CNDJ - F11001010200020150081200ADJUNTA20210414092052-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150081200ADJUNTA20210414092052-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. Catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla
Radicación No. 11001010200020150081200 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a dar cumplimiento a la sentencia del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta del Consejo de Estado, al interior de la acción de tutela instaurada por GERMÁN CALDERÓN AROCA radicada bajo el No. 110010315000202004762 01, mediante la cual ordenó a La Comisión “…resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor para garantizar los derechos fundamentales del señor Germán Calderón Aroca, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 20001-33-33-002-2016-00316-00, en 1 Inciso primero (1º ) del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial»; en concordancia con el articulo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001010200020150081200
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA el que además emita un pronunciamiento al respecto de los medios de prueba solicitados por el accionante.” (Subrayado fuera de texto).
La Comisión aclara que de acuerdo a la información que reposa en la entidad, a las consideraciones vertidas en la parte motiva de la tutela, a la identificación del disciplinable y del quejoso, al objeto de la presente actuación disciplinaria y en especial a que en la parte resolutiva se deja sin efecto al auto de fecha 29 de marzo de 2017, el recurso de REPOSICIÓN que se ordena resolver, se entiende sustancial y realmente interpuesto en el marco de la presente actuación y no a la del radicado No. 20001-33-33-002-2016-00316-00 que se subraya.
2. ASPECTO FÁCTICO Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja por acoso laboral interpuesta el 24 de marzo de 20152, por el señor GERMÁN CALDERÓN AROCA quien se desempeñaba como Secretario de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, contra el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, tras considerar que tan pronto como inicio de su desempeño como Magistrado en la Seccional antes referida, esto es, el mes de septiembre de 2014, comenzó a realizar modificación en el desempeño práctico de sus funciones secretariales, como el retiro de su firma como Secretario en las decisiones judiciales adoptadas por la Sala Jurisdiccional Seccional; lo apartó de la sustanciación de autos de trámite y de impulso en asuntos ordinarios y de los autos interlocutorios que le ordenaban los Magistrados; le 2 Folios 2 al 15 del C.O. P á g i n a 2 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA atribuyó de manera presuntamente infundada mora judicial en el trámite de la designación de un Conjuez, y le formuló reclamos laborales sin fundamento.
Por lo anterior, el quejoso insinuó que lo pretendido por el funcionario disciplinable era aburrirlo e inducirlo a pedir licencia o a renunciar al empleo, pues notaba con extrañeza que el implicado no valoraba el esfuerzo que él hacía en el trámite de las acciones de tutela que le eran
asignadas por reparto, las cuales en muchas ocasiones debía sustanciar en horas de la noche y los fines de semana como lo pueden testimoniar los compañeros de trabajo.
3. ANTECEDENTES
1. En atención a la queja disciplinaria formulada por el señor GERMÁN CALDERÓN AROCA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)3, dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, ordenó la práctica de pruebas necesarias para el perfeccionamiento de la actuación y la notificación del Ministerio Público en los términos del artículo 197 de la Ley 734 de 2002.
2. Mediante providencia de fecha 1º de julio de 20164, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al evaluar la indagación preliminar, resolvió TERMINAR y ARCHVIVAR la presente actuación disciplinaria, decisión frente a la cual el quejoso interpuso recurso de reposición, medio de 3 Folios 62 al 63 del C.O. 4 Folios 326 al 339 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA impugnación que fue RECHAZADO POR IMPROCEDENTE por la Sala Jurisdiccional en cita mediante auto de fecha 29 de marzo de 20175, decisión que sustentó en el artículo 113 de la Ley 734
de 2002, disposición jurídica que establece que el recurso de reposición procede únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado y contra el falló de única instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura destacó en el auto de rechazo del recurso de reposición por improcedente en cita que “La decisión de archivo proferida en el proceso jurisdiccional disciplinario con ocasión de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, es un auto interlocutorio que tiene la misma fuerza vinculante del fallo o de la sentencia.”
3. Ante el rechazo del recurso de reposición en cita, el aquí quejoso GERMÁN CALDERÓN AROCA interpuso la acción constitucional de tutela distinguida con el radicado No. 110010315000202004762 01, y luego de tramitada la misma, el Consejo de Estado amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razón por la cual, dejó sin valor ni efecto, la decisión de rechazó por improcedente del recurso de reposición contenido en la providencia de fecha 29 de marzo de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de reposición interpuesto 5 Folios 350 al 357 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA por el actor y a emitir el pronunciamiento respecto de los medios de prueba solicitados por el accionante y aquí quejoso.
