CNDJ - F11001010200020150177100ADJUNTA20211006123628-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150177100ADJUNTA20211006123628-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501771 00 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Resuelve la Comisión sobre la investigación disciplinaria dispuesta en el presente diligenciamiento seguido contra la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante oficio No. 2015-442 del 30 de junio de 20151, el secretario de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió copias del expediente No. 2015-00014, dentro del cual reposa la providencia del 19 anterior, en la que la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Magistrada de dicha corporación, dispuso compulsar copias ante la Sala Disciplinaria, con el fin de investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tramitaron el proceso de Nulidad Electoral No. 2006-03654 iniciado por el señor Jorge Grueso Zúñiga el 1° de diciembre de 2006, en contra de la elección de los representantes 1 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201501771 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
(principal y suplente), de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para el periodo 2007-2009, mismo al que dieron un trámite por más de ocho (8) años sin ser competentes para ello. Dentro del mentado proveído de fecha 19 de junio de 20152, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se pronunció respecto a la precitada demanda presentada el 1° de diciembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicando que, surtido el trámite procesal correspondiente, llegó a la etapa de proferir fallo, momento en el que, la Magistrada allí Ponente, doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, mediante auto del 17 de marzo de 2015, se declaró sin competencia para seguir conociendo del mismo teniendo en cuenta que el acto de elección demandado se hizo respecto de una entidad de orden nacional, por lo cual, la competencia le correspondía al Consejo de Estado, conforme al numeral 3° del artículo 128 del Código de lo Contencioso Administrativo aplicable para la época de presentación del libelo. En consecuencia, se ordenó, en primera medida, declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no obstante, al realizar el correspondiente análisis de la demanda, se concluyó que la misma había sido presentada de manera extemporánea ya que se demandó la elección de los representantes (principal y suplente), de las comunidades negras ante el Consejo
Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para el periodo 2007-2009, contenida en acta de fecha 12 de 2 Folios 91 al 93 del C.O. P á g i n a 2 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA septiembre de 2006, por lo que desde esa fecha, comenzaba a contarse un término de 20 días para ejercer la acción, conforme al artículo 136 del C.C.A., los cuales, vencían el 10 de octubre de 2006.
De igual forma, se expuso que, si bien el actor manifestó en su demanda que la elección se había producido el 22 de septiembre de 2006, el acta de elección lo controvertía, no obstante, si se tomara dicha fecha, el término para presentarla vencía el 21 de octubre de 2006, por lo cual, en cualquiera de ambos casos, al momento de presentar el libelo esto es, el 1 de diciembre de 2006, ya había caducado la acción electoral, y, por ende, se resolvió el rechazo de la misma. De igual forma, junto con la compulsa se allegó el expediente anteriormente referido, mismo que se tendrá en cuenta para el presente proceso disciplinario. ACONTECER PROCESAL El 2 de julio de 2015 le correspondió al doctor Angelino Lizcano Rivera, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de las presentes diligencias
de acuerdo con lo consignado en el acta individual de reparto3. El 9 siguiente, se ordenó indagación preliminar4, en contra de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: 3 Folio 94 del C.O. 4 Folios 96 al 97 del C.O. P á g i n a 3 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -Notificación al agente del Ministerio Público, de fecha 3 de agosto de 2015.5 -Oficio No. 1093-ABV-2006-03654-00 del 12 siguiente, mediante el cual, la secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, remitió la relación de las actuaciones surtidas en el proceso 2006 03654 00, señalando que los magistrados ponentes dentro del mismo fueron los doctores ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN hasta el mes de febrero 2009, y ADRIANA BERNAL VÉLEZ desde noviembre de 2009, e indicando la imposibilidad de remitir copia de la actuación surtida ya que el expediente se encontraba en el Consejo de Estado, al cual remitieron la solicitud.6 -Oficio No. 081 del 8 de septiembre 2015, mediante el cual, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió los acuerdos del nombramiento actas de posesión y certificación de tiempo de servicios
de los doctores ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN y ADRIANA BERNAL VÉLEZ como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca7. -Oficio No 2015-781 del 4 de septiembre 2015, mediante el cual, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, informó que el trámite impartido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 2015-00014, quedó registrado en providencia del 19 de junio 2015, por la Honorable Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de la cual se adjuntó copia, e igualmente indicó que los magistrados que actuaron en el proceso fueron los doctores 5 Folio 99 del C.O. 6 Folios 101 al 105 del C.O. 7 Folios 114 al 125 del C.O. P á g i n a 4 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN y ADRIANA BERNAL VÉLEZ, adjuntando copia del expediente en los cuadernos de 93 y 46 folios ya relacionados8. -Despacho comisorio elaborado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del cual, se tiene que el 14 de septiembre 2015, se notificó personalmente el
auto de apertura de indagación preliminar, a la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ como Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y el 16 de septiembre 2015 al doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, con misma calidad, quien dejó anotación a pie de página indicando que los hechos eran posteriores a su retiro como magistrado, que tuvo lugar el día 23 de abril de 2009.9 -Escrito del 16 de septiembre 201510 radicado ante el Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual, la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ presentó informe respecto a las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad simple del Señor Jorge Grueso Zúñiga contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, interpuesta en el Tribunal Contencioso Administrativo, bajo el número 2006-03654. Dentro del mismo, la aquí disciplinada señaló que, cuando tomó posesión de su cargo como magistrada, el proceso ya llevaba tres (3) años desde su radicación, que el mismo fue objeto de abandono por parte del demandante, quien hizo caso omiso a los varios requerimientos para que cancelara el valor de los gastos, por lo que la parálisis del trámite obedeció a dicho abandono, no obstante, su 8 Folios 126 al 269 del C.O. 9 Folios 270 al 277 del C.O. 10 Folios 278 al 295 del C.O. P á g i n a 5 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA despacho decidido impulsar el proceso por tratarse de una acción pública y notificar a la demandada para garantizarle su derecho de acceso a la justicia, hasta el momento en que evidenciaron falta de competencia.
