CNDJ - F08001250200020250165301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001250200020250165301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F - 16008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 080012502000 2025 01653 01 Aprobado según Acta de Sala No.25 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

ASUNTO

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión del 18 de noviembre de 202 51 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico2 dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del Doctor JHON FIDEL RICO CASTRO Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La queja fue presentada por Alexander España Terán el 18 de junio de 2025, quien manifestó que el 28 de abril de 2015 fue capturado por orden judicial y posteriormente privado de la libertad durante ocho meses, en el trámite de un proceso penal en el que consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y a

1 016AutoTerminacion20251118 2 Sala Dual integrada por los HHMM Aura Andrea Camelo Garcés ( Ponente) y María José Casado

Brajin.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080012502000 2025 01653 01

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la defensa. Indicó que los cargos formulados en su contra no fueron claros y que, pese a las actuaciones judiciales y constitucionales promovidas para controvertir su situación jurídica, no obtuvo resultados favorables hasta que recuperó su libertad por vencimiento de términos. Señaló que fue procesado por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y utilización de menores para la comisió n de delitos, cuestionando la solidez de los fundamentos probatorios de dichas imputaciones y afirmando que, después de varios años, las autoridades judiciales aún no habían definido con claridad la participación atribuida a cada uno de los vinculados al p roceso. Asimismo, sostuvo que el trámite continuaba presentando dilaciones e irregularidades que, a su juicio, afectaban el debido proceso. Adicionalmente, refirió que, tras diversos aplazamientos, algunas personas relacionadas con el proceso le sugirieron abstenerse de promover actuaciones tendientes a impulsar el trámite, situación que interpretó como intimidatoria. Finalmente, solicitó que se investigara la actuación de los funcionarios que consideró responsables de la inactividad procesal y de las presu ntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, así como la adopción de medidas que garantizaran la celeridad, transparencia e imparcialidad del proceso3.

responsables de la inactividad procesal y de las presu ntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, así como la adopción de medidas que garantizaran la celeridad, transparencia e imparcialidad del proceso3. Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2025 se dispuso indagación previa en contra del Doctor JHO N FIDEL RICO CASTRO Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla4.

3 001Queja 4 004AutoIndagacionPreviaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En certificación expedida el 14 de noviembre de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico) hizo constar que el señor JHON FIDEL RICO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 85.125.384, se encuentra vinculado a la Rama Judicial del Poder Público desde el 16 de abril de 1990. Igualmente, certificó que, durante el período comprendido entre el 13 de di ciembre de 2010 y la fecha de expedición de dicho documento, ha ejercido el cargo de Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla5. Al interior del proceso se incorporaron pruebas documentales - Copia electrónica del expedient e penal con radicado 0800160-00000-00311-00 tramitado ante el Juzgado Séptimo Penal

de Barranquilla5. Al interior del proceso se incorporaron pruebas documentales - Copia electrónica del expedient e penal con radicado 0800160-00000-00311-00 tramitado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla6. - Certificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se evidenció el nombramiento del funcionario en el cargo de Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 18 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso la terminación del procedimiento y el consecuente archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JHON FIDEL RICO CASTRO, en su calidad de Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con

5 013CertificadoRHumanos20251119 6 008RptaJuz07Penal20250310 7 021RespuestaTribunalSuperiorCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ocasión de la queja formulada por el señor Alexander España Terán, quien le atribuyó una presunta mora judicial dentro del proceso penal radicado No. 08001 -60-00000-2016-00311-00, al considerar que los continuos aplazamientos de las audiencias vulneraban su derecho fundamental al debido proceso.

Terán, quien le atribuyó una presunta mora judicial dentro del proceso penal radicado No. 08001 -60-00000-2016-00311-00, al considerar que los continuos aplazamientos de las audiencias vulneraban su derecho fundamental al debido proceso. La primera instancia valoró de manera conjunta el material probatorio recaudado durante la indagación previa, particularmente la información remitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el expediente penal objeto de inconformidad. A partir de dicho análisis, se estableció que el asunto fue repartido a l despacho el 19 de diciembre de 2024, fecha en la que se avocó conocimiento y se programaron las correspondientes aud iencias de formulación de acusación, verificándose posteriormente múltiples actuaciones encaminadas a impulsar el trámite procesal. Asimismo, efectuó un examen detallado de las audiencias programadas entre diciembre de 2024 y agosto de 2025, encontrando que varias de ellas no pudieron llevarse a cabo por circunstancias ajenas al funcionario investigado, tales como la inasistencia de defensores, la necesidad de designar defensores públicos a algunos procesados, solicitudes de aplazamiento formuladas por la F iscalía debido a cruces de agenda o periodos de vacaciones, incapacidades médicas de apoderados y la incomparecencia de distintos intervinientes8. Igualmente, constató que, ante cada fracaso de audiencia, el despacho procedió a señalar nuevas fechas con re lativa proximidad temporal, procurando garantizar la continuidad del proceso. Se advirtió igualmente que el proceso penal objeto de estudio

