CNDJ - F11001010200020150055600ADJUNTA20210311092527-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150055600ADJUNTA20210311092527-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500556 00 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria dispuesta en el presente diligenciamiento contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, de conformidad con la queja que hiciere el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana, en el cual acusó al doctor MARIO GARCÍA IBATA, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, de haber actuado irregularmente al conceder a través de auto del 19 de febrero de 2015, recurso extraordinario de casación al interior del proceso Ordinario No. 180013103001201100250 01, pues, en su criterio, aplicó indebidamente y tergiversó diferentes disposiciones legales para concluir erradamente su procedencia. Aunado a ello, resaltó que el Magistrado inculpado omitió contestar oportunamente múltiples derechos de petición que buscaban su República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500556 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pronunciamiento sobre el recurso extraordinario en cuestión, aportando para las presentes diligencias, copia del auto de fecha 19 de febrero de 2015 y recurso de reposición interpuesto por el acá denunciante el 25 de febrero de la calenda, en siete (07) folios así: Proveído de fecha 19 de febrero de 2015, mediante el cual, el Magistrado Sustanciador MARIO GARCÍA IBATA concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acá doliente contra la sentencia de segunda instancia fechada el 11 de agosto de 2014 dentro del proceso 201100250 01. al cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo, tales como (i) Que se trate de sentencia proferida en los juicios taxativamente indicados; (ii) que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) se interponga dentro de los cinco días siguientes a la notificación (art. 366 y 369 C.P.C.)1 Recurso de reposición de fecha 25 de febrero de 2015, en contra del auto del 19 de febrero anteriormente citado. mediante el cual, el acá quejoso manifestó que sus derechos fundamentales y constitucionales se vieron vulnerados en razón a que la alzada concedida fue interpuesta únicamente para agotar un formalismo procesal y, desde un principio, el recurrente advirtió al acá
disciplinado que la cuantía de la acción no permitía conceder el recurso, no obstante el mismo fue admitido pasando por alto diversos derechos de petición presentados por el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana, mismos que no fueron resueltos dentro del término. 1 Folios 03 al 05 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, el recurrente expuso que, al momento de resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación, el Magistrado involucró conceptos y valores que no se reclamaban en la demanda, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia predicó debía preverse el límite de la suma asegurada, lo cual, no superaba los doscientos sesenta y cinco millones de pesos ($265.000.000) y, por lo tanto, no sería procedente el recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía2.
ACONTECER PROCESAL
1. El 16 de marzo de 2015 le correspondió el conocimiento del asunto a la doctora María Mercedes López Mora, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a lo consignado en el acta individual de reparto3.
2. El 15 de abril de 2015, se ordenó indagación preliminar4, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: -Obra oficio TSSU-S-2622 de fecha 30 de abril de 2015, donde la
secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, expuso que, revisado el sistema de información SIGLO XXI y demás libros radicadores dentro del proceso 2011-00250-01, se encontró lo siguiente5: MOTIVO Apelación sentencia del 31-09-12 INGRESA AL DESPACHO 19-12-2012 2 Folio 6 al 9 del C.O. 3 Folio 10 del C.O 4 Folios 13 al 15 del C.O. 5 Folio 27 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PROFIERE AUTO 12-02-13 Admitiendo el recurso
PASA AL DESPACHO 20-02-13
PROFIERE AUTO 22-02-13 Dando traslado a las partes para alegar
PASA AL DESPACHO 13-03-13
REGISTRA PROYECTO 07-05-14
PROFIERE FALLO 11-08-14 Revocando en su integridad el fallo apelado, salvamento de voto de Dr. Jairo Suárez Vargas
PASA AL DESPACHO 28-08-14
PROFIERE AUTO 19-02-15 Concede recurso de casación LISTA DE TRASLADO 27-02-15 Recurso de reposición interpuesto por el demandante
PASA AL DESPACHO 04-03-15
PROFIERE AUTO 20-04-15 No reponiendo el auto, materia de impugnación.
