CNDJ - F11001010200020140196600ADJUNTA20210603184634-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020140196600ADJUNTA20210603184634-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201401966-00 Aprobado según Acta N.º 31 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a verificar si en la actuación adelantada contra los señores Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se ha configurado una causal de terminación del proceso disciplinario. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso tuvo origen en la decisión1 adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de julio de 2014, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto inhibitorio del 25 de noviembre de 2013 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en la actuación identificada con el número de radicación 080011102000201201249-01. 1 Folios 16-25 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201401966-00
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En su providencia, esa Corporación indicó: Considera la Sala que no basta con solo hacer un fuerte llamado de atención al Magistrado Seccional que adelantó la actuación en la que se profirió el auto que ahora es objeto de revocatoria, sino que es necesario expedir copias de las presentes diligencias, para que por esta misma Superioridad se investigue el actuar tanto de dicho servidor judicial, como de quien lo acompañó en la Sala, pues es jurídica y legalmente inaceptable, y demuestra un total alejamiento de la sistemática de la Ley 734 de 2002, el que luego de haberse decretado la apertura de indagación preliminar, sin siquiera haberse allegado las pruebas ordenadas para satisfacer los fines de dicha etapa procesal, se presente, y apruebe sin objeción alguna, ponencia mediante la cual la Sala se inhibe de plano de adelantar la investigación. Por lo anterior, se dispuso la compulsa de copias en contra de los funcionarios que emitieron la decisión inhibitoria de primera instancia en ese proceso disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida2 el 14 de agosto de 2014 al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Fue remitida a despacho3 el día 14 de agosto de 2014. 2 Folio 29 ibidem. 3 Folio 30 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA El día 27 de agosto de 2014, el magistrado ponente dispuso4 el inicio de indagación preliminar contra Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Además, ordenó la práctica de unas pruebas. El agente del Ministerio Público se notificó5 de la decisión de indagación preliminar el día 12 de septiembre de 2014. En el expediente figuran constancias6 del nombramiento, posesión y tiempo de servicios de los señores Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Los inculpados fueron notificados del auto de indagación preliminar el 22 de septiembre de 2014, según constancias7 que obran en el sumario. El magistrado sustanciador emitió auto8 el 28 de agosto de 2015, donde ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Álvaro
Enrique Márquez Cárdenas y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez – Magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, disponiendo la obtención de unas pruebas y la notificación personal de esa decisión a los inculpados. 4 Folios 31-33 ibidem. 5 Folio 37 ibidem. 6 Folios 38-44 ibidem.
7 Folios 51-52 8 Folios 55-56 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA El agente del Ministerio Público se notificó9 del auto de apertura de investigación disciplinaria el día 11 de septiembre de 2015. Según constancias10 que obran en el expediente, los investigados fueron notificados personalmente de la apertura de investigación disciplinaria el día 30 de septiembre de 2015. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla remitió mediante oficio11 del 15 de octubre de 2015 constancias laborales de los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. A través de oficio12 del 7 de diciembre de 2015, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó sobre las situaciones administrativas relativas a los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, ocurridas en el año 2013. En el sumario aparecen certificaciones13 de antecedentes disciplinarios de los investigados, expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto14 del 26 de enero de 2016, se ordenó el recaudo de una
prueba. 9 Folio 61 ibidem. 10 Folios 69-70 ibidem. 11 Folios 72-74 ibidem. 12 Folios 76-77 ibidem. 13 Folios 78-83 ibidem. 14 Folio 85 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Por medio de oficio15 del 11 de febrero de 2016, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó sobre el estado del proceso disciplinario identificado con el número de radicación 080011102000201201249-01. Se ordenó escuchar en versión libre a los disciplinables en auto16 del 21 de abril de 2016. El agente del Ministerio Público se notificó17 el 17 de mayo de 2016 del auto que dispuso la práctica de las versiones libres. Mediante auto18 del 3 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador dispuso incorporar al expediente de esta actuación la versión libre rendida por escrito por parte de los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. En el escrito de versión libre19 aportado el 15 de julio de 2016, los disciplinados realizaron un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario objeto de compulsa. Refirieron que para el
momento de expedición de la decisión inhibitoria se encontraban abrumados por la congestión judicial. Indicaron que quien proyectó la decisión fue una empleada del despacho del funcionario Giraldo Gutiérrez y, que, por la cantidad de trabajo, dejaron pasar el error que se cometió allí. Relataron que esa determinación se adoptó en un proceso promovido por un quejoso compulsivo, por lo que al momento de suscribir el auto inhibitorio quizá pensaron que se trataba de otra 15 Folios 88-89 ibidem. 16 Folio 91 ibidem. 17 Folio 94 ibidem. 18 Folio 106 ibidem. 19 Folios 108-118 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA queja más sin soporte. Solicitaron la práctica de unas pruebas y la terminación de la presente actuación. El día 4 de marzo de 2020, el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó impedimento20 para seguir conociendo de la actuación disciplinaria, al haber ejercido como ponente de la decisión donde se dispuso la compulsa de copias. En decisión21 de Sala 102 del 19 de noviembre de 2020, dicho impedimento fue negado. En virtud de lo dispuesto por el acuerdo PCSJA21-11710 se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La presente actuación fue repartida22 el 17 de febrero de 2021 al despacho No. 001 de esa Corporación. Se dejó constancia23 que el expediente ingresó con 5 cuadernos de 38, 33, 50, 150 y 150 folios.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Consejos Seccionales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo 20 Folios 125-127 ibidem. 21 Folios 142-148 ibidem. 22 Folio 149 ibidem. 23 Folio 150 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios” Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 3° de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del caso concreto Una vez verificada la actuación adelantada contra los señores Álvaro
Enrique Márquez Cárdenas y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esta Superioridad encuentra que la acción disciplinaria ya prescribió. La figura de la prescripción está regulada por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En esa disposición se estipula que la acción disciplinaria prescribe cuando hayan transcurrido 5 años desde la expedición de la decisión de apertura de investigación disciplinaria: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la
prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Subrayado fuera del texto original). En este caso, el auto de apertura de investigación disciplinaria fue expedido el 28 de agosto de 2015, es decir, el plazo de 5 años para adelantar actuaciones en este proceso se venció el 27 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción. En ese orden de ideas, esta Comisión concluye que se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria en la presente causa judicial. El acaecimiento de ese fenómeno implica la pérdida de competencia del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y constituye una garantía de aplicación inmediata que impide proseguir con la presente actuación. Lo anterior, dado que la prescripción constituye causal de extinción de la acción, según el artículo 29 de la Ley 734 de 2002: Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria. (Resaltado fuera del texto original).
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA La terminación es una de las formas de clausura del proceso disciplinario consagradas en el Código Disciplinario Único. Esta, se puede decretar en cualquier estadio procesal en el que se encuentren las diligencias, siempre
que se acredite la configuración de una de las 5 causales allí dispuestas, entre ellas cuando: «…aparezca plenamente demostrado (…) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…». En esos términos, la Comisión encuentra que estas diligencias no pueden proseguirse, dado que la acción disciplinaria se extinguió por prescripción, por lo que se decretará la terminación y el archivo del procedimiento respecto a los señores Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, siguiendo las disposiciones de los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera del texto original). Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. (Subrayado fuera del texto original).
Finalmente, debe aclararse que la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió el 27 de agosto de 2020, tiempo antes de que la actuación fuera asumida por la actual magistrada ponente, es decir, el 17 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra los señores Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial