CNDJ - F11001010200020150070200ADJUNTA20210903081742-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150070200ADJUNTA20210903081742-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500702 00 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha. ASUNTO Procedería la Comisión a impartir el impulso correspondiente a continuación del pliego de cargos formulado mediante providencia del 30 de abril de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Javier Andrade González, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de no ser porque se observa que nos encontramos ante una causal de extinción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 18 de febrero de 20152, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por la primara instancia de la Seccional del Cauca dentro del radicado N° 190011102000201000243-01, en el que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la abogada Betty Dorado Zúñiga, al observar una presunta mora de más de cuatro años en resolver el asunto en cuestión. 1 Folios 84 a 98 del Cuaderno original 2 Folios 4 a 10 del Cuaderno original
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500702 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es de aclarar que el radicado antes citado se originó en la queja interpuesta el 8 de junio de 2010 por la abogada Rosa Lía Medina de Cerón contra la también abogada Betty Dorado Zúñiga, al haberla desplazado desde el 12 de mayo de 2019 del mandato que venía ejerciendo hacía más de siete años en el proceso 2002-01695 tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, sin que mediara paz y salvo por honorarios.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 8 de abril de 20153, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Mercedes López Mora, Magistrada de la extinta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El 22 de julio de 20154, se dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar, decisión que se notificó de manera personal al Procurador Delegado, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, el 29 siguiente5 y al disciplinable el 2 de septiembre de ese mismo año6.
Durante esta etapa, se recolectaron las siguientes documentales que interesan a la actuación: 2.1. Oficio N° 4418 del 10 de agosto de 20157, a través del cual la doctora
Zamira Sandoval Isdith - Secretaria de la que fuera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, informó las actuaciones adelantadas dentro del proceso N° 19-001-11-02-000-201000243-00. 3 Folio 17 del Cuaderno original 4 Folios 19 a 20 del Cuaderno original 5 Folio 24 del Cuaderno original 6 Folio 45 del Cuaderno original 7 Folios 26 a 27, 30 a 31 y 35 a 36 del Cuaderno original P á g i n a 2 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.2. Se estableció la calidad del disciplinable como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para la época de los hechos8. 2.3. Escrito defensivo presentado por el disciplinable el 27 de noviembre de 20159 con el radicado N° 121337.
3. El 28 de marzo de 201610, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Javier Andrade González en calidad de Magistrado del Consejo Seccional del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decisión notificada al Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, el 28 de marzo de 201611 y al investigado el 5 de mayo siguiente12.
Durante esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas que interesan a la actuación: 3.1. Reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU correspondiente al Despacho del aquí disciplinado para el período comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 201413. 3.2. Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin anotaciones de sanción14. 8 Folios 47 a 50 del Cuaderno original 9 Anexo 10 Folios 52 a 53 del Cuaderno original 11 Folio 56 del Cuaderno original 12 Folio 63 del Cuaderno original 13 Folios 66 a 67 del Cuaderno original 14 Folios 68 a 70 del Cuaderno original P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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4. Por auto del 16 de abril de 201815, el Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dispuso el cierre de la investigación, decisión notificada por estado N° 075 del 21 de mayo de 201816 a los sujetos procesales.
5. Por medio de proveído del 30 de abril de 201917, se formuló pliego de cargos al disciplinable, como presunto responsable de incurrir en la
prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos a título de culpa grave. Esta decisión fue notificada personalmente al Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España, el 20 de agosto siguiente18 y al disciplinable el 23 de este último mes y anualidad19.
6. Frente a la anterior determinación, quien aquí funge como ponente, salvó voto20 en su momento, en razón a que no se evidenció el estudio de varios factores que hubieren podido dar mayor contundencia al pliego de cargos o, por el contrario, justificar la mora imputada, tales como un análisis estadístico para analizar la producción laboral del funcionario inculpado, verificar si a cargo de éste se hallaban procesos de gran complejidad o de connotación nacional, o si debía atender funciones netamente administrativas que ameritaran la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos de su Despacho. 15 Folio 72 del Cuaderno original 16 Folio 76 del Cuaderno original 17 Folios 84 a 98 del Cuaderno original 18 Folio 110 del Cuaderno original 19 Folio 118 del Cuaderno original 20 Folios 103 a 104 del Cuaderno original P á g i n a 4 | 14
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7. Por su parte, el entonces Magistrado doctor Camilo Montoya Reyes aclaró voto21, como quiera que, en su concepto, el funcionario investigado, además de que pudo incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 de la Ley 270 de 1996, era posible su incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 153 ejusdem.
8. A su vez, la también Magistrada para ese momento, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en consideración a que no fue aceptado su impedimento formulado a raíz de haber participado en la decisión de segunda instancia proferida dentro del expediente por el cual se investiga al doctor Andrade González, aclaró voto22.
9. El 13 de septiembre de 201923 fue recibido escrito del disciplinable a través del cual solicitó la declaratoria de nulidad del auto de cargos formulado en su contra.
