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CNDJ - F11001010200020150115800ADJUNTA20220623134832-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150115800ADJUNTA20220623134832-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501158 00 Aprobado según Acta No. 47 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 5 de febrero de 20201, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las presuntas irregularidades al proferir la decisión del 9 de abril de 2015 por medio de la cual inadmitió la acción de tutela No. 201500267. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la decisión proferida el 22 de abril de 20152 dentro de la acción de tutela No. 05001-22-03-000-2015-00267-00, promovida por el señor Joaquín Norberto Valencia Agudelo, en su condición de representante legal de la Corporación de Magistradas, Magistrados y 1 Folios 79 a 82 del Cuaderno original 2 Folios 1 a 11 del Cuaderno original F 4564 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501158 00

Referencia: FUNCIONARIO Empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia –Comejuriscontra el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y el Congreso de la República.

Al respecto, resulta pertinente mencionar los antecedentes que dieron origen a la acción de tutela mencionada: Los señores Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Joaquín Norberto Valencia Agudelo, en condición de representantes legal y suplente, respectivamente, de la Corporación de Magistradas, Magistrados y Empleados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - COMEJURIS, impetraron acción de tutela3 contra la Presidencia de la República, representada en su momento por el doctor Juan Manuel Santos Calderón; los Ministerios del Interior y de Justicia, representados por los doctores Juan Fernando Cristo y Yesid Reyes Alvarado, respectivamente; y el Congreso de la República, representado por los doctores José David Name, Presidente del Senado de la República, y Fabio Raúl Amín Saleme, Presidente de la Cámara de Representantes, por medio de la cual pretendían la protección de los derechos fundamentales de sus asociados a la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, el buen nombre, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados, en su concepto, con la iniciativa presidencial de acto legislativo denominada “Reforma al equilibrio de poderes”, la cual traía consigo, entre otros aspectos, la

eliminación del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual solicitaron se ordenara el archivo de la mencionada iniciativa. 3 Folios12 a 28 del Cuaderno original P á g i n a 2 | 21 F 4564 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO La acción radicada con el No. 05001-22-03-000-2015-00267-00 fue asignada en reparto a la aquí disciplinable el 9 de abril de 2015, misma fecha en que se inadmitió4 la solicitud, a fin de que la parte accionante: i) manifestara si actuaba en calidad de representante legal de la persona jurídica COMEJURIS y, en ese evento, señalara los derechos constitucionales vulnerados o amenazados con el actuar de las autoridades accionadas, o, si actuaba en calidad de agente oficioso de sus asociados, caso en el cual debía indicar los motivos por los cuales estos se encontraban en imposibilidad de ejercer sus derechos; y ii) aportara en original o copia auténtica el certificado de existencia y representación legal de la Corporación, a la vez que negó la medida provisional de suspensión del trámite del proyecto de acto legislativo por no darse los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Los representantes legales principal y suplente de COMEJURIS presentaron escrito el 10 de abril de 20155 con miras a subsanar la

demanda de amparo, en el que manifestaron actuar en calidad de representantes de los integrantes de la Corporación, así como que en el ruego inicial se encontraban claramente establecidos los derechos fundamentales vulnerados cuyo amparo se pretendía. Asimismo, allegaron el certificado de existencia y representación legal requerido6. Posteriormente, admitida la acción de tutela el 13 de abril de 2015, notificados los accionados y recibidas las respuestas correspondientes de su parte, la doctora Gloria Patricia Montoya 4 Folios 43 a 44 del Cuaderno original 5 Folios 45 a 46 del Cuaderno original 6 Folios 46 a 48 del Cuaderno original P á g i n a 3 | 21 F 4564 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Arbeláez, mediante decisión proferida el 22 de abril de 20157, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado con fundamento en las siguientes razones: i) la improcedencia de la acción por falta de legitimación por activa de la Corporación COMEJURIS, pues al tratarse de una persona jurídica creada con las formalidades de ley, constituía una persona jurídica diferente de sus socios individualmente considerados, por lo que no se encontraba habilitada para incoar el amparo por la posible vulneración de derechos de sus asociados; ii) en razón a que el proyecto de acto legislativo se encontraba surtiendo el trámite ante el Congreso de la República, acto que hasta tanto no agotara el

