CNDJ - F11001010200020150152100ADJUNTA20210521204708-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150152100ADJUNTA20210521204708-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 110010102000201501521-00 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer el proceso disciplinario adelantado bajo la radicación No. 110010102000201501521 00 contra los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Samuel José Ramírez Poveda y Amparo Oviedo Pinto.
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RAD. No. 110010102000201501521-00
REF. RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES El presente proceso disciplinario tiene origen en queja presentada por la señora Inés Pinzón Camacho contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Samuel José Ramírez Poveda y Amparo Oviedo Pinto. En el curso de esta actuación, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó su impedimento para conocer y decidir sobre la presente investigación disciplinaria, al considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002,
pues en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura salvó voto parcial en relación con la decisión de mixta de terminación del proceso disciplinario respecto a Carlos Alberto Orlando Jaiquel y de apertura de investigación disciplinaria contra Samuel José Ramírez Poveda y Amparo Oviedo Pinto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de lo Constitución Política
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO de Colombia1 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia señaló que las mismas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
1 “ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Estimó entonces la Guardiana de la Constitución que actualmente esta Colegiatura obtiene sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, fundamentó su impedimento para conocer y decidir sobre la queja presentada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores Carlos Alberto
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO Orlando Jaiquel, Samuel José Ramírez Poveda y Amparo Oviedo Pinto, toda vez que, en desarrollo de su función de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, salvó
voto parcial en relación con la decisión de mixta de terminación del proceso disciplinario, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, sustentó la Magistrada su impedimento en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el cual es del siguiente tenor:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación". (negrilla fuera de texto original).
De otra parte, y en aras de dilucidar el asunto sub judice se considera de mérito para esta Sala traer a colación algunos apartes de la decisión adoptada por el órgano de cierre en materia penal a través de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR (APL2198-2020) donde se hace alusión de manera particular y precisa a la causal de impedimento invocada por la doctora ACOSTA WALTEROS. “Sobre el sentido y alcance de la causal de impedimento derivada de que el funcionario judicial haya “manifestado su opinión sobre el
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO asunto materia del proceso”, de tiempo atrás esta Corporación ha precisado lo siguiente: Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente. Del mismo modo, se ha destacado que la opinión capaz de tener aptitud para soportar la declaratoria
de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad. (subrayado y negrilla fuera de texto) "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso." "Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (subrayado y negrilla fuera de texto) Aunada a la contundente, clara y consecuente posición de la Corte Suprema de Justicia frente al particular, también resulta menester revisar lo dicho por el Consejo de Estado Sección 2 Rad. (0453-17) frente a la causal de impedimento prevista en el artículo 84 numeral 4º de la Ley 734 de 2002, pronunciamiento mediante el cual se aviene a la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia respecto a la misma causal de impedimento prevista en materia penal, sentada mediante auto del 18 de octubre de 2002, proferido dentro del proceso N.º 24346, cuyo texto dispuso: “Teniendo en cuenta lo expuesto, resalta la Sala, que la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 se configura cuando fallador disciplinario por fuera de la actuación administrativa expresa una opinión o punto de vista que tenga la virtud de poner en entredicho su imparcialidad al momento de proferir fallo disciplinario, por ejemplo, referirse a la comisión de la conducta investigada o a atribuir una falta disciplinaria a sujeto involucrado en la actuación administrativa, es decir, que no toda opinión configura la causal de impedimento referida. Además es fundamental destacar en este punto, que las opiniones, conceptos o concejos expuestos por el funcionario con potestad disciplinaria, en virtud de un deber legal derivado del ejercicio del cargo público que desempeña, no constituye ninguna causal de impedimento, incluso la estudiada en este aparte, pues tal manifestación no es producto de la voluntad de servidor público, sino que proviene de un mandato de una norma constitucional o legal, motivo por el cual la
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO imparcialidad de este no resulta afectada por dicha circunstancia. (negrilla y subrayado fuera de texto) De lo hasta ahora discurrido, puede aseverarse sin dubitación que
los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 superior, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva2. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la mencionada Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de estos, declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. 2 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO Considera esta Superioridad entonces, que las razones esgrimidas advierten esa capacidad suasoria para establecer con apego a la Ley y a la Jurisprudencia, si la causal de impedimento invocada goza de la suficiente entidad frente a los hechos que militan en favor de la manifestación realizada por la Magistrada. Así las cosas, ha quedado develado sin la menor hesitación que en
el sub lite se torna impróspera la solicitud, pues si bien es cierto la naturaleza de los impedimentos están dirigidos de manera irrestricta a garantizar la imparcialidad y mantener incólume el tamiz que soporta las decisiones de orden judicial, también resulta verdadero, que la aplicación de los mismos debe obedecer a una interpretación restrictiva, lo cual cercena cualquier posibilidad de realizar interpretaciones subjetivas frente a los hechos que puedan estructurar una causal de impedimento. Bajo esa líneas de pensamiento, y descendiendo al caso concreto la decisión de formular pliego de cargos disciplinarios, no constituye a juicio de esta Comisión una decisión de fondo, que logre con éxito guardar correspondencia con la posición prohijada por los órganos de cierre en las decisiones que previamente fueron objeto de escrutinio, como quiera que se trata de una decisión que se adopta de manera legal y por supuesto en ejercicio de sus funciones, dicho de otra manera, no se trata de una sentencia que decida de fondo
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO sobre el asunto, y mucho menos de una postura asumida de manera extraprocesal que logre enervar la probidad de la Magistrada. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para
conocer de la presente actuación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
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Magistrada
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria