CNDJ - F11001010200020130261500ADJUNTA20220915111202-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020130261500ADJUNTA20220915111202-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201302615 00 Aprobado según Acta No. 71 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir la procedencia de la doble conformidad interpuesta por Carlos Arturo Grisales Ledesma, en su condición de ex Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la sentencia de única instancia proferida el 31 de mayo de 2017 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, mediante la cual lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio de sus funciones, por haber inobservado los deberes establecidos en los numerales 1° y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1°, 5° y 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y violado las prohibiciones enmarcadas en los numerales 1° y 12 del artículo 35 ibidem, a título de culpa grave. ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 11 de septiembre de 2013, por el señor Carlos Abel Aristizábal Salazar contra Carlos Arturo Grisales Ledesma, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
por las presuntas irregularidades en las que hubiera incurrido, al reportar las estadísticas de las sentencias por él proferidas como funcionario judicial, sin que las mismas se hubieran materializado. 1 Con ponencia del entonces Magistrado Camilo Montoya Reyes, cuya decisión fue aprobada según acta de Sala No. 43 de la misma fecha. F 5576 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201302615 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de agosto de 2014 dispuso la apertura de la investigación y el recaudo de algunas pruebas. Cerrada la investigación el 17 de septiembre de 2015, el 21 de julio de 2016 se formularon cargos al doctor Carlos Arturo Grisales Ledesma, en su condición de ex Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la postre sancionado a través del fallo de 31 de mayo de 2017.
Lo anterior, por haber “inobservado los deberes establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numeres 1, 5 y 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y violado las prohibiciones enmarcadas en los numerales 1 y 12 del artículo 35 ibídem, a título de culpa grave, por reportar información carente de veracidad en las
estadísticas del SIERJU, retirar los expedientes Nos. 2004 – 02087 01 y 2004 – 03767 01 del Despacho que regentó sin autorización judicial, y por conocer de los procesos Nos. 2004 – 02087 01, 2004 – 03767 01, 2011 – 00921 00 y 2011 – 00452 00 después de cesar sus funciones como Magistrado de dicha Corporación”; sin embargo, como se anticipó, se dispuso “Convertir la sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, en el equivalente en salarios devengados para el 2013, porque el funcionario judicial Carlos Arturo Grisales Ledesma, ya no ostenta el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”. Contra tal determinación, el sancionado interpuso recurso de reposición, por auto de 23 de octubre de 2017, se declaró improcedente y ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de 31 de mayo de ese mismo año. P á g i n a 2 | 17 F 5576 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 13 de octubre de 2020, vía correo electrónico, el sancionado presentó la solicitud que denominó “procedencia del recurso de alzada” o lo “que se ha llamado la doble conformidad.
SOLICITUD DE DOBLE CONFORMIDAD El disciplinado recordó que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelantó en única instancia
proceso disciplinario en su contra, porque para la época de los hechos se desempeñó en provisionalidad como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicho proceso culminó con la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 que ahora impugna a través del recurso de apelación, “o lo que se ha llamado la doble conformidad”. Sostuvo que para el momento en que se profirió el aludido fallo, no había nacido a la vida jurídica el Acto Legislativo 01 de 2018 por medio del cual se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitucional Nacional, y se implementó el derecho a impugnar la primera condena. Citó la sentencia SU 146 de 21 de mayo de 2020 proferida por la Corte Constitucional, para apoyar su tesis respecto de la procedencia de la impugnación contra las sentencias proferidas en única instancia contra aforados, al tiempo que tal decisión constituye precedente judicial de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales o administrativos. También hizo alusión a la decisión de 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP21182020), para insistir en que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, dictada en procesos de única instancia, es procedente al P á g i n a 3 | 17 F 5576 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
