CNDJ - F11001010200020150081200ADJUNTA20211111094648-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150081200ADJUNTA20211111094648-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No.110010102000201500812 00 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entrara a evaluar la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor Álvaro León Obando Moncayo en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para la época de los hechos, con ocasión a la queja interpuesta por el señor Germán Calderón Aroca, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad que impone decretar su terminación y archivo.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja por P á g i n a 1 | 10
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 110010102000201500812 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acoso laboral interpuesta el 24 de marzo de 20151, por el señor Germán Calderón Aroca contra el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, tras considerar que tan pronto como inició su desempeño como Magistrado en la Seccional
antes referida, esto es, el mes de septiembre de 2014, comenzó a realizar la modificación en el desempeño práctico de sus funciones como Secretario Judicial de la Seccional en cita, tales como el retiro de su firma como Secretario en las decisiones judiciales que adoptaba la Sala Seccional; fue apartado de la sustanciación de autos de trámite y de impulso en asuntos ordinarios y de los autos interlocutorios que le ordenaban los Magistrados; le atribuyó de manera presuntamente infundada mora judicial en el trámite de la designación de un Conjuez, y en general formuló reclamos laborales sin fundamento.
2. En atención a la queja disciplinaria formulada por el señor Germán Calderón Aroca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)2, dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, ordenó la práctica de pruebas necesarias para el perfeccionamiento de la actuación y la notificación del Ministerio Público en los términos del artículo 197 de la Ley 734 de 2002. 1 Folios 2 al 15 del C.O. 2 Folios 62 al 63 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
3. Mediante providencia de fecha 1º de julio de 20163, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al evaluar la indagación preliminar, resolvió TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria, decisión frente a la cual el quejoso interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente por la Sala Jurisdiccional en cita mediante auto de fecha 29 de marzo de 20174.
4. Ante el rechazo del recurso de reposición, el aquí quejoso Germán Calderón Aroca interpuso la acción constitucional de tutela distinguida con el radicado No. 110010315000202004762 01, y luego de tramitada la misma, el Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razón por la cual, dejó sin valor ni efecto, la decisión de rechazó por improcedente del recurso de reposición contenido en la providencia de fecha 29 de marzo de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor, y a emitir el pronunciamiento respecto de los medios de prueba solicitados por el accionante y aquí quejoso.
5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia de fecha 14 de abril de 20215, procedió a dar 3 Folios 326 al 339 del C.O. 4 Folios 350 al 357 del C.O. 5 Folios 1 al 17 del cuaderno original 2.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cumplimiento a la orden emitida en la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2021, providencia de la Comisión que revocó el auto del 1º de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió terminar y archivar la presente actuación disciplinaria al evaluar la indagación preliminar.
6. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 18 de mayo de 20216, efectuó el reparto del presente asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 3.1. Competencia Esta Corporación precisa que tiene la competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos judiciales a luz de las previsiones del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma del siguiente tenor literal:
“Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”
6 Folios 40 del cuaderno original 2. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial -que lo fue el pasado 13 de enero de 2021-aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a partir de tal fecha, deben entenderse referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2. De la caducidad de la acción disciplinaria.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011), la acción disciplinaria caducará si han transcurrido cinco (5) años contados desde la ocurrencia de la falta sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. La norma en cita es del siguiente tenor: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a
partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (Subrayado fuera de texto.) El vencimiento del lapso de los 5 años sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, a que alude el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, implica para esta Superioridad la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, como se pasa a precisar. 3.2.1. El caso concreto Las presentes diligencias ponen de presente el acoso laboral denunciado por el señor Germán Calderón Aroca el 24 de marzo de 20157, en su calidad de Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, acoso protagonizado por su Jefe de la época, el disciplinable ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO quien en su calidad Magistrado en la Seccional en cita tan pronto como asumió su rol funcional, esto es, el mes de septiembre de 2014, inició a adoptar decisiones de presión o acoso laboral hacia el Secretario.
Las acciones en concreto de acoso laboral realizadas por el
disciplinable contra el quejoso Germán Calderón Aroca en el año 2014, consistieron en la modificación en el desempeño práctico de sus funciones como Secretario Judicial de la Seccional en cita, tales como el retiro de su firma como Secretario en las decisiones judiciales adoptadas por la Sala Seccional; fue apartado de la sustanciación de autos de trámite y de impulso en asuntos ordinarios y de los autos interlocutorios que le ordenaban los Magistrados; su jefe le atribuyó de 7 Folios 2 al 15 del C.O. P á g i n a 6 | 10
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Comoquiera que a desde septiembre de 2014 en que tuvieron inicio las acciones de acoso laboral denunciadas y en especial a partir de marzo de 2015, fecha en la que el quejoso Germán Calderón Aroca denunció las acciones de acoso, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria; conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 ha operado la caducidad de la acción disciplinaria. Por tal motivo, esta Superioridad ha de declarar la terminación y archivo definitivo de la presente diligencias, en aplicación de lo dispuesto por artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales indican que :
“Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Se pone de presente, que las presentes diligencias fueron repartidas para su conocimiento de quien funge como ponente en este caso, por parte de la Secretaría de la Corporación el 18 de mayo de 2021, fecha P á g i n a 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA para la cual ya se encontraba excedido el término de que dispone el Estado para ejercer su potestad sancionatoria.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente actuación disciplinaria adelantado contra el doctor Álvaro León Obando Moncayo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío para la época de los hechos, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 8 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 10
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10