procedimiento especial que debe seguirse en esa Corporación, no tenía la entidad suficiente para producir efectos jurídicos; y iii) que una vez se surtiera dicho procedimiento y entrara en vigencia el proyecto, quienes sintieran lesionados sus derechos fundamentales, tendrían la posibilidad de acudir a la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 379 Constitucional para su respectivo control. Por último, en consideración a que “de la solicitud de tutela y sus anexos, se desprende que la Corporación ‘COMEJURIS’, para todos los efectos utiliza como domicilio y lugar de notificaciones la Carrera 52 N° 42-73, Palacio de Justicia de Medellín, oficina 416 (…) que corresponde a la sede de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, convocando y celebrando la asamblea en dichas instalaciones y en horario laboral”, la Magistrada ordenó la remisión de copia de la solicitud de tutela y sus anexos, así como de las actuaciones surtidas en su 7 Folios 1 a 11 del Cuaderno original P á g i n a 4 | 21 F 4564 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO trámite, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que determinaran, según su competencia, si se

configuraba falta disciplinaria. Una vez interpuesta impugnación por la parte accionante, esta decisión (STC7154-2015) fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en proveído del 5 de junio de 2015 confirmó la decisión de primera instancia.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 21 de mayo de 20158, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asunto reasignado el 24 de mayo

de 2016 al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago9.

2. El 29 de agosto de 201810, se dispuso el adelantamiento de indagación preliminar contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, bajo el entendido que profirió la decisión del 9 de abril de 2015 por medio de la cual se inadmitió la acción de tutela No. 201500267, decisión que fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón España, el 12 de 8 Folio 51 del Cuaderno original 9 Fl. 53, ib. 10 Folios 54 a 56 del Cuaderno original P á g i n a 5 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO

septiembre de 201811 y a la disciplinable el 17 de septiembre de 201812. Durante esta etapa se recolectaron las siguientes documentales que interesan a la actuación: 2.1. Oficio No. 1494 del 13 de septiembre de 201813 por medio del cual la doctora Luisa Fernanda Mejía Chica en calidad de Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela No. 05001-22-03-000-2015-00267 00, la que correspondió por reparto el 9 de abril de 2015 a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez. 2.2. Oficio No. OSG-6485 del 19 de septiembre de 201814 por medio del cual la doctora Damaris Orjuela Herrera en condición de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó la calidad de la disciplinable como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín15. 2.3. Escrito signado por la disciplinada el 20 de septiembre de 201816 por medio del cual presentó solicitud de nulidad del auto de apertura de indagación preliminar en su contra, y en subsidio su revocatoria, como quiera que la compulsa de copias ordenada de su parte y que dio origen a las presentes diligencias, tenía la finalidad de establecer la existencia de posibles irregularidades en la conducta desplegada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11 Folio 63 del Cuaderno original 12 Folio 73 del Cuaderno original 13 Folios 61 a 62 del Cuaderno original 14 Folio 64 del Cuaderno original

15 Folios 65 a 67 del Cuaderno original 16 Folios 73 a 75 del Cuaderno original P á g i n a 6 | 21 F 4564 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, al posiblemente realizar las reuniones y asambleas de la Corporación COMEJURIS en la sede de la Comisión Seccional y en horarios laborales, razón por la cual manifestó que “sin ningún análisis y por el simple hecho de aparecer mi nombre en las copias remitidas” se ordenó la apertura sin existir informe en su contra, lo que comporta procesalmente una nulidad.

3. El 5 de febrero de 202017, el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sin resolver la solicitud de nulidad de la indagada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, decisión que fue notificada de manera personal a la Procuradora Delegada, doctora Liliana García Lizarazo, el 18 de febrero de 202018 y a la investigada el 28 de febrero del mismo año19.

Durante esta etapa procesal fueron allegadas las siguientes documentales: 3.1. Se acreditó la calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez20.

3.2. Oficio N° 00345 del 4 de marzo de 202021 por medio del cual la doctora Luisa Fernanda Mejía Chica en calidad de Secretaria de la 17 Folios 79 a 82 del Cuaderno original 18 Folio 88 del Cuaderno original 19 Folio 107 del Cuaderno original 20 Folios 89 a 100 (sic) del Cuaderno original 21 Folio 101 del Cuaderno original P á g i n a 7 | 21 F 4564 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que consultado el Sistema Siglo XXI no se encontró ninguna acción de tutela incoada por el señor Joaquín Norberto Valencia con el radicado No. 2015-00267-00. 3.3. Escrito radicado por la disciplinable el 4 de marzo de 202022, mediante el cual presentó solicitud de nulidad del auto de apertura de investigación disciplinaria por las causales de violación al derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al no haber sido resuelta su solicitud de nulidad propuesta contra el auto de apertura de indagación preliminar, a la vez que reiteró que no fue atendida la compulsa de copias ordenada de su parte, sino que sin existir acusación en su contra, se ordenó la apertura, primero de indagación y después de investigación, sin que se haya señalado cuál era la conducta constitutiva de falta disciplinaria y frente a la cual debía defenderse.