que, ante cada fracaso de audiencia, el despacho procedió a señalar nuevas fechas con re lativa proximidad temporal, procurando garantizar la continuidad del proceso. Se advirtió igualmente que el proceso penal objeto de estudio

8 008RptaJuz07Penal20250310/APLAZAMIENTOSCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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presentaba particularidades que incidían en su complejidad, toda vez que involucraba diez procesados, diversos defen sores, rupturas de la unidad procesal y cambios de competencia derivados de decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. En ese contexto, el a quo consideró que las vicisitudes procesales registradas constituían factores objetivos que explicaban la duración del trámite, sin que pudieran ser atribuidos a la negligencia del juez investigado. Frente a lo mencionado, se estableció que, durante el tiempo en que el expediente permaneció en conocimiento del doctor J HON FIDEL RICO CASTRO, se programó un número considerable de audiencias y que la mayoría de los aplazamientos obedecieron a causas atribuibles a las partes o a otros intervinientes procesales. De igual manera, resaltó que no se evidenció inactividad injustificada por parte del despacho ni omisión en la adopción de medidas orientadas a garantizar el avance de la actuación penal. Finalmente se concluyó que no se configuró mora judicial atribuible al funcionario investigado ni vulneración de los derechos

injustificada por parte del despacho ni omisión en la adopción de medidas orientadas a garantizar el avance de la actuación penal. Finalmente se concluyó que no se configuró mora judicial atribuible al funcionario investigado ni vulneración de los derechos fundamentales invocados por el quejoso. Por el contrario, encontró acreditado que el juez desplegó una actuación diligente y permanente para impulsar el proceso dentro de las limitaciones impuestas por las situaciones particulares del caso. Así las cosas, la Co misión Seccional determinó que los hechos denunciados no constituían falta disciplinaria imputable al doctor JHON FIDEL RICO CASTRO, razón por la cual, al amparo de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DE LA APELACIÓN

Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 14 de enero de 20269 el quejoso formuló recurso de apelación el mismo día 10. Al respecto argumentó lo siguiente:

Sostuvo que la primera instancia realizó una valoración errónea de la presunta mora judicial, al atribuir los aplazamientos de las audiencias exclusivamente a circunstancias ajenas al funcionario investigado, desconociendo que, en su condició n de director del proceso, el juez podía adoptar medidas para evitar actuaciones

la presunta mora judicial, al atribuir los aplazamientos de las audiencias exclusivamente a circunstancias ajenas al funcionario investigado, desconociendo que, en su condició n de director del proceso, el juez podía adoptar medidas para evitar actuaciones dilatorias.

Asimismo, manifestó que el funcionario omitió ejercer los poderes de dirección y corrección procesal, pues, a su juicio, permitió la reiterada frustración de las audiencias sin adoptar medidas frente a las inasistencias de los intervinientes ni promover las actuaciones correspondientes para asegurar la continuidad del proceso.

Finalmente, adujo que tales actuaciones vulneraron su derecho al debido proceso y al acc eso a la administración de justicia, al considerar que la terminación de la investigación disciplinaria avaló una actuación judicial ineficiente que permitió la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. En consecuencia, solicitó revocar la decisión recurrida y disponer la continuación de la investigación disciplinaria.

9017ComunicacionTerminacion20260114

10 018Apelacion20250115COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 26 de mayo de 202611.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 26 de mayo de 202611.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019.

Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada desde los tópicos que lo motivaron , pues la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantad os, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Caso concreto. Procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la providencia del 18 de noviembre de 2025 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

Frente al primer rep aro, el recurrente sostuvo que la Comisión Seccional efectuó una valoración equivocada de la presunta mora

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judicial, al considerar que los aplazamientos obedecieron a circunstancias ajenas al funcionario investigado, cuando, en su criterio, el doctor JHON FIDEL RICO CASTRO, en calidad de director del proceso penal, tenía el deber de impedir actuaciones dilatorias y adoptar medidas que evitaran la prolongación del trámite. Del examen integral del acervo probatorio recaudado durante la actuación disciplinaria , particularmente del expediente penal radicado No. 08001-60-00000-2016-00311-0012, de las actas de las audiencias y de las constancias incorporadas al proceso, se evidencia que la decisión adoptada por la Comisión Seccional obedeció a una valoración objeti va de la secuencia procesal, la cual permitió establecer que las reprogramaciones obedecieron a factores externos que escapaban de la órbita de decisión del juez y que, en todo momento, éste desplegó las actuaciones necesarias para procurar la continuidad del trámite.