Adicional a eso, señaló que cuando asumió el cargo, el despacho se encontraba congestionado al punto que luego de informar tal situación a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicha colegiatura, por Acuerdo No. 038 de 13 de abril de 2011, excluyó de reparto a su despacho por el período comprendido entre el 2 de mayo y el 29 de julio de 2011, medida que no fue suficiente, pues se mantuvo la asignación de acciones de tutela, de cumplimiento y de habeas corpus, a los que se debía dar prelación. Finalmente, solicitó como pruebas, oficiar al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, para que certificara el número de procesos a cargo del despacho 007 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca durante los años 2010 al 2015, e igualmente el archivo de las diligencias. -La secretaría judicial de la Sala Disciplinaria certificó mediante constancia número SJ-SLSV-56395 de fecha 7 de octubre 2015 que por los mismos hechos objeto de la indagación preliminar “no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria” en contra de los investigados.11 Posterior a ello, mediante auto calendado 28 de marzo de 2019, se dispuso apertura de Investigación Disciplinaria12, con la finalidad
11 Folio 296 del C.O. 12 Folios 121 al 124 del C.O. P á g i n a 6 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA establecida en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, en contra de la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, “a fin de determinar su eventual responsabilidad por las actuaciones y omisiones en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado número 201500014 sin ser competente para ello dado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es una entidad de orden nacional por lo que la competencia para conocer de cualquier elección en su interior como el caso de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo para el período 2007 a 2009, le correspondía al Consejo de Estado conforme al numeral 3 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo aplicable al momento en que fue presentada la demanda”.
Por otro lado, en el mismo proveído se ordenó la terminación de la acción disciplinaria en contra del doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, al haberse configurado el fenómeno de la prescripción, ya que el mismo fungió como Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, hasta el 23 de abril de 2009, por lo cual, habían transcurrido más de cinco (5) años, para ese momento.13 El 17 de julio de 2019, se profirió auto mediante el cual se corrigió el
proveído de fecha 28 de marzo anterior, en consideración a que las pruebas se ordenaron oficiar a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, cuando debían oficiarse al Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de ese departamento.14 13 Folios 298 al 318 del C.O. 14 Folios 320 al 330 del C.O. P á g i n a 7 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En esta etapa de investigación se ordenó la práctica de pruebas, y en cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes: -Oficio No. 079-LFPS con fecha de radicado el 2 de septiembre de 2019, mediante el cual, el Secretario General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión de la doctora
ADRIANA DE JESÚS BERNAL VELEZ, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca15. -Oficio UDAEO19-1816 del 3 de septiembre de 2019, mediante el cual, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, allegó reporte proferido por la acá disciplinada respecto a los despachos 007 y 009 del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre los años 2009 al 2019.16 -Certificación donde la Coordinadora del Área de Recursos Humanos
