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CNDJ - F11001010200020150054800ADJUNTA20220602071550-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150054800ADJUNTA20220602071550-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500548 00 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 26 de julio de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor JOSÉ ANDRÉS VILLA ROJAS, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, para la época de los hechos, en virtud de la compulsa de copias que dispuso la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 20132, el señor Manuel Leónidas Córdoba solicitó vigilancia judicial administrativa contra el doctor José Andrés Rojas Villa, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, por las presuntas irregularidades presentadas en el marco de una acción popular en segunda instancia, que tuvo como accionante a la señora Yenmin Cuesta Valencia y otros, como demandada la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, bajo el radicado No. 1 Folios 172 Y 173 C.O. 2 Fls. 1-4, c.o. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500548 00

Referencia: FUNCIONARIOS 2009-00245, de conocimiento en primera instancia del Juzgado

Primero Administrativo Oral de Quibdó, Chocó. Para sustentar su reclamo, sostuvo el quejoso, en esencia, que el magistrado inculpado no practicó las pruebas solicitadas, específicamente una inspección judicial que no se había practicado en primera instancia, por lo cual, arguyó que se cometieron diversos delitos. Ante lo anteriormente señalado, el señor Palacios Córdoba procedió a interponer una acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual le fue favorable, en el sentido de que se tenía que practicar la prueba de la cual se dolía el quejoso, orden que cumplió a cabalidad el disciplinable. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se abstuvo de imponer sanciones negativas dentro de la vigilancia judicial antes referida, puesto que no se vio afectada la eficiencia de la administración de justicia, y todo el trámite de la acción popular se dio bajo el concepto de la autonomía judicial, pero, en todo caso, compulsó copias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que investigara las posibles conductas pasibles de faltas disciplinarias, Corporación que por medio de auto de 28 de enero de 20153, remitió por competencia el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 38 C.O P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS En resumidas cuentas, se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor José Andrés Rojas Villa, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, por la pérdida de material probatorio al interior de una acción popular con radicado 2009-00245, y que tuvo como accionante a la señora Yenmin Cuesta Valencia y otros, como demandado la Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional; de la misma forma, porque se remitió el expediente antes referido al Tribunal Administrativo de Antioquia sin tener autorización el funcionario denunciado para ello; aunado al hecho que aquel no decretó una prueba que el señor Palacios Córdoba pretendía hacer valer dentro de ese proceso.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 16 de marzo de 20154, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, en calidad de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 2Mediante proveído del 10 de abril de 20155, se ordenó el adelantamiento de indagación preliminar, en contra del magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, doctor José Andrés Rojas Villa, etapa en la cual se recolectaron documentales que interesan a la actuación, así: 4 Fl. 39 ib. 5 Fl. 41, 42 y 43, ib. P á g i n a 3 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS - El 11 de mayo de la misma anualidad6, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió el acta de posesión, acuerdos de nombramiento y certificación de tiempo de servicios correspondiente del doctor José Andrés Rojas Villa, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Chocó. -Mediante oficio de 4 de junio de 20157, se devolvió el despacho comisorio por parte de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, donde informó que no fue posible llevar a cabo la inspección judicial a la acción de popular 2009-00245, debido a que el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia y, adicionalmente, se notificó personalmente al doctor José Andrés Villa Rojas, respecto de la indagación preliminar seguida en su contra. -Obra oficio No. 26 de 20 de mayo de 20158 por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, donde se manifestó que según el Acuerdo No. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió la acción popular No. 2009-245 al Tribunal Administrativo de Antioquia -El 15 de julio de 2015, el señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba allegó escrito en el cual manifestó que el doctor Villa Rojas remitió el proceso de la acción popular 2009-00245 al Tribunal Administrativo de Antioquia, quienes lo devolvieron por falta de competencia, lo que en

sentir de aquel suscitó que se vulnerara la Constitución y la ley; adicionalmente, adujo que el inculpado no ordenó la transcripción de 6 Fl. 50 ib. 7 Fl 61 y 66 ib 88 Folio 68 ib P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS un CD que era necesario para conocer la totalidad de las víctimas de la masacre de Bojayá. -Mediante auto de 16 de octubre de 20159 se incorporaron al expediente los documentos allegados mediante oficio No. 2269 de 28 de agosto anterior, suscrito por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó.

