CNDJ - F11001010200020150142800ADJUNTA20220303121938-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150142800ADJUNTA20220303121938-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación No. 110010102000201501428 00 Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA en su condición de Fiscal 46 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió al presuntamente irrespetar a funcionarios del INPEC. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Mediante comunicación del 25 de marzo de 2015, el Dragoneante del INPEC, ELKIN ORTEGA DURÁN, integrante de la Escuadra de Remisiones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, informó presuntas irregularidades en que incurrió el doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA en su condición de Fiscal 46 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el día 19 de marzo de 2015, ya que en el piso quinto del edificio de la Fiscalía Seccional Bucaramanga “de manera ofuscada y exaltada vocifero que ‘…éramos unos INOPERANTES, que hacíamos lo que queríamos y parábamos lo que fuera; que éramos los responsables de lo que pasaba en la institución”, cuestionando de manera despectiva que F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA “…éramos una Institución con más de TREINTA (30) sindicatos”, complicando aún más sus palabras al decir que ‘no le interesaba nuestros protocolos de seguridad para el traslado de internos’ y que ya mismo se comunicaría con el Director General del INPEC para que no nos dejaran salir del edificio de la fiscalía hasta las 18:00 horas.”1 (sic).
ACTUACIÓN PROCESAL Ø Según consta en el acta individual de reparto de fecha 3 de junio de 2015, las presentes diligencias le fueron asignadas al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. Ø Mediante auto adiado 4 de agosto de 2015, el precitado Magistrado Ponente, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias; ordenó el inicio de indagación preliminar, disponiendo la práctica de pruebas3. Ø El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura de indagación preliminar, el 24 de agosto siguiente4. Ø A través de oficio del 8 de agosto de 2015, el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento No. 0-1349 de 19/03/2008, ACTA DE POSESIÓN 1 Ver folios 1 a 3 c.o.
2 Ver folio 10 c.o. 3 Ver folios 13 y 14 c.o. 4 Ver folio 19 c.o. P á g i n a 2 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA No. 000033, constancia de servicios prestados y del sueldo devengado correspondiente al año 2015 del doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA como Fiscal ante Tribunal de Distrito5. Ø En escrito adiado 23 de septiembre de 2015, el Fiscal CARVAJAL PAIPA, se pronunció respecto a los denunciados en su contra, señalando, en primer lugar, que el 19 de marzo de esa misma anualidad, se desplazó en comisión de servicios a la ciudad de Bucaramanga, entre otras, con el objetivo de recibirle indagatoria al interno HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, sindicado de reclutamiento ilícito de 27 menores de edad para las autodefensas unidas de Colombia, dentro del radicado 00155 de la Dirección de
Análisis y Contextos. Explicó, que previo a su desplazamiento y con varios días de anticipación, se realizó el trámite de remisión ante la Cárcel Modelo de Bucaramanga, y como ya era usual, las autoridades penitenciarias (INPEC) no condujeron al sindicado para su diligencia, porque debía cumplir igual requerimiento ante la Fiscalía 52 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional a cargo de la
Dra. LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, y tampoco le informaron con antelación de la imposibilidad del traslado para no generar un gasto innecesario en el erario público, en pasajes y viáticos de dos personas, pues se desplazó con su asistente. Agregó el versionista, que el interno Hernan Dario Rojas Rangel se encontraba rindiendo versión libre dentro del proceso de Justicia y Paz a la Fiscal 52 AVELLANEDA RUEDA, quien interrumpió su 5 Ver folios 21 a 26 c.o. P á g i n a 3 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA diligencia y amablemente facilitó para que se materializara la indagatoria del interno en su Despacho, la cual se encuentra en el mismo piso y en oficinas contiguas, “los custodios del INPEC, entre esos deduzco se hallaba el quejoso, en un actitud muy cuestionable y que desdice de la calidad de servidores públicos, fueron intransigentes, al oponerse a pasar al requerido sindicado de una oficina a la otra aduciendo que no estaban autorizados sino para tenerlo exclusivamente frente a la Fiscalía 52 de Justicia y Paz, y que por eso no permitirían que se realizara la diligencia conmigo. En el cruce de palabras hubo acaloramientos de parte y parte, viendo que mi desplazamiento de la ciudad de Bogotá iba a
hacer en vano.” (sic). En la discusión intervino la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA, insistiéndoles a los guardias del INPEC que razonaran y no impidieran la realización de la diligencia de indagatoria, y “aproveché para decirles en palabras más o palabras menos ‘que esa institución, es decir el INPEC, era un ente inoperante porque en lugar de contribuir para que se cumpla el postulado de justicia, por el contrario obstaculizaba el trabajo de la Fiscalía y de los Jueces’. Lo dije porque en muchas ocasiones he vivido la experiencia de soportar la negligencia e ineficacia del INPEC.” (sic). Aclaró que el concepto de inoperante lo dirigió contra la institución INPEC y no respecto a los guardias del interno HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, y era posible, según lo replicaban los medios de información, que una de las razones del mal servicio se debía a los P á g i n a 4 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA tantos sindicatos que allí existen, entre 25 o 30 organizaciones sindicales.