4. DE LA SENTENCIA DE TUTELA A CUMPLIR La Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta del Consejo de Estado, al interior de la acción de tutela instaurada por GERMÁN CALDERÓN AROCA radicada bajo el No. 110010315000202004762 01, mediante sentencia de tutela del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Germán Calderón Aroca, y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente al auto de 29 de marzo de
2017.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el perentorio término de quince (15) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda resolver el recurso de
reposición interpuesto por el actor para garantizar los derechos fundamentales del señor Germán Calderón Aroca, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 20001-33-33-002-2016-00316-00, en el que además emita un pronunciamiento respecto de los medios de prueba solicitados por el accionante.” P á g i n a 5 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA El Consejo de Estado fundamentó la decisión de tutela antes reseñada, esencialmente en que si bien, “ … en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 no se establece que contra el auto que termina y archiva los diligencias proceda el recurso de reposición, ante una interpretación más favorable, y conforme al parágrafo del artículo 90 del mismo Código, en procesos de única instancia puede proceder el mencionado recurso ante decisiones que de igual manera van a terminar y archivar las diligencias disciplinarias, pues no se puede dejar sin herramientas a quienes ostentan la calidad de quejosos en un proceso de esas características como es el caso del señor Calderón Aroca6.”
5. DE LA DECISIÓN DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante providencia de fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016)7, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al evaluar la indagación preliminar, resolvió TERMINAR “…
las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002…”, y dispuso su ARCHIVO. La providencia en cita, sustentó la decisión de terminación y archivo entre otros, en los siguientes argumentos: “En la queja el denunciante manifestó que el investigado comenzó a hacer cambios en la Secretaría del Consejo Seccional de la 6 Salvamento de voto presentado por la Doctora María Lourdes Hernández Mindiola. Actuación Disciplinaria Expediente No. 1100102000201500812-00 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 7 Folios 326 al 339 del C.O. P á g i n a 6 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA Judicatura Sala Disciplinaria, en donde funge como Secretario, además se dolió de no poder seguir proyectando autos de trámite, de impulso de asuntos ordinarios, etc., lo cual venía haciendo para colaborar con el despacho. Respecto a esto, la Sala no ve cómo pudiera el Magistrado estar incurso en alguna falta disciplinaria, pues es potestativo del investigado y de cualquier otro funcionario, el utilizar a un empleado en otras funciones diferentes a las asignadas en el manual de funciones, así como replantear dichas
funciones de acuerdo a las necesidades de la oficina. En cuanto a que el doctor Álvaro León Obando Moncayo ordenó quitar la firma del Secretario en las providencias, por cuanto no era necesaria, tampoco es motivo de investigación disciplinaria para este funcionario, pues si bien esto se encuentra en el manual de funciones, no se ve como esta actitud es constitutiva de acoso laboral. Al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. 6º Edición. Editorial A.B.C. Bogotá. Pág. 579. “…El simple hecho de no utilizar la palabra edicto es superfluo y secundario, igual que si se omite la firma del secretario, por cuanto, dentro de la acertada concepción del Código, si solo en casos excepcionales la falta de firma del juez invalida las providencias judiciales, con mucha mayor razón la falta de la firma del Secretario no invalidará la notificación”. Respecto a la mora endilgada por el doctor Obando Moncayo, en cuanto al trámite dado a la designación de una Conjuez, lo vislumbrado por la Sala es que el investigado hizo una observación sobre el trámite realizado en esa Secretaría, lo cual hizo mediante oficio de fecha 1º de diciembre de 2014, dirigido al Presidente de la Sala Disciplinaria de la Seccional Quindío, esto para poner en conocimiento lo referente a un proceso en el cual registró proyecto y fue derrotado, lo anterior para evitar demoras en dicho trámite, en la redacción no se observa palabras en las que se pudiera asegurar, el disciplinable hubiese irrespetuoso con
su compañero de Sala. En la misma fecha 1º de diciembre de 2014, el doctor Obando Moncayo le designó al quejoso un oficio poniendo en conocimiento lo detectado en el trámite de designación de P á g i n a 7 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA conjueces, y el poso del expediente a los despachos, para notificación, etc., también hizo alusión a que los conjueces debían acreditar los requisitos para ser designados como tales, e hizo una relación de dichos requisitos, trayendo a colación lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en materia de emplazamientos, todas esas observaciones, dijo el escrito, eran para evitar nulidades, prescripciones, fracaso de audiencias etc.
