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CNDJ - F11001010200020150084700ADJUNTA20210603183031-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150084700ADJUNTA20210603183031-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500847 00 Aprobado según Acta No. 31 de la fecha. ASUNTO Procedería la Comisión a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 28 de marzo de 20161, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para la época de los hechos, en virtud a la presunta mora en adelantar el trámite del proceso Rad. No. 2012-00131, que se encontraba bajo su tutela, de no ser que se observa nos encontramos ante una causal de extinción de la acción. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes el oficio CSJC-S.A. fechado 25 de marzo de 20152, signado por la doctora Pamela Gánem BuelvasMagistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en donde informó que mediante Resolución No. 00093 del 26 de marzo de la misma calenda, ordenó compulsar copias de la Vigilancia 1 Folio 134 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201500847 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativa seguida en contra del doctor Mercado Vergara, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su trámite.

De igual forma, dispuso exhortar al doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara - Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que en lo sucesivo como director del despacho tomara las medidas correctivas para evitar el fracaso de las audiencias programadas y conminara a la Secretaría de la Corporación y sus demás empleados a estar más pendientes de los procesos, memoriales y solicitudes que realizaren los usuarios del servicio; aunado a que requirió al referido funcionario para que a partir de esa data informara las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de la vigilancia. En la mentada Resolución3, la noticiante resolvió la Vigilancia Judicial Administrativa No. 23-1-1101-02-2015-00040-00, solicitada por la magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la JudicaturaMaría Mercedes López Mora, al proceso seguido en contra del abogado Edinson Ballesta Galvis, cursado en el despacho del aquí encartado, en virtud de la presunta mora advertida por el Ministerio Público en el trámite de los sumarios del “Carrusel de la Educación” que se encontraban en alto riesgo de prescripción. Acotó que en la visita practicada se observó que el proceso fue repartido el 20 de abril de 2012 y el 25 del mismo mes y año, se ordenó

determinar quiénes eran los abogados involucrados y realizar inspección judicial a los procesos; que, a través de informe secretarial del 28 de agosto de la misma anualidad, se indicó que en el sumario obraban las 3 Folio 2 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA inspecciones judiciales realizadas por el Superior y hasta el 31 de mayo de 2013, se profirió auto ordenando la compulsa de copias.

Afirmó que uno de los argumentos defensivos planteados por el doctor Mercado Vergara, consistió en la demora de la Secretaría en ingresar el sumario al despacho, por lo que se le recordó lo consagrado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, acotó que dentro del proceso se programaron cuatro audiencias de pruebas y calificación provisional, las cuales fueron aplazadas por inasistencia de las partes, por lo que exhortó al director del despacho a no permitir a las partes dilatar el trámite procesal. Manifestó que el encartado remitió la compulsa de copias realizada el 19 de marzo de 2015, a la doctora Carmen Carrascal AlmenteroSecretaria de la Sala Disciplinaria de esa corporación, así como el requerimiento hecho a fin de que cumpliera con su deber en relación con el trámite correspondiente a los expedientes pertenecientes al denominado “Carrusel de la Educación”; aunado a que presentó seis decisiones que

adoptó en calidad de Magistrado Ponente, respecto a los procesos de FIDUPREVISORA, con el fin de demostrar que su desempeño fue real y objetivo y no formal, maquilado o aparente, pues dichos sumarios al ser de connotación nacional, implicaron medidas de protección especial, por estar en riesgo su vida.

ACONTECER PROCESAL

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 22 de abril de 20154, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Mercedes López Mora, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 19 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar5, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales: - La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de junio de 20156, allegó constancia de prestación de servicios del aquí encartado como funcionario judicial, de acuerdo a lo reposado en el archivo de esta Corporación. - Oficio No. CSJC-SA-1185 adiado 06 de mayo de 20157, mediante el cual la doctora Pamela Gánem BuelvasMagistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió copias de la Vigilancia Judicial No. 23-001-1101-002-201500040-00. 3El 1 de junio de 20158, se notificó de manera personal al procurador delegado doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 4 Folio 8 del C.O. 5 Folio 10 del C.O. 6 Folio 55 del C.O. 7 Folio 80 del C.O. 8 Folio 16 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