-Oficio OSG-3941 del 19 de mayo de 2015, mediante el cual, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado el acta de sesión de Sala Plena, donde consta el nombramiento del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, así como el acta de posesión del cargo, en tres (03) folios6. -Despacho Comisorio SJ-CEBM 23508 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, donde consta notificación personal al acá disciplinado de fecha 26 de mayo de 20157. -El señor quejoso Fabio Gustavo Espinosa Triana, anexó los siguientes: Oficio con fecha de radicación, el 7 de julio de 2015, mediante el cual, anexó proveído de data 26 de junio de 2015, expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicando: “con el objeto de demostrar aun más que el H. Magistrado MARIO 6 Folios 30 al 33 del C.O. 7 Folio 40 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA GARCÍA IBATA, ha tratado por todos los medios de dilatar el proceso que conoció su despacho evitando de esta manera que inicie una acción de tutela para que la justicia se pronuncie de manera más rápida y poder iniciar las acciones de carácter penal
contra el doctor MARIO GARCÍA IBATA, quien ha llegado al punto de abrogarse competencia como Juez Singular, siendo propias de la Sala de decisión como lo afirma categóricamente la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en el auto ya referenciado, desconociendo imperativos legales y decisiones reiteradas al respecto. En conclusión, actuando en contravía a lo expuesto por la Ley, única y exclusivamente para dilatar el trámite y decisión final al respecto, ocasionándome de esta manera, graves perjuicios tanto morales como materiales”8. Decisión AC3633-2015 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual, se resolvió respecto a la admisión del recurso de casación propuesto por el demandante Fabio Gustavo Espinosa Triana, sobre la sentencia del 11 de agosto de 2014 dentro del proceso por este adelantado en contra de la Equidad de Seguros de Vida O.C. Al respecto, se estableció que, a pesar que en la providencia del 19 de febrero de 2015 que concedió la impugnación se anunció tomada la determinación “en Sala Primera de Decisión”, sólo fue suscrita por el entonces Magistrado Ponente, quien también procedió a desatar en solitario el ataque de la contradictora, sin tener en cuenta que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala que en materia de casación “interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente”, en concordancia con la competencia establecida en el artículo 29 ibidem, con la modificación introducida 8 Folio 44 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, por lo cual, se resolvió devolver el expediente al Tribunal de procedencia para que tomaran los correctivos de rigor.9 Decisión del 24 de agosto de 2015, suscrita por el doctor MARIO
GARCÍA IBATA como Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaSala Primera de Decisión, dentro del proceso No. 18-001-31-03-001-2011-0025001, mediante la cual, se resolvió sobre la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Fabio Gustavo Espinosa Triana, contra la sentencia de segunda instancia fechada el 11 de agosto de 2014 proferida por misma corporación, así como respecto a las peticiones obrantes a folios 39 y 41 del expediente original del proceso ordinario. En el mismo, se hizo nuevamente un análisis respecto a la procedencia del recurso extraordinario de casación, sobre el cual, el Magistrado Ponente tuvo a bien proferir la decisión de concesión y reposición en autos de fecha 19 de febrero y 29 de abril de 2015, conforme al artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, modificatoria del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o
resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Así las cosas, al concluir el estudio respecto a la procedencia de la alzada, la Sala compuesta por los Magistrados MARIO GARCÍA IBATA, Jhon Roger López Gartner y Diela H.L.M. Ortega Castro, 9 Folios 45 al 51; 54 al 60 del C.O. y 12 al 16 anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA decidieron conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acá quejoso en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2014.10 Escrito de fecha 28 de agosto de 2015, mediante el cual, el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana, solicitó al Magistrado MARIO GARCÍA IBATA, aclaración o complementación de su providencia fechada el 24 de agosto de 2015 mediante la cual se concedió un recurso extraordinario de casación, ya que no se pronunció respecto a los autos previos, cuestionados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aunado al hecho de que adecuó la cuantía del proceso habida cuenta a que sus pretensiones suman exactamente $156.072.148 pesos, teniendo en cuenta que el A quo resolvió un límite para la suma asegurada, sin incluir intereses moratorios, comerciales, lucro cesante, daño
emergente u conceptos y valores diferentes al saldo asegurado “porque mi abogado no los pidió y mal haría en este momento procesal reclamarlos, cuando en mis pretensiones jamás los solicité y además, por tal razón no me fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia”. Finalmente, solicitó la inadmisión del recurso.11 Decisión de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, AC6864-2015 del 24 de noviembre de 2015, donde se resolvió declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al conceder el recurso de casación del accionante contra la sentencia del 11 de agosto de 2014, considerando el fallador de segundo grado, que: 10 Folios 79 al 82 del C.O. 11 Folios 83 al 84 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “no tuvo en cuenta que el accionante pidió únicamente, de conformidad con todos sus escritos, el reconocimiento por parte de la aseguradora de lo que restaba por satisfacer a Financiera Juriscoop y Cooperativa Judicial del Tolima el 28 de febrero de 2011, sin ningún concepto adicional por intereses o indexación.
