CNDJ - F11001010200020150175100ADJUNTA20220303123804-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150175100ADJUNTA20220303123804-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (20229
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501751 00
Aprobado según Acta No. 17 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la calificación de la investigación disciplinaria ordenada1 dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Rafael Vélez Fernández – en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio No. 4873 del 22 de junio de 20152, por medio del cual la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón remitió por competencia el escrito de queja presentado por la señora Leonila Sánchez Reyes, en contra del Magistrado Rafael Vélez Fernández de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Folio 76 del C.O. 2 Folio 2 del C.O. F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo anterior, se allegó memorial signado por la señora Sánchez Reyes adiado 15 de mayo de 20153, en donde narró
que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura amparó sus derechos fundamentales y ordenó al accionado “Gimnasio Mis ChicosBilingüe” resolver dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la petición presentada por la accionante. Añadió que dado el incumplimiento por parte de la entidad accionada, el 12 de marzo de 2015 solicitó se diera inicio al trámite de incidente de desacato, pero hasta la fecha de presentación de la queja “el juez de control constitucional NO se ha pronunciado respecto de mi solicitud”. Por su parte, hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-367/14, así como el articulado 34 de la Ley 734 de 2002, entre otras normativas, para afirmar que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como juez constitucional, incurrió en una transgresión al principio de inmediatez del cual es acreedora. Con base en lo anterior, solicitó el inicio de la investigación disciplinaria en contra del doctor Rafael Vélez Fernández en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como emitir pronunciamiento respecto de su solicitud de desacato. Acompañó su escrito de los siguientes documentos: 3 Folio 3 del C.O. P á g i n a 2 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Libelo fechado 10 de marzo de 20154, titulado “Incidente desacato y secuestro/embargo subsidiario” (sic), por medio del cual la señora Leonila Sánchez Reyes puso en conocimiento de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el incumplimiento por parte del Gimnasio “Mis Chicos Bilingüe” del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2014. Aunado a ello, la accionante solicitó se emitiera orden de captura en contra de la representante legal de dicha entidad, “debido a el no pronunciamiento y/o alegato respecto de lo ordenado por el fallo de tutela en referencia”. (sic)
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 25 de junio de 20155, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Angelino Lizcano Rivera, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 2 de julio de 20156, el Magistrado Lizcano Rivera presentó memorial declarándose impedido para conocer del asunto, argumentando que el disciplinado presentó denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la H. Cámara de Representantes en contra de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual él hacía parte, encuadrándose esta situación en la causal de impedimento contemplada en el numeral 8°
del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 4 Folio 06 del C.O. 5 Folio 11 del C.O. 6 Folio 13 del C.O. P á g i n a 3 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En igual sentido se pronunciaron las Magistradas María Mercedes López Mora7 y Julia Emma Garzón Gómez8, mediante libelos del 7 y 31 de julio de 2015, respectivamente, impedimento que fue negado el 19 de agosto siguiente9.
3Mediante providencia del 31 de agosto de 201510, se dispuso el adelantamiento de indagación preliminar, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Oficio fechado 21 de septiembre de 201511, por medio del cual la doctora Evelin Liliana Leal GalindoCoordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, aportó certificado relacionado con el salario devengado desde el mes de enero de 2014, hasta dicha data, por parte del aquí investigado. - El 6 de octubre de 201512, la Coordinadora del Área de Talento Humano de Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, allegó certificado de los periodos vacacionales del Magistrado encartado desde el año 2014, a la fecha, -léase octubre de 2015-.
