CNDJ - F11001010200020140176200ADJUNTA20220121070932-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020140176200ADJUNTA20220121070932-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201401762 00 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación adelantada contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntamente no pronunciarse de fondo respecto del inicio de un Incidente de Desacato por el incumplimiento del fallo de tutela proferido al interior del radicado No. 200603057, del cual conoció en primera instancia. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La presente actuación se originó en el oficio OFI14-00059487/JMSC 33020 del 25 de junio de 2014, a través del cual la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió por competencia la queja instaurada el 19 anterior, por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de F 2750 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201401762 00
Ref.: Funcionarios Única Instancia Bogotá, porque, en su sentir, no respondió de fondo las peticiones por él elevadas en relación con el Incidente de Desacato que incoó por el incumplimiento del fallo de tutela No. 200603057, de la cual conoció en primera instancia.
Junto con el escrito de queja, se allegó copia de los siguientes documentos1: Ø Autos del 4 y 11 de junio de 2014, proferidos por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ø Oficios No. SJ. LGO-36856, No. SJ. LGO-36859 del 15 de agosto de 2012 y No. SJ. VPAR 27616 del 31 de julio y No. SJ. VPAR 33299 del 5 de septiembre de 2013, emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ø Memorial del 8 de septiembre de 2012, dirigido al Presidente de la República. Ø Autos del 11 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, proferidos por el doctor WILSON RUÍZ ORJUELA, Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Folios 1 a 17 c.o. P á g i n a 2 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201401762 00
Ref.: Funcionarios Única Instancia ACTUACIÓN PROCESAL Ø En fecha 28 de julio de 2014, fueron sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondiendo su conocimiento al
Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. Ø Mediante auto adiado 8 de agosto de 2014, el Magistrado instructor dispuso avocar el conocimiento de las diligencias; ordenó el inicio de indagación preliminar contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Además, dispuso la práctica de pruebas3. Ø El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura de indagación preliminar, en fecha 28 de agosto de 20144, mientras que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, lo hizo el 3 de septiembre de 20145. Ø La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante constancia No. 0432-2014 del 1 de septiembre de 2014, allegó la documentación que acreditaba la condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 2 Folio 17 c.o. 3 Folios 20 y 21 c.o. 4 Folio 26 c.o. 5 Folio 29 c.o. P á g i n a 3 | 21
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Ref.: Funcionarios Única Instancia la Judicatura de Bogotá del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO6. Ø En oficio No. 6193 calendado el 18 de septiembre de 2014, la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió en 121 folios, copia de las decisiones de fondo proferidas dentro de la acción de tutela No. 20063057, promovida por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ7. Ø El 25 de junio de 2015, el señor MONSALVE HERNÁNDEZ, radicó ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, derecho de petición dirigido a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en su condición de Presidente de esa Corporación, bajo la referencia: “CUMPLIMIENTO TOTAL FALLO DE TUTELA No. 200603057 Y ASÍ MISMO APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO”8. Ø Se adosó escrito adiado 21 de agosto de 2015, dirigido por el quejoso al Presidente de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo la referencia:
“CUMPLIMIENTO TOTAL FALLO DE TUTELA N° 200603057 Y ASÍ MISMO
APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO”9.
Ø El 15 de octubre de 2015, se incorporaron al expediente 6 Folios 30 a 58 c.o. 7 A partir del folio 60 c.o. 8 Folios 184 a 206 c.o. 9 Folios 273 a 283 c.o. P á g i n a 4 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia documentos allegados por el quejoso10. Ø A folios 292 y 293 del cuaderno original, obra escrito calendado 27 de noviembre de 2015, radicado por el señor GUILLERMO
ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Adjuntó a su petición copia del fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2008 dentro del radicado No. 2008-01729, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, “declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ contra los Honorables Magistrados y las Honorables Magistradas integrantes de las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE CUNDINAMARCA (…).”11
Ø Por auto del 25 de enero de 2016, el Magistrado instructor remitió copia de la precitada petición y de sus anexos a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (para la época de los hechos Seccional de Cundinamarca), para los fines que estimaran pertinentes12. Ø Ante la Secretaría de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de enero de 2016, fue radicado derecho de petición por el señor Guillermo Monsalve, de 10 Folio 287 c.o. 11 Folios 295 a 308 c.o. 12 Folios 310 a 314 c.o. P á g i n a 5 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia referencia: “solicitud de traslado al consejo seccional de mi derecho de petición radicado en esa corporación el día 27 de noviembre de 2015 con el número 121313.”13 Ø En atención a la petición que antecede, por auto del 29 de enero de 2016, el Magistrado instructor advirtió al señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, que en materia disciplinaria el rol del quejoso se limita a lo previsto en el parágrafo único contemplado en el artículo 90 de la Ley 734 de 200214.
