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CNDJ - F11001010200020150144900ADJUNTA20210916072804-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150144900ADJUNTA20210916072804-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501449 00 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de “Conjuez” del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. ANTECEDENTES Se radicó en la Presidencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el oficio No. CSJN PSA 227 del 14 de mayo de 2015, signado por la doctora MARY GENITH VITERI AGUIRRE, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitiendo copia de la actuación administrativa de fecha 8 anterior, por medio de la cual se dispuso dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00570, a fin de investigarse las presuntas irregularidades en que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA pudo incurrir el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, Conjuez del “Tribunal Administrativo de Nariño”, quien estuvo a cargo del referido contencioso.

En la aludida actuación administrativa se estableció que “…el doctor LUIS IGNACIO ROSERO, tomó posesión del cargo de Juez Ad – Hoc el día 6 de agosto de 2012 y procedió a admitir la demanda el 5 de septiembre de 2012. Sin embargo, desde el día 19 de septiembre de 2013, es decir aproximadamente hace 1 año y 7 meses, a pesar de los requerimientos efectuados por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, el proceso se encuentra inactivo, constituyéndose un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia…”1 (sic). ACONTECER PROCESAL  De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 4 de junio de 20152, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  El 11 de agosto de 20153, se dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar, decisión que fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el 21 siguiente4, y al disciplinable el 27 de noviembre de ese mismo año5. 1 Ver folios 1 a 5 c.o. 2 Ver folio 6 c.o. 3 Ver folios 8 y 9 c.o. 4 Ver folio 24 c.o.

5 Ver folio 79 c.o. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA  Mediante oficio CSJN PSA 241 del 25 de mayo de 2015, la doctora MARY GENITH VITERI AGUIRRE, Magistrada de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió copia de la decisión adoptada en fecha 15 anterior, dentro de la vigilancia judicial administrativa de la referencia, adelantada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00570, a cargo del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de “Conjuez” del Tribunal Administrativo de Nariño6.  A través del oficio No. 1695 del 26 de agosto de 2015, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, informó de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ contra la Rama Judicial, radicado bajo el número 201100570, en este orden: FECHA ACTAUCIONES PROCESALES 30/07/2012 Se designó al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO como Juez ad hoc. 06/08/2012 Tomó posesión del cargo como Juez ad hoc 05/09/2012 Admite demanda 16/04/2013 Auto apertura a pruebas 26/06/2013 Auto traslado alegatos de conclusión

16/09/2013 Auto resuelve impedimento manifestado por el Agente del Ministerio Público 04/10/2013 Se dio cuenta al Juez ad hoc informando impedimento manifestado por el Agente del Ministerio Público. 25/02/2014 Memorial suscrito por la apoderada de la parte demandante solicitando se dé trámite al proceso. 22/04/2014 Memorial suscrito por la apoderada de la parte demandante solicitando designar un nuevo Juez ad hoc, en razón a que el doctor LUIS IGNACIO 6 Ver folios 12 a 17 y vto c.o. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA ROSERO REVELO, no ha tramitado el asunto. 25/04/2014 Da cuenta a Presidencia del Tribunal con la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante. 26/02/2015 Presidencia resuelve solicitud, informando que por tratarse de Juez de la República no era posible proceder a su relevo por parte de la Presidencia del Tribunal. 04/03/2015 Con oficio 578 se requiere al juez ad hoc para que rindiera las explicaciones sobre el trámite del proceso sometido a su conocimiento. 23/04/2015 Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño, informa a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el trámite impartido al proceso 2011-00570. 29/04/2015 Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño,

informa a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Departamento, las moras en los trámites sometidos a conocimiento del doctor LUIS IGNACIO ROSERO

REVELO.

Además, informó de los procesos asignados al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, esto es, como Conjuez del proceso 2010-00184, y Juez ad-hoc en los procesos: 200300042 y 2011-00531. Aunado a lo anterior, se indicó que, debido a los retrasos presentados en los trámites de los asuntos por parte del disciplinable, esa Corporación se abstuvo de “designarlo como Conjuez o Juez Ad-Hoc durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, igualmente, se vio obligada a requerirlo telefónicamente y por escrito para el cumplimiento de sus obligaciones, sin que se haya logrado el cometido (…). En atención a uno de esos comunicados el 26 de junio de 2014, el doctor Luis Ignacio Rosero Revelo compareció ante el Tribunal y P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA habló con el presidente de esta Corporación comprometiéndose a entregar el fallo del proceso 2010-00184 el 1 de julio de 2014.