caso que nos ocupa. Recalcó que en la providencia citada, la mencionada Corporación, con miras a garantizar el derecho a la igualdad, extendió los efectos de la sentencia SU-146 del alto Tribunal Constitucional, a todas las personas que hubieren sido condenadas entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, dándoles la oportunidad para formular la petición hasta el 20 de noviembre de 2020. Bajo tales premisas, consideró que aunque tales fallos fueron proferidos en el ámbito de procesos penales, debían extenderse a los juicios disciplinarios, en aras, según el solicitante, de no vulnerar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y garantía de la tutela efectiva, como fin primordial de la ley sustantiva. También expuso que su situación fáctica y jurídica coincidía con la de las personas a las que los Tribunales, Constitucional y Penal, ampararon los derechos fundamentales de aquellos a impugnar la sentencia condenatoria, porque la decisión se profirió el 31 de mayo de 2017. Cuestionó que no se le hubiere dado la oportunidad de impugnar la sentencia, al margen del recurso de reposición que contra ella interpuso de manera oportuna, pues fue rechazado por improcedente, de suerte que fue juzgado en un trámite disciplinario que solo admitía la única instancia. Asimismo, expuso que la sanción le causó efectos jurídicos adversos, por cuanto registra el antecedente vigente, que a su juicio le frustra aspiraciones de ascenso a la carrera en la que lleva más de treinta y cuatro (34) años al servicio de la administración de justicia, al
punto de haber sido designado como Magistrado Auxiliar, pero no logró posesionarse por aparecerle antecedentes disciplinarios con ocasión de la sentencia sancionatoria. P á g i n a 4 | 17 F 5576 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Conforme a lo anterior, rogó para que en su caso se hicieran extensivos los efectos de la Sentencia SU 146 de 2020 de Corte Constitucional y del auto AP 2118-2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se le concediera la oportunidad de impugnar por vía de apelación la sentencia de 31 de mayo de 2017 que lo sancionó disciplinariamente en única instancia.
Por último, solicitó que el recurso de apelación se concediera en el efecto suspensivo conforme al artículo 115 de la Ley 734 de 2002; por consiguiente, se suspendieran los efectos de la sentencia hasta tanto se decidiera definitivamente la instancia judicial y, en consecuencia, se le ordenara a la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control, retirar el antecedente disciplinario originado con ocasión de la sanción impuesta en la providencia. Mediante proveídos de 25 de noviembre de 2020, le fueron negados los impedimentos a los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal2. El 9 de diciembre de 2020, fue negada la ponencia presentada por el
Magistrado Camilo Montoya Reyes3, siendo asignado el asunto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Obra constancia secretarial del 5 de febrero de 20214, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese mismo año. 2 Aprobados en Sala No. 103 de la fecha. 3 En Sala No. 108 de la fecha. 4 Folio 58 del C.O. P á g i n a 5 | 17 F 5576 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Los días 22 de agosto y 2 de septiembre de 2022, el doctor Grisales Ledesma pidió darle “celeridad [a su] respetuosa petición”, no sin antes mencionar aspectos concernientes a sus antecedentes disciplinarios.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las solicitudes formuladas en procesos disciplinarios de única instancia que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo señalado en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Aunado, debe precisarse que este asunto se
tramitó bajo la ritualidad de la Ley 734 de 2002, por lo que será con miramiento en aquella codificación, que se resolverá la solicitud en estudio.
2. Del caso concreto. El problema jurídico consiste en establecer si resulta viable acceder a solicitud de doble conformidad formulada por el doctor Carlos Arturo Grisales Ledesma, en su condición de disciplinado como Ex Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual lo sancionó, en única instancia, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio de sus funciones, por haber inobservado los deberes establecidos en los numerales 1° y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1°, 5° y 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y P á g i n a 6 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA violado las prohibiciones enmarcadas en los numerales 1° y 12 del artículo 35 ejusdem, a título de culpa grave, sanción convertida a un salario devengado para el año 2013, por haber dejado de ostentar ese cargo.
