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CNDJ - F11001010200020150056300ADJUNTA20210806152348-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150056300ADJUNTA20210806152348-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de 2021.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001010200020150056300 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Única instancia ASUNTO Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedier a dar aplicación al artículo 169 de la Ley 734 de 2002 y por lo mismo proferir fallo, en las presentes diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO, en condición de Conjuez de la Subsección “D” de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.” 1

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REF. Funcionarios Única instancia la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La señora Elizabeth Whittingham García radicó escrito de queja el 15 de marzo de 2015 contra JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO, Conjuez

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto desde el 3 de agosto de 2011 había recibido las diligencias radicadas con el número 25000232500020100083001, consistente en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que resolviera sobre la admisibilidad de la demanda y desde esa fecha hasta cuando se radicó la queja no había decidido sobre dicha admisibilidad.2 Entre otros documentos, aportó una certificación por la Oficial Mayor de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo expedida el 25 de julio de 2014, en donde hacía constar que en el proceso 250002325000201000830 de Elizabeth Whittiggham García contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el expediente había pasado al despacho del Conjuez JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO el 3 de agosto de 2011, para que estudiara sobre la admisibilidad o no de la demanda y a la fecha de la certificación no había sido registrada su devolución.3 2 Folios 1 y 2 del c.o. 3 Folio 3 del c.o. 2

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REF. Funcionarios Única instancia Mediante acta de reparto individual de 16 de marzo de 2015, las presentes diligencias fueron asignadas al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien en proveído de 25 de marzo de 2015 procedió a avocar el conocimiento de las mismas y a ordenar la apertura de la indagación

preliminar, con el fin de solicitar información al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que certificara en orden cronológico por el caso de nulidad y restablecimiento del derecho, los períodos en que había fungido como conjuez LÓPEZ CAMACHO, así como copia del acta en donde fue sorteado como conjuez en las mismas diligencias.4 El 22 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a abrir la investigación disciplinaria en el caso del doctor LÓPEZ CAMACHO5 y para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, el 2 de agosto de ese mismo año se le libró comunicación a la Transversal 93 número 22 D-65 casa 24, Modelia Imperial Etapa III, en donde se le hizo la observación que si transcurridos 8 días no comparecía para notificarse personalmente, se fijaría edicto6, lo que efectivamente se produjo, fijándose el 18 de agosto de esa anualidad y desfijándose el 22 del mismo mes y año.7 Por medio de decisión de 23 de abril de 2019 se dispuso cerrar la presente investigación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.8 4 Folios 10 a 11 del c.o. 5 Folios 28 a 30 del c.o. 6 Folio 32 del c.o. 7 Folio 34 del c.o. 8 Folioo 36 del c.o. 3

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REF. Funcionarios Única instancia PLIEGO DE CARGOS El 5 de agosto de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a evaluar el mérito de la investigación y decidió, por mayoría, formular pliego de cargos contra el disciplinado por incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ejusdem, por desconocer lo preceptuado en los incisos 1 y 2 del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Para respaldar dicha decisión, luego de hacer un recuento de la queja, en donde se dejó constancia que luego de 3 años y 7 meses el disciplinado, Conjuez LÓPEZ CAMACHO, no había emitido pronunciamiento alguno, refirió que la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de realizar sorteo de conjueces el 27 de julio de 2011, correspondiéndole dicha designación al doctor JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO. El expediente ingresó al despacho del Conjuez Ponente el 3 de agosto de 2011, para considerar la admisión de la demanda, sin que a la fecha, 30 de abril de 2015, hubiese producido decisión de fondo; lo mismo que el análisis conjunto de las pruebas recaudadas con las posiblemente el mencionado disciplinado podría haber incumplido los deberes

consagrados en los numeral 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, que establecen respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, como resolver los asuntos sometidos a su 4

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REF. Funcionarios Única instancia consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional. Como consecuencia habría incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la misma normatividad que determina que los funcionarios de la rama judicial no deben el retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados y el contenido del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber para los jueces de dictar los autos de sustanciación en el término de 3 días, los interlocutorios en 10 días y las sentencias en 40 días, contados desde cuando el expediente haya entrado al despacho con ese fin. Que además el doctor LÓPEZ CAMACHO desatendió e insultó grotescamente los principios de celeridad y eficiencia, tras dejar transcurrir 43 meses calendario, sin dictar la correspondiente decisión. Por lo mismo el disciplinado pudo incursionar en falta disciplinaria por desatender los deberes de respetar la ley, concretamente el de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Respecto de la calidad de la falta, se determinó provisionalmente que

podía ser grave, dada la claridad de la conducta impetrada, la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y la jerarquía de quien la realizó. Finalmente se estableció que la falta se atribuía a título de culpa grave. 5

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REF. Funcionarios Única instancia Frente esta decisión, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS salvó voto sustentado en que las pruebas recaudadas fueron practicadas en el año 2015 y esa situación podía tener relevancia si se tiene en cuenta que era posible que en 5 años las circunstancias hubiesen variado, como si la mora hubiese continuado, el inculpado siguiese o no siendo conjuez y hubiese devuelto el expediente o lo retuviese, y esos hechos sin respuesta, podrían tener incidencia en las circunstancias finales.9 Por su parte el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL también salvó voto, aun cuando parcial, con el argumento de que al funcionario se le atribuyeron la multiplicidad de deberes afectados, y esa circunstancia podría violar el principio del non bis in ídem y que era suficiente con mantener la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.10 Inmediatamente se libraron las comunicaciones correspondientes para notificar el pliego de cargos al doctor LÓPEZ CAMACHO, con fecha 27

de octubre de 202011 El 13 de noviembre de 2020, con informe secretarial pasaron las diligencias al despacho del Magistrado Montoya Reyes, informándole que el proveído de 5 de agosto de 2020 no había podido ser notificado.12 9 Folios 59 y 60 del c.o. 10 Folios 62 a 66 del c.o. 11 Folio 67 del c.o. 6

