CNDJ - F11001010200020150164900ADJUNTA20221012135136-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150164900ADJUNTA20221012135136-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501649 00 Aprobado según Acta No. 07 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Sería del caso que la Sala Dual de Decisión de Instrucción procediera a calificar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 12 de agosto de 20191, dentro de estas diligencias seguidas contra los doctores José Albino Ibagué y Álvaro León Obando Moncayo – Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se advierte la existencia de dos causales de extinción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio del 5 de junio de 20152, a través del cual, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo ordenado en proveído del 25 de febrero de ese mismo año3 de esa Corporación, en el radicado No. 110010102000201402926 00, seguido contra la doctora Rosa Elena Suárez Díaz, en su calidad de Fiscal Jefe de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, 1 Folio 94 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. 3 M.P. Néstor Iván Osuna Patiño.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501649 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA allegó la expedición de copias que se ordenó contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto, al parecer, la “actuación adelantada (…) se extendió de forma desproporcionada, pues, no es aceptable que una queja remitida por competencia el 29 de noviembre de 2012, por parte de la Oficina de veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, obtenga una decisión de declaratoria de falta de competencia funcional hasta el 22 de otubre de 2014, esto es, requerir de casi dos (2) años para su evaluación”.
Junto con el oficio aportó documentales.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 16 de junio de 20154, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2Mediante proveído del 26 de junio de 20155, se ordenó el adelantamiento de indagación preliminar. Etapa en la cual se recolectaron documentales, así: - El 4 de septiembre de 20156, la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaria Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Rosa Elena Suárez Díaz, en su condición de Fiscal Jefe de la Unidad Nacional Especializada 4 Folio 11 del C.O. 5 Folio 12 del C.O. 6 Folio 21 del C.O. P á g i n a 2 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en Delitos contra la Administración Pública, radicado No. 110011102000201300121 00, le correspondió por reparto al Magistrado
(E) José Albino Ibagué y continuó con el trámite el doctor Álvaro León Obando Moncayo7. - El 24 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que: i) el doctor Álvaro León Obando Moncayo fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hasta el 1° de febrero de 2011, fecha a partir de la cual fue trasladado su despacho a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, quien a partir del 2 de febrero de 2012 hizo uso de su año sabático9, regresando a su despacho el 2° de febrero de 2013; además, el 1° de septiembre de
2014, se posesionó en propiedad como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío; ii) el doctor José Albino Ibagué, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá entre el 2 de febrero de 2012 y el 1° de febrero de 2013. - Se notificó de manera personal al agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, el 7 de octubre de 201510. - El 23 de octubre de 2015, a través de comisionado, se notificó de manera personal al doctor Álvaro León Obando Moncayo11. - El 25 de noviembre de 2015, a través de comisionado, se notificó de manera personal al doctor José Albino Ibagué12. 7 Folio 21 del C.O. 8 Folio 23, ib. 9 Folios 51 a 57, ib. 10 Folio 65 del C.O. 11 Folio 76, ib. 12 Folio 83, ib. P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
3Proveído del 12 de agosto de 201913, por medio del cual el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la corporación noticiante, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra los doctores José Albino
Ibagué y Álvaro León Obando Moncayo – Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, etapa procesal en la que se recaudaron documentales, tales como: - Se notificó de manera personal al agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón España, el 30 de agosto de 201914. - El 4 de septiembre de 2019, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, certificó los cargos de los doctores José Albino Ibagué y Álvaro León Obando Moncayo, Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15. - El 13 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que el proceso disciplinario No. 110011102000201300121 00 seguido contra la doctora Rosa Elena Suárez Díaz, en calidad de Fiscal Jefe de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, fue remitido por competencia al superior jerárquico el 28 de octubre de 2014, en cumplimiento del auto de 22 anterior16. 13 Folio 94 del C.O. 14 Folio 104 del C.O. 15 Folios 106 y ss., C.O. 16 Folio 124, C.O. P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 19 de septiembre de 2019, a través de comisionado, se notificó de manera personal al doctor José Albino Ibagué17, quien, mediante escrito del 26 de ese mismo mes y año, defendió la legalidad de su proceder18, en el sentido de que durante el año sabático de su colega León Obando, no fue negligente, al punto que a los tres días de serle repartido el asunto, le impartió el impulso respectivo, luego de lo cual culminó su encargo, es decir, el 2 de febrero de 2013. - El 29 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes de los investigados19.
4Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202120, mediante la cual, se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año. 5Mediante auto del 4 de marzo de 2021, se ordenó la devolución del expediente a la Secretaría Judicial, en orden a tramitarlo conforme a lo ordenado21. 6Mediante proveído de 21 de junio de 2021, se dispuso el recaudo de una probanza. - La Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá certificó que el proceso disciplinario No.
110011102000201300121 00, seguido contra la doctora Rosa Elena Suárez Díaz, en su condición de Fiscal Jefe de la Unidad Nacional 17 Folio 163, ib. 18 Folio 166 y ss., C.O. 19 Folios 185 y ss. 20 Folio 219 del C.O. 21 Folio 221, C.O. P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Especializada en Delitos contra la Administración Pública, fue remitido por competencia al superior jerárquico el 28 de octubre de 2014, en cumplimiento del auto de 22 anterior22.