El doctor Grisales Ledesma fundó su pedimento en que luego de ser sancionado disciplinariamente en un proceso de única instancia (el 31 de
mayo de 2017), se expidió el Acto Legislativo 01 de 2018 por medio del cual se implementó el derecho a impugnar la primera condena, y para ello se apoyó en la sentencia SU 146 de 21 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional y la decisión AP2118-2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales buscaron proteger los derechos a la igualdad y debido proceso, amén de fijar la procedencia de la doble conformidad para condenas penales ocurridas entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018 que, en su sentir, son extensivas a los juicios disciplinarios. De entrada se dirá que la solicitud de “doble conformidad” implorada, no tendrá acogida, por lo siguiente: De acuerdo con la Corte Constitucional, la doble conformidad es un derecho que integra el derecho de defensa, con el fin de que la persona tenga la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria penal ante otra instancia, o cuando menos por otros falladores, cuya “prerrogativa constitucional [el derecho a la impugnación] está prevista para los procesos penales, y no es extensible automáticamente a otro tipo de juicios que versan sobre otras materias (…) Aunque en ocasiones esta Corporación ha postulado el derecho a la impugnación en otros P á g i n a 7 | 17 F 5576 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA espacios5, especialmente en el terreno del derecho sancionatorio disciplinario, esto se ha hecho a modo de prolongación o extensión de un derecho cuyo contexto específico y propio es el juicio penal6”7. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Igualmente, en aquella oportunidad el alto Tribunal avaló “el diseño legislativo (…) de procesos judiciales de única instancia”. A propósito, conforme al artículo 195 de la Ley 734 de 2002, al proceso disciplinario de única instancia siempre se le aplicaron -y se aplican en la actualidad para aquellos asuntos exceptuados en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas contenidas en la Ley 734 de 2002, y las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. A su turno, el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que correspondía en su momento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 En efecto, en algunas oportunidades esta Corporación ha reconocido el derecho a la impugnación en escenarios distintos al proceso penal, así: (i) en la sentencia C-017 de 1996 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) se declaró la inexequibilidad de las disposiciones legales que establecían procesos disciplinarios de única instancia adelantados por la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos contra miembros del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional o funcionarios o personal
de organismos adscritos a tales entidades, por su participación, en el ejercicio de sus funciones, en actos constitutivos de genocidio y desaparición forzada de personas. El fundamento de la decisión se hizo radicar, entre otras cosas, en la potencial afectación al derecho a la impugnación; (ii) en la sentencia C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se declaró la inexequibilidad de los preceptos legales que asignaban a los tribunales administrativos la competencia para conocer y resolver en procesos de única instancia, las demandas contra actos administrativos que imponen ciertas sanciones disciplinarias a funcionarios públicos de bajos ingresos, con fundamento, entre otras cosas, en la lesión que esto representa del referido derecho; (iii) en la sentencia C-213 de 2007 se declaró la inconstitucionalidad de las normas del régimen disciplinario de los odontólogos que impedían controvertir ante el superior jerárquico la decisión de imponer la sanción de censura, por la restricción que esto implica del derecho a la impugnación.// En otros fallos, sin embargo, la Corte se ha abstenido de declarar la inexequibilidad de los preceptos legales que establecen procesos de única instancia, con el argumento de que el derecho a la impugnación no es aplicable a procesos judiciales en ámbitos distintos al derecho penal. En este sentido se encuentran las sentencias C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-254A de de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-718 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-280 de 1996 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), 6 En este sentido, en la sentencia C-411 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), se afirma lo siguiente: “la Carta expresamente sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93) prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en otros campos del derechos, para los cuales exigen únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. 7 Sentencia C-792 de 2014. P á g i n a 8 | 17 F 5576 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales…”, entre otros.
