CNDJ - F11001010200020140115800ADJUNTA20210903082739-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020140115800ADJUNTA20210903082739-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201401158 00 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha ASUNTO Procedería la Comisión a impartir el impulso correspondiente a continuación del pliego de cargos formulado mediante providencia del 8 de julio de 20201, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Nelson Eduardo Durán Pulido en su condición de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos, de no ser porque se observa que nos encontramos ante una causal de extinción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada mediante oficio N° 923 del 26 de febrero de 20142 por el doctor Édgar Manuel Caicedo Barrera, en su calidad de Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que puso en conocimiento las presuntas irregularidades cometidas por el doctor 1 Folios 201 a 222 del Cuaderno original 2 Folios 2 a 3 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201401158 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Nelson Eduardo Durán Pulido en condición de Conjuez de la misma Corporación, referidas a la posible mora al parecer injustificada en resolver tres asuntos asignados a su cargo, así: Proceso N° 54-001-31-04-001-2011-00159-02
Procesados: Germán Francisco Silva Bermúdez, Rafael Enrique
Acosta Páez, Juan Carlos Corredor Ochoa y Ciro Alfonso Durán Jaimes Delitos: Peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos, falsedad ideológica en documento público Trámite: Recurso de apelación contra el auto del 3 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta Actuación: Al despacho desde el 10 de septiembre de 2012. Proceso N° 54001-31-04-005-2010-00172-02
Procesada: Luz Amparo Gelvez Reyes Delito: Interés indebido en la celebración de contratos Trámite: Recurso de reposición contra el auto del 4 de octubre de 2013 proferido por la Sala de Decisión de Conjueces Actuación: Al despacho desde el 1 de noviembre de 2013. Proceso N° 54-001-61-06079-2012-80370-02
Sentenciados: Esperanza Leonor Tarazona García, Isabel García,
Víctor Manuel Sánchez Bayona, Dany Robinson Valencia Gómez y Alexander Velandia Duarte Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia del 4 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta con Funciones de Conocimiento Actuación: Al despacho desde el 21 de febrero de 2013.
ACONTECER PROCESAL
1. Recibida la queja, fue asignada mediante acta individual de reparto del 14 de mayo de 20143 al doctor Angelino Lizcano Rivera, Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces
Consejo Superior de la Judicatura.
2. El mismo escrito de queja4 que dio origen al inicio del presente expediente, fue remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander por medio de oficio N° SSJD-CSJNS-O.M. 1089 del 19 de mayo de 20145 e incorporada al mismo según constancia secretarial del 27 de mayo siguiente6.
3. Por auto del 30 de mayo de 20147, se dispuso la apertura de indagación preliminar, decisión que fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, el 30 de mayo de 20148 y al indagado el 31 de julio siguiente9.
Durante esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas que interesan a la actuación: 3 Folio 4 del Cuaderno original 4 Folios 13 a 14 del Cuaderno original 5 Folio 10 del Cuaderno original
6 Folio 22 del Cuaderno original 7 Folios 6 a 9 del Cuaderno original 8 Folio 30 del Cuaderno original 9 Folio 49 del Cuaderno original Página 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3.1. Se estableció la calidad de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del disciplinable10, se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin anotaciones de sanción11 y constancia de esta última Corporación, en el sentido de no cursar otra investigación por los mismos hechos12. 3.2. Oficio N° 7459 del 28 de julio de 201413 por medio del cual la doctora Olga Enid Celis Celis, en calidad de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, informó el trámite dado a los procesos N° 54-001-31-04-005-2010-00172-02, 54001-06079-2012-80370-02 y 54-001-31-04-001-2011-00159-02.