Ø A través de oficio OFI 16-00015819/JMSC111102, radicado en la Secretaría de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de febrero de 2016, el Asesor Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, remitió en 40 folios, comunicación suscrita por el quejoso15. Ø Atendiendo el oficio de Presidencia de la República inmediatamente anterior, con el cual se allegó un derecho de petición presentado por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, el Magistrado Ponente en auto de 2 de marzo de 2016, dispuso que “el peticionario y en la presente actuación quejoso, se esté a lo definido en el auto de fecha 29 de enero de 2016.”16 Ø El 15 de marzo de 2016, mediante oficio DTSS 003565 SIAF 13 Folios 317 a 319 c.o. 14 Folio 320 c.o. 15 Folios 323 a 363 c.o. 16 Folio 364 c.o. P á g i n a 6 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia 41868, la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, remitió por competencia los derechos de petición presentados el 27 de enero y 1° de febrero de esa anualidad, suscritos por el quejoso, señor GUILLERMO ANTONIO
MONSALVE HERNÁNDEZ, en los que solicitó “la apertura de incidente de desacato contra el Banco Corpbanca Colombia S.A y cumplir el Fallo de Tutela de Radicado. 110011102000200603057 01 345-28 del 04 de octubre de 2006 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.”17 Ø El 5 de abril de 2016, se dispuso por auto remitir copias de la petición suscrita por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, el 1° de febrero de ese año, y sus anexos (escritos de fechas 25 de junio y 21 de agosto de 2015), a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO), para que se pronunciara respecto del “incidente de desacato” solicitado, por haberle correspondido en primera instancia el trámite la acción de tutela No. 20060305718. Ø Teniendo en cuenta que en el Sistema de Relatoría del entonces Consejo Superior de la Judicatura, existía, al parecer, un pronunciamiento sobre los mismos hechos aquí investigados, se allegó decisión proferida el 8 de julio de 2010, dentro del radicado No. 200901749, por la cual el Magistrado Ponente dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala 17 Folios 369 a 381 c.o. 18 Folio 368 c.o. P á g i n a 7 | 21
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Ref.: Funcionarios Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (ahora Bogotá)19. Ø En auto del 10 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y ordenó la práctica de pruebas20, por presuntamente no pronunciarse de fondo sobre las peticiones presentadas por el quejoso el 25 de junio y 21 de agosto de 2015, orientadas a dar inicio al Incidente de Desacato; asimismo, se dispuso terminar la actuación respecto de la decisión proferida el 2 de mayo de 2007, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá). Ø En fecha 9 de febrero de 2018, el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura de investigación21. Ø Mediante oficio No. 0454 DEC del 20 de marzo de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó copia de las decisiones que se han adoptado al interior de la acción de tutela
No. 200603057, a partir del 4 de marzo de 201622. 19 Folios 1 a 14 c.o. #2. 20 Folios 16 a 29 c.o. #2. 21 Folio 32 c.o. #2. 22 Folios 37 a 43 c.o. #2. P á g i n a 8 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia Ø La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, remitió certificado DESJBOCER18-4295, relacionando los salarios devengados por el doctor ALBERTO
VERGARA MOLANO como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá23. Ø Mediante auto del 12 de febrero de 2020, se declaró cerrada la presente investigación disciplinaria24. El agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la decisión el 13 de marzo de
202025. La notificación del investigado, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, se surtió por Estado No. 84 del 10 de julio de 202026. Ø En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los nuevos Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. La presente actuación fue repartida el 8 de febrero de 2021 al Despacho No. 001 de la Corporación27.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se 23 Folios 44 a 50 c.o. #2. 24 Folio 52 c.o. #2. 25 Folio 67 c.o. #2. 26 Folio 68 c.o. #2. 27 Ver folios 134 a 136 c.o. P á g i n a 9 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia adelanten contra los Funcionarios de la Rama Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto
de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. P á g i n a 10 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia 2.- Del inculpado.
Se allegó copia de la constancia No. 0432-2014 del 1° de septiembre de 2014, emitida por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita la condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. 3.- Caso en concreto.