Con este escrito allegó copia de otras solicitudes anteriores remitidas por correo certificado con destino al expediente, de 20 de septiembre de 201823 y 4 de junio de 201924, en los que solicitó que, debido al evidente error en que se incurrió al ordenar abrirle una indagación preliminar, cuando debió adelantarse contra otra persona con fundamento en la compulsa de copias, se ordenara la terminación y archivo del proceso adelantado en su contra. 22 Folios 109 a 115 del Cuaderno original 23 Folios 116 a 118 y 131 a 134 del Cuaderno original 24 Folios 120 a 123 y 135 a 138 del Cuaderno original P á g i n a 8 | 21 F 4564 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO 3.4. Oficio No. SJ-CEBM 3808 del 19 de febrero de 202025 por medio del cual la doctora Lina María Zuluaga Ospina en calidad de Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, allegó certificado de salarios devengados por la disciplinable entre 2014 y 2015. 3.5. Certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación26 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Superior de la Judicatura27 en los que consta que la disciplinable no registra sanción alguna. 3.6. Certificado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del extinto Consejo Superior de la

Judicatura en el que consta que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, no cursan ni han cursado investigaciones disciplinarias por los mismos hechos.

4. Conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202128, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 25 Folios 140 a 152 del Cuaderno original 26 Folio 153 del Cuaderno original 27 Folios 154 a 156 del Cuaderno original 28 Folio 162 del Cuaderno original P á g i n a 9 | 21 F 4564 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO

1. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”.

2. Cuestiones previas. 2.1. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es

que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. (Negrilla fuera del texto original). 2.2. Igualmente, se debe aclarar que no se resolverá las solicitudes de nulidad y de revocatoria de los autos de apertura de indagación preliminar e investigación disciplinaria formuladas por la doctora Gloria P á g i n a 10 | 21 F 4564 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sustracción de materia, teniendo en cuenta las resultas de esta decisión, como a espacio se verá.

3. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín - Sala Tercera de Decisión Civil, por las posibles irregularidades al proferir la decisión del 9 de abril de 2015 por medio de la cual se inadmitió la acción de tutela No. 2015-00267 00. Así entonces, sea lo primero señalar que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes P á g i n a 11 | 21 F 4564 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser

considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, descendiendo al asunto sub lite, anuncia la Comisión desde ya, que se procederá a ordenar el archivo de las diligencias al observar que la aquí disciplinada no se apartó del cumplimiento de la normatividad que rige los principios orientadores del trámite de la acción de tutela, pues contrario a ello se tiene que su conducta se ciñó estrictamente al cumplimiento de los mismos, tal como pasa a exponerse. Para el efecto, teniendo en cuenta que la iniciación del proceso disciplinario en su contra hace referencia a haber proferido el auto del 9 de abril de 2015 por medio del cual se inadmitió la acción de tutela impetrada por la Corporación COMEJURIS, como primera medida es necesario mencionar que en los términos del artículo 1° del Decreto 2591 de 199129 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)”. Por su parte el artículo 10 ibidem establece que se encuentra legitimada para ejercer esta acción cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá 29 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

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Referencia: FUNCIONARIO actuar por sí misma o a través de representante; a la vez que señala la posibilidad de actuar como agente oficioso de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá ser manifestada en la solicitud.