- Mediante oficio No. 231 MDEC del 16 de octubre de 201513, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la historia procesal 7 Folio 16 del C.O. 8 Folio 25 del C.O. 9 Folio 35 del C.O. 10 Folio 33 del C.O. 11 Folio 48 del C.O. 12 Folio 52 del C.O. 13 Folio 56 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA generada por el Sistema de Gestión Siglo XXI, respecto de la acción de tutela No. 2014-06205, seguida por la señora Leonilda Sánchez Reyes, en contra del Gimnasio Mis Chicos Bilingüe, cuyo conocimiento correspondió al doctor Rafael Vélez Fernández. - La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió constancia No. 0606-2015 el 27 de octubre de 201514, respecto los servicios prestados por el doctor Rafael Antonio Vélez Fernández, en calidad de funcionario. - Obran certificados de antecedentes de funcionario15, abogado16 y de la Procuraduría General de la Nación17, que dan cuenta que el aquí disciplinado no registra sanción ni inhabilidad alguna. - Reporte de Gestión Estadístico de la Rama Judicial –SIERJU-18
rendido por parte del despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 27 de octubre de 2015. 4El 21 de septiembre de 201519, fue notificado el Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 5Certificado de fecha 27 de octubre de 201520, mediante el cual se indicó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que 14 Folio 58 del C.O. 15 Folio 68 del C.O. 16 Folio 69 del C.O. 17 Folio 70 del C.O. 18 Folio 71 del C.O. 19 Folio 45 del C.O. 20 Folio 74 del C.O. P á g i n a 5 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente.
6El 8 de julio de 201921, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Rafael Vélez Fernández en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Oficio del 19 de julio de 201922, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó constancia del
personal que laboró en el despacho del doctor Rafael Vélez Fernández para el periodo comprendido entre marzo y julio de 2015. - El 20 de julio de 201923, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura allegó información sobre las medidas de descongestión otorgadas durante el periodo comprendido entre marzo y julio de 2015, para el despacho del doctor Rafael Vélez Fernández. - Oficio adiado 26 de julio de 201924, a través del cual la doctora Johana Paola Moreno MartínezCoordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificación de tiempo de servicios y salario devengado por parte del aquí disciplinable. 21 Folio 77 del C.O. 22 Folio 111 del C.O. 23 Folio 114 del C.O. 24 Folio 115 del C.O. P á g i n a 6 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - A través del oficio del 8 de agosto de 201925, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió en medio magnético el trámite de incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2014-06205, seguida en contra del Gimnasio Mis Chicos Bilingüe. - El 14 de agosto de 201926, el doctor Rafael Vélez Fernández,
presentó escrito defensivo, en donde respecto de los hechos objeto de investigación señaló que le correspondió el conocimiento del incidente de desacato cuando fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el año 2015. Manifestó que al estudiarse la actuación surtida, así como las circunstancias que incidieron en el trámite, se decantaba que empleó un tiempo normal y razonable, el cual generalmente conllevaba este tipo de diligenciamientos, tomando en consideración el cúmulo de actividades que simultáneamente debía desarrollar en otros procesos. Acotó que en el trámite pedido por parte de la señora Sánchez Reyes, existió la necesidad de abrir el incidente de desacato en razón a los escritos de la accionante informando el incumplimiento por parte de la entidad de dar respuesta a su petición, trámite que tomó varios días por cuanto el accionado no atendió de manera oportuna lo requerido, siendo prudente contar con ello para disponer lo pertinente. 25 Folio 119 del C.O. 26 Folio 121 del C.O. P á g i n a 7 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Relató que el despacho bajo su cargo fue uno de los más solicitados y comprometidos en la evacuación de procesos “y con menor carga laboral al dejar la gestión, todo, derivado, justamente, en el empeño y
esfuerzo tanto propio como el exigido a mis colaboradores, como lo demuestran las estadísticas de rendimiento recogidas mes por mes, por parte de la Presidencia Disciplinaria de la Sala Seccional”, y solicitó se oficiara a efectos de allegar el reporte estadístico. De igual forma, afirmó ser una regla de conducta por él observada, el desempeñar los cargos con total entrega, acendrada vocación e inquebrantable sentido de responsabilidad y moralidad. Por lo anterior, solicitó se dispusiera la terminación de la investigación a su favor. - El 19 de noviembre de 201927, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial allegó el reporte realizado por parte del despacho del Magistrado Rafael Vélez Fernández, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de abril y el 31 de julio de 2015. 7El 22 de julio de 201928, se notificó de manera personal al procurador delegado, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 8Mediante auto del 3 de julio de 202029, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria. 9Obra constancia Secretarial del 8 de febrero de 202130, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le 27 Folio 129 del C.O. 28 Folio 110 del C.O. 29 Folio 131 del C.O. 30 Folio 160 del C.O. P á g i n a 8 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del
Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de
asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:
- Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación iv. Subgrupo D: Procesos con pliego de cargos
- Subgrupo E: Procesos para fallo”.