4. Por medio de decisiones del 13 de febrero de 201514 y 2 de septiembre de 201515, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado en calidad de Procurador Delegado en la misma fecha16, se
ordenó la reiteración de algunas pruebas decretadas en el auto que ordenó la apertura de indagación preliminar, en cumplimiento de los cuales se allegó la siguiente prueba: Oficio N° 12262 del 17 de noviembre de 201517 en el que la doctora Olga Enid Celis Celis, en condición de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, informó el término exacto en que el disciplinable fungió como Conjuez y el trámite dado a 10 Folios 53 a 93 del Cuaderno original 11 Folios 95 y 96 del Cuaderno original 12 Folio 94 del Cuaderno original 13 Folios 32 a 39 del Cuaderno original 14 Folios 98 a 100 del Cuaderno original 15 Folio 117 del Cuaderno original 16 Folio 102 del Cuaderno original 17 Folios 121 a 127 del Cuaderno original Página 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los procesos N° 54-001-31-04-005-2010-00172-02, 54-001-060792012-80370-02 y 54-001-31-04-001-2011-00159-02, para lo cual allegó en seis (6) carpetas las actuaciones surtidas al interior de los mismos.
5. El 21 de enero de 201618, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Nelson Eduardo Durán Pulido, en su
calidad de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decisión notificada al Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, el 21 de enero de 201619 y al investigado el 24 de febrero de 201620. Durante esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas que interesan a la actuación: 5.1. Oficio N° 1509 del 9 de febrero de 2016, con el que la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal, doctora Olga Enid Celis Celis, informó los períodos durante los cuales el disciplinable fue elegido como Conjuez de la Corporación. 5.2. Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin anotaciones de sanción21.
6. Mediante comunicación N° PSD14-1596 del 20 de octubre de 201422, se dio traslado del oficio N° PJP 90-094 del 19 de septiembre 18 Folios 129 a 131 del Cuaderno original 19 Folio 135 del Cuaderno original 20 Folio 146 del Cuaderno original 21 Folio 157 del Cuaderno original 22 Folios 152 a 154 del Cuaderno original Página 5 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
anterior23, por medio del cual el doctor Roberto Serrano Peñaranda, Procurador 90 Judicial II Penal de Cúcuta, allegó copia de las decisiones del 4 de octubre de 201324 y 15 de julio de 201425 suscritas por el aquí disciplinable, en las que declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso N° 2010-00172, a favor de la señora Luz Amparo Gélvez Reyes, de donde se desprende una posible mora injustificada en desatar los recursos impetrados por la defensa.
7. Por auto del 26 de junio de 201926, el Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria, doctor Camilo Montoya Reyes, dispuso el cierre de la investigación, decisión notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón España, el 6 de agosto de 201927 y por estado N° 149 del 23 de agosto de 201928 a los demás sujetos procesales.
8. Por medio de auto del 8 de julio de 202029, se formuló pliego de cargos al disciplinable, como presunto responsable del desconocimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la incursión en la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, concordantes con los numerales 1 del artículo 142 y 10 del artículo 143 de la Ley 600 de 2000, por desconocer lo preceptuado en los artículos 189 y 200 ibidem, así como el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa grave. Esta decisión fue notificada 23 Folios 158 a 162 del Cuaderno original
24 Folios 168 a 182 del Cuaderno original 25 Folios 163 a 167 del Cuaderno original 26 Folio 183 del Cuaderno original 27 Folios 152 a 154 del Cuaderno original 28 Folio 188 del Cuaderno original 29 Folios 201 a 222 del Cuaderno original Página 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA personalmente a la doctora Liliana García Lizarazo, Procuradora Delegada el 30 de octubre de 202030.
9. Frente a la anterior determinación, quien aquí funge como ponente, salvó voto31 en su momento, por las siguientes razones: i) dado que los procesos por los que se reprochó mora al disciplinable, se tramitaban algunos bajo las normas de la Ley 600 de 2000 y otros por la Ley 906 de 2004, se debió discriminar en cada caso las normas del respectivo régimen procesal desconocidas; y ii) no es válido formular cargos por la incursión en la prohibición del numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, ya que al tratarse de un servidor judicial no le son aplicables las disposiciones del Código Único Disciplinario, sino las especiales contenidas en la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia.
10. Por su parte, el entonces Magistrado de la Sala Disciplinaria, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, también presentó salvamento de voto32, pues en su concepto la mora endilgada al
disciplinable se encontraba más que justificada, razón por la cual debió decretarse la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación.