Según se explicó líneas atrás, la génesis de la presente actuación correspondió a la queja instaurada por el ciudadano, señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, quien consideró que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no le ha brindado “una respuesta concreta y clara y no me resuelve de fondo mis peticiones donde se invoca el cumplimiento total del Fallo 20063057 y así mismo apertura de incidente de desacato.” (sic). Al igual, se concretó la apertura de la investigación en contra del funcionario, porque presuntamente no se pronunció de fondo de las peticiones “orientadas al inicio del incidente de desacato” (del 25 de junio y 21 de agosto de 2015). En consecuencia, procede esta Comisión evaluar la inconformidad en la cual se centró la queja, ello, acudiendo y valorando el material probatorio allegado al dossier, para así determinar si existen méritos para proseguir con la presente investigación o de lo contrario, se impone necesario P á g i n a 11 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia disponer la terminación y archivo definitivo de las diligencias en favor del funcionario aquejado.
Así pues, como el objeto que concita la presente actuación disciplinaria
es establecer si el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ha pronunciado de fondo respecto de las peticiones elevadas por el querellante, en relación con el inicio del Incidente de Desacato por el incumplimiento al fallo de tutela No. 200603057, la Comisión procederá a realizar las siguientes precisiones previas: El señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, quien laboró en el extinto Banco Comercial Antioqueño, acudió a la jurisdicción laboral para demandar de su empleador unas acreencias laborales, proceso que, al ser desfavorable a sus pretensiones en primera y segunda instancia, llevó a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, órgano que mediante providencia del 7 de octubre de 1994, decidió no casar la sentencia. Posteriormente, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; el conocimiento de la acción constitucional correspondió al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó el amparo solicitado por el hoy quejoso, mediante fallo del 4 de septiembre de 2006 (Expediente No. P á g i n a 12 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia
20063057). Al conocer de la impugnación de la acción de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 4 de octubre de 2006, resolvió revocar el fallo tutela de primera instancia, expedido el 4 de septiembre de 2006, radicado bajo el consecutivo No. 20063057, y en su lugar, ordenó al Banco Comercial Antioqueño, “(…) que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, empiece a realizar los correspondientes pagos con la indexación ordenada a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, y las gestiones necesarias para el pago del retroactivo del monto total adeudado por concepto de la indexación de la mesada pensional.” A continuación, el 15 de enero de 2007, el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, actuando por intermedio de apoderado, solicitó el adelantamiento del Incidente de Desacato, en contra del Banco Santander S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño), por el presunto incumplimiento al fallo de tutela emitido el 4 de octubre de 2006, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Antes de dar inicio al Incidente de Desacato, y atendiendo el mandato
establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, requirió al Banco Santander S.A, si había dado cumplimiento al fallo de tutela en cuestión28. 28 Folios 235 y 236 c.o. P á g i n a 13 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia Obtenida la respuesta anterior29, el 2 de mayo de 2007, el magistrado VERGARA MOLANO, mediante decisión motivada, resolvió declarar cumplido el fallo del 4 de octubre de 2006 y, en consecuencia, no tramitar el Incidente de Desacato propuesto por el ahora querellante
GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ.
Efectuadas las precisiones reseñadas de acuerdo con los elementos suasorios recabados en esta etapa procesal, y en orden a ilustrar las veces que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (ahora Bogotá), se ha pronunciado de fondo respecto de la solicitud del quejoso de iniciar el incidente de desacato fallo del 4 de octubre de 2006
de radicado No. 20063057, la Comisión advierte la existencia de: Ø Auto Interlocutorio del 2 de mayo de 2007 (relacionado ut supra). Ø Providencia del 2 de julio de 2008 (Exp. 20063057), en la cual resolvió desfavorablemente de la solicitud de nulidad elevada por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión que declaró cumplido el fallo del 4 de octubre de 200630. Se resolvió estarse a lo dispuesto en el proveído del 2 de mayo de 2007. Ø Providencia del 31 de julio de 2008, “en respuesta a la solicitud de revocatoria de lo actuado desde la decisión mediante la cual se declaró cumplido el fallo de tutela (02/05/07)”, petición que no prosperó y 29 Folios 237 a 242 c.o. 30 Folios 137 a 155 c.o. P á g i n a 14 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia dispuso al actor estarse a la providencia del 2 de mayo de 200731. Ø Providencia del 3 de abril de 2009, en la que se dispuso: “por manera que, como se le ha indicado en anteriores ocasiones, es improcedente la solicitud de un nuevo incidente de desacato, sobre el que hubo pronunciamiento, dada la declaratoria del fallo de tutela (del 2
