CNDJ - F11001010200020150080200ADJUNTA20220907144109-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150080200ADJUNTA20220907144109-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500802 00 Aprobado según Acta No. 03 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Sería del caso que la Sala Dual de Decisión de Instrucción procediera a calificar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 18 de octubre de 20191, dentro de estas diligencias seguidas en contra del doctor Álvaro León Obando Moncayo – Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio adiado 9 de abril de 20152, a través del cual el doctor Néstor OsunaPresidente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la queja disciplinaria suscrita por la doctora Alicia María García Herreraescribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en contra del doctor Álvaro 1 Folio 224 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201500802 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA León Obando MoncayoMagistrado de dicha Corporación. Junto con su escrito aportó documentales.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 20 de abril de 20153, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Mercedes López Mora, en calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2Mediante proveído del 6 de mayo de 20154, se ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar. Etapa en la cual se recolectaron documentales, así: - El 25 de mayo de 20155, la doctora Yolanda Hurtado CanoMagistrada de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, indicó que esa Corporación no tenía conocimiento de queja alguna en contra del doctor Obando, aunado a que se indagó en el Comité Seccional de Convivencia Laboral, en donde no se presentó tampoco, denuncia alguna por parte de la servidora judicial Alicia María García Herrera. - Mediante proveído del 1º de junio de 20156, la Presidenta del Comité de Convivencia Laboral de Quindío, informó no haberse presentado queja alguna por parte de la aquí doliente, en contra del doctor Álvaro León Obando Moncayo. 3 Folio 92 del C.O. 4 Folio 95 del C.O. 5 Folio 105 del C.O. 6 Folio 118 del C.O. P á g i n a 2 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - Oficio No. 3142 del 26 de mayo de 20157 del Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio del cual remitió copia de la hoja de vida8 correspondiente a la señora Alicia María García Herrera y constó que la misma se desempeñó como escribiente desde el 1º de diciembre de 1993, hasta dicha data.
Así mismo, indicó que el 27 de marzo de 2001, se le hizo un llamado de atención con copia a la hoja de vida, por parte del Presidente de la Sala, aunado a que en auto del 30 de abril de 2015, la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en su contra; igualmente, el 4 de febrero de 2015, le fue concedida incapacidad médica de tres días, por el médico especialista en psiquiatría. - El 16 de junio de 20159, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó constancia respecto de los servicios prestados por el investigado como funcionario judicial, de conformidad a los archivos reposados en esa Corporación. - Escrito de data 16 de junio de 201510, por medio del cual el investigado doctor Álvaro León Obando Moncayo, presentó
argumentos defensivos y solicitó práctica probatoria. 7 Folio 119 del C.O. 8 Anexo 01 9 Folio 120 del C.O. 10 Folio 126 del C.O. P á g i n a 3 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - Se notificó de manera personal al agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, el 15 de mayo de 201511. - Obra despacho comisorio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ArmeniaSala Penal, repartida el 13 de mayo de 201512, en donde consta diligencia de notificación llevada a cabo el 15 de mayo siguiente13.
3Mediante proveído del 7 de octubre de 201514, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió sobre la petición de pruebas elevada por el encartado, en su escrito defensivo. 4El 16 de diciembre de 201515, el doctor Álvaro León Obando Moncayo, presentó recurso de reposición en contra del proveído del 7 de octubre de la misma calenda, que resolvió respecto de las probanzas por él peticionadas. 5Proveído del 18 de octubre de 201916, por medio del cual se resolvió lo pertinente al recurso de reposición incoado por el disciplinado y para tal efecto, revocó parcialmente la providencia del 7 de octubre de
2015, por medio del cual se negaron unas pruebas y, en su lugar, decretó otras; de igual forma, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Álvaro León Obando Moncayo, etapa procesal en las que se recaudaron documentales, tales como: 11 Folio 104 del C.O. 12 Folio 110 del C.O. 13 Folio 114 del C.O. 14 Folio 188 del C.O. 15 Folio 204 del C.O. 16 Folio 224 del C.O. P á g i n a 4 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - Mediante Oficio No. 008 del 14 de enero de 2012 (sic), el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió copias de la acción de tutela promovida por la doctora Alicia María García Herrera, contra la Unidad de
Administración de Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en donde reclamó la protección a sus derechos fundamentales a un debido proceso, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo, mínimo vital, principio de buena fe y confianza legítima. - Memorial del 28 de enero de 202017, en donde la doliente remitió en medio magnético la historia clínica de su madre, quien falleció el 22 de
julio de 2015. - Certificado de antecedentes de funcionario18, abogado19 y de la Procuraduría General de la Nación20, del investigado. 6Constancia de fecha 3 de febrero de 202021, mediante la cual se indicó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 7El 13 de febrero de 202022, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió el despacho comisorio con rad. No. D.C. SJJJJ00790, con constancia de no haberse podido efectuar la notificación personal al disciplinado, pero sí por edicto. 17 Folio 261 del C.O. 18 Fol. 263 del C.O. 19 Folio 264 del C.O. 20 Folio 265 del C.O. 21 Folio 266 del C.O. 22 Folio 269 del C.O. P á g i n a 5 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
8Constancia Secretarial del 4 de febrero de 202123, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año.
9El proceso se recibió el 4 de febrero de 202124, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 11 cuadernos con 272, 272, 118, 4, 258, 83, 20, 25, 110, 70 y 25 folios, respectivamente, y 3 CD. 10Posteriormente, se tuvo conocimiento al interior de las presentes diligencias del deceso del disciplinado, por tanto, se procedió a consultar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en el que se hizo constar que se encuentra CANCELADA POR MUERTE, así como en la página de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se evidencia “afiliado fallecido” y como fecha de finalización de afiliación el 15 de febrero de 2022, prueba documental incorporada al expediente, mediante auto del 1º de agosto hogaño25. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se 23 Folio 272 del C.O. 24 Folio 273 del C.O. 25 Folio 276 y ss., ib. P á g i n a 6 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación26.
Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 4 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evaluaba el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen. De la extinción de la acción Dentro de la actuación disciplinaria se estableció que el disciplinable, doctor Álvaro León Obando Moncayo, se encuentra fallecido, según se
26 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 7 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA verificó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en el que se hace constar que se encuentra CANCELADA POR MUERTE, así como en la página de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se evidencia “afiliado fallecido” y como fecha de finalización de afiliación el 15 de febrero de 2022.
De conformidad con lo anterior, debe declarar esta Comisión la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado contra el doctor Álvaro León Obando Moncayo, en aplicación del numeral 1º del artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 6° de la Ley 2094 de 2021, que establece: ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. (…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. El evocado precepto confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, comoquiera que para esta área del derecho, la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción P á g i n a 8 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA disciplinaria, tal y como lo ha considerado la doctrina autorizada, al precisar: “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida.
Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”27 Ahora bien, el artículo 90 del CGD, dispone: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que
el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso” (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, en atención a que se encuentra debidamente acreditado el deceso del doctor Álvaro León Obando Moncayo, magistrado disciplinable en esta actuación, se configura la causal 27 Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág., 239. P á g i n a 9 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA objetiva de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 32 ibidem, lo que impide proseguir con la acción disciplinaria, razón por la cual se procederá a decretar la terminación y archivo de este proceso, al tenor de las normas en cita y el artículo 250 de la misma codificación que reza: ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en su condición de MAGISTRADO de la
entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador P á g i n a 10 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y
en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11