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Rafael Vélez FernándezMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud a la presunta mora en
tramitar el incidente de desacato presentado por parte de la señora Leonila Sánchez Reyes. P á g i n a 10 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, por cuanto la doliente refirió que el despacho del investigado conoció de la acción de tutela por ella promovida en contra del Gimnasio Mis chicos Bilingüe, en donde el 16 de diciembre de 2014, se dispuso el amparo del derecho fundamental a la petición, ordenando a la entidad accionada en el término de 48 horas se diera respuesta a su petitum, situación que no acaeció, por lo que el 12 de marzo de 2015, presentó escrito solicitando se diera inicio al trámite incidental, pero, a la fecha de imposición de la queja, esto es 15 de mayo de 2015, no había obtenido respuesta por parte del aquí encartado.
En virtud a lo anterior, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de indagación preliminar y posterior investigación disciplinaria en contra del Magistrado Rafael Vélez Fernández. Corolario a ello, fueron allegadas al dossier las piezas procesales del incidente de desacato dentro del expediente de tutela No. 2014-6205, así como la historia procesal registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en donde se observan las siguientes actuaciones:
DESCRIPCIÓN DE LA FECHA DE ACTUACIÓN ANOTACIÓN ACTUACIÓN Reparto y radicación. 01/12/2014 Reparto y radicación del proceso. Al despacho por reparto. 01/12/2014 2c 9-9 fls. Admite tutela. 03/12/2014 Admite tutela oficios del despacho. Fallo. 16/12/2014 Tutelar el derecho P á g i n a 11 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fundamental de petición
de Leonila Sánchez Reyes. Envío Corte Constitucional. 13/02/2015 Mediante oficio No. 1809 se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al despacho para decidir. 17/02/2015 Obra solicitud de desacato por parte del accionante. Tramite Incidente de 27/03/2015 Por secretaria judicial Desacato. requerir a las entidades accionadas y a la Corte Constitucional. Al despacho para decidir 29/04/2015 Con respuesta de la entidad accionada Decisión despacho. 19/06/2015 Requerir nuevamente a la entidad accionada. Al despacho para decidir. 03/07/2015 La entidad accionada no atendió los requerimientos efectuados. Declara cumplido el fallo. 09/07/2015 Primero: declarar
cumplida la sentencia de tutela proferida por esta Colegiatura en favor de la señora Leonilda Sánchez Reyes el 16 de diciembre de 2014. Al despacho para decidir 17/07/2015 Con recurso de reposición por parte de la accionante. P á g i n a 12 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De igual forma, el aquí encartado se pronunció respecto de los hechos objeto de investigación, y advirtió que en el desarrollo del trámite incidental se empleó el tiempo razonable, en atención al cúmulo de actividades que simultáneamente debía realizar, así como la renuencia por parte de la entidad accionada en atender de manera oportuna los requerimientos, siendo necesario contar con su respuesta para disponer lo pertinente.
En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la etapa de la investigación disciplinaria y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, la Comisión permite concluir, desde ya, que no puede atribuírsele falta alguna al disciplinado, dentro de la actuación que como Magistrado de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desplegó en el trámite de incidente de desacato, dentro del expediente de tutela No.11001110200020140620500, seguida en contra del Gimnasio Mis Chicos Bilingüe, como pasará a exponerse.
Resulta evidente que el aquí encartado tuvo el conocimiento de la acción de tutela incoada por la señora Leonilda Sánchez Reyes, a quien se le concedió el amparo reclamado, y posterior a ello, solicitó iniciar incidente de desacato, al no haberse cumplido lo ordenado en el fallo de primera instancia, prédica ingresada al despacho del Magistrado investigado el 17 de febrero de 2015, quien dispuso el inicio del trámite el 27 de marzo siguiente, ordenando que por conducto de la Secretaría se requiriera a la entidad accionada y a la Corte Constitucional, respuesta que arribó hasta el 29 de abril de 2015; de nuevo, el 16 de mayo de la misma anualidad, se requirió al P á g i n a 13 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA incidentado y luego se declaró el cumplimiento del fallo el 9 de julio de 2015.