Debe resaltar la Comisión, que si bien el último precepto mencionado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, no dio en aquella oportunidad una explicación sobre este tópico en particular. Sin embargo, según viene de verse, fueron varias las oportunidades que tuvo el alto Tribunal Constitucional para referirse a los procesos sancionatorios previstos en la Carta Política o en la ley como de única instancia, frente a los cuales ha mantenido la línea jurisprudencial según la cual, con la previsión de esta clase de procesos, no se vulnera ni la Carta Política ni el bloque de constitucionalidad, sin que la sentencia SU 146 de 2020 haya sido la excepción, en tanto centró su atención únicamente a la “construcción de la línea jurisprudencial (…) en torno al juicio penal de única instancia para los sujetos aforados (…)”. La Sentencia C-561 de 1996, también dio cuenta de la oportunidad en la cual se subrayó la libertad de configuración legislativa para determinar la asignación de competencias y, concretamente, para definir en qué casos y con qué finalidades se prevé que un proceso sea de única instancia. En el caso que se analiza, el derecho de impugnación a que alude el memorialista con miramiento en las decisiones judiciales proferidas a partir del año 2020 por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, P á g i n a 9 | 17 F 5576 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se torna aplicable para tres grupos de aforados entre los que no se
encuentra aquél: En efecto, la sentencia SU 146 de 2020 de la Corte Constitucional fue precisa en señalar los destinatarios del derecho a impugnar una sentencia condenatoria dictada en única instancia, con motivo del Acto legislativo 01 de 2018, a saber: 1) “El primero está integrado por quienes asumen la Presidencia de la República (Art. 199 C.P.); los máximos cargos de magistratura de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; la titularidad de las magistraturas del Consejo Superior de la Judicatura y la cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Frente a estos altos servidores del Estado el Ordenamiento Superior prevé un diseño de investigación y juzgamiento en el que intervienen la Cámara de Representantes y el Senado, y en algunos casos, además, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. (…)”; 2) “los congresistas. Según lo previsto en los artículos 186 y 235.4 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros de la Cámara de Representantes y del Senado” y 3) “quienes asuman la titularidad de la Vicepresidencia de la República8; los ministerios del Despacho; la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; las agencias del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales; los departamentos administrativos; la Contraloría General de la República; las embajadas y misiones diplomáticas o consulares; las gobernaciones y magistraturas de tribunal, así como de los generales y almirantes de la
Fuerza Pública.” 8 Funcionario incluido dentro de este fuero constitucional a partir del Acto Legislativo 02 de 2015. P á g i n a 10 | 17 F 5576 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Aunado a lo anterior, la reseñada sentencia SU 146 de 2020 de la Corte Constitucional tuvo igualmente como propósito dispensarle la garantía a la impugnación a los mencionados aforados pero en asuntos penales, mas no disciplinarios como el que ocupó la atención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, vicisitud sin lugar a dudas extraña al caso que nos ocupa.
Tampoco se discute que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementaron el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, mas no sancionatoria, lo que impide trasplantar lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a este asunto, con motivo del proveído AP2118-2020 respecto de un Representante a la Cámara procesado por concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley. De ahí que la Corporación destinataria del memorado Acto Legislativo, no haya sido otra que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, pero no la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por ello es intrascendente verificar si la aludida reforma tuvo incluso efectos retroactivos en aplicación del principio de favorabilidad9, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 21 de mayo de 2020, en cuya trascendental decisión tampoco se habló de la 9 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-581 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-619 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1093 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-801 de 2005. M.P. Jaime Córdiba Triviño; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-225 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo. P á g i n a 11 | 17 F 5576 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aplicación de la doble conformidad en los procesos disciplinarios adelantados en única instancia contra Magistrados de Tribunales y Consejos o Comisiones Seccionales, sino que se abordó el caso de un exministro que fue condenado en lo penal sin el mecanismo de
impugnación que a la postre le sería favorable. En todo caso, si bien en la aludida sentencia el alto Tribunal dio cuenta del “reconocimiento del nuevo estándar de la manera más amplia posible, a partir del 30 de enero de 2014”, ello lo hizo luego de maximizar la “garantía que repercute de manera significativa en la satisfacción de otros derechos constitucionales que se comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de la acción”, se reitera, mas no para el proceso disciplinario. No en vano a partir de la sentencia C-792 de 2014 que líneas atrás se reseñó, la Corte Constitucional venía de indicar que “el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanción”, herramienta procesal “(…) predicable de las decisiones tomadas dentro de actuaciones penales que pueden llegar a afectar el postulado esencial a la libertad personal, pues sobre aquellas providencias no se presentan instancias (…) adicionales como sí ocurre con las sanciones disciplinarias (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Tampoco puede sostenerse la tesis según la cual el modelo inquisitivo previsto en la Ley 734 de 2002, es per se violatorio de las garantías previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que aluden a la P á g i n a 12 | 17 F 5576 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA necesidad de un “tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”, pues en ninguna disposición convencional o interna se impone una sujeción de esta naturaleza, máxime cuando en los procesos disciplinarios de única instancia también es necesario el respeto por el debido proceso con mecanismos para transparentar la actuación judicial como, por ejemplo, los impedimentos y recusaciones.
