CNDJ - F11001010200020120217800ADJUNTA20210903083302-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020120217800ADJUNTA20210903083302-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201202178 00 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación disciplinaria, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de no ser que se observa nos encontramos ante un fenómeno extintivo de la acción. ANTECEDENTES De acuerdo con el Sistema de Información Siglo XXI, el abogado MARIO GERMÁN ECHEVERRY MOLINA instauró queja contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por “PRESUNTAS
IRREGULARIDADES QUE PUEDAN AFECTAR LA IMPARCIALIDAD
DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN RAD N 200901914 ADELANTADA EN
CONTRA NEZLY SOCORRO PAZ…” (Sic).
ACONTECER PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201202178 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante constancia Secretarial del 8 de febrero de 20211, se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como Magistrada Ponente, ello de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En auto del 25 de febrero de 2021, la Magistrada Ponente solicitó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, ante la omisión de la entrega física del expediente contentivo del proceso de referencia, se eliminara este asunto del reparto asignado2. En cumplimiento a lo aprobado en Sala 17 del 25 de marzo, la Secretaría Judicial dio traslado al Despacho de conocimiento, de las denuncias instauradas por el doctor FIDALGO JAVIER ESTPIÑÁN CARVAJAL Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la pérdida del expediente de referencia3. A través del auto adiado 8 de abril, la Magistrada Ponente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 99 del Código Único Disciplinario, dispuso la reconstrucción del expediente4, ordenando, además, en proveído del 11 de junio, requerir al querellante MARIO GERMÁN ECHEVERRY 1 Ver Folio 1 c.o. 2 Ver folio 2 c.o.
3 Ver folios 3 a 41 c.o. 4 Ver folios 42 a 44 c.o. P á g i n a 2 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MOLINA, para que aportara copia de la queja y los elementos que tuviera en su poder en aras de lograr reconstruir el infolio5.
El quejoso ECHEVERRY MOLINA, en correo electrónico del 29 de junio, allegó memorial informando: “…no recuerdo haber instaurado queja alguna en contra de la Doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, y de haberlo hecho no tengo interés alguno en proseguir con la misma, pues considero que se debe haber superado el hecho que motivó elevar queja en contra de la referida magistrada. Igualmente, tampoco tengo ni recuerdo tener elemento alguno sobre ese asunto.”6 (Sic). CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Disciplinarias; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el 5 Ver folios 70 a 72 c.o. 6 Ver folios 77 y 78 c.o. P á g i n a 3 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)
- Subgrupo A: Apertura de indagación preliminar.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3,
de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Según la información contenida en el Sistema de Información Siglo XXI, se advierte que el 17 de septiembre de 2012, se radicó y sometió a reparto la queja incoada por el abogado MARIO GERMÁN ECHEVERRY MOLINA contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la entonces Sala P á g i n a 4 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las “PRESUNTAS IRREGULARIDADES QUE
PUEDAN AFECTAR LA IMPARCIALIDAD DENTRO DE LA
INVESTIGACIÓN RAD N 200901914 ADELANTADA EN CONTRA NEZLY
SOCORRO PAZ…” (Sic).
Asimismo, se observa en el Sistema Informativo que, sin tomarse decisión alguna, y sin contarse con impulso procesal, en fecha 8 de febrero de 2021, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, se reasignó el asunto al Despacho de
quien aquí funge como Magistrada Ponente. Ahora, de los datos de la queja, se estableció que la inconformidad del togado ECHEVERRY MOLINA, en principio se circunscribió a la actuación de la funcionaria como directora del proceso disciplinario seguido contra la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca. Revisado el sistema de información de búsqueda de procesos de la página de la Rama Judicial, se advierte que el investigativo adelantado contra la precitada Juez Laboral, presentó, entre otras, la siguiente actividad: Se radicó bajo el número 760011102000200901914 00 en fecha 14 de octubre de 2009. En fallo aprobado en Sala 17 del 3 de febrero de 2012, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (conformada por las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS Magistrada Ponente, y CARLINA MIREYA VARELA LORZA), sancionó a la P á g i n a 5 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, con suspension en el ejercicio del cargo por el término de noventa
(90) días. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 19 de septiembre de 2012, aprobada en Sala 80 de la misma fecha, resolvió declarar la nulidad de la investigación adelantada contra la citada Juez Laboral a partir del auto fechado 3 de febrero de 2012, por medio del cual profirió fallo sancionatorio en su contra7. El 12 de julio de 2013, se profirió por el Juez Disciplinario de primer grado, el proveído por medio del cual, se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Siendo archivado el expediente por la Secretaría Judicial en el “PAQUETE 3539” el 20 de febrero de 2014. De la caducidad. Previo a verificar el conteo de los términos para determinar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, oportuno resulta reiterar que, de la escasa información reconstruida del expediente, debido a su extravío, se estableció como origen de la presente actuación la queja instaurada por el letrado MARIO GERMÁN ECHEVERRY MOLINA contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 7 Ver Exp. 760011102000200901914 01 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO P á g i n a 6 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Valle del Cauca, por las “PRESUNTAS IRREGULARIDADES QUE
PUEDAN AFECTAR LA IMPARCIALIDAD DENTRO DE LA
INVESTIGACIÓN RAD N 200901914 ADELANTADA EN CONTRA NEZLY
SOCORRO PAZ…” (Sic).
En este orden, y como quiera que del recuento procesal surtido en el investigativo disciplinario adelantado contra la Juez Laboral PAZ HOLGUÍN, se determinó que el mismo fue archivado el 20 de febrero de 2014, luego de decretarse la prescripción de la acción en proveído del 12 de julio de 2013, por parte de la Sala Dual de instancia, conformada por las Magistradas RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS
y CARLINA MIREYA VARELA LORZA.
Así las cosas, se torna imperativo a esta Comisión decretar la caducidad de la acción disciplinaria al no obrar en el plenario auto de apertura de investigación formal contra la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, pues a la fecha han transcurrido 5 años desde cuando se dispuso la terminación del proceso 760011102000200901914 00, escenario en el cual, según el quejoso, pudo incurrirse en irregularidades por parte de la referida Operadora Judicial. Al punto, dadas las precisiones de tiempo, y sin contarse con auto de apertura de investigación disciplinaria, esta Colegiatura, perdió su potestad de investigar y sancionar a la Magistrada CARLINA MIREYA
VARELA LORZA respecto de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUIN (JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE), ello, por disposición expresa P á g i n a 7 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del artículo 30 del CDU, modificado por la regla 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (subraya y negrilla de la Sala).
Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, prescribió: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos,
contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”. Así pues, del precepto y jurisprudencia trascritas se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con la Funcionaria Judicial a que se ha hecho referencia, frente a las presuntas irregularidades presentadas en el proceso disciplinario traído en autos, en tanto, el investigativo culminó en instancia con la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria en proveído del 12 de julio de 2013, a favor de la Juez Laboral PAZ HOLGUÍN, y desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma, sin que se hubiese proferido auto de apertura de P á g i n a 8 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigación en su contra, lo que impone decretar la caducidad de la acción disciplinaria.
Finalmente, preciso resulta señalar que para la fecha en que arribaron las diligencias al Despacho de quien ahora funge como ponente, ya se
había concretado el fenómeno de improseguibilidad de la acción. Bajo las anteriores consideraciones, procede la Comisión a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por lo cual se ordenará la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, normativa que prescribe: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (…) ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. P á g i n a 9 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, en los términos vistos en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 10 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 11 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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