Asimismo, resaltó que, el concepto de inoperante del INPEC, no sólo era suyo, pues en los círculos judiciales existe inconformismo con dicha entidad, y eran de público conocimiento las propuestas del actual gobierno de trasladar la vigilancia de las cárceles a
particulares. Resaltó que nunca utilizó palabras deshonrosas contra las personas o servidores del INPEC, pues hizo una crítica como se le hace a cualquier institución del Estado, incluso a la misma Fiscalía General de la Nación, la cual constantemente se cuestiona, lo que él recibe de manera constructiva y no como un ataque personal. Concluyó solicitando la práctica de pruebas testimoniales y copia de la diligencia de indagatoria del 19 de marzo de 2015, en donde podía verificarse que no obstante solicitar la remisión del interno a las 9:00 a.m. se dio inicio a las 10:40 a.m. “porque este personal del INPEC que custodiaba al citado ROJAS RANGEL no facilitó el trabajo oportunamente, incluso hay constancia que la diligencia se suspendió a la 12 y 58 p.m. porque los custodios del INPEC se llevaron al interno. Algo insólito que el trabajo de los Fiscales y jueces dependa de directrices internas del INPEC, se trabaja hasta la hora que ellos impongan.”6 (sic). Ø A través de auto de ponente, de fecha 5 de febrero de 2016, se 6 Ver folios 27 y 28 c.o. P á g i n a 5 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA dispuso, por conexidad, la acumulación al presente radicado el expediente No. 2015-02481 007, proceso en el que, en auto del 14
de septiembre de 2015, la Magistrada8 instructora, ordenó la apertura de indagación preliminar. Allí consta versión escrita del doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA, y copia de la resolución de nombramiento, certificación de salarios correspondientes al año 2015 como Fiscal Delegado ante Tribunal9. Ø Se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA en su condición de Fiscal 46 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de fecha 28 de junio de 201910. Decisión que fue notificada al agente del Ministerio Público, el 22 de julio siguiente11. Ø En oficio No. 410-EPMSC-BUC del 29 de julio de 2019, la Directora del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, informó que verificados los libros de Minuta de registro de ingreso y salida de remisiones de internos locales y sus novedades, se pudo constatar el registro de anotación a folios 168 y 169 para la fecha del 19/03/2015 “que para las 09.00 horas se deja constancia que el señor HERNAN DARIO ROJAS RANGEL se encontraba en diligencia en una fiscalía de Justicia y Paz de Bucaramanga en versión libre desde las 08.00 horas como consta en los mismos folios y haciendo ingreso al penal a las 13.20 horas. Como se puede observar existió cruce de audiencias, lo cual no nos permitió 7 Ver folio 30 c.o. 8 Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
9 Ver cuaderrno anexo 10 Ver folios 32 a 38 c.o. 11 Ver folio 45 c.o. P á g i n a 6 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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llevarlo a la fiscalía 23 de la calle 37 No. 15/55 de la ciudad de Bucaramanga.”12 (sic). Ø Al rendir testimonio la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en fecha 20 de agosto de 2019, informó que no se acordaba de los hechos señalados por el doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA respecto a los servidores del INPEC, por cuanto ya habían trascurrido más de 4 años, y tal vez porque para el mes de marzo de 2015 fue reasignada a la DINAC, como Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal. Pero lo que si recordaba era que el Fiscal CARVAJAL PAIPA estaba asignado para esa fecha a la DINAC en la ciudad de Bogotá y viajaba a Bucaramanga en comisión a recibir diligencias de versiones libres a los postulados de Justicia y Paz, pero lo “usual era que el INPEC no trasladaba los postulados a las diligencias y eso afectaba gravemente el avance del proceso, máxime cuando los funcionarios venían en comisión…”13 (sic). Ø A su turno, los Dragoneantes del INPEC: YEISON FABIÁN RIVER