11. A su vez, el también Magistrado para ese momento, doctor Carlos Mario Cano Diosa, formuló salvamento de voto parcial33, en consideración a que el investigado debía observar los deberes y prohibiciones de la Ley 270 de 1996, por lo que no era dable imputarle 30 Folio 242 del Cuaderno original 31 Folios 223 a 225 del Cuaderno original 32 Folios 226 a 231 del Cuaderno original 33 Folios 233 a 235 del Cuaderno original Página 7 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los previstos para los servidores públicos consagrados en la Ley 734 de 2002.
12. Constancia Secretarial del 18 de febrero de 202134, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.
13. Mediante providencia del 25 de febrero de 202135, esta Magistrada Ponente, manifestó su impedimento para adoptar cualquier decisión en el presente caso, en consideración a haber propuesto salvamento de voto en relación con la decisión de proferir pliego de cargos, manifestación que fue negada mediante providencia del 12 de mayo de 2021, aprobada en sala N° 25 de la misma fecha36.
14. El 21 de mayo de 2021 regresó el expediente al despacho para decidir lo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional 34 Folio 266 del Cuaderno original 35 Folios 268 a 269 del Cuaderno original 36 Folio 272 del Cuaderno original Página 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1
estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) Subgrupo E: Procesos para fallo”. (Se resalta). Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Página 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Caso Concreto. En el caso de autos, se investiga la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Nelson Eduardo Durán Pulido, en condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta - Sala Penal, consistente en la mora judicial en resolver las apelaciones dentro de los procesos N° 54-001-31-04-0052010-00172-02, 54-001-06079-2012-80370-02 y 54-001-31-04-0012011-00159-02 asignados a su cargo. Por lo anterior, posterior al adelantamiento de la indagación preliminar, el 21 de enero de 201637, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria, con el fin de determinar si la conducta omisiva del aquí encartado fue constitutiva de falta disciplinaria, los motivos determinantes y circunstancias de modo tiempo y lugar de tal proceder. No obstante, sería del caso proceder esta Corporación a impartir el impulso correspondiente a continuación del pliego de cargos formulado mediante providencia del 8 de julio de 2020, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Nelson Eduardo Durán Pulido en su condición de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción a favor del investigado. En el presente asunto, se tiene que la apertura de la investigación se ordenó mediante proveído del 21 de enero de 2016, data en la cual se encontraba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que 37 Folios 129 a 131 del Cuaderno original Página 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se puede colegir sin lugar a dubitación alguna, que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que exista pronunciamiento de fondo, tiempo determinado por el legislador para el fenecimiento de la acción disciplinaria.
Por lo anterior, se configuran los presupuestos fácticos que generan como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente y, en consecuencia, se decretará la extinción de la acción disciplinaria y se ordenará en favor del Conjuez la terminación del proceso por haberse configurado la denominada prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación de la disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados
a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo Página 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos investigados, es decir, el modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispuso que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. Este término empezará a contarse a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con el operador judicial a que se han hecho referencia, en tanto han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, desde la expedición del auto calendado 21 de enero de 2016 con el que se ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Nelson Eduardo Durán Pulido en su condición de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos. Ahora bien, en cuanto a las consecuencias de la prescripción, se tiene
que el acaecimiento de este fenómeno jurídico conduce a decretar la extinción de la acción disciplinaria, conforme a la establecido en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: Página 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De otra parte, la Comisión precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que
la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado de la Comisión). Finalmente, y de manera concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: Página 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por consiguiente, la Comisión procede a dar aplicación a las normas transcritas como quiera que ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción, no sin antes dejar por sentado, que para el momento en que el expediente fue recibido por reparto en el despacho, esto es, el 18 de febrero de 2021, ya había transcurrido el aludido término.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Nelson Eduardo Durán Pulido, en su calidad de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal, para la época de los hechos, de
acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la Página 14 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 16 | 16