allegó información sobre el salario devengado por la doctora ADRIANA DE JESÚS BERNAL VÉLEZ, durante los años 2009 al 2015.17 -Certificado de antecedentes disciplinarios No. 136944402 del 18 de noviembre de 2019, donde consta que la acá investigada no cuenta con sanciones ni inhabilidades vigentes.18 -Reporte de Gestión del Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, donde constan los reportes del despacho 007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a cargo de la doctora ADRIANA 15 Folios 8 al 11 del Cuaderno Original 2. 16 Folio 14 del Cuaderno Original 2. 17 Folios 26 al 27 del Cuaderno Original 2. 18 Folio 35 del Cuaderno Original 2. P á g i n a 8 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA BERNAL VÉLEZ, respecto a la descongestión entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2015, así como demás estadísticas en CD.19 -Oficio con fecha de radicación 20 de enero de 2020, mediante el cual, el secretario general del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, remitió copia íntegra de los documentos obrantes en la hoja de vida de la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, con información respecto a los permisos, asistencia a eventos académicos, permisos para ejercer docencia o realizar estudios, y constancia que,
durante los años 2009 a 2015, la misma fungió como Vicepresidente del Tribunal, todo esto, en 57 folios.20 El 2 de marzo de 2020, se profirió auto mediante el cual se reiteraron algunas pruebas ordenadas en proveído del 28 de marzo de 2019 que dio apertura a la investigación disciplinaria, así como se ordenó comisionar a la ciudad de Medellín, para hacer la debida notificación del auto a la disciplinada.21 -El 12 siguiente, la Directora de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió informe mediante el cual, expuso las medidas de descongestión adoptadas durante el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 y el 17 de marzo de 2015, en el despacho 07 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Valle del Cauca.22 -Seguidamente, se tiene constancia secretarial por medio de la cual se exponen los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura respecto a la emergencia sanitaria generada por el virus denominado COVID-19, conforme a la suspensión de términos 19 Folios 37 al 40 y CD del Cuaderno Original 2 20 Folio 48 y anexo de Resolución No. 030 del 17 de mayo de 2016. 21 Folios 51 al 52 del Cuaderno Original 2. 22 Folio 55 del Cuaderno Original 2. P á g i n a 9 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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judiciales, declaración de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, aislamiento preventivo, y decisión respecto a las notificaciones electrónicas.23 -Posterior a ello, se tiene escrito de fecha 22 de septiembre de 2020, mediante el cual, la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, manifestó: En primer lugar, que la acción disciplinaria en su contra se encontraba prescrita conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ya que el término de prescripción de la misma es de cinco (5) años contados para las faltas instantáneas, a partir del día de su consumación, y para las permanentes, desde la realización de su último acto, exponiendo que la conducta que se le reprochaba era haber proferido auto del 17 de marzo de 2015, mediante el cual, declaró la falta de competencia para conocer el proceso de Nulidad No. 2006.03654, y a la fecha de notificación del auto de apertura de investigación, es decir, el 15 de septiembre de 2020, ya habían pasado más de 5 años. Por otro lado, expuso que no se había presentado ninguna irregularidad en el trámite del proceso aún cuando el mismo no era sencillo, máxime cuando el demandante lo presentó como proceso de nulidad simple, y los magistrados de ese entonces así lo consideraron y admitieron, por lo cual, cuando la misma lo recibió, el proceso ya llevaba 3 años, y añadió que, según los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, y el 215 del Código Contencioso Administrativo, cuando se declara la falta de competencia, lo actuado conserva
validez. 23 Folios 56 al 58 del Cuaderno Original 2. P á g i n a 10 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Aunado a ello, estableció que a pesar de que el demandante abandonó el proceso pues fueron varias las ocasiones en que se le requirió a pagar los gastos del mismo y no procedió de conformidad, no obstante, al tratarse de una acción pública, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el despacho decidió darle impulso a tal punto que, al momento de proferir el fallo fue que se evidenció la falta de competencia y se ordenó la inmediata remisión al Consejo de Estado, por lo que nunca estuvo inactivo, y que desde un principio se estableció el proceso como una nulidad simple, y así fue admitido por el Magistrado que antecedió a la acá investigada.