7Posteriormente, se tuvo conocimiento dentro de las presentes diligencias del deceso del disciplinado Álvaro León Obando Moncayo; por tanto, se procedió a consultar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del mencionado, en el que se hizo constar que se encuentra CANCELADA POR MUERTE, así como en la página de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se evidencia “afiliado fallecido” y como fecha de finalización de afiliación el 15 de febrero de 2022, prueba documental incorporada al presente expediente, mediante auto del 2 de septiembre hogaño23. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 22 Folio 10 cuaderno 2. 23 Folio 21 y ss., ib. P á g i n a 6 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación24.
Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán
su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evaluaba el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen. De la extinción de la acción por caducidad respecto del doctor José Albino Ibagué. Se investiga la presunta mora presentada en el proceso disciplinario No. 110011102000201300121 00, seguido contra la doctora Rosa Elena Suárez Díaz, en calidad Fiscal Jefe de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, por cuanto habiéndose repartido la queja el 21 de enero de 2013, solo hasta el 22 de octubre de 201425 fueron remitidas las diligencias por competencia al superior. El doctor José Albino Ibagué fungió como Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá entre el 2 de febrero de 2012 y el 1° de febrero de 2013, según lo 24 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 25 Folios 66 y 67, C.O. P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201501649 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA certificó el 24 de septiembre de 2015 la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura26. Se haría la pertinente evaluación de las pruebas obrantes en estas diligencias seguidas contra el aludido funcionario, si no fuera porque operó una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria al haberse configurado el fenómeno de la caducidad, esto considerando que el disciplinable solo tuvo conocimiento del proceso hasta el 1° de febrero de 2013, cuando culminó el año sabático de su colega Álvaro León Obando Moncayo. Si bien es cierto, la normativa vigente para el adelantamiento de la acción disciplinaria es la Ley 1952 de 2019, como se señaló en precedencia, no se puede desconocer lo reglado en el parágrafo 2º del articulo 265 ibidem que extiende la vigencia para algunas normas de la Ley 734 de 2002, tal es el caso de la caducidad. “Artículo 265. Las disposiciones previstas en la presente ley y las contenidas en la Ley 1952 de 2019 que no son objeto de reforma entrarán a regir 9 meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena a la ley 74 de 2002 con sus reformas. (…) Parágrafo segundo. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir 30 meses después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 134 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011”.
En cuanto a la prescripción, vemos que la Ley 734 de 2002, en su artículo 30 en principio, estableció: 26 Folio 23, ib. P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (...) Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (...)”.
Posteriormente, fue introducida la figura de caducidad mediante el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó la anterior normativa, así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a
partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previsto quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Con ello, se colige que, en el ordenamiento disciplinario, lo que antes constituía la prescripción de la acción, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, al tenor de este artículo se denomina caducidad y termina con la actuación que profiera auto de apertura de investigación. P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, señaló: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un
plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”. Significando ello que, desde el momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, es decir, desde el 1° de febrero de 2013, han transcurrido más de cinco años, sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación, por lo cual, el fenecimiento de la acción se dio el 1° de febrero de 2018, y por ello el auto de apertura de investigación que se profirió el 12 de agosto de 2019 en las presentes diligencias, si se quiere no interrumpió la caducidad. No obstante lo anterior, valga reseñar que al momento de ser entregado el expediente a quien hoy funge como ponente en virtud al Acuerdo PCSJA21-11710, esto es, el 8 de febrero de 202127, la acción ya había caducado. En consecuencia, al haber operado la causal objetiva de improseguibiliidad de la acción disciplinaria, lo procedente en aras de no someter la administración de justicia a un desgaste innecesario, es 27 Folio 219 del C.O. P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
terminar las diligencias en su contra y, en consecuencia, ordenar el archivo de las mismas, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora. De la extinción de la acción por muerte respecto del doctor Álvaro León Obando Moncayo. Dentro de la actuación disciplinaria se estableció que el disciplinable, doctor Álvaro León Obando Moncayo, se encuentra fallecido, según se verificó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el certificado de vigencia de su cédula de ciudadanía, en el que se hace constar que se encuentra CANCELADA POR MUERTE, así como en la página de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se evidencia “afiliado fallecido” y como fecha de finalización de afiliación el 15 de febrero de 2022. De conformidad con lo anterior, debe declarar esta Comisión la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado contra el doctor Álvaro León Obando Moncayo, en aplicación del numeral 1º del artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 6° de la Ley 2094 de 2021, que establece: ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. (…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. P á g i n a 11 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA El evocado precepto confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, comoquiera que, para esta área del derecho, la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, tal y como lo ha considerado la doctrina autorizada, al precisar: “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida.
Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”28 Ahora bien, el artículo 90 del CGD, dispone: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso” (Subrayas fuera de texto). 28 Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág., 239. P á g i n a 12 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por consiguiente, en atención a que se encuentra debidamente acreditado el deceso del doctor Álvaro León Obando Moncayo, magistrado disciplinable en esta actuación, se configura la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 32 ibidem, lo que impide proseguir con la acción disciplinaria, razón por la cual se procederá a decretar la terminación y archivo de este proceso, al tenor de las normas en cita y el artículo 250 de la misma codificación que reza: ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en
consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su condición de MAGISTRADOS de la entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo P á g i n a 13 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14