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REF. Funcionarios Única instancia En esas circunstancias se encontraban las diligencias, cuando quien hoy funge como Magistrado Ponente, produjo la decisión de 21 de marzo de 2021, ordenando que se designara un Defensor de Oficio para el doctor LÓPEZ CAMACHO, de conformidad con lo normado en el inciso 3 del art. 165 de la Ley 734 de 2002.13 La Secretaría dejó constancia que designada como Defensora de Oficio la doctora Lucia Acevedo Recalde14, posteriormente informó que la misma se encontraba radicada desde hacía varios años en los Estados Unidos,15 se procedió a designar como nuevo defensor al doctor Roberto Antonio Acevedo Restrepo,16 quien tampoco se pudo notificar. Mediante decisión del 3 de junio de 2021 se ordenó designar un nuevo abogado según los turnos de la Defensoría del Pueblo,17 pero 6 días después de librada comunicación al Defensor del Pueblo, doctor Carlos Ernesto Camargo Assis,18 éste no había dado respuesta alguna y por esa razón, con informe secretarial volvieron a pasar las diligencias al

Despacho,19 se volvió a ordenar designar defensor de oficio.20 12 Folio 70 del c.o. 13 Folio 72 delc.o. 14 Folio 75 del c.o. 15 Folio 80 del c.o. 16 Folio 86 del c.o. 17 Folio 90 del c.o. 18 Folio 91 del c.o. 19 Folio 102 del c.o. 20 Folio 103 del c.o. 7

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REF. Funcionarios Única instancia En esta oportunidad se designó a la doctora Guerthy Esperanza Acevedo Romero,21 pero a ella tampoco se le pudo notificar, razón por la cual Secretaría ha vuelto a remitir las diligencias para lo pertinente.22 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la anterior Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21.11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectúo el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y la Ley 734 de 2002. Las presentes diligencias han sido recibas nuevamente de la Secretaría de esta Corporación, con el fin de decidir lo que corresponda, luego de que el pliego de cargos proferido contra el 21 Folio 104 del c.o. 22 Folio 105 del c.o. 8

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REF. Funcionarios Única instancia doctor JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 5 de agosto de 2020, no pudiera ser notificado a éste personalmente, ni a los diferentes Defensores de Oficio que fueron seleccionados. Sin embargo, se observa que en las presentes diligencias se ha presentado el fenómeno de la prescripción a que se refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se procederá a realizar el análisis de dicha figura con el fin de determinar lo pertinente. Sobre la figura de la Prescripción ha dicho la Corte Constitucional: “La prescripción de la acción disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva – ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley… La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el

derecho del Estado a imponer una sanción…”.23 En la misma sentencia, la Corte Constitucional afirmó: “…es importante tener en cuenta al respecto que la prescripción de la acción disciplinaria debe ser entendida como una sanción a la inercia administrativa, y correlativamente como medida de protección al procesado contra la señalada inactividad e ineficacia de la autoridad investigadora, por lo que un plazo mayor tampoco resultaría razonable…” Así las cosas, es el caso describir la norma que regula dicha figura, a saber el artículo 30 de la Ley 734 de 2002: 23 Corte constitucional sentencia C-556 de 2001, M.P. doctor Álvaro Tafur Galvis. 9

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REF. Funcionarios Única instancia “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. ... La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” Lo anterior significa que el comienzo del término de prescripción de la acción disciplinaria lo fija la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria, lo que para el caso en estudio se produjo el 22 de junio de 2016. Y a partir de esa fecha, comienza a correr el término de 5 años, hasta cuando se produzca la notificación de la sentencia de instancia,

momento a partir del cual comienza a contarse el término de prescripción de la sanción disciplinaria, tal como se desprende del contenido del inciso 1 del artículo 32 ibídem, cuando establece: “…La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.”, lo anterior por cuanto a las voces del parágrafo 1 del artículo 112 de la LEAJ (Ley 270 de 1996), las sentencias proferidas por los que en su momento eran los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales, y que no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. En consecuencia, las decisiones favorables a los procesados, como no llevan sanción, quedan ejecutoriadas tan pronto se profieran. En cambio, las sancionatorias quedan ejecutoriadas cuando se notifique la decisión que resuelve la apelación o en su defecto la consulta. 10

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REF. Funcionarios Única instancia Lo anterior para clarificar los momentos en que comienza la prescripción y aquel en que termina, que es el momento en que comienza aquel otro, el de la prescripción de la sanción. Así las cosas, en el presente caso hay un dato cierto, consistente en que el 22 de junio de 2016 se profirió apertura de investigación disciplinaria, y a hoy, luego de más de cinco años, no se ha proferido la sentencia de única instancia, es más ni siquiera se pudo notificar en

debida forma el pliego de cargos formulado el 5 de agosto de 2020. Lo anterior significa que se dan los supuestos de hecho establecidos en los artículos 30 y 32 ya referenciados, por lo que es el caso declarar que la acción disciplinaria en las presentes diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ FDE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO ha prescrito y por lo mismo lo procedente es dar por terminada la actuación disciplinaria, por cuanto la misma no puede proseguirse y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la terminación del proceso adelantado contra el doctor JOSÉ DE LA CRIUZ LÓPEZ CAMACHO, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, ARCHIVAR de las presentes diligencias 11

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REF. Funcionarios Única instancia SEGUNDO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO.- Remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 12

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REF. Funcionarios Única instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 13

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