4Despacho comisorio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, No. 2015-00096, con fecha de reparto 29 de mayo de 20159, en donde consta: - Auto de fecha 2 de junio de 201510 , mediante el cual se ordenó dar cumplimiento a la comisión y, en consecuencia, notificar personalmente del adelantamiento de indagación preliminar al doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, diligencia que se llevó a cabo el 4 de junio de la misma calenda11. - El 10 de junio de 201512, el aquí disciplinado allegó escrito defensivo respecto de los hechos objeto de las presentes, pero, en virtud a la decisión a adoptar, no se hace necesario ahondar en su contenido. Así mismo, allegó copia del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Edinson Ballestas Galvis. 5El 28 de marzo de 201613, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Miguel Alfonso Mercado VergaraMagistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Córdoba, en virtud a que dentro del trámite disciplinario adelantado en contra de Edinson Ballesta Galvis bajo el radicado No. 2012-00131, se realizó aplazamiento de cuatro audiencias de pruebas y calificación provisional, con motivo de la inasistencia de las partes, sin que el encartado hubiese adoptado medidas de dirección del proceso tendientes a resolver tales inconvenientes, etapa procesal en la que se recolectaron los siguientes elementos probatorios: 9 Folio 19 del C.O. 10 Folio 21 del C.O. 11 Folio 23 del C.O. 12 Folio 25 del C.O. 13 Folio 134 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Oficio del 12 de mayo de 201614, por medio del cual la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de MonteríaCórdoba, remitió el escrito de versión libre suscrito por el aquí investigado fechado 11 de mayo de la misma calenda15 - La doctora Ingrid Aldana AldanaSecretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 18 de mayo de 201616, rindió informe respecto del trámite impartido al trámite conocido bajo el Rad No. 2012-00131. - Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación17,

de funcionario18 y de abogado19, en donde se advierte la ausencia de registros de sanciones o inhabilidades al doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara. 6Se notificó al Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, el 3 de mayo de 201620. 7El 6 de mayo de 201621, la doctora Eva Patricia Garcés CarrascoSecretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de MonteríaCórdoba, remitió las diligencias adelantadas dentro del despacho comisorio No. 11001010200020150084700, en donde consta la notificación personal realizada al aquí encartado en la misma data22. 14 Folio 146 del C.O. 15 Folio 147 del C.O. 16 Folio 180 del C.O. 17 Folio 188 del C.O. 18 Folio 189 del C.O. 19 Folio 190 del C.O. 20 Folio 139 del C.O. 21 Folio 140 del C.O. 22 Folio 145 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

8La doctora Julia Emma Garzón de GómezMagistrada de la entonces Sala Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de octubre de 201923 manifestó su impedimento, misma situación puesta de presente por los Magistrados Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Carlos Mario Cano Diosa, el 30 de octubre de 201924, 22 de enero de 202025, 14 de febrero

de 202026 y 10 de marzo de 202027 respectivamente, el cual les fue negado mediante proveído del 13 de agosto de 202028. 9Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202129, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 10El proceso se recibió el 8 de febrero de 202130, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 4 cuadernos con 246246391493 folios y 4 CD. 11Se declaró el cierre de la investigación disciplinaria, mediante proveído del 12 de marzo hogaño31. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 23 Folio 194 del C.O. 24 Folio 214 del C.O. 25 Folio 220 del C.O. 26 Folio 223 del C.O. 27 Folio 228 del C.O. 28 Folio 234 del C.O. 29 Folio 246 del C.O. 30 Folio 230 del C.O. 31 Folio 248 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Salas Disciplinarias; dejando por sentado que la anterior competencia

deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigació n iv. Subgrupo D: Procesos con pliego de cargos

  1. Subgrupo E: Procesos para fallo”. (Se resalta).

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. En el caso de autos, se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Miguel Alfonso Mercado VergaraMagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para la época de los hechos, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del mismo Seccional, quien dentro del trámite de Vigilancia Judicial realizada el proceso disciplinario Rad. No. 201200131, advirtió una posible demora en el trámite del mismo, pues se dio el aplazamiento de cuatro sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional con motivo de la inasistencia de las partes, sin que el encartado hubiere adoptado medidas de dirección a fin de solventar dichos inconvenientes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo anterior, posterior al adelantamiento de la indagación preliminar, el 28 de marzo de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria, con el fin de determinar si la conducta desplegada por el aquí encartado fue constitutiva de falta disciplinaria, los motivos determinantes y circunstancias de modo tiempo y lugar de tal proceder.

Conforme lo anterior, para esta Comisión resulta menester referirse a los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción de la acción, siendo que en materia disciplinaria la figura de caducidad fue introducida mediante el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues el legislador al momento de codificar el estatuto disciplinario ley 734 de 2002, en su artículo 30 estableció: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…) Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. Y con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 quedó así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El

artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas nuestras) Con lo anterior se colige que en el ordenamiento disciplinario, lo que antes constituía la prescripción de la acción, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, hoy en día se denomina caducidad y termina con la actuación que profiera auto de apertura de investigación. No obstante, la prescripción sigue siendo determinada como sanción para el Estado, y se declara cuando han transcurrido más

de cinco años, contados a partir de la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria, sin que el operador judicial finaliza el procedimiento con el proferimiento de una decisión de fondo en firme material y formalmente. En el presente asunto, se tiene que la apertura de la investigación se ordenó mediante proveído del 28 de marzo de 2016, data en la cual se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA encontraba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se puede colegir sin lugar a dubitación alguna, que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que exista pronunciamiento de fondo, tiempo determinado por el legislador para el fenecimiento de la acción disciplinaria.

Conforme a lo anterior, al haber operado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo procedente, es decretar la terminación de las diligencias a favor del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora. Lo anterior, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibidem, esto es, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias,

normativa que prescribe: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, para la época de los hechos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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