VERA, ANDERSON OSWALDO RUEDA LÓPEZ, JUVENAL ANDRÉS FAJARDO FLÓREZ y ANTONIO BENITO CUBILLOS ROJAS, en diligencia rendida el 27 de agosto de 2019, ante el Magistrado comisionado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fueron contestes en señalar que presenciaron los hechos relacionados en el informe origen de las presentes diligencias, por 12 Ver folio 51 c.o. 13 Ver folios 74 a 76 c.o. P á g i n a 7 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA lo cual se ratificaban en su contenido14. Ø A folios 86 a 88 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 24 de septiembre de 2019, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se observa que el doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA no registra antecedente alguno. Ø En virtud de lo dispuesto por el acuerdo PCSJA21-11710, se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los nuevos Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. La presente actuación fue sometida a reparto el 8 de febrero de 2021, correspondiendo su estudio al Despacho No. 001 de la Corporación15.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
De la Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Seccionales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 14 Ver folios 77 a 80 c.o. 15 Ver folio 97 c.o. P á g i n a 8 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:(…)
- Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.
Del inculpado. Las presentes diligencias se adelantan contra el doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA en su condición de Fiscal 46 Delegado P á g i n a 9 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA ante el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del oficio remitido por el
Dragoneante del INPEC, ELKIN ORTEGA DURÁN. Se allegó copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA como Fiscal Delegado ante el Tribunal. Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se
originó en la comunicación del 25 de marzo de 2015, en la que el Dragoneante del INPEC, ELKIN ORTEGA DURÁN, integrante de la Escuadra de Remisiones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, informó que el doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA en su condición de Fiscal 46 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el día 19 de marzo de 2015, ante la imposibilidad de realizar diligencia de indagatoria al interno HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, “de manera ofuscada y exaltada vocifero que ‘…éramos unos INOPERANTES, que hacíamos lo que queríamos y parábamos lo que fuera; que éramos los responsables de lo que pasaba en la institución”, cuestionando de manera despectiva que “…éramos una Institución con más de TREINTA (30) sindicatos”, complicando aún más sus palabras al decir que ‘no le interesaba nuestros protocolos de seguridad para el traslado de internos’ y que ya mismo se comunicaría con el Director General del INPEC para que no nos dejaran salir del edificio de la fiscalía hasta las 18:00 horas.”16 (sic). 16 Ver folios 1 a 3 c.o. P á g i n a 10 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Indicó además el custodio, que el hecho de habérseles llamado
inoperantes por parte del funcionario judicial, en frente de los internos que conducían a las diferentes diligencias, los humilló y les diezmó su honra, pues tan sólo estaban cumpliendo con los objetivos misionales que el mismo Estado les ha entregado. En consecuencia, procederá esta Colegiatura a evaluar la conducta del funcionario investigado de acuerdo con el material probatorio allegado al dossier, para así determinar la necesidad de continuar con las presentes diligencias o por el contrario, disponer la terminación y archivo de estas a favor del Fiscal investigado. En este orden, oportuno resulta señalar que el acaecimiento del altercado relatado en el escrito génesis de estas diligencias, fue confirmado por el doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA, en su escrito del 23 de septiembre de 2015, en donde indicó que al referirse como “inoperante” lo hizo contra el INPEC y no respecto a los custodios del interno HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, en lo cual se ratificaba, debido a los múltiples inconvenientes presentados con esa entidad a lo largo de sus años de funcionario judicial, precisamente, como en el caso de autos, por no trasladarse a los sindicados ante el despacho que lo requería, no obstante remitirse con antelación la documental necesaria para programar la actuación. En este escenario, descarta la Comisión la incursión del Fiscal CARVAJAL PAIPA en falta disciplinaria alguna, pues fue con ocasión de la frustrada indagatoria, previo su desplazamiento desde la ciudad de Bogotá a Bucaramanga, lo que conllevó a lanzar descalificativos en P á g i n a 11 | 16
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA contra de la entidad encargada de la custodia y traslado de los internos de los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país, precisamente por lo que consideró la ineficacia de dicho Instituto en presentar a quien se requería para llevar a cabo la diligencia en la investigación penal a su cargo.