Igualmente se comprometió a actuar de manera diligente en los procesos sometidos a su conocimiento, confirmó su correo e informó

que efectivamente se encontraba radicado en la ciudad de Cali…”7 (sic).  En oficio No. 152 del 31 de agosto de 2015, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, remitió copia del acta No. 11 del 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se dispuso “a finales del mes de enero de 2010” la incorporación a la lista de Conjueces al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, y del auto de fecha 30 de julio de 2012, en el que fue designado como Juez ad hoc dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-005708.  En proveído del 5 de diciembre de 2016, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta mora presentada en el trámite del expediente traído en autos9, decisión que fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, el 17 de marzo de 201710.  La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, en oficio No. 0721 del 29 de marzo de 2017, reiteró las actuaciones adelantadas en el proceso de marras, e informó que “A partir del cuatro de octubre de 2013, fecha en que se dio cuenta al Juez Ad-hoc 7 Ver folios 25 a 27 c.o. 88 Ver folios 41 a 45 c.o. 9 Ver folios 83 y 84 c.o. 10 Ver folio 88 c.o. P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA informando impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, el proceso no ha sido tramitado porque el Conjuez NO HA COMPARECIDO a pesar de los múltiples requerimientos realizados, por lo tanto no se han proferido hasta la fecha decisiones de fondo, se está a la espera de que el Consejo Superior de la Judicatura, defina la situación en la que se encuentra el juez Ad-hoc LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, para que esta Corporación proceda conforme a Derecho y así pueda llevar a término el proceso.”11 (Sic).  En auto del 25 de octubre de 2018, del despacho de conocimiento, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de fecha 22 de enero de 201812, mediante el cual se había ordenado el cierre de la investigación, al evidenciarse una irregularidad sustancial en punto de no haberse notificado al disciplinable de la apertura formal de investigación en su contra13.  Conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202114, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.  Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado del auto de apertura de investigación, se procedió por Secretaría Judicial, en los términos de los artículos 101 y 107 de la Ley 734

de 2002, a fijar el correspondiente edicto entre el 26 de marzo y el 6 de abril de 202115. 11 Ver folios 89 y 90 c.o. 12 Ver folio 117 c.o. 13 Ver folio 122 a 133 c.o. 14 Ver folio 166 c.o. 15 Ver folio 202 c.o. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA  Mediante comunicación del 23 de julio de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño informó de los procesos a cargo del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, entre estos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JUAN CARLOS BOTINA contra la Rama Judicial, Rad. 2011-00570, en condición de “(Juez AD-HOC)” (sic).

Además, informó que en fecha 12 de septiembre de 2017, el abogado LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, “quien fungía como Juez Ad-Hoc y Conjuez Ponente en los asuntos antes relacionados, presentó renuncia a tal calidad, en consecuencia y de manera inmediata esta Corporación procedió a aceptarla y designar nuevos Conjueces y Jueces Ad-Hoc en los asuntos sometidos a su conocimiento.” (sic). Remitió impresión de las consultas realizadas a cada uno de los procesos a cargo del disciplinable, en el Sistema de Justicia Siglo XXI16.  En auto del 11 de agosto de 2021, se declaró cerrada la

presente investigación disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 200217. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales 16 Ver folios 226 a 233 c.o. 17 Ver folios 235 y 236 c.o. P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA Superiores de Distrito Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) Subgrupo C: Cierre de investigación”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. De la nulidad. P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA Tal y como se advirtió al inicio de este pronunciamiento, previo a evaluarse el mérito de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño, es preciso indicar por esta Comisión que, el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, establece que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando se advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 143 ibidem, de manera oficiosa se declarará la nulidad de lo actuado, en este evento la causal del numeral 1; vemos el texto

de los preceptos en cita:

“Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…)” (Negrilla fuera de texto). “ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” Así, tenemos que en las presentes actuaciones se ordenó indagación preliminar, y posteriormente, en auto del 5 de diciembre de 2016, apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de “Conjuez” del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta mora presentada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JUAN P á g i n a 9 | 17

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA CARLOS BOTINA GÓMEZ contra la Rama Judicial, radicado bajo el número 2011-00570.

Ahora, si bien esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual, los “conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y

estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos”, es competente para disciplinar a los señores Conjueces de cara a las faltas en las que puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones judiciales, en el caso de estudio, el doctor ROSERO REVELO, no ostentó dicha calidad sino la de Juez ad hoc, lo cual conlleva a que su investigación y posible enjuiciamiento se adelante bajo el régimen de doble instancia establecido para disciplinar a los jueces de la república, y no en única instancia como lo normó el Legislador para los magistrados de los tribunales del país. En efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”, régimen aplicable, se itera, al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en cuanto resulta compatible con la función de Juez ad hoc que desempeñó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho traído en autos. Al punto debe indicarse, que en la actuación de vigilancia judicial administrativa18, en la cual se ordenó compulsar las copias origen de estas actuaciones, se logró establecer que el proceso radicado con el número 2011-00570, fue iniciado por demanda instaurada por el 18 Ver folios 12 a 17vto c.o. P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA doctor JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, quien fungía como Juez Primero Administrativo de Pasto, contra la Rama Judicial, le fue asignado el 30 de mayo de 2011 al Juzgado Quinto Administrativo de esa misma ciudad, el cual se declaró impedido, ordenando su remisión al Juzgado Sexto, quien también declaró su separación, y así hicieron lo propio todos los Juzgados de esa especialidad para conocer de dicho litigio.

