín y Aura Andrea Camelo Garcés.E 12507
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los memoriales con peticiones para resolver por parte del titular, lo cual realizó la disciplinable en el trámite del proceso mencionado.
Respecto de la presunta irregularidad en la entrega de títulos judiciales, el a quo destacó que, mediante auto del 4 de octubre de 2024, el Juez fue quien ordenó la entrega a la parte demandante de títulos judiciales hasta por la suma de $285.000.000 y en virtud de esa orden fue que la secretaria procedió a la elaboración de estos, los cuales fueron aprobados por el titular del despacho judicial.
Conforme con lo anterior, la Seccional señaló que no se le podía reprochar a la investigada una irregularidad en la entrega de títulos, en la medida en que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la orden emanada por el Juez. Precisó que, en caso de que se hubiera tratado de una decisión irregular, la misma estaría en cabeza del instructor del despacho, quien emitió la orden, lo cual no era del resorte de la presente investigación.
Así las cosas, estimó el a quo que no se le podía reprochar la comisión de falta disciplinaria a la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, debido a que la re ferida empleada, actuó conforme a la ley y en cumplimiento de las órdenes impartidas.
de falta disciplinaria a la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, debido a que la re ferida empleada, actuó conforme a la ley y en cumplimiento de las órdenes impartidas.
En consecuencia, la Seccional determinó que la investigada no incurrió en ninguna conducta que diera origen a un reproche disciplinario, por lo que consideró que lo proc edente era TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación en favor de la doctora LINA LUZ PAZ CARBONÓ en su condición de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal deE 12507
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Malambo, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.
DE LA APELACIÓN
El 12 de febrero de 2025 12, el abogado Germán Eduardo Pulido Daza, envió poder otorgado por la quejosa para representarla en las presentes diligencias y posteriormente, el 17 de febrero siguiente 13, el togado presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:
Indicó que la decisión de terminación desconoció que la doctora Lina Luz Paz Carbonó, hizo caso omiso y no observó que la quejosa había interpuesto recursos de reposición y apelación contra todos los autos que se habían proferido, incluido el proveído del 4 de
Lina Luz Paz Carbonó, hizo caso omiso y no observó que la quejosa había interpuesto recursos de reposición y apelación contra todos los autos que se habían proferido, incluido el proveído del 4 de octubre de 2024. Pese a la presentación de los recursos, la investigada procesó la orden de pago en la plataforma del banc o, realizó el proceso de confirmación y, con su conducta omisiva y “activa”, dio lugar a que se concretara el pago del depósito judicial por $285.000.000, con lo cual se defraudó el patrimonio de la quejosa. Resaltó que la conducta de la investigada fue descuidada y activa para que se produjera el resultado dañino.
Señaló que, c on fundamento en lo anterior, la Seccional “sobrevaloró” la actuación de la secretaria, porque prefirió no adelantar la investigación; y, por lo tanto, no indagar en la incidencia de la conducta en el resultado dañino.
12 Archivo 12, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 13, expediente digital, trámite de primera instancia.E 12507
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TRÁMITE DEL RECURSO
Los oficios de notificación de la decisión de primera de instancia fueron enviados el 10 de febrero de 2025 14, y el 17 del mismo mes y año 15, el
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TRÁMITE DEL RECURSO
Los oficios de notificación de la decisión de primera de instancia fueron enviados el 10 de febrero de 2025 14, y el 17 del mismo mes y año 15, el apoderado de la quejosa presentó el recurso de apelación; mediante auto del 24 de febrero siguiente16, la Magistrada ponente reconoció personería judicial al abogado y concedió la alzada en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de a cta individual de reparto del 27 de febrero de 2025 17, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto de la misma fecha 18, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios de la encartada, informar si contra este obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso a notificar a los sujetos procesales.
El 10 de marzo de 202519, la disciplinable solicitó acceso al expediente de la referencia, lo cual fue concedido el 13 de marzo siguiente20.
El 19 de marzo de 2025 21, se certificó que la doctora LINA LUZ PAZ CARBONÓ en su condición de secretaria del Juzgado Segundo
14 Archivo 11, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 13, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 20, expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 18 Archivo 6, expediente digital, trámite de segunda instancia.
16 Archivo 20, expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 18 Archivo 6, expediente digital, trámite de segunda instancia. 19 Archivo 9, expediente digital, trámite de segunda instancia. 20 Archivo 10, expediente digital, trámite de segunda instancia. 21 Archivo 12, expediente digital, trámite de segunda instancia.E 12507
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Promiscuo Municipal de Malambo, no contaba con sanciones disciplinarias para el momento de expedición de la certificación.
El 20 de marzo de la misma calenda 22, la Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancia en la que informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de
procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)23, modificados por las reglas 1ª y 62 d e la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 24 de enero de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la cual resolvió
22 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda instancia. 23 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda instancia.E 12507
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TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora LINA LUZ PAZ CARBONÓ en su condición de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo.
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TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora LINA LUZ PAZ CARBONÓ en su condición de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo.
2. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, lo que impone partir del hecho de que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no controvertidos, sólo si ellos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, también es claro que la segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la l uz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Ahora bien, se recuerda que en su apelación el apoderado de la quejosa indicó que la decisión del a quo desconoció que la doctora Lina Luz Paz Carbonó, hizo caso omiso y no observó que la quejo sa había interpuesto recursos de reposición y apelación contra todos los autos que se habían proferido, incluido el proveído del 4 de octubre de 2024. Pese a la presentación de los recursos, la investigada procesó la orden
interpuesto recursos de reposición y apelación contra todos los autos que se habían proferido, incluido el proveído del 4 de octubre de 2024. Pese a la presentación de los recursos, la investigada procesó la orden de pago en la plataforma del banco, realizó el proceso de confirmaciónE 12507
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y, con su conducta omisiva y “activa”, dio lugar a que se concretara el pago del depósito judicial por $285.000.000, con lo cual se defraudó el patrimonio de la quejosa. Señaló que, con fundamento en lo anterior, la Seccional “sobrevaloró” la actuación de la secretaria, porque prefirió no adelantar la investigación; y por lo tanto no indagar en la incidencia de la conducta en el resultado dañino.