Conviene recordar que el asunto llegó al conocimiento del doctor JHON FIDEL RICO CASTRO únicamente como consecuencia de la pérdida de competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, luego de que en audiencia de 15 de noviembre de 2024 se decretara la preclusión por prescripción respecto del delito de concierto para delinquir agravado y se ordenara la ruptura de la unidad procesal para que continuara el

noviembre de 2024 se decretara la preclusión por prescripción respecto del delito de concierto para delinquir agravado y se ordenara la ruptura de la unidad procesal para que continuara el conocimiento del delito de extorsión ante los jueces penal es del circuito con función de conocimiento.

Así, una vez repartido el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2024 el funcionario avocó conocimiento y, en la

12 008RptaJuz07Penal20250310COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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misma fecha, program ó las audiencias de formulación de acusación para los días 7 y 21 de febrero de 2025, actuación que evidencia que, desde el inicio, imprimió impulso al proceso y fijó oportunamente las diligencias necesarias para continuar el trámite.

La primera audiencia programada para el 7 de febrero de 2025 no pudo realizarse debido a la inasistencia de varios defensores, circunstancia ajena a la voluntad del despacho. Lejos de permanecer inactivo, el juez decidió mantener la segunda fecha previamente señalada para el 21 de febrero de 2025, evitando así una nueva dilación derivada de la necesidad de efectuar otra programación.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2025, tampoco fue posible desarrollar la diligencia, no por omisión del funcionario, sino porque

una nueva dilación derivada de la necesidad de efectuar otra programación.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2025, tampoco fue posible desarrollar la diligencia, no por omisión del funcionario, sino porque dos proce sadas, Ana María Pineda Triana y Yesmin Urdaneta Estrada, carecían de defensor designado por la Defensoría Pública, situación que impedía válidamente continuar la audiencia sin comprometer las garantías procesales de dichas partes. La respectiva acta da cu enta de que el juez no solamente dejó constancia expresa de la razón que impedía continuar la diligencia, sino que dispuso oficiar inmediatamente a la Defensoría del Pueblo13 para que efectuara las designaciones correspondientes y, simultáneamente, fijó una nueva audiencia para el 28 de marzo de 2025, procurando que el trámite avanzara tan pronto desapareciera el obstáculo procesal.

Resulta evidente que esta actuación no puede interpretarse como una conducta negligente del funcionario. Por el contrario, la ausencia de defensores públicos constituía un presupuesto

13 ACTA DE APLAZAMIENTO CONTRA ALEXANDER ESPAÑA Y OTROS21 FEBREROCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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indispensable para garantizar el derecho de defensa de los procesados, situación que impedía jurídicamente continuar con la diligencia. Atribuir responsabilidad disciplinaria al juez por la presunta demora ocasionada por la falta de designación de

indispensable para garantizar el derecho de defensa de los procesados, situación que impedía jurídicamente continuar con la diligencia. Atribuir responsabilidad disciplinaria al juez por la presunta demora ocasionada por la falta de designación de defensores equivaldría a trasladarle las consecuencias de una actuación cuya realización dependía exclusivamente de otra autoridad pública.

Respecto de la audiencia prevista para el 28 de marzo de 2025, l a Comisión Seccional advirtió que en el expediente no obraba constancia que permitiera establecer la razón por la cual no se llevó a cabo. Sin embargo, dicha circunstancia, apreciada dentro del contexto integral del trámite, no resulta suficiente para estructurar una falta disciplinaria. En primer lugar, porque se trata de un hecho aislado dentro de una secuencia de actuaciones en las cuales el despacho mantuvo un impulso constante del proceso y, en segundo lugar, porque inmediatamente se fijó nueva fecha para el 28 de abril de 2025, descartándose cualquier escenario de inactividad prolongada atribuible al juez.