10. El 2 de octubre de 201924 el Magistrado Ponente dispuso el decreto de pruebas al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Disciplinario Único25; posteriormente, para efectos de la práctica de las probanzas decretadas, fueron proferidos: i) auto del 15 de enero de 202026, notificado de manera personal a la Procuradora Delegada, doctora Liliana García Lizarazo el 30 de enero de 202027 y al disciplinable el 31 de enero siguiente28; ii) auto del 27 de enero29 y iii) auto del 6 de octubre de 202030. 21 Folios 100 a 101 del Cuaderno original 22 Folios 106 a107 del Cuaderno original
23 Anexo 24 Folio 121 del Cuaderno original 25 Artículo 168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días. (…). 26 Folios 126 a 128 del Cuaderno original 27 Folio 142 del Cuaderno original 28 Folio 150 del Cuaderno original 29 Folio 136 del Cuaderno original 30 Folios 165 a 166 del Cuaderno original P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En virtud de esta decisión se recopilaron las siguientes pruebas que interesan a la investigación: 10.1. Declaración juramentada del señor Gustavo Adolfo Girón Villota el 13 de febrero de 202031, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Citador Grado 4 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 10.2. Declaración juramentada del señor Alexander Llantén Correa el 13 de febrero de 202032, quien fungía para la época de los hechos en el cargo de Citador en calidad de Descongestión en el Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
11. El 30 de octubre de 2020, el investigado rindió versión libre33.
12. Obra constancia Secretarial del 8 de febrero de 202134, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.
13. Mediante providencia del 26 de febrero siguiente35, quien aquí funge como ponente, manifestó su impedimento para adoptar cualquier decisión en el presente caso, en consideración a haber salvado voto en este asunto, en relación con la decisión de proferir pliego de cargos, lo que fuera negado mediante providencia del 20 de mayo de 2021, aprobada en sala N° 27 de la misma fecha36. 31 Folios 157 a 159 del Cuaderno original 32 Folios 160 a 163 del Cuaderno original 33 Folios 172 a 173 del Cuaderno original 34 Folio 176 del Cuaderno original 35 Folios 177 a 178 del Cuaderno original 36 Folio 181 del Cuaderno original P á g i n a 6 | 14
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14. El 25 de mayo de 2021 regresó el expediente al despacho para decidir lo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Salas Disciplinarias; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) Subgrupo E: Procesos para fallo”. (Se resalta). P á g i n a 7 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. En el caso de autos, se investiga la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Javier Andrade González, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la mora judicial en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el N° 1900111020002001000243 01, adelantado en contra de la abogada Betty Dorado Zúñiga, lo que dio lugar a declarar la terminación del proceso por prescripción. Por lo anterior, posterior al adelantamiento de la indagación preliminar, el 28 de marzo de 201637, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria, con el fin de determinar si la conducta omisiva del aquí encartado fue constitutiva de falta disciplinaria, los motivos determinantes y circunstancias de modo tiempo y lugar de tal proceder.
No obstante, sería del caso proceder esta Corporación a impartir el impulso correspondiente a continuación del pliego de cargos formulado mediante providencia del 30 de abril de 2019, dentro de las presentes diligencias 37 Folios 52 a 53 del Cuaderno original P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA seguidas en contra del doctor Javier Andrade González, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para la época de los hechos, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción a favor del investigado.
En el presente asunto, se tiene que la apertura de la investigación se ordenó mediante proveído del 28 de marzo de 2016, data en la cual se encontraba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se puede colegir sin lugar a dubitación alguna, que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que exista pronunciamiento de fondo, tiempo determinado por el legislador para el fenecimiento de la acción disciplinaria. Por lo anterior, se configuran los presupuestos fácticos que generan como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente y, en consecuencia, se decretará la extinción de la
acción disciplinaria y se ordenará en favor del Conjuez la terminación del proceso por haberse configurado la denominada prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación de la disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único vigente para la
época de los hechos investigados, es decir, el modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispuso que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. Este término empezará a contarse a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con el operador judicial a que se han hecho referencia, en tanto han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, desde la expedición del auto calendado 28 de marzo de 2016 con el que se ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Javier Andrade González, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para la época de los hechos. P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, en cuanto a las consecuencias de la prescripción, se tiene que el acaecimiento de este fenómeno jurídico conduce a decretar la extinción de la acción disciplinaria, conforme a la establecido en el artículo 29 de la
Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De otra parte, la Comisión precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado de la Comisión).
Finalmente, y de manera concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo
de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por consiguiente, la Comisión procede a dar aplicación a las normas transcritas, como quiera que ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción, no sin antes dejar por sentado, que si bien el 8 de febrero de 2021 fue recibido en el despacho el asunto que nos ocupa, el 26 siguiente la Magistrada Ponente tuvo que declarase impedida para conocer del mismo, lo que fuera resuelto de manera negativa el 20 de mayo hogaño y devuelto el 25 siguiente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Javier Andrade González, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para la época de los P á g i n a 12 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA hechos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de
notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 13 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 14