En relación con lo anterior, al revisar el expediente del proceso ejecutivo No. 0843340890022024003350024, se advierte que las actuaciones de la investigada se limitaron a cumplir sus funciones como secretaria judicial, en el sentido de dar trámite a los procesos a su cargo y dar cumplimiento a las decisiones proferidas por el director del despacho.
En efe cto, se evidencia que el 27 de agosto de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo 25, y mediante dos autos proferidos el 9 de septiembre siguiente 26, el juez
En efe cto, se evidencia que el 27 de agosto de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo 25, y mediante dos autos proferidos el 9 de septiembre siguiente 26, el juez ordenó, en el primero, librar mandamiento de pago y en el se gundo, decretar el embargo de las cuentas bancarias de la señora Rosa Cristina Vargas Ortiz. Posteriormente, en proveído del 13 de septiembre de la misma calenda27, el instructor del despacho corrigió el límite del monto de embargo, estableciéndose como cifra definitiva la suma de $285.000.000.
Lo anterior, fue notificado por la investigada por medio de oficios enviados a las entidades correspondientes el 26 de septiembre de 2024 28, por lo
24 Carpeta 02AnexosJuzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia. 25 Archivo 2, Carpeta 02AnexosJuzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia. 26 Archivos 3 y 4, Carpeta 02A nexosJuzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia. 27 Archivo 9, Carpeta 02AnexosJuzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia. 28 Archivo 10, Carpeta 02AnexosJuzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia.E 12507
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que en este punto se advierte que la quejosa sí dejó constancia de la realización de los referidos oficios.
Posteriormente, por medio de escrito del 3 de octubre de 2024 29 la abogada de la parte demandante solicitó su inscripción para que le fueran entregados los títulos judiciales, los cuales habían sido aprobados por el Banco Agrario de Colombia.
Mediante auto del 4 de octubre de la misma anualidad30, el juez tuvo por notificada a la parte demandada del auto que libró mandamiento de pago por conducta concluyente, aceptó y aprobó la transacción de la obligación por la suma de $285.000.000, presentada por la abogada Liliana María Contreras Méndez, quien afirmó que dicho acuerdo fue coadyuvado por la parte demandada.
Por medio de memoriales del 9 octubre de 2024 31, el abogado Germán Eduardo Pulido Daza, envió poder pa ra representar a la demandada en el proceso y el 10 del mismo mes y año32, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra todos los autos que fueron previamente referidos.
De manera concurrente, el 9 de octubre de 2024 se autorizó el p ago de los títulos y 10 de octubre siguiente 33, el Banco Agrario de Colombia
y en subsidio de apelación contra todos los autos que fueron previamente referidos.
De manera concurrente, el 9 de octubre de 2024 se autorizó el p ago de los títulos y 10 de octubre siguiente 33, el Banco Agrario de Colombia realizó el pago a la abogada Liliana Contreras Méndez de la suma de
29 Archivo 1, Carpeta 02AnexosJuzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia. 30 Archivo 13 de la carpeta C02Titulos, de la Carpet a 02AnexosJuzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia. 31 Archivos 14, Carpeta 02AnexosJuzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia. 32 Archivos 15, Carpeta 02Anexos Juzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia. 33 Archivo 3, de la carpeta C02Titulos ,Carpeta 02AnexosJuzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia.E 12507
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$285.000.000, con fundamento en el titulo judicial No. 416010005360647, generado en el marco del proceso No. 08433408900220240033500.
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$285.000.000, con fundamento en el titulo judicial No. 416010005360647, generado en el marco del proceso No. 08433408900220240033500.
El 7 de noviembre de 2024 34, se fijó en lista el traslado del recurso de apelación presentado por el apoderado de la quejosa, el cual transcurrió del 8 al 11 de noviembre de esa anualidad, tal y como se muestra a continuación:
Posteriormente, mediante auto del 27 de noviembre de 202435, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo resolvió:
34 Archivo 20,,Carpeta 02AnexosJuzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia. 35 Archivo 23, Carpeta 02AnexosJuzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia.E 12507
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080012502000202402476 01
Referencia: EMPLEADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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Ahora bien, a partir del anterior recuento procesal, se reitera que no se evidencia ninguna conducta que pueda ser reprochada a la investigada, pues su actuación se li mitó a cumplir sus funciones como secretaria del despacho judicial. En efecto, el pago de los títulos se autorizó un día antes
evidencia ninguna conducta que pueda ser reprochada a la investigada, pues su actuación se li mitó a cumplir sus funciones como secretaria del despacho judicial. En efecto, el pago de los títulos se autorizó un día antes de la presentación del recurso, es decir desde el 9 de octubre de 2024 y la transferencia bancaria se efectuó al día siguiente, como se evidencia a partir de la constancia emitida por el Banco Agrario de Colombia36:
36 Archivo 3, de la carpeta C02Titulos ,Carpeta 02AnexosJuzg02PromisuoMpal, de la carpeta C02Anexos expediente digital, trámite primera instancia.E 12507
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Referencia: EMPLEADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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Además, se observa que, el mismo día en que se realizó
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