La ausencia de una constancia que explique puntualmente la frustración de esa audiencia no permite, por sí sola, concluir la existencia de una conducta disciplinariamente reprochable, pues la valoración de la actuación judicial no puede edificarse a partir de un episodio aislado, sino del examen integral del comportamiento procesal desplegado por el funcionario durante el período en que ejerció el c onocimiento del asunto. En efecto, la secuencia cronológica evidencia que antes y después de dicha actuación e l despacho continuó impulsando el proceso mediante la fijación sucesiva de audiencias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

cronológica evidencia que antes y después de dicha actuación e l despacho continuó impulsando el proceso mediante la fijación sucesiva de audiencias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En la diligencia del 28 de abril de 2025, nuevamente el de spacho se encontraba en condiciones de continuar con el trámite; sin embargo, fue el propio representante de la Fiscalía quien solicitó el aplazamiento, al informar que debía atender simultáneamente una audiencia preliminar ante un Juzgado de Control de Ga rantías de Barranquilla14. Ante ese suceso, el funcionario investigado accedió a la solicitud y reprogramó la actuación para el 22 de mayo de 2025. De igual manera, el 22 de mayo de 2025 la audiencia tampoco pudo adelantarse debido a que el representante d e la Fiscalía informó encontrarse disfrutando de su período de vacaciones y, adicionalmente, no comparecieron dos defensores de los procesados. Frente a ello, el juez procedió nuevamente a señalar fecha para el 13 de junio de 2025 procurando la pronta continuación del asunto.

La audiencia del 13 de junio de 2025 tampoco pudo culminarse satisfactoriamente como consecuencia de la inasistencia de distintos intervinientes. El acta respectiva evidencia que el despacho verificó la comparecencia de cada uno de los procesados y de sus defensores, dejando constancia detallada de

satisfactoriamente como consecuencia de la inasistencia de distintos intervinientes. El acta respectiva evidencia que el despacho verificó la comparecencia de cada uno de los procesados y de sus defensores, dejando constancia detallada de quiénes asistieron y quiénes no lo hicieron.

En relación con la audiencia programada para el 8 de julio de 2025, se observa que tampoco pudo adelantarse debido a la solicitud de aplazamiento formulada por el defensor Jorge Camargo Gallardo, quien acreditó encontrarse incapacitado médicamente hasta el 9 de julio del mismo año 15. Ante tal circunstancia, el despacho procedió a señalar nueva fecha para el 25 de julio de 2025, decisión que

14 ACTA DE APLAZAMIENTO CONTRA ALEXANDER ESPAÑA Y OTROS28 ABRIL 15 ACTA DE APLAZAMIENTO DEFENSOR CONTRA ALEXANDER ESPAÑA Y OTROS - 08 de julio

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evidencia nuevamente que el funcionario no permaneció inactivo frente a las incidencias procesales presentadas.

Posteriormente, mediante acta de 21 de julio de 2025, el despacho dejó constancia de una nueva solicitud de reprogramación elevada por el mismo defe nsor, quien informó que para el 25 de julio de 2025 debía atender un juicio oral previamente fijado por el Juzgado

dejó constancia de una nueva solicitud de reprogramación elevada por el mismo defe nsor, quien informó que para el 25 de julio de 2025 debía atender un juicio oral previamente fijado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, circunstancia que generaba una coincidencia insuperable de agendas judiciales. Fren te a ello, el doctor JHON FIDEL RICO CASTRO dispuso reprogramar la diligencia y fijó nuevas fechas para el mes de agosto de 2025, procurando garantizar la comparecencia de todos los intervinientes procesales y evitar mayores dilaciones.

En desarrollo de esa programación, la audiencia prevista para el 1 de agosto de 2025 no pudo realizarse debido a la inasistencia de uno de los defensores, razón por la cual el despacho decidió mantener la fecha previamente señalada para el 21 de agosto de 2025, procurando así no alterar la planificación ya establecida ni generar una dilación adicional.

Finalmente, el 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia con la concurrencia de todos los intervinientes, se decretó la preclusión por prescripción de la acción pen al por el delito de extorción agravado seguida en contra de los procesados.

El anterior recuento permite advertir que, entre el 19 de diciembre de 2024 y el 21 de agosto de 2025, el doctor JHON FIDEL RICO CASTRO desplegó una actividad constante dirigida a garantizar la prosecución del proceso penal. En efecto, una vez asumió elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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prosecución del proceso penal. En efecto, una vez asumió elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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conocimiento del proceso programó oportunamente las audiencias, y cada vez que alguna de ellas no pudo realizarse por causas ajenas a su voluntad, procedió a dejar constancia de la incidencia presentada y a fijar nuevas fechas dentro de lapsos razonables, procurando siempre la pronta reanudación de la actuación.