En razón a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, con auto del 18 de enero de 2012 aceptó el impedimento del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, último de los despachos en apartarse del conocimiento del asunto, y ordenó remitir el asunto a la Presidencia de esa Corporación para que se procediera a designar Juez ad hoc, y luego de varios nombramiento e impedimentos de los designados, “Con auto de 30 de julio de 2012, la Presidencia del Tribunal acepto el impedimento manifestado y designó como Juez Ad-Hoc al Dr. Luis Ignacio Rosero Revelo, quien tomó posesión del cargo el 6 de agosto de 2012 y procedió a admitir la demanda el 5 de septiembre de 2012…” (sic; se resalta). Y frente al trámite de los impedimentos, de acuerdo con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando en el juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de impedimento de que trata el 130 ibidem,

“deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.” (Negrilla y Subraya fuera de texto).

Así las cosas, se advierte con las presentes actuaciones vulnerado el principio de juez natural como un elemento del derecho al debido proceso, al encontrarse el doctor ROSERO REVELO como sujeto disciplinable bajo el régimen de los funcionarios de única instancia, atendiendo su supuesta condición de Conjuez en el trámite del litigio contencioso administrativo tantas veces referenciado, cuando la realidad procesal demuestra que estuvo a cargo del mismo, como Juez ad hoc ante el impedimento aceptado al Juez Cuarto Administrativo de Pasto para conocer de dicho asunto, es decir, desplazando a un Juez con categoría del Circuito del resorte, en la hora actual, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en

primera instancia. Respecto al principio de Juez Natural como un elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, indicó la Corte Constitucional en sentencia T-916 de 2014, que: “El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”.

El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como

principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.” En reciente pronunciamiento, esta Colegiatura19, respecto a la competencia para conocer de las investigaciones seguidas contra los Conjueces que, en el caso concreto, actuaron reemplazando a un Juez de la República, esto es, como jueces ad hoc, señaló, que: “En tal sentido, es necesario poner de presente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los conjueces que actúan ante los tribunales, de conformidad con el artículo 216 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, no es procedente que esta colegiatura asuma por competencia el estudio del presente proceso disciplinario, toda vez que la competencia del asunto es de la Comisión Seccional de Norte de Santander y Arauca, pues la remisión y expedición de copias tuvo como causa las presuntas irregularidades cometidas dentro de un proceso a cargo de un conjuez, pero que

actuó, precisamente, en reemplazo del titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta. Por ello, si bien el doctor Álvaro Janner Gélvez fue designado por el Tribunal Administrativo de Cúcuta por pertenecer a la lista de conjueces de dicho Tribunal, tal escogencia se hizo para conocer de un 19 Aprobado en Sala 50 del 19 de agosto de 2021. Magistrado Ponente MAURICIO FERNANDEZ RODRÍGUEZ TAMAYO. Radicado 110010102000 2019 02571 00 P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA asunto de nulidad y restablecimiento del derecho asignado a un juzgado administrativo.

Lo anterior quiere decir que el conjuez desarrolló la función conforme a la cual se decidió expedir y remitir copias por su presunto actuar como juez administrativo y no como un magistrado del Tribunal Administrativo de Cúcuta; por ende, la competencia para conocer del presente asunto no corresponde a esta corporación.” Al encontrarnos entonces ante un vicio de procedimiento insaneable, se torna imperativo para esta Comisión, declarar la nulidad de la actuación desde el auto de fecha 11 de agosto de 2015, en el cual se avocó conocimiento del asunto, inclusive, y remitir el expediente de inmediato a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para lo de su competencia, a quien se le insta desde ya impartirle

celeridad a la actuación para evitar que opere la caducidad, si se tiene en cuenta que según lo informado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, en oficio No. 0721 del 29 de marzo de 2017, para esta fecha aún no se había proferido la decisión correspondiente en el medio de control en estudio En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su condición de “Conjuez” del Tribunal Administrativo de Nariño, desde el auto de fecha 11 de agosto de 2015, en el cual se P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA avocó conocimiento del asunto, inclusive, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente, de inmediato, a conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para lo de su competencia frente al doctor Luis Ignacio Rosero Revelo, en su condición de Juez ad hoc que actuó en reemplazo del titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, dentro del medio de control No. 2011-00570, tomando atenta nota a lo dispuesto en la parte final de las consideraciones.

TERCERO: Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 15 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: NULIDAD FUNCIONARIOS ÚNICA P á g i n a 17 | 17

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