Con sujeción a lo expuesto, se tiene que el trámite incidental demoró alrededor de cuatro meses para surtirse, término que, de cara a la demora por parte de la accionada en atender los requerimientos hechos por parte del aquí encartado, no se entiende como desproporcionado, máxime cuando en virtud a la gestión desplegada por el Magistrado, se evidenció el cumplimiento del fallo que tuteló el derecho de petición de la aquí quejosa, situación que fue puesta de
presente por el disciplinado y que se logró comprobar con lo arrimado al dossier. De acuerdo con lo anterior, en relación con la inconformidad de la doliente al no haber recibido respuesta favorable por parte del despacho del aquí investigado respecto del incidente de desacato, puede evidenciar esta Colegiatura que al momento de incoar la queja disciplinaria ya se encontraba en curso el trámite incidental, en tanto se había dispuesto el requerir a la entidad accionada. Ahora bien, respecto del tiempo estipulado para resolver el trámite de incidente de desacato, si bien es cierto no se ha establecido término perentorio por parte del legislador, la H. Corte Constitucional reseñó en sentencia C-367/14, que: "Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que P á g i n a 14 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente
de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo" (Negrillas y subraya de la Sala) Nótese entonces, que el aquí encartado en aras de garantizar el derecho a la defensa de la entidad incidentada, la requirió dos veces a efectos de informar el cumplimiento del fallo de primera instancia, no obstante, la misma en principio se mostró renuente en dar alcance a lo peticionado, situación que a todas luces demoró el trámite incidental, pues se tornaba en imprescindible escuchar a la parte a quien se le atribuyó el desacato, tal como lo señaló la precitada jurisprudencia. Así las cosas, luego de haber observado las actuaciones desplegadas por el disciplinado respecto al Incidente de Desacato, es evidente para esta Comisión que su intención no fue dilatar dicho asunto y, por tanto, se acoge lo expuesto en su versión relativo a que, de conformidad al acontecer procesal, se desarrolló en un término razonable. P á g i n a 15 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Adicional a ello, no está de más poner de presente la permanente congestión que abruma a los despachos judiciales; por consiguiente, es importante dejar de presente que frente a las actuaciones desarrolladas en la articulación en estudio con el objeto de dar cumplimiento a lo decidido en el fallo de tutela, se llevaron a cabo en un tiempo considerable, en primer lugar, pues cada vez que ingresó el expediente al despacho, se surtió el trámite correspondiente, ordenando requerir a la entidad accionada conforme lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, quien se mostró renuente a dar alcance situación que en nada puede ser atribuible al disciplinado, adicional a la carga laboral y el hecho de tener en su despacho otros asuntos que resolver.
Nótese además que una vez ingresaron las diligencias al despacho del aquí encartado con la constancia de la no respuesta por parte de la entidad en desacato, tardó apenas 4 días hábiles en pronunciarse de fondo, denotando con esto que en desarrollo de la petición elevada por la aquí doliente desplegó las acciones tendientes a esclarecer el cumplimiento del fallo, pero no puede desconocerse que situaciones ajenas y fuera de la órbita de su competencia que influyeron en el trámite, situación que a consideración de esta Corporación, no puede ser enrostrada como falta disciplinaria al encartado. Con sujeción a lo expuesto, esta Colegiatura concluye que no existen
elementos de juicio para continuar adelantando la presente investigación en contra del Magistrado denunciado, razón por la cual lo procedente será decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002 y archivar definitivamente las diligencias. P á g i n a 16 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por último, respecto de la petición de la quejosa en tratándose de proferir pronunciamiento respecto del incidente de desacato, se despacha desfavorablemente entendiendo que esta Comisión no cuenta con competencia para ello, al no ser la entidad ante quien surtió el trámite de tutela.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su condición de Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los
correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el P á g i n a 17 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 18 | 19 F 3320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 19 | 19