3El 26 de julio de 201710, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor José Andrés Rojas Villa, en su calidad magistrado del Tribunal Administrativo de Chocó. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Mediante escrito de 18 de noviembre de 201711, la Coordinación Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, remitió los salarios devengados por el inculpado, para el año 2015. El entonces Procurador Delegado, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, se notificó personalmente el 14 de noviembre de 201712. -La Unidad de Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de diciembre de 201713, informó de las medidas de

descongestión transitorias en el Tribunal Administrativo del Chocó, durante el año 2015. 9 Fl 117 ib 10 Folio 172 y 173 ib. 11 Folios 182 y 183 ib 12 Folio 179 ib. 13 Folio 184 ib P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS -Mediante despacho comisorio14, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó notificó personalmente el 30 de noviembre 2017 al doctor Rojas Villa, de la apertura de la investigación disciplinaria dispuesta en su contra.

4Mediante decisión de 2 de marzo de 202015, el entonces magistrado ponente del presente proceso declaró cerrada la investigación disciplinaria, conforme con el artículo 160A del CUD, decisión notificada por estado No. 4916. -El 8 de febrero de 2021 fue reasignado el proceso de la referencia, correspondiéndole a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por

las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de 14 Folio 191 ib. 15 Folio 196 ib 16 Fl 221 ib P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

(…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria
  1. Subgrupo C: Cierre de investigación (…)”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS aplicar la ritualidad de la nueva codificación.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor José Andrés Rojas Villa, magistrado

del Tribunal Administrativo del Chocó, por la pérdida de material probatorio al interior de una acción popular con radicado 2009-00245, y que tuvo como accionante a la señora Yenmin Cuesta Valencia y otros, como demandado la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional; de la misma forma, se dolió el quejoso de que se remitió el expediente antes referido al Tribunal Administrativo de Antioquia sin tener autorización para ello; aunado al hecho que el disciplinable no decretó una prueba que el señor Palacios Córdoba, pretendía hacer valer dentro del proceso. (i) La pérdida de material probatorio por parte del doctor Rojas Villa: De las pruebas obrantes en el expediente, se puede extraer que el quejoso en todo momento en el trámite de la acción, echó de menos una prueba solicitada por él, respecto de una inspección judicial a un DVD y un CD; que ante la negativa en decretar la misma por parte doctor Villa, el señor Leonidas Palacios Córdoba interpuso una acción tutela ante el Consejo de Estado, quien en providencia del 5 de julio de P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS 2012 amparó los derechos fundamentales del quejoso y dispuso ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, que fijara fecha para la práctica de la prueba de inspección judicial antes mencionada.

En ese entonces, mediante auto 419 del 18 de julio de 2013, el

magistrado pretendió cumplir el fallo del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que observó que dicha prueba a la que se le tenia que practicar la inspección, no obraba en el expediente, razón por la cual tomó las medidas necesarias para allegarlas por medio de auto 601 de 16 de octubre de 201317. De lo anteriormente expuesto se colige que la prueba que se echó de menos en el expediente, no se extravió en manos del doctor Villa Rojas, sino que el dossier se allegó por parte de la primera instancia sin estar en su interior, a tal punto, que analizada la vigilancia administrativa No. 201300028 que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, que dio origen a la compulsa de copias que nos ocupa, en la parte resolutiva, mencionó: (…) ARTICULO SEGUNDO: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este Consejo Seccional para lo de su competencia, conforme se indicó en la parte motiva (…)”. (Se resalta). Es decir, cuando la compulsa de copias se hizo ante el Consejo Seccional y no a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue porque a quien había que indagar o investigar por la pérdida de las pruebas obrantes en expediente, era al 17 Fl 132 y 133 ib P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201500548 00

Referencia: FUNCIONARIOS Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, Chocó, mas no al Magistrado ad quem como equivocadamente lo dispuso el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, quien remitió por competencia al órgano de cierre en materia disciplinaria.