Asimismo, que la sentencia de primera instancia se limitó a lo exigido, sin aspectos de corrección monetaria o compensaciones para traer la indemnización a valor presente, con lo que quedó
conforme el promotor al no provocar la alzada ni adherirse a ella. Además, así lo expresó este al imponer el recurso e incluso luego de su concesión.” Concluyó, que el sentenciador obró precipitadamente al recalcular las cargas pecuniarias inicialmente expuestas, sin contar con que sus valores se adecuaron a los intereses hasta el año 2015, sin tener en cuenta que el fallo se produjo el 11 de agosto de 2014, momento al que debía contraerse la labor.12
3. Posterior a ello, mediante auto calendado 28 de marzo de 2016, se dispuso apertura de Investigación Disciplinaria13, con la finalidad establecida en el artículo 152 de la ley 734 de 2002, la cual fue notificada mediante despacho comisorio SJ-CEBM 15625, del 28 de abril de
201614. En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, y en cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes probanzas: -Oficio TSSU-S-9315 del 13 de mayo de 2016, mediante el cual, la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, remitió fotocopia del cuaderno de segunda instancia del proceso Civil Ordinario de Fabio Gustavo Espinosa Triana, contra la Equidad de Seguros de Vida O.C., y cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema 12 Folios 92 al 103 del C.O. 13 Folio 106 del C.O. 14 Folio 110 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Justicia, Magistrado Ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, en 104 y 16 folios respectivamente15, de los que se extraen las documentales no mencionados con anterioridad y que interesan a la
presente actuación: Anexo 2. Decisión del 11 de agosto de 2014, suscrita por el doctor MARIO GARCÍA IBATA como Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaSala Civil Familia Laboral, dentro del proceso No. 18-001-31-03-001-2011-00250-01 adelantado por Fabio Gustavo Espinosa Triana, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada “La Equidad Seguros de Vida” contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Florencia. En la misma, la Sala resolvió REVOCAR en su integridad la sentencia impugnada del 10 de septiembre de 2012 al declarar como probada la excepción de Nulidad Relativa por Reticencia, propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, dejando las costas de ambas instancias a cargo del demandante16. Memoriales de fecha 26 y 27 de agosto de 2014, mediante los cuales, el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2014, “dejando la anotación que por el factor cuantía preestablecido por
15 Folio 113 del C.O. 16 Folios 19 al 33 del anexo 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el legislador resulta improcedente, salvo mejor concepto del Honorable Tribunal”.17 Escrito de fecha 28 de enero de 2015, suscrito por Fabio Gustavo Espinosa Triana, donde solicitó al Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaSala Civil Familia Laboral, MARIO GARCÍA IBATA, se pronuncie frente a los oficios del 25 (siendo en realidad 26) y 27 de agosto de 2014 “ya que han transcurrido más de 5 meses sin obtener respuesta alguna”18. Memorial de fecha 19 de febrero de 2015, mediante el cual, el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana solicitó al Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaSala Civil Familia Laboral, MARIO GARCÍA IBATA, se pronuncie frente a los oficios del 25 (siendo en realidad 26) y 27 de agosto de 2014, así como 28 de enero de 2015 “ya que han transcurrido cerca de 6 meses sin obtener respuesta alguna.19 Escrito de fecha 25 de marzo de 2015, suscrito por Fabio Gustavo Espinosa Triana, donde solicitó al Magistrado del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de FlorenciaSala Civil Familia Laboral, MARIO