La secuencia procesal descrita permite advertir que el funcionario investigado no asumió una actitud pasiva frente a las i ncidencias que afectaron el desarrollo de las audiencias. Por el contrario, en ejercicio de las atribuciones inherentes a la dirección del proceso, verificó en cada oportunidad las condiciones necesarias para la realización de la diligencia, identificó el motivo concreto que impedía su celebración y adoptó las determinaciones que el ordenamiento jurídico le permitía para superar el obstá culo presentado. Así, cuando advirtió la ausencia de defensores públicos, dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para gestionar las designaciones correspondientes; cuando las solicitudes de aplazamiento obedecieron a incapacidades médicas, coincidencias de agenda o a la imposibilidad de comparecencia del delegado de la Fiscalía, procedió a reprogramar las audiencias dentr o de intervalos razonables, procurando afectar en la menor medida posible la continuidad del trámite y verificando la validez de las mismas.

la Fiscalía, procedió a reprogramar las audiencias dentr o de intervalos razonables, procurando afectar en la menor medida posible la continuidad del trámite y verificando la validez de las mismas.

Estas actuaciones evidencian que el funcionario ejerció de manera permanente la dirección del proceso, agotando la s herramientas procesales que se encontraban a su alcance para garantizar la prosecución de la actuación. En tales condiciones, las sucesivas reprogramaciones no pueden interpretarse como una falta disciplinara que se le pueda endilgar al funcionario , sino como la consecuencia de circunstancias objetivas cuya solución dependía,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en gran medida, de la actuación de otros sujetos procesales y de autoridades distintas al despacho judicial.

Así, contrario a lo sostenido por el apelante, el material probatorio demuestra que las sucesivas reprogramaciones obedecieron a circunstancias plenamente identificadas, entre ellas la ausencia de defensores públicos previamente designados, la inasistencia de apoderados, incapacidades médicas, solicitudes de aplazamiento formuladas por la defensa debido a coincidencias con otras diligencias judiciales, vacaciones del delegado de la Fiscalía y demás situaciones propias de un proceso penal en el que intervenían diez procesados, varios defensores de confianza y defensores públicos. Tales circunstancias, además de encontrarse debidamente documentadas en las respectivas actas, escapaban

demás situaciones propias de un proceso penal en el que intervenían diez procesados, varios defensores de confianza y defensores públicos. Tales circunstancias, además de encontrarse debidamente documentadas en las respectivas actas, escapaban del ámbito de decisión del funcionario investigado.

En ese orden de ideas, no resulta procedente atribuir responsabilidad disciplinaria al juez por circunstancias originadas en la actuación de terceros o en situaciones ajenas a su voluntad. La responsabilidad disciplinaria exige acreditar un incumplimiento personal, objetivamente verificable e injustificado de los deberes propios del cargo , presupuest o que no se configura cuando el funcionario impulsa oportunamente el proceso, adopta las decisiones necesarias para superar los obstáculos que se presentan y programa de manera continua las diligencias encaminadas a garantizar el normal desarrollo de la actuación.

En cuanto al segundo reparo, la argumentación del recurrente parte de una concepción equivocada del alcance de las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere al juez como director del proceso penal. Si bien corresponde al funcionarioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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orientar el desarrollo de la actuación, garantizar el respeto por las garantías procesales y adoptar las determinaciones necesarias para impulsar el trámite, ello no significa que tenga la posibilidad material o física de asegurar la comparecencia de todos los sujetos procesales.

La dirección del proceso supone el ejercicio de facultades

garantías procesales y adoptar las determinaciones necesarias para impulsar el trámite, ello no significa que tenga la posibilidad material o física de asegurar la comparecencia de todos los sujetos procesales.

La dirección del proceso supone el ejercicio de facultades encaminadas a ordenar el trámite, resolver las incidencias que se presenten durante su desarrollo y procurar la continuidad de las actuaciones; sin embargo, tales atribuciones encuentran límites objetivos cuando la realización de la audiencia depende de la concurrencia de fiscales, defensores, procesados y demás intervinientes, quienes actúan con autonomía e independencia y cuya comparecencia no puede ser garantizada por el fun cionario judicial, pes e a que previamente fueron notificados en debida forma.

La revisión integral de las actas de audiencia demuestra que el doctor JHON FIDEL RICO CASTRO no permaneció inactivo frente a las contingencias procesales, sino que en cada opor tunidad identificó la circunstancia que impedía continuar la diligencia, dejó constancia expresa

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