En el caso objeto de análisis, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por los doctores Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Joaquín Norberto Valencia Agudelo, quienes actuaban en calidad de representantes legal y suplente, respectivamente, de la Corporación de Magistradas, Magistrados y Empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia - COMEJURIS, mediante la cual pretendían el retiro de la iniciativa presidencial de acto legislativo denominado “Reforma al equilibrio de poderes” que en ese momento se encontraba surtiendo el trámite correspondiente ante el Congreso de la República, con la cual, en su sentir, se vulneraban los derechos fundamentales de sus asociados a la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, el buen nombre, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, en la medida que el proyecto mencionado preveía, entre otros aspectos, la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura. La acción radicada con el No. 05001-22-03-000-2015-00267-00 fue

asignada en reparto a la aquí disciplinable el 9 de abril de 2015, y en esta misma fecha fue proferido el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de tutela en razón a las siguientes: “(…) Sin embargo, si bien en la parte inicial del libelo genitor arguye el actor que actúa en la calidad referida en antes, en el acápite de pretensiones derecha que se protejan los derechos fundamentales de las personas que conforman la P á g i n a 13 | 21 F 4564 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Corporación, al parecer funcionarios y empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, sin indicar los motivos por los cuales no pueden ejercer su propia defensa. (…)”.

Por lo anterior, otorgó el término de tres días en orden a manifestar si los accionantes actuaban en calidad de representantes legales de la persona jurídica y, en ese evento, señalaran los derechos constitucionales posiblemente vulnerados o amenazados con el actuar de las autoridades accionadas a la persona jurídica que representaban, o, si actuaban en calidad de agentes oficiosos de sus asociados, caso en el cual debían indicar las razones por las cuales estos se encontraban en imposibilidad de ejercer sus derechos. De otro lado, se solicitó aportar en original o copia auténtica el certificado de existencia y representación legal de la Corporación, al haber sido allegada con la demanda una copia simple “reproducción

informal que carece de valor probatorio según voces del Art. 254 del Estatuto Procedimental Civil, aplicable a estas acciones constitucionales por mandato expreso del canon 4° del Decreto 306 de 199230 (…)”. Igualmente, en el mismo proveído la Magistrada Montoya Arbeláez negó del decreto de la medida provisional de suspensión del trámite del proyecto de acto legislativo, no solo por las mismas razones expuestas en la inadmisión de la tutela, en el sentido de no encontrarse establecidos si los derechos fundamentales posiblemente vulnerados, lo eran de la persona jurídica que al parecer actuaba como accionante, o de sus asociados individualmente considerados, 30 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. P á g i n a 14 | 21 F 4564 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO sino también porque no se daban los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2591 de 199131, en los siguientes términos:

“(…) Se niega la medida provisional solicitada, relacionada con la suspensión del trámite del proyecto de acto legislativo que cursa en el Congreso de la República con la denominación de “Reforma de Equilibrio de Poderes”, en lo referente a la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, para su concesión, dada la ausencia de claridad del libelo respecto a los titulares de los derechos que se estiman vulnerados, y en todo caso, porque se trata de un hecho futuro e incierto que aún no produce efectos jurídicos. (…)”. Una vez subsanada la demanda el 10 de abril de 2015 por parte de los representantes legales principal y suplente de COMEJURIS, escrito en el que manifestaron actuar en calidad de representantes de los integrantes de la Corporación, así como que en la demanda inicial se encontraban claramente establecidos los derechos fundamentales vulnerados cuyo amparo se pretendía, de donde se desprende que estos eran predicables de sus asociados, la acción de tutela fue admitida el 13 de abril siguiente, momento en el cual se procedió a la notificación de los accionados, Presidente de la República, Ministro del Interior, Ministro de Justicia y Congreso de la República, y recibidas las respuestas correspondientes de su parte, el 22 de abril de 2015 se profirió decisión de fondo, en la que se negó el amparo solicitado, la cual fue confirmada en segunda instancia el 5 de junio del mismo año.

Así pues, es dable concluir que la actuación de la Magistrada Gloria 31 Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. P á g i n a 15 | 21 F 4564 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Amparo Montoya Arbeláez se encuentra acorde con la normatividad vigente para el momento de avocar el conocimiento de la acción de tutela No. 2015-00267 impetrada por la Corporación COMEJURIS, ya que de cara a los principios de celeridad y trámite preferencial, el mismo día en que la acción le fue asignada en reparto, procedió a su inadmisión y negativa de decreto de la medida provisional, decisión que fue debidamente sustentada y adoptada en concordancia con la autonomía de que gozan los operadores judiciales en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias contemplada en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia32, frente al cual la

jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar: “(…) “en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). (…)”33.

Así las cosas, se reitera que, si bien la compulsa de copias se refería a las posibles conductas irregulares en que pudieron haber incurrido funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al 32 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los t

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