GARCÍA IBATA, se pronunciara frente al documento del 25 de febrero del mismo año20. Memorial del 28 de abril de 2015, mediante el cual, el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana, solicitó al Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaSala Civil Familia Laboral, MARIO GARCÍA IBATA, se pronunciara frente a los requerimientos del 25 de febrero y 25 de marzo de la calenda “ya que hasta la fecha no he tenido respuesta alguna”21. 17 Folios 39 al 41 del anexo 2 18 Folio 44 del anexo 2 19 Folio 48 del anexo 2 20 Folio 57 del anexo 2 21 Folio 58 del anexo 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Proveído de fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual, el Magistrado Sustanciador MARIO GARCÍA IBATA resolvió respecto al recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de fecha 19 de febrero de misma anualidad, que concedió el recurso de casación interpuesto por el mismo en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2014.
Señaló que el recurso interpuesto no tenía vocación de prosperidad habida cuenta a que en su sustento no se plantearon hechos ni argumentos jurídicos que controvirtieran la legalidad y apego a normas sustanciales y procesales contenidas en el
proveído atacado, aunado a ello, se expuso que el recurrente cumplía con los requisitos de legitimación e interés jurídico para recurrir, y se señaló que el procedimiento mediante el cual, se estableció la cuantía del proceso, no contenía yerro alguno, indicando: “i) si Espinosa Triana consideraba inviable la procedencia del recurso de casación, debió evitarse el desgaste de promoverlo, pues de hacerlo correría con la eventualidad que hoy se presenta; ii) bajo ningún concepto puede aceptar la judicatura que se promuevan actuaciones procesales como un mero “formalismo procesal” y que por ello mismo deban ser aceptadas o negadas, pues cada decisión del operador judicial obedece al escrutinio jurídico de las mismas; iii) si intentar la presentación de la demanda de casación le obliga al mismo a asumir “altos costos económicos y el riesgo de no ser admitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” la proposición en sí carece de análisis en sede judicial” Disponiendo finalmente, no reponer el auto, materia de recurso.22 22 Folios 69 al 72 del anexo 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Auto de fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual, el doctor MARIO GARCÍA IBATA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Primera de decisión, ordenó obedecer y
cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de junio de 2015, suscrita por el H. Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez.23 Providencia de fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, resolvió la solicitud de adición y complementación del auto del 24 de agosto de la calenda, aclarando que en dicha providencia se ordenó devolver el expediente al Tribunal, teniendo en cuenta que la atribución para pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, recaía en la respectiva Sala, corrección que efectivamente realizó la Corporación, por lo cual, requerir pronunciamientos de nulidad de actuaciones anteriores, sólo constituiría una pretensión de excesivo procesalismo que carecería de sentido práctico. De igual forma, reiteró los requisitos de concesión del recurso extraordinario de casación, exponiendo: “resulta estrambótico que sea el propio prospecto de casacionista quien ahora censure a la sala por haberle concedido un recurso que deprecara en oportunidad...”24 Decisión de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 05 de mayo de 2016, siendo Magistrado Sustanciador MARIO GARCÍA IBATA, mediante la cual, se procedió a resolver sobre la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Fabio Gustavo Espinosa Triana, contra la sentencia de segunda
23 Folio 77 del anexo 2. 24 Folios 86 al 88 del anexo 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA instancia fechada 11 de agosto de 2014, en razón a lo dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma, se hizo un breve recuento de los hechos, señalando que, “al multiplicar el valor del salario mínimo para el año 2014fecha de la sentencia cuya casación se pretende-, $616.000, por 425 SMLMV, se obtiene un valor de $261.800.000 pesos, suma que resulta a todas luces superior al valor de las pretensiones aducidas por el actor en el escrito de la demanda, de donde resulta improcedente la concesión del recurso deprecado, razón suficiente para denegar el mismo”. Así las cosas, la Sala resolvió denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Fabio Gustavo Espinosa Triana, contra la sentencia del 11 de agosto de 201425 -Acta de notificación personal de fecha 13 de mayo de 2016, al doctor MARIO GARCÍA IBATA, de la providencia del 28 de marzo de la calenda, donde se le puso de presente que, podía hacer uso de su derecho de defensa26. -Certificados No. 83763285, 393126 y 393115 del 15 de junio de 2016, donde consta que, revisados los archivos de antecedentes, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción alguna contra el doctor