Así, indicó que para la fecha en que se tramitaba el proceso, existía una grave congestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que la acá disciplinada recibió el despacho con más de 900 procesos activos, por lo cual, no podría configurarse una mora, máxime cuando al revisar las decisiones de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, se evidenciaba que la duración promedio de cada uno era de cinco (5) años. Finalmente, expuso que, al considerar la acción como de nulidad electoral, tal como lo estableció el Consejo de Estado en el proveído
mediante el cual compulsó copias en contra de la acá versionista, debía tenerse en cuenta que, a la fecha de presentación de la demanda, esta ya había caducado, por lo cual, ningún derecho se había visto afectado. -De otra manera, se anexó CD con copia de la presente actuación procesal, donde consta que la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, fue P á g i n a 11 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA notificada del auto mediante el cual se abrió investigación en su contra, el 15 de septiembre de 2020.24
Posterior a ello, se tiene constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 08 de enero de 202125. El proceso se recibió en esta data, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de cuadernos de 66-53A65-332-57-46-169 folios y 2 CD26. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional 24 Archivo 4 del CD. 25 Folio 66 del C.O. 26 Folio 67 del C.O. P á g i n a 12 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios” Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, por las presuntas irregularidades en las actuaciones y omisiones del trámite del proceso de Nulidad Electoral No. 201500014, sin haber sido competente para ello. P á g i n a 13 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de
todas las personas y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la propia ley, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo allegado a esta Corporación, se tiene del recuento de la actuación procesal surtida en el proceso objeto de vigilancia, que el 1 de diciembre de 2006, el señor Jorge Grueso Zúñiga, presentó acción de Nulidad Simple ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la elección de los P á g i n a 14 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo
de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, misma que fue admitida por el entonces magistrado del Tribunal, mediante auto del 30 de enero de 2007. Posterior a ello, se tiene que el proceso estuvo en la Secretaría del Tribunal, aproximadamente 3 años y 10 meses, término durante el cual, la doctora aquí investigada, ADRIANA BERNAL VÉLEZ, tomó posesión del cargo como Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de noviembre de 2009; sin embargo, no fue sino hasta el 7 de diciembre de 2010, que el secretario ingresó el proceso al despacho indicando que el demandante no había pagado los gastos procesales, por lo que ese mismo día, la disciplinada dio impulso procesal por primera vez dentro de la actuación, ordenando requerir al señor Jorge Grueso Zúñiga para que procediera de conformidad. Seguidamente, se tiene que el proceso duró otros 2 años y 4 meses en la Secretaría del Despacho, teniéndose que: -El 7 de junio de 2013, la Secretaría envió nuevamente escrito al demandado, reiterando el requerimiento del 7 de diciembre de 2010. -El 16 de septiembre de 2013, se notificó a la parte demandada, respecto al auto admisorio de la demanda, proferido el 30 de enero de 2007. -El 20 de septiembre de 2013, la Secretaría insistió nuevamente en mandar comunicado al demandante para que diera cumplimiento a la orden de pagar los gastos procesales. P á g i n a 15 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -El 18 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó contestación de la demanda. -El 19 de noviembre de 2013, ingresó el proceso al despacho. -El 30 de enero de 2014, la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ dio apertura a la instancia probatoria dentro del mentado proceso.
Luego de ello, el 21 de octubre de 2014, el proceso ingresó nuevamente al despacho con informe que exponía que el término probatorio se encontraba vencido, y, al día siguiente, la disciplinada profirió auto a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, mismas que no procedieron de conformidad. Finalmente, el 27 de noviembre de 2014, la Procuradora Delegada profirió concepto mediante el cual, arguyó la falta de competencia de la acá investigada, en tanto, si bien el demandante había presentado acción de Nulidad Simple, del estudio de los hechos podía evidenciarse que en realidad se trataba de una acción de Nulidad Electoral, en tanto trataba respecto a la elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la cual, resultaba ser una entidad de orden nacional, por lo que el competente para decidir, sería el Consejo de Estado. Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente al despacho y el 17 de marzo de 2015, la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ profirió auto
declarando la falta de competencia, señalando que, al ser la P á g i n a 16 | 24 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501771 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, una entidad de carácter nacional, la competencia efectivamente le correspondía al Consejo de Estado, según lo señalado en el numeral 3 del artículo 128 del Código de lo Contencioso Administrativo aplicable para la época de los hechos, por lo cual, se ordenó realizar la respectiva remisión.
Ahora bien, el 19 de junio de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió la providencia que dio origen a la presenta actuación disciplinaria, no obstante, en la misma se arguyó que, si bien el proceso se había presentado en un inicio como acción de Nulidad Simple, en efecto, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca era una entidad de orden nacional, por ende, la competencia para conocer respecto a cualquier elección en su interior, en este caso, de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo para los años 2007 al 2009, le correspondía al Consejo de Estado, precisando que en realidad se trataba de un proceso de Nulidad Electoral. De igual forma, señaló que el numeral 12 del artículo 136 del Código de lo Contencioso Administrativo aplicable para la época, indicaba que el término de caducidad de la acción electoral era de 20 días contados
a partir del siguiente en que se notificara el acto de elección, o se expidiera el nombramiento. De esta manera, se tenía que el acta mediante el cual se dio la elección de los representantes de las comunidades negras, había sido expedida el 12 de septiembre de 2006, misma que el demandante indicó haber conocido el mismo día pues participó como candidato, por P á g i n a 17 | 24 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501771 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA lo cual, los 20 días para ejercer la acción, vencían el 10 de octubre d
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