de mayo de 2007). Razón, por la que el señor apoderado del actor, y éste, deben estarse a la providencia del 2 de mayo de 2007 (ya en firme) e inclusive, la decisión del 2 de julio de 2008 y la del 31 de julio siguiente.”32 Ø Auto del 30 de marzo de 2016, en respuesta a la petición presentada por el señor MONSALVE HERNÁNDEZ, el 29 de febrero de ese mismo año, ante la Procuradora Delegada para los Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, se dispuso: “debe estarse al contenido de la providencia del 2 de mayo de 2007, que declaró cumplido el fallo de tutela y se abstuvo de adelantar incidente de desacato; lo que se le ha resuelto e informado en multiplicidad de ocasiones.”33 Ø Proveído del 11 de abril de 2016, en respuesta al escrito del 1 de febrero de 2016 (contentivo de las peticiones del 25 de junio y 21 de agosto de 2015), remitidas por orden del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura34, donde se consigna: “CUMPLIMIENTO TOTAL FALLO DE TUTELA N° 200603057 31 Folio 156 a 163 c.o. 32 Folios 164 a 168 c.o. 33 Folio 39 c.o. #2. 34 Folio 383 c.o. P á g i n a 15 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia Y ASÍ MISMO APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO”35. Ø Auto del 6 de diciembre de 2016, en respuesta al escrito del 18 de noviembre de 2016, por el quejoso, remitido por orden del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consignó lo siguiente: “CUMPLIMIENTO TOTAL FALLO DE TUTELA N°
200603057 Y ASÍ MISMO APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO.” Indicó el Magistrado inculpado en su respuesta: “al señor Guillermo Antonio Monsalve Hernández, le han sido contestados oportunamente, la multiplicidad de peticiones que ha promovido no solo dentro del expediente, sino ante distintas Corporaciones oficiales; como lo muestran los variados oficios que obran en el plenario.”36 Ø Auto del 24 de febrero de 2017, en respuesta al escrito del 24 de enero de 2017, por el quejoso, remitido por orden del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se
consignó: “CUMPLIMIENTO TOTAL FALLO DE TUTELA N° 200603057
Y ASÍ MISMO APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO”, y dispuso el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO que “sobre el mencionado escrito de 18 de noviembre de 2016, ya se resolvió lo pertinente en auto
de 6 de diciembre siguiente.”37 35 Folio 40 c.o. #2. 36 Folio 41 c.o. #2. 37 Folio 42 c.o. #2. P á g i n a 16 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia Del anterior recuento procesal, esta Comisión no observa irregularidad alguna por parte del Magistrado sustanciador del asunto traído en autos de cara a los múltiples pronunciamientos en que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, le ha respondido en oportunidad, de fondo y con claridad, al quejoso GUILLERMO MONSALVE HERNÁNDEZ, respecto del efectivo cumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de octubre por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y consecuente con ello, no tramitar el Incidente de Desacato.
Pues de la documental aportada al infolio, se observa que en más de 8 oportunidades a lo largo de diez (10) años, se le ha comunicado al petente, mediante providencias motivadas, la decisión de la no dar inicio al Incidente de Desacato dentro del fallo de tutela No. 200603057, por encontrarse el fallo debidamente cumplido por parte de la entidad Bancaria accionada. Ahora bien, el quejoso desconoce que una actuación jurisdiccional como el incidente de desacato en el marco de una acción de tutela, no resulta viable su impulso a través de los derechos de petición, si
se tiene en cuenta que ya la Corte Constitucional ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”38. (Se resalta). Con todo, el disciplinable, el 30 de marzo de 2016, había respondido los reiterados requerimientos del quejoso formulados los días 25 de junio y 38 Sentencias T334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. P á g i n a 17 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia 21 de agosto de 2015, lo que descarta la incursión en falta disciplinaria, tanto más cuando así lo permite el inciso 2° del artículo 19 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, según el cual “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En contraposición, se observa que el ciudadano MONSALVE HERNÁNDEZ, viene abusando de las figuras del derecho de petición,
acción de tutela, y su papel como parte interviniente en la presente actuación disciplinaria, para presentar una diversidad de solicitudes tendientes a que se inobserve la providencia del 2 de mayo de 2007, que declaró cumplido el fallo de tutela objeto de controversia, congestionando con ello la administración de justicia, particularmente, cometido para el que además, se ha valido de entidades del orden nacional, como la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República. En tal orden de ideas, cuando un trámite fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales y soportado en cada una de las pruebas recaudadas para su valoración, tal y como se advierte en la actuación surtida en el precitado proceso de amparo constitucional por parte del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria iniciando una investigación en su contra. Así las cosas, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el P á g i n a 18 | 21 F 2750 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Única Instancia proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de
conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, qu
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