MARIO GARCÍA IBATA. -Mediante oficio del 17 de junio de 2016, el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana, presentó Derecho de Petición ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se le informara el 25 Folios 100 al 104 del anexo 2 26 Folio 119 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA trámite surtido y el estado actual de su queja disciplinaria27, dándosele respuesta mediante auto de fecha 8 de junio de 2016.28 -El 11 de octubre de 2017, el acá quejoso presentó memorial mediante el cual solicitó nuevamente se informe respecto a qué Magistrado le correspondió el trámite del proceso 11001010200020150055600, y su estado29.
4. Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2019, el Magistrado instructor declaró cerrada la presente investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201130. Decisión que fue comunicada a los intervinientes, quedando ejecutoriada, según constancia secretarial, el día 18 de octubre de 201931.
5. Posterior a ello, se tiene constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las
presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 08 de enero de 202132.
6. El proceso se recibió en esta data, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 04 cuadernos de 142-142-16 y 104 folios33.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 27 Folio 124 del C.O. 28 Folio 126 al 128 del C.O. 29 Folio 132 del C.O. 30 Folio 135 del C.O. 31 Folios 136 al 140 del C.O. 32 Folio 142 del C.O. 33 Folio 143 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios” Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso Concreto. Originó la presente actuación, el escrito de queja
presentado por el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana, en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, por haber actuado irregularmente al conceder a través de auto del 19 de febrero de 2015, recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario 180013103001201100250 01, indicando que, en su criterio, aplicó mal y tergiversó diferentes disposiciones legales para concluir erradamente su procedencia, omitiendo contestar oportunamente múltiples derechos de petición que buscaban su pronunciamiento sobre el recurso extraordinario en cuestión. Así las cosas, el quejoso manifestó que sus derechos fundamentales y constitucionales se vieron vulnerados en razón a que la alzada concedida fue interpuesta únicamente para agotar un formalismo procesal y, desde un principio, el recurrente le advirtió al acá disciplinado que la cuantía de la acción no permitía conceder el recurso, no obstante el mismo fue admitido pasando por alto los memoriales presentados por el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana en fechas 26 y 27 de agosto de 2014, 28 de enero y 19 de febrero de 2019, en donde se indicaba que el recurso extraordinario de casación no era procedente. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500556 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De igual forma, expuso que, al momento de resolver sobre la procedencia de este recurso, el Magistrado acá disciplinado involucró
conceptos y valores que no se reclamaban en la demanda, ya que en la sentencia de primera instancia se predicó, debía tenerse en cuenta el límite de la suma asegurada, lo cual, no superaba los doscientos sesenta y cinco millones de pesos ($265.000.000) y, por lo tanto, reiteró, no había lugar al recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía. Al respecto, esta Comisión entrará de fondo a analizar la actuación del funcionario, evaluando el mérito de la investigación disciplinaria seguida en su contra. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y, es por eso, que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administ
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