Entonces, más allá del modelo adoptado dentro de un sistema sancionatorio, lo que hace que aquél esté en plena atingencia con las garantías convencionales es la existencia de un debido proceso. En ese sentido, el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, es el previsto en el Título XII del Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, en el plexo normativo que lo compone, es garante del debido proceso, habida cuenta que los sujetos disciplinables disponen de instrumentos procesales para controlar la imparcialidad del juez disciplinario. Y es que en verdad la cláusula de convencionalidad prevista en el artículo 8.1. de la Convención Americana, tampoco privilegió un modelo de juzgamiento específico, sino que estableció un conjunto de garantías constitutivas de debido proceso que deben estar presentes con independencia del modelo que las contenga. Ahora, aunque el memorialista invocó igualmente un control difuso de convencionalidad, el mismo no resulta apropiado para desconocer de manera general el ordenamiento interno, ni fue diseñado con ese
propósito, como parece entenderlo. P á g i n a 13 | 17 F 5576 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En tal sentido, valga recordar que la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar: En todo caso, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisprudencia de la Corte IDH no puede ser “trasplantada automáticamente al caso colombiano”. Por consiguiente, (i) “el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales” y (ii) “cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad”10.
Es decir, que el control de convencionalidad no tiene la virtualidad de tornar ipso iure en inconstitucional una norma contentiva del modelo inquisitivo del que son reflejo las disposiciones de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, como el modelo adversarial que no resulta ser unívoco e icónico, pues tan solo divergen en la forma como legislativamente se establece la división interna del trabajo de los jueces en uno y otro, sin que esa divergencia orgánica implique un desconocimiento de las garantías, sino una manera alterna de distribuir roles judiciales. Esto, sumado a que no todas las sentencias de la CIDH resultan vinculantes a la hora de efectuar el mencionado control de
convencionalidad, pues para que así lo sea, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2019 “los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso. Esta conclusión, que reconoce el carácter definitivo e inapelable asignado por el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos 10 Corte Constitucional, sentencia C-146 del 20 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. P á g i n a 14 | 17 F 5576 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Humanos a los fallos de la Corte Interamericana, encuentra apoyo normativo directo en lo prescrito en el artículo 68.1 de la referida convención conforme al cual los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Siendo así, esa vinculatoriedad está restringida a la materia específica que haya sido objeto de control de convencionalidad. Para el caso de Petro Urrego Vs. Colombia, la regla jurisprudencial vinculante está destinada a las garantías para el tratamiento disciplinario de los funcionarios de elección popular, ámbito en el cual, a no dudarlo, el fallo despliega toda su fuerza protectora. De esto se sigue, que el carácter forzoso de ese fallo no despliegue sus efectos sobre el proceso
disciplinario contra funcionarios judiciales de forma automática. Ahora, cuando se alude a un acceso igualitario, debe tenerse en cuenta que la simetría se establece de forma autorreferencial, es decir, que el debid
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