En conclusión, no se encuentra irregularidad alguna por parte del magistrado señalado; por el contrario, se observó que actuó diligentemente en cuanto a obtener el material probatorio que nunca la primera instancia le arrimó. (ii) La remisión del expediente de la acción popular por parte del inculpado al Tribunal Administrativo de Antioquia sin estar autorizado para ello. Respecto de este punto, se tiene que el magistrado a través de auto No. 242 de 4 de mayo de 2015, ordenó remitir el expediente de la acción popular, al Tribunal Administrativo de Antioquia, basándose en el artículo 18 del Acuerdo No. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 de la Sala Superior, y una vez revisado el mismo, reza: “ARTICULO 18Remisión de procesos. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó remitirán 120 procesos en estado de fallo, al Tribunal Administrativo de Antioquia”. (Se resalta). Es decir, el evocado acuerdo delimitó en qué estadio procesal deberían estar los expedientes (para fallo), pero no advirtió qué tipo de asuntos, ni cuáles o de qué naturaleza se debían remitir, por lo que P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS en el sentir de esta Corporación, era facultativo por parte del disciplinable seleccionar los 120 expedientes que iba a enviar en estar de dictar sentencia, con prescindencia de su naturaleza porque ella no la distinguió el mencionado acto administrativo.

Al respecto, la Presidencia del Tribunal Administrativo del Chocó, en cabeza de la doctora Martha Abadía Serna, en comunicado del 21 de mayo de 201518, arguyó: (…) En efecto, mediante el Acuerdo PSAA15-10335 de 29 de abril de 2015, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó en su artículo 18, que esta corporación debía remitir 120 procesos en estado de fallo al Tribunal Administrativo de Antioquia sin más determinaciones. Ello para significar que la orden impartida se limitó a establecer el estado en que se debían encontrar los procesos a remitir, por lo que resultaba facultativo a cada ponente la escogencia de los procesos a enviar, en virtud de la independencia y autonomía de los magistrados en sus respectivos despachos judiciales (…) Es por lo anterior que no se le puede enrostrar al disciplinable reproche alguno frente al particular, pues su decisión la tomó amparado bajo el precepto de la interpretación normativa y la autonomía de la que se ahondará en el siguiente ítem a tratar. Por tanto, si en gracia de discusión se aceptara que el doctor Villa Rojas no tenía competencia para remitir dichos legajos, era un asunto que

18 Fl 106 ib P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS debía dilucidar el Consejo de Estado, de haberse presentado un conflicto negativo de competencias.

(iii) Del no decreto de la inspección judicial solicitada por el señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba. Dado que la oportunidad probatoria dentro del proceso en segunda instancia ya había culminado, es importante memorar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, según el cual: “ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” (Se resalta). Se colige de la normativa anteriormente señalada y de la revisión del expediente, que además de que el periodo probatorio en la acción

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Referencia: FUNCIONARIOS popular se encontraba cerrado, el magistrado en este caso era autónomo de decretar las pruebas, tanto las que se hicieron a solicitud de parte, como de oficio, y si bien el Consejo de Estado mediante una tutela ordenó la práctica de la inspección judicial, no se puede enrostrar falta disciplinaria a un funcionario judicial por hacer uso del principio de autonomía e independencia judicial, máxime cuando se echaba de menos unos medios magnéticos que en principio se advertía, era dable su reconstrucción en la primera instancia.

Sea lo que fuere, el disciplinable tomó los remedios procesales en orden a obtener los medios magnéticos para inspeccionar, conforme lo dispuso el Juez Constitucional. Bajo esas consideraciones, no puede esta Comisión proferir decisión diferente a la terminación y archivo de las diligencias, pues no obra probanza alguna con la cual se pueda evidenciar la irregularidad planteada por el quejoso en la vigilancia judicial administrativa. Así, entonces, no resulta procedente continuar con las diligencias y mantener sub judice al investigado, desgastando la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación y archivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria

en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS “ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, para los efectos del parágrafo del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de

2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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