Si bien no se comparte por este Juez Disciplinario la conducta del funcionario encartado al confrontar a los Dragoneantes del INPEC, quienes simplemente cumplían sus funciones y órdenes a efectos del traslado de los internos a sus diferentes diligencias judiciales, se entiende que, en su campo de acción habitual, es previsible encontrar circunstancias adversas que pueden generar alteraciones de ánimo y conforme a ello se puede reaccionar con acaloradas discusiones con quienes debe interactuar. Según el diccionario de la lengua española RAE, el término inoperante, corresponde a “1. adj. No operante, ineficaz.”, de lo que se infiere, que en el caso de estudio, la utilización del término se acompasa con lo que el investigado en ese momento consideró como la falta de eficacia en la función del INPEC de trasladar al interno ante el Fiscal 46 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de lo cual, según indicó la Directora del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, ello se debió porque “existió cruce de audiencias”; no obstante, en versión del
disciplinable y la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA, Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal, en tanto lo “usual era que el INPEC no trasladaba los postulados a las diligencias y eso afectaba gravemente el P á g i n a 12 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA avance del proceso, máxime cuando los funcionarios venían en comisión…”17
Bajo estas premisas, es dable indicar, que las frases lanzadas por el funcionario encartado, no tienen la idoneidad para atacar el honor o diezmar la honra, o la dignidad del Dragoneante ni a los demás integrantes de la Escuadra de Remisiones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la ciudad de Bucaramanga quienes cumplieron con la misión de trasladar al sindicado HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL el 19 de marzo de 2015 al Edificio de la Fiscalía Seccional de esa ciudad. Y es que no toda expresión o crítica que se haga contra una entidad del Estado, conlleva una imputación deshonrosa que menoscaba la reputación o el buen nombre de sus funcionarios, pues en ocasiones, son evidentes y de público conocimiento las dificultades de algunas Corporaciones Públicas. Por tanto, mal se haría al extender una crítica personal contra una entidad del Estado, como una afrenta a la dignidad de sus funcionarios,
quienes simplemente cumplen los recorridos en los despachos judiciales previamente designados. Así las cosas, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en estas diligencias y el análisis del mismo, se puede decantar que el actuar reprochado no resulta constitutivo de falta disciplinaria, al no evidenciarse que su crítica tenía la capacidad de dañar o menoscabar la honra del dragoneante informante y de los demás integrantes de la Escuadra de Remisiones del Establecimiento Penitenciario de Mediana 17 Ver folios 74 a 76 c.o. P á g i n a 13 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, se considera que no hay lugar a continuar con las diligencias en su contra, y en consecuencia, debe la Comisión terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que
la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor EDGAR AUGUSTO CARVAJAL PAIPA en su condición de Fiscal 46 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, P á g i n a 14 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 15 | 16 F 3319 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16