Tampoco en ese escrito (fls 281 y 282), observó la Sala algún término irrespetuoso o salido de tono para con el quejoso, al contrario, en todo el escrito pretendió el investigado se prestará un servicio acorde con los principios que rigen la prestación del servicio en la administración de justicia. Hora bien en ese mismo trámite de tutela, se presentó otro impase en el proyecto de fallo, pues el quejoso llevó el expediente con dicho proyecto de fallo, siendo ponente el doctor Álvaro Fernán García Marín, al despacho del disciplinable, pero no fue firmado
por el doctor Obando Moncayo, esto fue puesto en conocimiento del Presidente de la Sala, doctor García Marín, en dicho escrito no hay palabras calumniosas ni injuriosas, como lo manifestó el quejoso en su escrito de denuncia. Lo cierto es que hubo un error grave por parte del secretario al haber comunicado a las partes las resultas de la acción de tutela, sin la revisión de uno de los Magistrados, y su posterior firma en el proyecto, es decir sin estudiarlo, esto fue aceptado por el mismo quejoso en su escrito de queja…” Sic. Esencialmente por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que no existía mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria, por cuanto el comportamiento denunciado no existió.
6. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN A RESOLVER
FORMULADO POR EL QUEJOSO GERMÁN CALDERÓN AROCA P á g i n a 8 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA Enterado el quejoso GERMÁN CALDERÓN AROCA de la decisión de terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria contenido en la providencia del 1º de julio de 2016, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 20168, interpuso recurso de REPOSICIÓN en su contra a fin de que fuese revocada, tras considerar que se “…OMITIÓ
recaudar la prueba testimonial con la cual se buscaba afianzar los hechos que me llevaron a presentar queja disciplinaria en contra del citado exfucionario judicial por el presunto acoso laboral, ello va en contravía del derecho al debido proceso y, por ende, de la garantía que como víctima de la aludida conducta me asiste de que se establezca la verdad de lo realmente acaecido, lo que en la providencia recurrida no se materializa, pues le dieron total credibilidad a las exculpaciones presentadas por el sujeto pasivo de la acción disciplinaria, quien las presentó distorsionadas con el ánimo de salir bien librado, objetivo finalmente logrado.” Adicional puso de presente el impugnante, que no sólo él fue víctima de acoso laboral, pues lo fue también la escribiente ALICIA MARÍA GARCÍA HERRERA quien denunció al disciplinable por ese motivo, implicado que además hacía alarde estar enfermo lo cual no era cierto por cuanto “…si para algo estaba totalmente alentado lo era para fustigar, fastidiar y acosar al personal de esta Corporación Judicial, con el único fin de que optáramos por renunciar a nuestros cargos a fin de poder designar empleados de su confianza…”. Advirtió el quejoso recurrente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión de terminación y archivo, se limitó a confrontar los hechos denunciados con las “… 8 Folios 347 al 348 del C.O. P á g i n a 9 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA explicaciones acomodadas del aludido exfuncionario judicial, no se adelantó una labor instructiva acorde para este tipo de casos…”, de manera tal que se hubiese decretado y practicado los testimonios por él solicitados se hubiera optado por la apertura de la investigación disciplinaria contra el encartado y no el archivo como en efecto ocurrió.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Corporación precisa que tiene la competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos judiciales a luz de las previsiones del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma del
siguiente tenor literal:
“Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a partir de tal fecha,
deben entenderse referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 10 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA Precisado los antecedentes y el contenido general de la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2021 emitida por el Consejo de Estado y de la orden constitucional de tutela allí dada, la Comisión procede a resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el quejoso ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, quien inconforme con la providencia de terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria a favor del disciplinable de fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016)9, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al evaluar la indagación preliminar, decidió impugnarla en los términos precisados en esta providencia.
La censura principal del quejoso en el recurso de reposición interpuesto alude al no recibo de las declaraciones testimoniales por él solicitadas en la queja, razón por la cual para una mejor ilustración se transcribe el aparte correspondiente: “Como prueba testimonial solicito se reciba declaración al Dr. Álvaro Fernán García Marín, en su condición de Presidente de la Sala, su Auxiliar Judicial el Dr. Simón Eduardo Rengifo Collazos, la Dra. Manolía del Rocio Mosos Vallejo (quien puede ser citada a
través del Dr. Simón Eduardo Rengifo), la Dra. Jafiza Cáceres Marín (Oficial Mayor), la señora Alicia María García Herrera (Escribiente) y el señor Francisco Javier Osorio Quintero (citador), quienes podrán dar cuenta de los hechos puestos en conocimiento a través de la presente queja. Igualmente, a fin de desvirtuar cualquier manto de duda en torno a mi honestidad, rectitud y transparencia como servidor judicial solicito que se llamen a declarar los doctores Flor María Bustamante Vera ( Residente en Medellín – celular 3173009990 -), Antonio Suárez Niño ( Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.), Maria Isabelia Fonseca González ( Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior de Tunja), Jaime Humberto Moreno Acero (Magistrado Sala Penal del Tribunal 9 Folios 326 al 339 del C.O. P á g i n a 11 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA Superior de Buga) y Gerardo Julían Velasco Ordóñez (Residente en Popayán), entre muchos otros.” Sic.
La Comisión destaca en primer lugar, que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en especial el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, el quejoso en general no ostenta la calidad de sujeto procesal, muy seguramente por ello el legislador limitó sus facultades en el marco del
proceso disciplinario únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, como lo establece el parágrafo del artículo 90 de la Ley en cita. De manera especial, el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, precisa que pueden intervenir como sujetos procesales en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo174 de la Constitución Nacional. En todo caso, el funcionario investigador en materia sancionadora disciplinaria deberá desplegar toda su actividad, con la finalidad de buscar la verdad real y garantizar justicia material. En la búsqueda de este cometido debe investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar la inexistencia o lo eximan de responsabilidad tal y como lo pregona el artículo 129 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 12 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA Frente al caso concreto, la Comisión en representación del Estado
como titular de la acción disciplinaria, debe realizar un esfuerzo investigativo adicional con la finalidad de obtener la constatación o descarte de la ocurrencia de los hechos del presunto acoso laboral denunciado por el quejoso, para luego, determinar si existe mérito para adelantar investigación disciplinaria, o para proceder al archivo de la actuación disciplinaria, cometido para el cual se REVOCA el auto de fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016)10, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al evaluar la indagación preliminar, resolvió TERMINAR “… las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002…”, y dispuso su ARCHIVO. En consecuencia de lo decidido y con la finalidad antes precisada, se ordena recibir las declaraciones testimoniales del DOCTOR ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, en su condición de Magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial de la Seccional Quindío, del Auxiliar Judicial SIMÓN EDUARDO RENGIFO COLLAZOS, de JAFIZA CÁCERES MARÍN Oficial Mayor, de la señora ALICIA MARÍA GARCÍA HERRERA escribiente y del señor FRANCISCO JAVIER OSORIO QUINTERO citador, quienes de acuerdo al quejoso desempeñan sus roles funcionales como servidores públicos en la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial del Quindío. 10 Folios 326 al 339 del C.O. P á g i n a 13 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA Para el recibo de las declaraciones testimoniales antes referidas, se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío, por el término de veinte días hábiles, libres de distancia.
Respecto a las demás declaraciones testimoniales, planteadas por el quejoso considera la Comisión que resultan impertinentes, inconducentes e inútiles, toda vez tendrían como finalidad “…desvirtuar cualquier manto de duda en torno a mi honestidad, rectitud y transparencia como servidor judicial…”, es decir, estas personas no tienen la potencial cercanía con los hechos de acoso laboral materia de la presente actuación disciplinaria, y el quejoso no es precisamente el disciplinable para proceder a indagar acerca de su comportamiento ético funcional. Ante la reanimación de la presente actuación disciplinaria y como garantía del derecho de contradicción y defensa, de la presente decisión se deberá notificar al disciplinable doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO quien se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para la época de los hechos denunciados y se deberá enterar al quejoso.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 14 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA Consejo Superior de la Judicatura decidió terminar y archivar la presente actuación disciplinaria al evaluar la indagación preliminar.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA recibir las declaraciones testimoniales del doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
del Quindío, del Auxiliar Judicial SIMÓN EDUARDO RENGIFO COLLAZOS, de JAFIZA CÁCERES MARÍN Oficial Mayor, de la señora ALICIA MARÍA GARCÍA HERRERA escribiente, y del señor FRANCISCO JAVIER OSORIO QUINTERO citador, quienes de acuerdo al quejoso desempeñan roles funcionales como servidores públicos en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Para el recibo de las declaraciones testimoniales antes referidas, se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Quindío, por el término de veinte (20) días hábiles, contados a
partir del recibo de la comisión respectiva. Por Secretaría Judicial de la Comisión, líbrese el despacho comisorio correspondiente con los anexos que sean del caso.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina P á g i n a 15 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA Judicial, procédase a las notificaciones correspondientes, y líbrense las comunicaciones respectivas de acuerdo a la Ley 734 de 2002 y disposiciones jurídicas complementarias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 16 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001010200020150081200
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIACUMPLIMIENTO FALLO ACCIÓN DE TUTELA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201500812-00 Aprobado según Acta N° 21 del 14 de abril de 2021 Con
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